Sentencia nº 0532 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Accidental

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por indemnización derivada de accidente de trabajo, sigue el ciudadano J.Á.B., representado judicialmente por los abogados E.S.V., T.S. e I.R.G., contra las sociedades mercantiles SIDME, C.A., representada judicialmente por los abogados M.V., G.L., Kelys Guanipa, Y.C., O.M., O.D.M. y E.M. y C.V.G. BAUXILUM, C.A., representada judicialmente por los abogados R.A.P., G.V.L., R.G.C., J.L.C., F.I., C.C.G. y R.A.P.M.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22 de enero del año 2007, conociendo en alzada, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la empresa SIDME, C.A.; sin lugar el recurso de apelación propuesto por C.V.G. BAUXILUM, C.A., inadmisible la acción incoada contra la última de las sociedades anónimas mencionadas y parcialmente con lugar la demanda intentada contra SIDME, C.A., revocando así la decisión apelada.

Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue admitido. Fueron consignados oportunamente escritos de formalización y de impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 29 de marzo del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Juan Rafael Perdomo. Posteriormente, el referido Magistrado y el Magistrado Omar Mora Díaz manifestaron tener motivos de inhibición para conocer el presente caso.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados mencionados, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes, quedó constituida la Sala Accidental el 22 de octubre del año 2007, de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente, respectivamente; C.E.P.D.R., la primera suplente B.J.T.D. y la segunda conjuez I.G.D.. En esa misma oportunidad, se designó Secretario al Dr. J.E.R.N.. Se mantuvo la asignación de la Ponencia del presente asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 03 de abril del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral del recurso de casación, el abogado E.S.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.Á.B., parte actora en el presente juicio, durante su exposición oral, alegó e insistió en la inconveniencia de fijar un tiempo límite de diez minutos para la formulación de los alegatos que fundamentan el recurso extraordinario anunciado, en virtud de que puede ser necesario más tiempo a fin de desarrollar las denuncias correspondientes a casos complejos como el presente.

Al respecto cabe señalar que la Sala ha venido celebrando las audiencias orales de los recursos de casación, con fundamento en la regla de que tanto la parte recurrente como su contraparte poseen un tiempo de diez minutos para hacer su exposición oral, la cual además está respaldada por el escrito de formalización y de impugnación consignados en el expediente. Esta regulación responde a la necesidad de fijar varias audiencias en un mismo día, a fin de que la gran cantidad de casos que son revisados en esta sede cumplan con el principio de celeridad que estipula en esta materia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Considera esta Sala que de permitírseles a las partes extenderse ilimitadamente en su exposición, como lo solicitó el recurrente en casación, además de ser innecesario, pues en el escrito de formalización e impugnación están plasmados los motivos o razones que justifican la nulidad del fallo recurrido, dichos actos resultarían mucho más largos y redundaría en la imposibilidad de cumplir con el número de audiencias fijadas con antelación.

Es oportuno señalar que en los casos que dada su complejidad la Sala lo considerare necesario, podría otorgarle a las partes un tiempo adicional para culminar su exposición oral, además de que en caso de dudas o lagunas, los Magistrados pueden realizar las preguntas que consideren necesarias.

Para finalizar con relación a lo expuesto por la parte actora sobre la inconveniencia de fijar un tiempo límite de diez minutos para la formulación de los alegatos que fundamentan el recurso extraordinario anunciado, la experiencia de la Sala, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hasta ahora, ha sido concluyente en el sentido de que el tiempo fijado para las exposiciones orales en las audiencias de los recursos de casación ha sido suficiente para las partes.

RECURSO DE CASACIÓN - I - Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Aduce el formalizante:

  1. - A tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 168 de la LOPTRA se denuncia el vicio de Inmotivación por silencio de Pruebas:

En la sentencia recurrida, hay total silencio de las pruebas testimoniales evacuadas en las personas de CARRERA A.J.J., C.I. 12.892.845, y JUGO R.J.G., C.I. 7.971.870, con lo cual se infringe lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que prevé el principio de la exhaustividad probatoria, lo que implica que el Juez no sólo debe decidir conforme a lo alegado y probado, sino que de acuerdo a todo lo alegado y a todo lo probado, ya que: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido". Testimonios que son fundamentales para la solución de la causa, ya que están destinadas a probar la relación causal en grado de hecho ilícito tanto de la empresa contratante (CVG BAUXILUM C.A.) como la contratista (SIDME C.A.), en efecto se alegó como base de la pretensión el incumplimiento de la normativa legal Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), todo en relación a la falta de advertencia de los riesgos profesionales y normativa de trabajo seguro, al suministro de equipos de protección personal adecuados a la labor prestada, a la condición insegura de maquinarias y equipos en el caso especifico al sistema de suministro de liquido cáustico (manguera y trípode), a la manipulación por parte del actor del equipo en día y lugar del accidente, testigos cuyo destino en la causa era el de probar la relación causal y el hecho ilícito como base a la responsabilidad subjetiva prevista en la LOPCYMAT, su análisis debió haberse efectuado y no se hizo, por lo cual debe casarse el fallo por inmotivación por silencio de pruebas debidamente promovidas y evacuadas en la Audiencia inicial de Juicio, celebrada el 02 de noviembre de 2005, cuya acta corre a los folios 76 al 78 (3a pieza), por lo que es errado que se disponga como se dispuso al folio 47 de la sentencia que sólo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos E.A. y J.C..

