Sentencia nº 141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de junio de 2006, estableció los siguientes hechos: “…se encuentra plenamente demostrado en el presente caso que el acusado terminó con la vida de la víctima, señor J.C.S.M., en tal sentido se han considerado como legítimas y plenamente demostrativas de la ocurrencia de tal evento y de la responsabilidad del acusado las declaraciones de los testigos CORTEZ y LIOMON. Sin embargo, de ninguna de estas deposiciones se desprende los motivos, razones o circunstancias que llevaron al acusado a producir la muerte de J.C.. Si vemos las declaraciones recibidas en Sala observaremos que las discusiones previas al homicidio ocurrieron entre personas completamente distintas a quienes al final se vieron involucradas de una forma u otra forma en el delito, siendo que JOEL llegó al sitio sin invitación de ninguna persona y con el evidente propósito de acabar con la vida de una persona.

Cuando el Ministerio Público acusó al señor J.T. nos dijo que éste emprendió la conducta delictiva por motivos fútiles, que buscaba la venganza por supuestas afrentas proferidas con anterioridad por el señor J.C., siendo esta la razón detrás de su ilegítimo actuar. A pesar de ello, y gracias a que ya se ha mencionado, no se hizo evidente nunca en el curso del proceso el motivo de la resolución homicida que se formó en la mente del agresor, por lo que decir que esta tenía motivaciones revanchistas no es sino una elucubración que no encuentra sustento alguno en lo actuado en la audiencia de juicio.

Visto lo anterior, al Tribunal no le quedan dudas que el fallecimiento del señor J.C.S.M. es producido por J.L.T.P., lo que significa que éste es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE,…(Omissis)…

En lo que respecta al asunto de las lesiones sufridas por el señor C.L., este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 415 del hoy reformado Código Penal Venezolano disponía lo siguiente:…(Omissis)…

En referencia a las lesiones graves la norma rectora debía, y debe aún, aplicarse en conjugación con el tipo que se encontraba previsto en el artículo 417 eiusdem, en el cual se establecía:…(Omissis)…

Se considera existen razones suficientes como para considerar plenamente demostrado que la víctima sufrió lesiones que ameritaban por lo menos noventa (90) días de curación,…(Omissis)…

Debemos referirnos ahora a la causa que originó las lesiones en la víctima, y en tal sentido observa el Juzgador que los expertos médicos nos dijeron que la misma había ocurrido gracias al tránsito de proyectiles múltiples por la humanidad del señor LIOMON, siendo estas lesiones típicas de las producidas por los disparos de escopeta.

Debe observarse que aunque existen dos hechos delictivos en el presente caso, uno sucedió seguido del otro, en el sentido que el lapso transcurrido entre uno y otro no pasa de simples segundos. Si seguimos la tesis del Ministerio Público, ambos hechos ocurren por las mismas razones. De hecho, los testigos en uno y otro caso son exactamente los mismos, la señora CORTEZ como testigo general del evento y LIOMON esta vez como víctima de la conducta delictiva.

Como anteriormente se ha visto, ambos testigos manifestaron al Tribunal que una persona humana había accionado un arma de fuego en contra de dos personas, resultando la primera herida en las piernas y la segunda muerta como consecuencia de los disparos del agresor…(Omissis)…

De la misma forma, se observa que las lesiones sufridas por las víctimas del homicidio y las lesiones son de similar tipo, en el sentido que ambas fueron producidas por un arma de fuego tipo escopeta.

Por supuesto, no existe evidencia alguna que una persona distinta al acusado, señor JOEL, haya tenido un objeto semejante al momento de ocurrir ambos hechos, de lo que debe deducirse que, siendo la única persona presente en el lugar con una escopeta, quien haya sido lesionado por un disparo de esta lo fue porque él accionó el arma en su contra…”.

