Decisión nº PJ0102011000028 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, veinticinco (25) de febrero de 2011

200º y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2008-001472

Demandantes: J.N., R.N. y NOBAL MAESTRE venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.344.628 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: ERRICO D.S. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.284.

Demandada: PDVSA, S.A. y EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Apoderados Judiciales: B.A. y OSMARIBER BOTINO y OTROS Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos 36.659 y 101.308 respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha ocho (08) de octubre de 2008, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara los ciudadanos J.N., R.N. y NOBAL MAESTRE en contra empresas COMANDO DE LA RESERVA MILITAR y PDVSA.

En fecha ocho (08) de octubre de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, y en fecha 10 de octubre de 2008, lo admite y procede conforme a la Ley a realizar las notificaciones correspondientes, y en fecha 10 de diciembre de 2008, el actor presenta escrito de reforma de libelo de la demanda, y el mencionado Tribunal lo admite en fecha 15 de diciembre de 2008, y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y ordena lo conducente para las notificaciones correspondientes. En fecha 25 de marzo de 2010, siendo la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en acta levantada a efecto, de la comparecencia del apoderado judicial de la parte Abogado ERRICO DESIDERIO, y por la parte demandada solidariamente la empresa PDVSA el Abogado B.A., se dejó constancia de la incomparecencia de el Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, las partes presentes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la empresa demandada PDVSA consigna su escrito de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha cuatro (04) de agosto de 2010 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, y fijada la audiencia de juicio para el 11 de octubre de 2010 conforme a la Ley, siendo diferida a solicitud de las partes para el día 21 de octubre de 2010.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad acordada, se da inicio a la audiencia de juicio, compareciendo los actores demandantes y su apoderado judicial Abog. ERRICO DESIDERIO y la empresa PDVSA S.A. por la co- demandada solidaria. No comparece la demandada COMANDO DE RESERVA MILITAR DEL FUERTE PARAMACONI. Las partes presentes hicieron uso del lapso de 10 minutos para las exposiciones. La Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido, se procede a señalar las pruebas promovidas por la parte actora, iniciando la declaración del testigo, ciudadano O.d.J.Q., quedando pendientes la de los ciudadanos R.C. y A.C., en virtud de la insistencia se otorgó nueva oportunidad. Así mismo se evacuó el cúmulo de probanzas promovidas por ambas partes, realizando las mismas las observaciones correspondientes. Reanudada la audiencia rindió declaración testimonial el ciudadano R.C., y el Tribunal en uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al actor. Concluido el debate, se otorgó el derecho a las partes a los fines de las conclusiones finales. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el Dispositivo del Fallo, al regreso la jueza acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo, fijado por auto expreso para el día 18 de febrero de 2011 a las 9:00 a.m. Llegada la oportunidad, la Jueza luego de hacer las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motiva la decisión, pasa a dictar el Dispositivo del Fallo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA EMPRESA DEMANDADA PDVSA, S.A., y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos J.N., R.N. y NOBAL MAESTRE contra las empresas PDVSA, S.A., y EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

DE LO ALEGADO POR LOS DEMANDANTES EN SU LIBELO

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alegan los actores J.N., R.N. y NOBAL MAESTRE, le adeudan el COMANDO DE RESERVA MILITAR DEL FUERTE PARAMACONI y solidariamente PDVSA por ser la beneficiaria de los servicios de vigilancia que prestaban en las instalaciones Operacionales, Administrativas y Residenciales de la mencionada empresa.

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

1) J.N.: Ingreso a prestar sus servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD para la empresa PDVSA, su labor consistía en prestar servicios de vigilancia en las Instalaciones Operacionales, Administrativas y Residenciales de PDVSA, trabajó por tiempo ininterrumpido de un (1) año, once (11) meses y diecisiete (17) días; contados a partir de la fecha de ingreso 27/12/2005, hasta la fecha de egreso que fue el día 14/12/2007 y de la cual fue despedido injustificadamente, cumpliendo con una jornada de trabajo rotativa de doce (12) horas diurna e 07:00 a.m. a 07:00 p.m., y la nocturna de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un salario base diario de Bs. 28,33 y un salario integral de Bs. 38,41.