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que en la sentencia recurrida hay un absoluto silencio de pruebas, respecto a los testimonios rendidos por los ciudadanos CARRERA A.J.J. y JUGO R.J.G..

Ahora bien, respecto a los testigos promovidos por la parte actora, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos E.Y.C.R., J.J.C., E.A., D.R., F.L., V.R., ANDRIS GUARAPANA, J.A.M., J.C., D.A. y J.G.J.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.590.871, 12.892.845, 12.190.892, 8.074.113, 12.290.119, 12.891.973, 11.510.563, 10.467.220, 10.387.371 y 7.971.870 respectivamente; así como las declaraciones de los ciudadanos Dra. YNDRA CORDOLIANI, Dr. M.M. y Dr. M.A.G.; a los fines de que rindan sus declaraciones con la finalidad de demostrar las condiciones de trabajo del actor así como las condiciones de seguridad del área, la asignación y ejecución de la labor de trabajo en que se produjo el accidente, las condiciones del Trípode de la Manguera y el sujetador antes y después del accidente, la falta de entrenamiento e información sobre materia1es y equipos así como las lesiones sufridas y la incapacidad generada por el accidente.

Respecto a esta prueba de testigos, observa esta alzada que si bien la misma fue admitida en su oportunidad por el a-quo conforme al auto de fecha 25 de julio de 2005, solo comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos E.A. y J.C..

De la transcripción precedente se observa que el sentenciador de alzada afirma que si bien fueron promovidos y admitidos por el demandante los testigos E.Y.C.R., J.J.C., E.A., D.R., F.L., V.R., Andris Guarapana, J.A.M., J.C., D.A. y J.G.J.R., sólo comparecieron a la audiencia de juicio E.A. y J.C..

Sin embargo de la revisión de las actas del expediente, así como de las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, se pudo verificar que los ciudadanos J.G.J.R. y J.J.C. sí rindieron declaración en dicho acto procesal, razón por la cual sus deposiciones debieron ser analizadas por el juzgado superior y al no hacerlo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; no obstante, tales declaraciones no son determinantes del dispositivo del fallo, puesto que en el caso del primero de los ciudadanos nombrados, se trata de un testigo referencial y el segundo no aporta nada que pueda cambiar la decisión dictada por la alzada, razón por la cual casar el fallo impugnado por este vicio resultaría inútil.

En consecuencia, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 508 eiusdem por falta de aplicación, así como la falsa aplicación de los artículos 507 y 509 ibídem, conjuntamente con la errónea aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce el formalizante:

Conforme al numeral 2° del Artículo 168, en concordancia con lo previsto en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que permite a la Sala analizar los hechos y sus pruebas, se denuncia la violación del Artículo 508, por falta de aplicación, así como la falsa aplicación de los Artículos 507 y 509 ejusdem, junto con la errada aplicación del Artículo 10 de la LOPTRA y la inaplicación del Artículo 9 de la LOPTRA: En la sentencia al folio 47, se valora la prueba de los testigos E.A. y J.C., conforme a las reglas de los Arts. 507 y 509 del CPC, dejándose de aplicar lo previsto en el artículo 508 ejusdem que regula el establecimiento y valoración de la prueba de testigos, por lo que no se examina si los testigos eran concordantes entre sí, así como con las demás pruebas de autos, no se examina la confianza que merecen los testigos por su edad, vida, costumbre y profesión, con lo cual no se prefirió tal como se dispone en el Artículo 10 de la LOPTRA la valoración mas favorable al trabajador reclamante, por el contrario decide la aplicación de los Artículos 507 y 509 como reglas de valoración, las cuales no se pueden aplicar cuando hay regla legal expresa como la mencionada en materia laboral Art. 10 LOPTRA y en materia civil el 508 CPC, por lo que es errado que por sana crítica se desechen los testigos por referenciales, primero porque no lo son, siendo hábiles y contestes en demostrar el incumplimiento de la normativa legal (LOPCYMAT), referido a la falta de advertencia de los riesgos profesionales, a la normativa de trabajo seguro, al suministro de equipos de protección personal adecuados a la labor prestada, a la condición insegura de maquinarias y equipos en el caso específico al sistema de suministro de líquido cáustico (manguera y trípode), así como la labor desempeñada por el actor en el uso del equipo el día y en el lugar del accidente, segundo por utilizarse reglas de valoración falsas e ignorar por completo la obligación que tiene el Juez del Trabajo, al momento de juzgar de cumplir estrictamente con el mandato del artículo 9 de la LOPTRA que establece el principio indubio pro-operatio (sic) no sólo a la interpretación de la norma, sino a la apreciación de los hechos y de las pruebas. Esta misma infracción la comete al valorar y apreciar el documento que obra el folio 142 (2° pieza) (sic) el cual fue desconocido en su contenido por cuanto era imposible que el actor pudiera leerlo ya que el accidente lesionó gravemente su visión (más de 90%) y dicho informe fue elaborado por la empresa SIDME por medio de su subordinada, la ciudadana M.T., a la 1:30pm del día 02 de Octubre de 2002 y el accidente ocurrió a la 1pm de ese mismo día, luego es obvio que el actor estaba sometido al trauma del accidente y a la pérdida de la visión que le impedía leer. La juez viola una máxima de experiencia, más grave aún, falta a la lógica elemental e infringe su deber de apreciar los hechos y las pruebas aplicando la interpretación y la valoración que más favorezca al trabajador. Esta facultad-obligación es uno de los atributos especiales que se encuentran contenidos en la naturaleza tutelar de la LOPTRA, la cual por mandato constitucional tiene el fin de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras (Numeral 4 del la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución.) y su infracción por parte de la Juez de Alzada constituye un error inexcusable que la coloca en evidencia de ignorar principios básicos de su función como juez laboral.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se valora la declaración de los testigos E.A. y J.C., conforme a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, dejándose de aplicar lo previsto por el artículo 508 del mismo Código que regula el establecimiento y valoración de la prueba de testigos, por lo que no se examina si los testigos son concordantes entre sí, así como con las demás pruebas de autos, no se examina la confianza que merecen los deponentes por su edad, vida, costumbre y profesión, siendo que con tal pronunciamiento del juzgador de alzada no se prefirió la valoración más favorable al trabajador, infringiéndose así el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, respecto a los referidos testigos, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

Respecto a esta prueba de testigos, observa esta alzada que si bien la misma fue admitida en su oportunidad por el a-quo conforme al auto de fecha 25 de julio de 2005, solo comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos E.A. y J.C.: quienes a tenor del interrogatorio formulado por las partes expresaron sus testimonios de la siguiente manera:

En cuanto al ciudadano E.A., este manifestó entre otras cosas, que le constaba que el ciudadano J.B. se encontraba ejerciendo labores de limpieza con la manguera de licor cáustico el día 01 Y 02 de octubre de 2002 en el área 44 de CVG BAUXILUM, C.A.; que en la actualidad presta servicios en el área donde trabajaba el actor y que tiene conocimiento de que en oportunidades anteriores al accidente ha habido problemas con la manguera de licor cáustico, ya que cuando se abre la manguera la presión es tan fuerte que hace que esta se dispare; que cuando ocurrió el accidente él se encontraba a una distancia de aproximadamente 40 Mts. del lugar del suceso. Asimismo, observa esta alzada que a repreguntas formuladas, manifestó que... "para el momento en que ocurrió el accidente trabajaba para la empresa SIDME, C.A. como obrero y que en la actualidad labora para una cooperativa que presta servicios para CVG BAUXILUM, C.A.; y que se dio cuenta del accidente por que ocurrió en un espacio abierto, escuchó el sonido de las ambulancias y luego varios compañeros le informaron lo que había ocurrido".

Respecto a la testimonial que precede, esta juzgadora no le concede valor probatorio conforme a las regalas (sic) de valoración previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por mandato expreso del artículo 11 de la referida Ley, por considerar que el testigo es referencial, toda vez que no se encontraba presente en el sitio del accidente durante su ocurrencia, lo cual lo inhabilita para declarar en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

En lo atinente al testimonio del ciudadano J.C., se observa igualmente que el mismo manifestó en la audiencia de juicio, haber tenido conocimiento del accidente por medio de unos compañeros de trabajo; respondiendo a las repreguntas formuladas por la accionada, que … “tuvo conocimiento de los hechos porque cuando ocurre algún accidente los compañeros de trabajo siempre lo comentan”. Razones éstas suficientes para que esta Alzada, con sujeción a las argumentaciones expuestas anteriormente, le reste valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

De la transcripción precedente se observa que el sentenciador de alzada no le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos, por considerarlos referenciales, puesto que no presenciaron el accidente sufrido por el demandante. Tal pronunciamiento del juzgador es fundamentado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Los mencionados artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen:

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Por otra parte, las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil citadas, establecen:

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

En primer lugar, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el deber del juzgador de apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y en caso de duda deberá preferir la valoración más favorable al trabajador.

Respecto al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio del año 2004 estableció esta Sala lo siguiente:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Por otra parte el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en dicha Ley.