Por estos hechos, el referido Juzgado de Primera Instancia, en la misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado J.L.T.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.472.786, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.S.M. y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 eiusdem, en perjuicio del ciudadano C.L..

Contra la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación, el defensor privado del acusado, ciudadano abogado H.M.L., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 93.320. Y, el Representante del Ministerio Público dio contestación a dicho recurso.

La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces R.D.G.R. (Ponente), Ángel Zerpa Aponte y J.G.R.T., el 6 de noviembre de 2006 DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del mencionado acusado, confirmando así, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio.

Interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, el defensor del ciudadano J.L.T.P. y el Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al mismo y la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos en la Sala de Casación Penal, se dio cuenta de ello el 30 de enero de 2007 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal, el 26 de febrero de 2007, mediante auto Nº A-032, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el presente recurso de casación, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 28 de marzo de 2007, se realizó la correspondiente audiencia oral y pública, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El impugnante con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la falta de aplicación del artículo 173 eiusdem, señalando que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en inmotivación de la sentencia, por cuanto no expresó los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se fundó su decisión.

Para apoyar su denuncia, transcribe el contenido de la norma infringida, el fallo recurrido, jurisprudencia de la Sala Penal, y expresa que: “…no establece la Corte de Apelaciones, porqué no existe la inmotivación alegada por esta defensa, más aún cuando resulta obvió que la recurrida si infringió lo estatuido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ¿Cómo puede esta defensa alegar un cambio de calificación jurídica, si no se estableció tácticamente los hechos considerado por probados en el Juicio Oral y Público?...(Omissis)…

Ahora bien, de la sentencia hoy impugnada… se evidencia el vicio de inmotivación del fallo por parte de la Sala Ut supra identificada (hoy Recurrida), no expresando las bases para determinar la decisión que se tomó, solo atendiendo a doctrinas personalísimas, que no son claras ni precisas en cuanto a la impugnación propuesta, lo que hace evidente una suerte de evasión, a la obligación constitucional de motivación de los fallos, en base a lo alegado, lo cual a su vez infiere en un derecho del justiciable, ampliamente apegado a lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Asimismo, transcribe jurisprudencia de la Sala Constitucional, referida a la motivación de los fallos, para concluir expresando que: “…Es por todo lo anterior y ante la omisión de la Corte de Apelaciones de motivar adecuadamente su decisión, es por lo esta defensa solicita de manera expresa ANULE LA SENTENCIA de la mencionada y Respetada Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

La Sala, para decidir observa:

El impugnante, en la presente denuncia, alega que la recurrida no estableció el porqué la sentencia del Juzgado de Juicio no es inmotivada, pues, en su criterio “…resulta obvió que la recurrida sí infringió lo estatuido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto, señala el recurrente, en su escrito de apelación, lo siguiente: “…No se evidencia que se cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto observamos que el recurrido en el capítulo de la determinación de los hechos que se encuentran acreditados por el Tribunal, se limitó a transcribir de manera exacta, extensiva y clara los hechos ocurridos durante el juicio oral y público, y realizar un somero análisis de las mismas, pero obvió el mandato expreso del legislador, el cual de manera clara, exige el relato de los hechos que se estimó acreditado, lo que evidentemente es violatorio al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, como a la tutela judicial efectiva de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículos 49 y 26 respectivamente de la Constitución…(Omissis)…

El Tribunal tenía la obligación de llegar a determinar el accionar que mi defendido realizó y, que lo realizara de acuerdo a las previsiones legales establecidas, ya que no basta que el recurrido utilizando el sistema de la Sana Crítica, esté convencido de que mi defendido sea culpable del hecho atribuido sino que debe convencer y demostrar a las demás partes que su fallo es el correcto, mediante las previsiones establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Incurrió el recurrido en indeterminación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por mi defendido que consideró acreditado como consecuencia del juicio oral y público, lo cual se traduce en un error sustancial en la elaboración de la sentencia…(Omissis)…

El Juez recurrido, no realizó lo concerniente en cuanto a la valoración de los testigos, ya que valora los testigos de cargo sin realizar una confrontación de los medios probatorios con los otros cursantes en el expediente…(Omissis)…

En este caso en concreto no se evidencia tal operación, lo cual infiere directamente en la legalidad de la sentencia recurrida y que da lugar a su nulidad…”.