2) R.N.: Ingreso a prestar sus servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD para la empresa PDVSA, su labor consistía en prestar servicios de vigilancia en las Instalaciones Operacionales, Administrativas y Residenciales de PDVSA, trabajó por tiempo ininterrumpido de un (1) año, once (11) meses y diecisiete (17) días; contados a partir de la fecha de ingreso 27/12/2005, hasta la fecha de egreso que fue el día 14/12/2007 y de la cual fue despedido injustificadamente, cumpliendo con una jornada de trabajo rotativa de doce (12) horas diurna e 07:00 a.m. a 07:00 p.m., y la nocturna de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un salario base diario de Bs. 28,33 y un salario integral de Bs. 38,41.

3) NOBAL MAESTRE: Ingreso a prestar sus servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD para la empresa PDVSA, su labor consistía en prestar servicios de vigilancia en las Instalaciones Operacionales, Administrativas y Residenciales de PDVSA, trabajó por tiempo ininterrumpido de un (1) año, once (11) meses y diecisiete (17) días; contados a partir de la fecha de ingreso 27/12/2005, hasta la fecha de egreso que fue el día 14/12/2007 y de la cual fue despedido injustificadamente, cumpliendo con una jornada de trabajo rotativa de doce (12) horas diurna e 07:00 a.m. a 07:00 p.m., y la nocturna de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un salario base diario de Bs. 28,33 y un salario integral de Bs. 38,41.

- Que los Conceptos reclamados por J.N., R.N. y NOBAL MAESTRE son: ANTIGÜEDAD LEGAL: del 27-12-05 al 27-12-2006 la cantidad de Bs. 1.725,04; del 27-12-06 al 14-12-2007 la cantidad de Bs. 2.381,60, para un total de antigüedad de Bs. 4.106,65; INDEMNIZACIÓN POR DESPIO INJUSTIFICADO: le corresponden 60 días de salario integral diario de Bs. 38,41, para un total de Bs. 2.304,78; PREAVISO: le corresponden 45 días de salario integral diario de Bs. 38,41, para un total de Bs. 1.728,58; UTILIDADES VENCIDAS DEL 01/01/2006 al 31/12/2006: 120 días de salario base diario de Bs. 28,33 para un total de Bs. 3.400,00; UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01/01/2007 al 14/12/2007: 110 días de salario base diario de Bs. 28,33 para un total de Bs. 3.116,67; VACACIONES VENCIDAS DEL 27/12/2005 al 27/12/2006: 15 días de salario base diario de Bs. 28,33 para un total de Bs. 425,00; BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 27/12/2005 al 27/12/2006: 7 días de salario base diario de Bs. 28,33 para un total de Bs. 198,33; VACACIONES FRACCIONADAS DEL 27/12/2006 al 14/12/2007: 14,67 días de salario base diario de Bs. 28,33 para un total de Bs. 415,56; BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 27/12/2006 al 14/12/2007: 7.33 días de salario base diario de Bs. 28,33 para un total de Bs. 207,78; CESTA TICKET CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 27/12/2005 al 14/12/2007: 494 días efectivos trabajados por Bs. 23.00 para un total de Bs. 11.362,00.

- Que el TOTAL de CONCEPTOS ADEUDADOS: VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 27.265,34), respectivamente.

- Finalmente demandan las cotas procesales, corrección monetaria y los intereses que devenguen la suma demandada.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EFECTUADA POR LA EMPRESA PDVSA PETROLEOS, S.A., DEMANDADA SOLIDARIA