Con relación a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, establecen la aplicación de las reglas de la sana crítica para la valoración de pruebas, en caso de falta de regla legal expresa para ello y el deber del juzgador de examinar todas las pruebas evacuadas, aún aquellas de las que no extraiga ningún elemento de convicción.

De lo expuesto se concluye que, si bien el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya dispone cómo deberán ser valoradas las pruebas en el proceso laboral, esto es con apego a las reglas de la sana crítica, el artículo 11 eiusdem permite al juzgador la aplicación analógica de normas procesales, entre ellos, los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que como ya se expresó, están referidos a la sana crítica y al deber del juez de valorar todas las pruebas. Por tal razón, la aplicación concordada de estas disposiciones legales por parte del sentenciador de alzada resulta ajustada a derecho.

Por otra parte, con relación a la alegada infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la errada aplicación de dicha norma, vicio éste que no figura entre las causales de procedencia del recurso de casación, evidenciándose, además de la recurrida la aplicación correcta de dicha norma, por cuanto las testimoniales fueron analizadas en forma racional y lógica, lo que llevó al sentenciador a desecharlas. No procedía la valoración más favorable al trabajador, puesto que no se presentaron dudas al juzgador.

Asimismo, no infringió por falta de aplicación, el sentenciador superior el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la norma aplicable para la valoración de dicha prueba era el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sí fue aplicado.

Por último, señala el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en la infracción de las normas delatadas al apreciar el documento que riela al folio 142 de la segunda pieza del expediente, el cual fue desconocido en su contenido, por cuanto resulta imposible que haya sido leído por el actor, tomando en consideración que el accidente lesionó gravemente su visión.

Al respecto la recurrida estableció:

Marcado como "N" Declaración del Lesionado Joe1 Bermúdez, la cual le fue tomada por el técnico de Higiene y Seguridad al servicio de la demandada; con lo cual pretenden probar en una forma clara la confesión en que incurre el actor, horas después de ocurrido el accidente en que -según sus dichos- este ocurrió por causas imputables a él. Asimismo pretenden probar que el actor por su propia cuenta y riesgo manipulo el trípode y la manguera que transportaba la soda cáustica. Con relación a este documento, el mismo fue presentado en juicio en original, el cual cursa al folio 112 de la tercera pieza, siendo desconocido en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de noviembre de 2005, oportunidad en que la parte promoverte (sic) lo hizo valer y a tal efecto, promovió la prueba de cotejo, razón por la cual la jueza del a-quo apertura la respectiva incidencia, por lo que llenos los extremos de ley se procedió a evacuar dicha prueba, y llegada la oportunidad legal, fue consignada en autos las resultas de la misma, las cuales cursan a los folios 97 al 105 de la tercera pieza. Así, se desprende de las resultas de dicho medio probatorio que el documento marcado con la letra N en referencia, fue efectivamente suscrito por el Ciudadano J.A.B., por lo que queda demostrado en autos que el contenido de dicho documento es fidedigno y se corresponden con los hechos por el descritos en el referido documento, todo lo anterior permite desvirtuar en autos los fundamentos aducidos por la representación judicial del actor, quien aducía que su representado no tenía conocimiento de lo plasmado en el referido documento en virtud de haber sido lesionado su capacidad visual en un 90%, no obstante, cabe destacar, tal y como fue alegado por la accionada en la audiencia de apelación, lo cual no fue negado por la representación judicial de la parte accionada, y así se desprende de la referida documental, que la misma contiene una firma atribuida a una persona que sirvió de testigo al momento de la declaración del trabajador siniestrado, con lo cual infiere esta juzgadora que el actor no estuvo solo al momento de suscribir dicha instrumental. Así, con el referido documento queda evidenciado en autos que las labores que fueron encomendadas por la accionada al actor de autos y que le correspondía desempeñar en la Empresa CVG BAUXILUM, C.A., eran las de recolección de escombros el (sic) área de los tanques. Asimismo, queda demostrado en el presente debate que el día de los infortunados hechos, el actor por iniciativa propia, procedió a manipular el trípode que sujetaba la manguera dispensadora de licor cáustico, la cual se soltó y le golpeó en la cara tumbándole los monolentes, con lo cual queda demostrado además que el actor en el momento de ocurrir el accidente usaba uno de los implementos de seguridad y que la acción desarrollada por éste al manipular el trípode y la manguera ocasionó el accidente, no estaba dentro de las labores que se le encomendó.

De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el juzgador le da valor probatorio a la declaración del lesionado y demandante J.B., la cual le fue tomada por el técnico de Higiene y Seguridad al servicio de la demandada, luego de señalar que si bien fue desconocida en su contenido y firma por el actor, se comprobó mediante cotejo que fue suscrito por éste, así como que dicho ciudadano se encontraba acompañado por un testigo al momento de rendir la declaración, quién también la firmó, es decir, que no estaba solo. De lo expuesto se evidencia que tal documento fue apreciado con apego a las reglas de la sana crítica, razón por la cual debe concluirse que no incurrió la recurrida en la infracción de las normas delatadas.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que el dispositivo del fallo es consecuencia de la suposición falsa en que incurrió el sentenciador al atribuir al informe de accidentes de BAUXILUM, menciones que no contiene.