En relación a lo antes señalado, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor del ciudadano acusado J.L.T.P., transcribió los hechos y circunstancias objetos del juicio, acreditados por el Juzgado de Juicio y señaló en el capítulo “CUARTO”, denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” lo siguiente: “…Señala el recurrente como punto cardinal de su escrito el quebrantamiento ‘del ordinal 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal’ (sic), considerar que en la recurrida hubo indeterminación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados. Igualmente señala el recurrente, ‘violación de Ley del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal’.

Dado que ambas denuncias están estrechamente relacionadas y versan sobre el mismo punto, serán resueltas conjuntamente…”.

Posteriormente, transcribe la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y señala: “…Vale la pena destacar de dicha enunciación de hechos y de derecho expresiones tales como:… ‘…’.

Este párrafo es el corolario del análisis y concatenación efectuado a las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, ello respecto al delito de HOMICIDIO.

Por otra parte, en lo atinente al delito de LESIONES expresó la recurrida:.. ‘…’.

Adviértase que la sentencia penal no puede ser anulada por la sola circunstancia de que en la conclusión del fallo no resulte fundada en todos y cada uno de los elementos de convicción que el juzgador haya recibido, o los que podría haber receptado, toda vez que aquél, es soberano en el criterio de selección y valoración de las probanzas de la causa, las cuales concurren a formar su libre convicción. Además debemos agregar, que tampoco se encuentra el Juez obligado a ponderar todos los elementos probatorios, sino sólo aquellos que estime necesarios y conducentes para la decisión del caso…(Omissis)…

Siendo en consecuencia menester, que la sentencia sea coherente, en otras palabras, que esté constituida por un conjunto de reflexiones armónicas entre sí, formulados sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arriben, debiendo guardar una adecuada correlación y concordancia entre sí (debe ser con gruente).

Razones suficientes para declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. H.M.L.... actuando con el carácter de Defensor del Acusado T.P.Y. (sic) LADISLAO…

Vamos a referirnos al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya pena fue impuesta por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio.

Así pues, la norma para tal ilícito, consagrada en el artículo 407 del Código Penal del 27/06/1964, establecía una pena de DOCE (12) A DIEZ Y OCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO. Mientras que el artículo 405 del Código Penal vigente, establece para dicho delito una misma pena y especie.

Es por ello que esta Sala observa que al no ser nada beneficioso el vigente Código Penal a los condenados de presidio, toda vez que ni el Artículo 108 ni el 112 ‘ejusdem’, contemplan ahora, al menos expresamente, ni la prescripción de la acción por los delitos que merezcan presidio – y lo importante para este caso-, ni tampoco para ese tipo de sanción en la llamada prescripción de la pena, entonces se mantiene el mismo quantum pero cambiando el tipo de pena corporal, por lo cual, por ese ilícito, se le condena a PRISIÓN, y por ende CONFIRMA la sentencia definitiva cuyo texto integro fue publicado en fecha veintiséis (26) de Junio del presente año, modificando el tipo penal aplicable para este caso, quedando en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 405 y 417, en ese orden, del Código Penal vigente. Así se decide…”.

De lo señalado anteriormente, verifica la Sala, que la razón no le asiste al recurrente, en virtud que el fallo dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, si está motivado.

En efecto, señaló la recurrida los hechos acreditados por el Juzgado de Juicio, así como expresó que el sentenciador del Juzgado de Juicio realizó el debido análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas durante el Juicio, aún cuando el recurrente en su apelación no señaló cuáles fueron las pruebas que debieron ser analizadas y comparadas entre sí.