En su escrito de contestación a la demanda, en punto previo señalan, que de acuerdo a lo alegado por los reclamantes, estos venían prestando sus servicios como Oficiales de seguridad para el COMANDO DE RESERVA MILITAR y no directa ni indirectamente para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y del mismo modo, las labores ejecutadas por el referido comando no tienen ningún tipo de CONEXIDAD E INHERENCIA con las actividades que realiza la empresa PDVSA PETROLEO S.A.; no existe certeza de que las labores ejecutadas por el referido comando tengan algún tipo de CONEXIDAD E INHERENCIA con las actividades que realiza PDVSA, ya que no hay evidencia alguna de que el COMANDO DE RESERVA MILITAR realice HABITUALMENTE obras o servicios para PDVSA Petróleo S.A. en un volumen que constituyera su mayor fuente de lucro, así mismo no hay evidencia alguna de la PERMANENCIA O CONTINUIDAD del COMANDO DE RESERVA MILITAR en la prestación del servicio, es decir no ha quedado demostrado en el libelo la presunción de inherencia y convexidad a tenor del Art. 57 de LOT ….. Y que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del COMANDO DE RESERVA MILITAR sea consecuencia del servicio que PDVSA le ha encomendado, esta es una excepción regular, no accidental u ocasional, dichos ingresos deben ser en un volumen tal que representen eL mayor monto de los ingresos globales de la contratista, POR LO QUE NO HA QUEDADO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE PDVSA.

- Invocan Sentencia de fecha 24 de octubre del 2006, caso, L.A.M. y Sentencia N° 1307 de 25 /10/ 2004, referida a Cosa juzgada, caducidad de la acción, prohibición legal de admitir la acción propuesta y la FALTA DE CUALIDAD E INTERES que son conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso…. Luego contestan al fondo la demanda a todo evento y sin que implique aceptación o convalidación de lo alegado por los actores, niega que exista o haya existido alguna relación laboral entre los accionantes y nuestra representada, y por ello niega que ésta les adeude las cantidades de Bs. 81.796,02, y en tal sentido opone la FALTA DE CUALIDAD PASIVA para atender las situaciones y particulares propios de la presente causa. Y finalmente, procede categóricamente y de manera particularizada a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda, y niega, rechaza y contradice que deba cancelarle suma alguna por concepto de Antigüedad Legal, Despido Injustificado, Preaviso, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Cesta Ticket, a cada uno de los actores, por cuanto tantas veces indicado los demandantes no prestaban servicios para la empresa PDVSA ni en forma directa ni indirecta, por tanto la misma no tiene ningún tipo de responsabilidad solidaria para con los accionantes.

La co-demandada (principal) MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, no presentó escrito de contestación a la demanda.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000.

De acuerdo a los alegatos de los actores, a las defensas opuestas por la Co- demandada, en relación a la falta de cualidad para sostener el presente juicio y que la misma no era su patrono y la prescripción de la acción, y que por otro lado, a todo evento, negaron de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos en que los reclamantes fundamentan su demanda, exponiendo los fundamentos de su rechazo, en el hecho de no ser su patrono, y en atención a la incomparecencia del demandado principal, con aplicación de las prerrogativas y privilegios, se debe partir de la contradicción de los hechos; por lo que en primer término, de acuerdo a lo planteado por los demandantes referidos al reclamo de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, corresponde, a la parte co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. demostrar los motivos de su excepción, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos, y a cada una de las partes demostrar los motivos de sus alegaciones y de su excepción, y de lo que resuelva el Tribunal, pasará a determinar la procedencia o no de lo reclamado por los actores, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra Jurisprudencia Patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

- Invoca el merito favorable de los autos.

CAPITULO II

- Admisión de los Hechos.

CAPITULO III

-Del Principio del In dubio Pro-Operario.

CAPITULO IV

- Indicios y Presunciones.

Tales alegaciones no constituyen medio de prueba alguno, sino que se trata de la aplicación de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio. Así se decide.

CAPITULO V

Invoca el valor probatorio que en beneficio de los actores produzcan las copias de las libretas de los demandantes, constantes de 21 folios útiles, Marcado “A”. (Folios 127 al 147). La representación de la demandada solidaria señaló que tratan de copias que no involucran a la empresa P.D.V.S.A con los demandantes de autos.