Alega el formalizante:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 2° en concordancia directa con lo dispuesto en el Artículo 320, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que el fallo recurrido es consecuencia de suposición falsa por parte del sentenciador que atribuyó a instrumentos (informe de accidentes de BAUXILUM) menciones que no contiene : En efecto la recurrida da por probado lo que la demandada tenía que probar, lo que implica que por un informe de la empresa contratante CVG BAUXILUM (ver sentencia folio 43), donde no hay control alguno del trabajador reclamante concluye que el accidente se debió "POR EL HECHO DE LA VÍCTIMA” lo cual ratifica al folio 57 de la sentencia cuando establece que "la empresa accionada logró demostrar que el hecho generador del daño devino de la conducta imprudente del actor, ...” cuando dicho instrumento lo que prueba es lo contrario, ya que no existe ningún eximente de responsabilidad (hecho de la víctima), sino la prueba cierta de la responsabilidad de la empresa SIDME C.A., puesto que establece en forma expresa: que hay "Deficiencia en el aspecto de entrenamiento", en el aspecto técnico señala nexo causal en ilícito en cuanto a seguridad laboral, ya que en equipos hay deficiencia cuando en forma elocuente aclara: " ... Aspectos de diseño en el trípode contribuyeron a la ocurrencia del evento: En cuanto a los hechos adicionales el mencionado Informe, entre otras definitivas conclusiones, establece:

"El Trípode Sujetador de la manguera al ser inspeccionado se observó ciertos aspectos que contribuyeron en el evento; entre los cuales se pueden mencionar: La sección superior que sujeta la manguera tiene un Giro de 180 grados, sin topes limitadores, aspecto que permite gire libremente al aflojar un tornillo de manivela que mantiene sujeta la sección inferior y la superior, a lo que sumamos el efecto aplicado de presión que circula por la manguera."

En las recomendaciones también el informe referido es concluyente en cuanto a la responsabilidad de la demandada (SIDME, C.A.) al indicar, entre otras:

" .... .2.- Mejorar la práctica operativa; 3.- Mejorar las características de diseño del Trípode Sujetador de mangueras para limpieza con licor cáustico, ajustando o limitando el giro de la sección superior de este ....".

El Informe tiene pleno valor probatorio como lo admite la juez por haber sido promovido por ambas partes y debe apreciarse en concordancia con las declaraciones de los testigos sobre los elementos que configuran la responsabilidad subjetiva tanto de la empresa contratista (SIDME) en la ocurrencia del accidente y en la gravedad del mismo. En síntesis, dicho informe prueba ciertamente que:

~ La demandada mantenía el instrumento de trabajo en condiciones inseguras.

~ La demandada no suministró los implementos de seguridad adecuados a la labor de limpieza de los canales con licor cáustico

~ La demandada no entrenó al trabajador afectado en el manejo y operación de mangueras de licor cáustico y trípodes sujetadores.

~ No existen registros escritos de que el personal contratado haya recibido la información sobre la práctica operativa correcta para la limpieza de áreas usando mangueras de licor cáustico.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se da por probado, a partir de un informe de la empresa contratante, en el que no hay control por parte del trabajador que el accidente fue causado por el hecho de la víctima, cuando dicho instrumento lo que demuestra es la responsabilidad directa de la empresa SIDME C.A., puesto que en el mismo se afirma que hay “deficiencia en el aspecto de entrenamiento”, en el aspecto técnico señala nexo causal en ilícito en cuanto a seguridad laboral, ya que en equipos hay deficiencias, pues hay aspectos de diseño en el trípode que contribuyeron en la ocurrencia del evento.

Para que la Sala pueda examinar la denuncia de suposición falsa es necesario que el recurrente exprese claramente a cuál de los tres casos de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el Juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, por qué el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

En el caso examinado el recurrente señala cuál es el caso de suposición falsa en el que, en su opinión, ha incurrido la alzada; también indicó el hecho, a su juicio, falsamente establecido por el Juez, pero omitió hacer referencia a las normas aplicadas falsamente como consecuencia de la suposición falsa, así como a las dejadas de aplicar; motivo por el cual esta delación no cumple con la técnica para su formulación.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

- IV -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 55, última parte, de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula 80 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por los Sindicatos SUTRA-ALUMINA y SINTRABAUXILUM y la empresa BAUXILUM.