Por todo lo antes señalado, estima la Sala, que en el fallo recurrido, el sentenciador sí expresó sus propias razones de hecho y de derecho, para confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, al resolver lo señalado por el recurrente en su apelación, cumpliendo así con la doctrina pacífica y reiterada, dictada por la misma, la cual ha establecido que motivación: “...no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...” (Sentencia Nº 132 del 4 de abril de 2006).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado J.L.T.P.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano J.L.T.P..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP. Nº RC07-0051.|

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte defensora, pues en su concepto, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones se encuentra debidamente motivada. Para fundamentar tal opinión, la Sala transcribe lo dicho por el fallo recurrido, de cuyo texto se evidencia lo siguiente:

…Adviértase que la sentencia penal no puede ser anulada por la sola circunstancia de que en la conclusión del fallo no resulte fundada en todos y cada uno de los elementos de convicción que el juzgador haya recibido, o los que podría haber receptado, toda vez que aquél, es soberano en el criterio de selección y valoración de las probanzas de la causa, las cuales concurren a formar su libre convicción. Además debemos agregar, que tampoco se encuentra el Juez obligado a ponderar todos los elementos probatorios, sino sólo aquellos que estime necesarios y conducentes para la decisión del caso…(Omissis)…

. (Subrayado de la disidente).

Respecto a lo asentado por la Corte de Apelaciones en el presente caso, conviene precisar que es cierto que los jueces son soberanos en el criterio de selección y valoración de las probanzas de la causa, pero no es cierto que no estén obligados “...a ponderar todos los elementos probatorios, sino sólo aquellos que estime necesarios y conducentes para la decisión del caso...”.

Al respecto es importante destacar que la correcta motivación que debe contener toda sentencia consiste en el resumen, análisis y comparación de todos los elementos probatorios existentes en autos, pues sólo de esta manera se logra el debido establecimiento de los hechos.

La ponderación de los elementos probatorios que debe realizar todo sentenciador lleva implícita dos obligaciones: una, el análisis de las pruebas, que exige al juez el estudio del contenido de las mismas; es decir, la consideración de los hechos a los cuales se refieren. Y dos, la obligación de comparar las pruebas, es decir, la comparación de un elemento probatorio con otro para decidir sobre su verdad o congruencia o armonía, o por el contrario desestimar las que resulten inexactas o contradictorias.

Cuando una sentencia adolece o contiene la sola mención o escueta referencia de las pruebas de autos, sin señalar el contenido de los mismos o el hecho esencial a que se refiere, o cuando transcriben los elementos que sirven de fundamento a su decisión sin explicación alguna, o que son decisiones que pretenden adoptar como suyas la motivación de los tribunales inferiores, éstas, las sentencias, no alcanzan a satisfacer las exigencias requeridas de la debida motivación. Es necesario que tales operaciones consten en el texto de la sentencia, pues sólo así se evidenciará la garantía de la seriedad y justicia de ésta, así como también del acatamiento a las formalidades de ley.

Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación que hacen de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía no debe ser ejercida en forma discrecional, sino por el contrario debe ser jurisdiccional, en el cual los jueces deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso.

Por lo antes expuesto considero, que lo dicho por los sentenciadores de la Corte de Apelaciones no está en lo cierto, ya que si están obligados a ponderar todos los elementos probatorios, pues sólo con el análisis y comparación de los elementos de autos, se logra ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella.

La mayoría de esta Sala ha debido considerar tal criterio y así corregir el fundamento alegado por la segunda instancia, toda vez que lo expresado por la Corte de Apelaciones denota una clara confusión en el concepto de la motivación, que debe contener toda sentencia y que a todas luces hace posible la declaratoria con lugar de la denuncia planteada por vicios de inmotivación.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.R. APONTE APONTE B.R.M.D.L.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. FLORES MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0051 (DNB)

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