Observa el Tribunal, que en efecto se trata de copias simples de supuestas libretas de ahorros, en cuyo contenido se reflejan montos varios depositados, sin determinar quien podría haberlos realizados, por lo tanto este Tribunal debe acreditar su valor de indicio a favor de los reclamantes sólo en lo que respecta al demandado principal, esto es, COMANDO DE RESERVA MILITAR, por efecto que se aplica dado su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así mismo, por cuanto se trata de copias simples que nada tienen que ver con PDVSA, y que no fueron aceptadas no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

CAPITULO VI

- Marcado “B”, Actas de la Inspectoria del trabajo, constante de tres (03) folios útiles. (Folios 149 al 152). Este Tribunal observa que se trata de documento administrativo con todo el valor probatorio, sin embargo, se refiere al reclamo de sus derechos laborales del actor por ante el mencionado ente, donde se dejó constancia de la incomparecencia del comando de Reserva Militar y en cuanto a PDVSA que asistió a los actos con la misma defensa de la inexistencia de la relación de trabajo; por lo tanto en nada abona a la resolución del presente caso. Así se decide.

CAPITULO VII

Testimoniales: O.d.J.Q., C.I. 11.014.523, R.C., C.I. 3.327.294 y A.C., C.I. 11.339.272.

Solo rindieron testimonio los ciudadanos O.d.J.Q. y R.C., los cuales fueron contestes en cuanto a conocer a los actores reclamantes y de las actividades por ellos desempeñados de labores de seguridad, en instalaciones Operacionales, Administrativas y Residenciales de la empresa PDVSA, pe. Ministerio de Energía y Minas, ESSEM y horario rotativo, y les consta por las funciones de Taxista y Transporte, respectivamente, que los veían algunas veces en la noche o en el día, lo cual abona a favor de la relación de trabajo de los actores con el Comando de Reserva, ya los veían frecuentemente, sin embargo, a efectos de la solidaridad que se pretende con la empresa PDVSA, sólo es presunción de la inherencia y conexidad que debe concordarse con el resto de las probanzas para que pueda quedar así determinada. Este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA CO- DEMANDADA PDVSA

CAPITULO I

- Invoca el merito favorable de los autos. Tales alegaciones no constituyen medio de prueba alguno, sino que se trata de la aplicación de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio. Así se decide.

CAPITULO II

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE PDVSA PETROLEO, S.A., PARA SOSTENER EL PROCESO.

(…) Que en el libelo no se señala que las actividades realizada por la empresa COMANDO DE RESERVA MILITAR tengan conexidad o inherencia con las actividades que realiza P.D.V.S.A … no existe evidencia alguna permanencia o continuidad de la empresa COMANDO DE RESERVA MILITAR en la prestación de servicios, ni tampoco se indica de que COMANDO DE RESERVA MILITAR realice HABITUALMENTE obras o servicios para P.D.V.S.A..., en un volumen que constituya la mayor fuente de lucro de estas, a tenor de lo dispuesto en el art. 57 LOT (…)

Dichas alegaciones forman parte del principio de adquisición y de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio. Así se decide.

CAPITULO III DE LE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Al respecto, observa el Tribunal que siendo la empresa PDVSA Petróleo S.A. demandada solidaria, dicha defensa sería menester revisar sólo en el caso de no prosperar la excepción de la falta de cualidad opuesta por la referida empresa, para ser decidida como punto previo, por cuanto dado que la parte principal no compareció ya quedó admitida la relación de trabajo y por ende la procedencia en derecho a favor de los actores de los conceptos demandados, y dicha defensa de la prescripción de ser procedente sólo aplicaría a favor de la co demandada PDVSA., de acuerdo a las normas adjetivas en relación a litis consorcio. Así se decide.

CAPITULO IV

- Inspección Judicial. en el Departamento de Relaciones Laborales, Distrito Norte, Equipo CAIC (Centro de Atención Integral de Contratista) de PDVSA edificio sede (ESEM), Avenida A.U.P., Maturín estado Monagas, se fijo para el día 01/10/2010. (Folio 178 al 182) Evacuada debidamente durante la audiencia, ambas partes realizaron sus observaciones. Si bien se trata de una inspección judicial practicada durante el juicio, sin embargo, es promovida para efectuarse en la sede de a misma empresa demandada, a consideración de este por Tribunal no se aprecia por que emerge del mismo co demandado. Así se decide.