Alega el formalizante:

Esta disposición vigente de la LOT establece la presunción legal de conexidad e inherencia para las obras y servicios ejecutadas por contratistas de empresas mineras. Está demostrado que CVG-BAUXILUM es una empresa minera fusionada o integrada, así lo expusimos claramente en el libelo y así quedó probado con la documentación pública aportada. Del mismo modo, se deja de aplicar la CCT en su cláusula 80 cuando el trabajador siniestrado tiene uno de los oficios previstos en la referida Convención para ser acreedor de los beneficios establecidos en la misma, tal oficio claramente era ejercido en el momento del accidente (limpieza de área industrial), por lo que invocando el principio legal y constitucional de la primacía de la realidad por sobre la forma, se tiene que al trabajador reclamante le debe aplicar en su beneficio las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa BAUXILUM y sus sindicatos y referidas a las empresas contratistas. Para esta conclusión basta con leer la cláusula 80.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se tomó en cuenta la presunción legal de conexidad e inherencia de las obras y servicios ejecutados por contratistas a empresas mineras como CVG-BAUXILUM, dejándose de aplicar, en consecuencia la convención colectiva respectiva, que en su cláusula 80 establece una serie de beneficios al trabajador siniestrado, siempre que ocupe uno de los cargos previstos en el referido contrato, siendo que el demandante desempeñaba uno de ellos -limpieza del área industrial-.

Ahora bien, respecto a la aplicación de la convención colectiva respectiva para la resolución del caso de autos, en la recurrida se expresó lo siguiente:

Por último, debe referirse esta alzada a la reclamación de indemnizaciones y demás conceptos laborales demandados por la parte actora, conforme a las norma de contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Sutra Alumina Bolívar y la Empresa CVG BAUXILUM, C.A.. En tal sentido, debe dejar sentado esta alzada que tal como quedó demostrado en autos, no logra evidenciar el actor la especialidad de las actividades de mantenimiento industrial desempeñados por los trabajadores contratados por la empresa SIDME, C.A., para prestar servicios a la empresa CVG. BAUXILUM, C.A., ni mucho menos que la laboras (sic) realizadas por el actor fueran con tal carácter de especialidad, que hiciera posible la aplicación extensiva de la referida Contratación Colectiva, pues lo cierto es que, en el debate probatorio pudo evidenciar esta Alzada que la labor desempeñada por el actor solo consistía en la recolección manual de escombros de material de hidrato remanente, piezas y desperdicios sobrantes en el área 44 de calcinación, que no era una labor especializada de las establecidas en la cláusula 80 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de CVG BAUXILUM, C.A., todo lo cual hace inaplicable dicha contratación colectiva, razón por la cual deben ser declaradas improcedentes las pretensiones señaladas por el actor en libelo de demanda conforme a las normas previstas en la Contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato Sutra Alumina Bolívar y la Empresa CVG BAUXILUM, C.A., (…)

De la parte pertinente de la recurrida, precedentemente transcrita, se evidencia que aún cuando no fue mencionado el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya falta de aplicación se denuncia, se observa que sí se consideró aplicable la convención colectiva a los trabajadores de la contratista SIDME C.A., puesto que el sentenciador procede a analizar si el demandante se encontraba dentro del ámbito de aplicación de la misma, a la luz de lo dispuesto en su cláusula 80, concluyendo que su ocupación no se encontraba dentro de las previstas en dicha norma.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que no incurrió el sentenciador de alzada en la falta de aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de la cláusula 80 de la Convención Colectiva, motivo por el cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

- V -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Aduce el formalizante:

(…) En efecto fue objeto de la litis la responsabilidad de la empresa contratante CVG BAUXILUM, C.A., tanto es así que la misma sintiéndose agraviada por la sentencia de primera instancia apela de la misma, pero argumenta la alzada que ya que la decisión de primera instancia fue la de declarar inadmisible la demanda contra CVG BAUXILUM C.A., por falta de agotamiento de la vía administrativa conforme a lo previsto en el Art. 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, decide que sin perjuicio no hay objeto sobre apelación (ver sentencia folio 24), pero el caso es que no se debió haber desechado de la decisión de alzada el análisis de la defensa perentoria opuesta por BAUXILUM, debió la alzada haber estudiado la base legal y su relación con las normas constitucionales, de haberlo realizado se hubiese declarado sin lugar tal defensa, la falta de análisis de la defensa implica el vicio de incongruencia negativa, infringiéndose además el dispositivo previsto en el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el Juez debe juzgar sobre todo lo alegado. Ahora con relación al agotamiento de la vía administrativa se violan principios constitucionales que atacan la formalidad inútil en este sentido la doctrina ha evolucionado, esta obligación no es una causal de inadmisibilidad de las acciones contra el Estado, ya que:

PRIMERO

En la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció:

De igual manera y con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual debe quedar como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio.