PRUEBAS CO-DEMANDADO: Se deja constancia expresa que el “MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA”, no promovió prueba alguna en el presente juicio, dado a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar.-

DECLARACIÓN DE PARTE

Los actores J.N., R.N. y NOBAL MAESTRE en su interrogatorio, fueron ratificando todos y cada uno de los hechos planteados en su libelo de demanda, amplían pero agregan circunstancias nuevas que en modo alguno pueden ser tomadas en consideración por cuanto estarían dejando a la co demandada en indefensión, en especial respecto a personal de PDVSA que los supervisaba y que era precisamente de esa empresa que percibían directamente el pago de su remuneración. Este Tribunal le atribuye valor a sus dichos a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a la vinculación que existió entre los reclamantes y el COMANDO DE RESERVA MILITAR. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

DE LA FALTA DE CUALIDAD e INTERESDE LA EMPRESA DEMANDADA SEDCO PDVSA, PETROLEO, S.S. PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

Encuentra el Tribunal que la representación de la empresa co demandada PDVSA, PETROLEO, S.A., invoca la falta de cualidad e interés de su representada, por cuanto los demandantes originalmente demandaron al COMANDO DE RESERVA MILITAR adscrito al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA DEFENSA. Y a la sociedad mercantil PDVSA, S.A., siendo necesario para quien decide en primer término pasar a dilucidar este planteamiento.

En efecto, en el caso bajo análisis, se desprende que los actores J.N., R.N. y NOBAL MAESTRE introducen debidamente asistidos del abogado Errico D.S., en fecha ocho (08) de octubre de 2008, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra las empresas PDVSA, S.A. y EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA., siendo admitido en principio por el Juzgado cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución que le correspondió, luego los actores presentan reforma de demanda y el mencionado Tribunal lo admite en fecha 15 de Diciembre de 2008, y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, y ordena lo conducente para las notificaciones de las partes demandadas: COMANDO DE RESERVA MILITAR DEL FUERTE PARAMACONI y PDVSA, PETROLEO, S.A. y ordena oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA DEFENSA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. De todo lo cual consta su cumplimiento.

Es el caso, que los actores alegan que se desempeñaron como Oficial de Seguridad para el COMANDO DE RESERVA MILITAR, ubicado en el Fuerte Paramaconi de esta ciudad de Maturín, que sus labores consistían en prestar servicios de vigilancia en las instalaciones operacionales, administrativas y residenciales de la empresa PDVSA. Es decir, encuentra este Tribunal que lo que ha quedado evidenciado de todo el cúmulo de pruebas analizadas y valoradas durante la audiencia de juicio, es el vinculo que existió entre los hoy actores J.N., R.N. y NOBAL MAESTRE, identificados ampliamente en autos del presente expediente, con el COMANDO DE RESERVA MILITAR, ya que estuvieron subordinados directamente con la mencionada Institución, lo cual ha quedado establecido, dado que siendo debidamente notificados al presente juicio, no comparecieron ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, y partiendo de la contradicción de los hechos por lo privilegios y prerrogativas, ambas partes tenían la carga de demostrar sus pretensiones, en el caso, el demandado principal debía desvirtuar lo alegado por los actores, en el control de las probanzas por ellos promovidas, y no lo hizo, en virtud de lo cual fueron apreciadas por este Tribunal tales elementos, que corroboran lo igualmente confesado por los actores, como son las testimoniales rendidas por los ciudadanos O.d.J.Q. y R.C., que fueron contestes en señalar que éstos laboraron en actividades de vigilancia en los lugares igualmente señalados en su libelo. Además las mismas declaraciones de partes de los demandantes que abundan ante la determinación de la relación de trabajo entre ellos y el mencionado Comando de Reserva Militar.

A entender de este Tribunal, con vista de la doctrina invocada por el representante de PDVSA, e igualmente la Sentencia N° 0879 de fecha 25 de mayo de 2006, que trae a colación quien sentencia, respecto a la Solidaridad la misma Sala Social ha precisado, el particular alcance y efectos de la solidaridad laboral ponderando las normas jurídicas de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y de orden constitucional artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que tanto el Contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, en tanto que el dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella, aunado, a que la contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro; por cuanto es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

En el presente caso, del cúmulo de probanzas a.y.e.a. de la comunidad de la prueba, quedó demostrado fehacientemente y por haberlo confesado los mismos trabajadores y corroborado por el resto de las pruebas evacuadas, que la relación existente con su patrono directo EL COMANDO DE RESERVA MILITAR., y que por los servicios prestados por dicha Institución Militar, asignando vigilancia a algunas dependencias de PDVSA, con lo que se podría indicar que surgió la presunción de que la actividad que realizaron los actores en principio serían inherentes o conexas, pero en modo alguno se observa la vinculación directa, indirecta ni circunstancial en la relación de trabajo que dicen los actores contra PDVSA, a consideración de Tribunal no existen pluralidad de elementos probatorios que convenza a quien sentencia de que tales actividades desempeñadas por los actores J.N., R.N. y NOBAL MAESTRE, y del mismo demandado principal COMANDO DE RESERVA MILITAR, guarden relación con las actividades que realiza la Industria petrolera; aparte de que no existe evidencia de que el demandado principal realice HABITUALMENTE obras o servicios para PDVSA, que pudiera constituir su mayor fuente de lucro, por lo que la presunción a tenor del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto no opera en el caso de marras la presunción en contra de P.D.V.S.A.; en consecuencia, la defensas opuesta por la co demandada PDVSA PETROLEO S.A. DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL PRESENTE JUICIO debe prosperar. Así se decide.

En razón del pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoperante e inoficioso lo relativo a la defensa de la prescripción de la acción igualmente de lo planteado por la co demandada PDVSA PETROLEO S.A. Así se establece.

MOTIVOS DE LA DECISION

De acuerdo a lo precedentemente decidido, efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrada la relación de trabajo que existió entre los demandantes J.N., R.N. y NOBAL MAESTRE y el COMANDO DE RESERVA MILITAR ADSCRITO AL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, según lo alegado por los actores demandantes en su libelo de demanda, todo ello aplicación de la contradicción de los hechos planteados por éstos dada la incomparecencia de la parte demandada principal COMANDO DE RESERVA MILITAR a la audiencia de juicio, es decir, los efectos de no desvirtuar lo alegado y las pruebas aportadas por los actores, nos hace concluir que existió la relación y por ende se tiene por admitido el tiempo de servicio, en forma personal, subordinado, ininterrumpido y exclusivo, desde 27 de diciembre de 2005 hasta la fecha de egreso el 14 de diciembre de 2007, en que fueron despedidos injustificadamente, para un tiempo efectivo de labores de 1 años, 11 meses y 17 días, las actividades desempeñadas en los cargos de Oficiales de Seguridad en jornada de trabajo rotativa de 12 horas diurna de 07: a.m. a 07:00 p.m., y nocturna de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. Y finalmente, en relación al salario devengado, tal como ha sido alegado por cada uno de los reclamantes, y del valor probatorio que arrojan las documentales y las testimoniales apreciadas por este Tribunal, ya que no fueron desvirtuados, esto es, un salario base diario de Bs. 28,33 y un salario integral de Bs. 38,41, formado por el salario base diario antes señalado mas la incidencia del bono vacacional fraccionado de Bs. 0.63, determinado tomando el monto del bono vacacional fraccionado de Bs. 207.78 correspondiente al periodo del 27/12/2006 al 14/12/2007 y que dividido entre 11 meses y luego entre 30 días nos da el monto de la incidencia antes señalada, mas la incidencia de las utilidades fraccionadas de Bs. 3.116,67 correspondiente al periodo del 01/01/2007 al 14/12/2007 y que dividido entre 11 meses y luego entre 30 días nos da el monto de la incidencia. Así se decide.