SEGUNDO

En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no se reguló como causal de inadmisibilidad, tal como se había regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO

Tal situación ya fue acatada por la Sala Político Administrativa del TSJ, en sentencia No. 01609 (Exp. 2004-0659)

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto afirmó que no había objeto sobre la apelación, omitiendo por tanto, pronunciamiento respecto al punto de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda con relación a CVG BAUXILUM, C.A., por el no agotamiento del procedimiento establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, en la sentencia recurrida, se señaló lo siguiente:

De la Inadmisibilidad de la Acción Propuesta: Opone la representación judicial de la Empresa CVG BAUXILUM, C.A., demandada en solidaridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; la defensa previa de Inadmisibilidad de la presente acción respecto de la Empresa CVG BAUXILUM, C.A., por considerar que la parte actora debió agotar la vía administrativa previa, establecida como prerrogativa en los citados artículos; por ser la demandada en solidaridad C.V.G. BAUXILUM, C.A, una Empresa del Estado tute1ada por la Corporación Venezolana de Guayana, y conforme al artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, ésta goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República.

Así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta juzgadora que empresa accionada en solidaridad constituye una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana y por ende goza de los privilegios y prerrogativas del estado venezolano en materia judicial, conforme a lo establecido en el Decreto 1531 de fecha 07 de noviembre de 2001 de Reforma parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, por no constar en autos que la parte actora haya cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por lo que, ante la defensa opuesta debe esta juzgadora descender al análisis de las actas procesales a los fines de evidenciar la existencia de algún elemento probatorio que desvirtúe la pretensión de la accionada. y a tal efecto, se observa que anexo al escrito de pruebas, presenta la parte actora dos (2) escritos, el primero de ellos, fechado 17 de septiembre de 2004, constante de cuatro (4) folios cursante a los folios 146 al 149 de la primera pieza, y el segundo, fechado 21 de septiembre de 2004, cursante de cinco (5) folios cursante a los folios 150 al 154 de la primera pieza, suscritos ambos por la Abogada T.S.A., en representación del actor de autos, mediante la cual se presenta reclamación administrativa respecto al pago de las indemnizaciones y conceptos derivados del accidente de trabajo sufrido en fecha 02 de octubre de 2002, la cual dirigen al ciudadano A.A.O. en su condición de Presidente de la Empresa CVG BAUXILUM, C.A. y en atención al DR. ACONCITO BOZAN, en su condición de Representante de la Consultoría Jurídica de dicha empresa, documentos estos que en modo alguno fueron impugnados por las partes en juicio, en razón de lo cual se les concede valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, de la revisión de los escritos en referencia, se puede apreciar que ambos escritos tienen estampados un sello húmedo de Recibido, contentivo de la leyenda que se lee GERENCIA DE PROTECCION INDUSTRIAL/DIVISION DE PREVENCION DE PERDIDAS/COORDINACION DE IDENTIFICACION REGISTRO y CONTROL/CVG BAUXILUN; sobre el cual se observa una firma ilegible y la fecha 20/09/04 en el primero de los nombrados, la fecha 21/09/04 en el segundo, todo lo cual hace presumir a esta alzada que dichas comunicaciones fueron recibidas en la Recepción de la empresa. Mas sin embargo, dichas documentales en modo alguno pueden ser suficientes para demostrar en autos el agotamiento del procedimiento administrativo al que se hace referencia en la norma prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues el actor no demuestra en autos que se haya iniciado ante la instancia respectiva de la empresa dicho procedimiento a través de la apertura de un expediente administrativo, tal y como ha sido considerado por sentencia reiterada del M.T. deJ.. Y tal situación no pudo ocurrir en la presente causa, pues tal y como se demuestra de las actas procesales, la presente demanda fue interpuesta y presentada por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos, en fecha 21 de septiembre de 2004, es decir, al día siguiente de haber presentado el actor el primer escrito de reclamación por ante las Oficinas de la empresa, y el mismo día en que fue presentado ante la empresa el segundo documento, con lo cual dichas rec1amaciones administrativas en modo alguno pudieron surtir los efectos de la apertura y agotamiento del procedimiento administrativo que establece la ley, razón por la cual considera esta alzada que al quedar demostrado en autos que la parte actora no agotó la vía administrativa, requisito indispensable para incoar demandas de contenido patrimonial en contra de la República, es forzoso declarar Con lugar la defensa opuesta por la empresa CVG BAUXILUM, C.A., demandada solidariamente, y en consecuencia, declarar la Inadmisibilidad de la acción de autos contra dicha empresa, en virtud que es imperativo para esta juzgadora conforme a la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocer los privilegios de la Republica y como quedó establecido anteriormente, la empresa CVG BAUXILUM constituye una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, y por ende, con los mismos privilegios y prerrogativas de la República.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expuestas, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la defensa previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, debiendo en consecuencia, considerar que la acción en contra de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., es Inadmisible, lo cual será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

De la transcripción precedente se evidencia que el sentenciador superior sí analizó el alegato de inadmisibilidad de la acción respecto a CVG BAUXILUM, C.A., con vista a los alegatos de las partes, luego de lo cual concluyó que era procedente la defensa alegada por ésta en ese sentido.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que no adolece el fallo recurrido del vicio de incongruencia negativa alegado, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

- VI -

Conforme al numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurre en error y falsedad en la motivación.