Con sujeción a lo antes establecido, del libelo de la demanda se desprende, que dichos conceptos fueron calculados en base a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual determinada este Tribunal que la misma se rige en el amparo de la mencionada Ley, pasando este Tribunal a verificar los conceptos y montos reclamados por los actores J.N., R.N. y NOBAL MAESTRE, respectivamente:

Fecha de ingreso: 27 de Diciembre de 2005

Fecha de egreso: 14 de Diciembre de 2007

Tiempo de servicio: 1 años, 11 meses y 17 días

Salario básico mensual:

Salario básico diario: Bs. 28,33

Salario integral diario: Bs. 38,41

- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con el artículo 108 de LOT., le corresponden: Del 27-12-05 al 27-12-2006, le corresponden 45 días de salario integral diario de Bs. 38.33 para un total de Bs. 1.725,04. Del 27-12-06 al 14-12-2007, le corresponden 62 días de salario integral diario de Bs. 38,41 para un total de Bs. 2.381,60, para un total de antigüedad de Bs. 4.106,65. Así se acuerda.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIO INJUSTIFICADO: de conformidad con el artículo 125 de la LOT, le corresponden 60 días de salario integral diario de Bs. 38,41, para un total de Bs. 2.304,78. Así se acuerda.

- PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la LOT, le corresponden 45 días de salario integral diario de Bs. 38,41, para un total de Bs. 1.728,58. Así se acuerda.

- UTILIDADES VENCIDAS DEL 01/01/2006 al 31/12/2006: De conformidad con el artículo 174 de la LOT, le corresponden 120 días de salario base diario de Bs. 28,33 para un total de Bs. 3.400,00. Así se acuerda.

- UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01/01/2007 al 14/12/2007: De conformidad con el artículo 174 de la LOT, le corresponden 110 días de salario base diario de Bs. 28,33 para un total de Bs. 3.116,67. Así se acuerda.

- VACACIONES VENCIDAS DEL 27/12/2005 al 27/12/2006: De conformidad con el artículo 219 de la LOT, le corresponden 15 días de salario base diario de Bs. 28,33 para un total de Bs. 425,00. Así se acuerda.

- BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 27/12/2005 al 27/12/2006: De conformidad con el artículo 223 de la LOT, le corresponden 7 días de salario base diario de Bs. 28,33 para un total de Bs. 198,33. Así se acuerda.

- VACACIONES FRACCIONADAS DEL 27/12/2006 al 14/12/2007: De conformidad con el artículo 225 de la LOT, le corresponden 14,67 días de salario base diario de Bs. 28,33 para un total de Bs. 415,56. Así se acuerda.

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 27/12/2006 al 14/12/2007: De conformidad con el artículo 223 de la LOT, le corresponden 7.33 días de salario base diario de Bs. 28,33 para un total de Bs. 207,78. Así se acuerda.

- CESTA TICKET CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 27/12/2005 al 14/12/2007: de conformidad con la Ley de Bono de Alimentación, la empresa debe cancelarle la cesta ticket tomando un 50% de la unidad tributaria de Bs. 46.00 por lo que le adeuda un total de 494 días efectivos trabajados por Bs. 23.00 para un total de Bs. 11.362,00. Así se acuerda.

Dichos CONCEPTOS y MONTOS ADEUDADOS totalizan la cantidad de: VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 27.265,34), respecto a cada uno de los reclamantes, monto éste que se condena a pagar a cada uno de ellos… ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales generados y no pagados, y los intereses moratorios, éstos últimos a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son procedentes por lo que se condenan su pago, los cuales serán determinados por una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda con sujeción a lo previsto en el literal “”c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Igualmente, se ordena la indexación de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA EMPRESA DEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A., y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos J.N., R.N. y NOBAL MAESTRE en contra del COMANDO DE RESERVA MILITAR; en consecuencia, SE CONDENA A DICHA INSTITUCIÓN a cancelar la suma de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 27.265,34), por los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado; preaviso; utilidades vencidas del 01/01/2006 al 31/12/2006; utilidades fraccionadas del 01/01/2007 al 14/12/2007; vacaciones vencidas del 27/12/2005 al 27/12/2006; bono vacacional vencido del 27/12/2005 al 27/12/2006; vacaciones fraccionadas del 27/12/2006 al 14/12/2007; bono vacacional fraccionado del 27/12/2006 al 14/12/2007; cesta ticket, conforme a montos discriminados calculados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, por encontrarse demandada la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. en virtud de las garantías de privilegios y prerrogativas que ostentan las demandadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.O.

El Secretario (a)

Abog.

En la misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Conste.

El Secretario (a)

Abg.

EOS/aq.

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