Aduce el formalizante:

Conforme al Numeral 3 del Artículo 168 LOPTRA denunciamos error y falsedad en la motivación para hacer la estimación el (sic) daño moral: En efecto, la sentencia afirma que SIDME tiene un capital de Bs. 50.000.000, cuando de los folios 63 a 73 (1ª. pieza) existe la certeza de que hizo un aumento de capital el 22/02/2001 de Bs. 50 a Bs. 500 millones, así como el manejo por parte de la Empresa de enormes sumas en contratos con CVG-BAUXILUM, los cuales están probados con las actas que obran a los folios del 74 al 105 (1ª. pieza), Bs. 1.049.294.339 del año 2000 al 2003

Todas las infracciones denunciadas a tenor del numeral 2° del Artículo 168 de la LOPTRA son obviamente determinantes en el dispositivo de la sentencia y son base para negar la responsabilidad subjetiva de la demandada, SIDME, C.A., desechando la pretensión del actor en ese sentido, negar la pretensión de aplicación de la CCT para reclamar el pago de beneficios laborales y para confirmar a (sic) inadmisibilidad de la demanda respecto de la demandada en solidaridad CVG-BAUXILUM, C.A.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurre en error y falsedad en la motivación, por cuanto al estimar el daño moral, afirma que SIDME, C.A. tiene un capital de Bs. 50.000.000,00, cuando de los folios 63 al 73 de la primera pieza del expediente se evidencia que ésta hizo un aumento de capital el 22 de febrero del año 2001 a Bs. 500.000.000,00, así como el manejo por la accionada de enormes sumas de dinero derivadas de contratos con CVG BAUXILUM, C.A., los cuales están probados con las actas que rielan a los folios 74 al 105 de la citada pieza.

Observa la Sala de la revisión de las actas del expediente y de la sentencia recurrida, que ciertamente el capital de la compañía SIDME, C.A. fue aumentado a Bs. 500.000.000,00, según se evidencia de copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa que riela a los folios 63 al 73 de la primera pieza del expediente, mientras que en la decisión impugnada se afirma que el capital pagado de la empresa es de Bs. 50.000.000,00 y no hace alusión al monto de dinero a que ascienden las contrataciones suscritas por dicha empresa con la CVG BAUXILUM, C.A, con lo cual incurre el ad-quem en el vicio delatado por el formalizante.

Observa esta Sala que la imprecisión de la sentencia recurrida con relación a la capacidad económica de la accionada, impide al juzgador estimar el daño moral, partiendo de supuestos fácticos falsos al cuantificar el monto de una justa indemnización derivada de éste.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

En virtud de la procedencia de la denuncia analizada en este capítulo de la sentencia, esta Sala declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, anula parcialmente el fallo recurrido y pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE FONDO

La parte actora en su escrito libelar adujo que en fecha 13 de agosto del año 2002 comenzó a prestar servicios como obrero general de limpieza industrial para la empresa SIDME, C.A., la cual realiza obras o servicios permanentes como contratista dentro del proceso productivo desarrollado por la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C.A.; que desde el inicio fue ubicado para realizar su labor en CVG BAUXILUM, C.A., en el área de Silo de Alúmina, donde le correspondía recoger la alúmina que caía fuera de la correa para recopilarla en la cinta transportadora; que luego de un mes fue trasladado a calcinación, área 45, donde desempeñó la misma función durante dos semanas; que seguidamente fue cambiado al área 44 de la misma zona de calcinación, lugar en el que además de la labor que venía realizando se le asignó trabajar en la limpieza del canal central con una manguera de licor cáustico; que en fecha 02 de octubre del año 2002, realizaba su función con el señor D.R., puesto que tal trabajo, por razones de seguridad, debía realizarse por dos personas; que dicho ciudadano se ausentó momentáneamente del área, por lo que luego de haber limpiado la zona del canal que se encontraba bajo impacto directo de la manguera, el demandante procedió a mover un poco hacia adelante el trípode sobre el cual reposaba la manguera, a fin de seguir cumpliendo con su tarea; que en ese momento la manguera se volteó hacia arriba, cayéndole en la cara la descarga o chorro de licor cáustico, el cual tenía una temperatura de cincuenta y tres grados centígrados; que como consecuencia de dicho accidente sufrió una quemadura química corneal, que le acarreó la pérdida total de la visión del ojo izquierdo y de un noventa por ciento (90%) del ojo derecho; que de la evaluación médica realizada por el Dr. M.M., se evidencia que su incapacidad visual es de noventa por ciento (90%), no siendo operable el ojo izquierdo; que el motivo del accidente fue la falta de seguridad del trípode sujetador de la manguera, el cual no tenía un sistema que limitara el giro de la misma a la sección superior, así como la falta de implementos de seguridad adecuados para el desempeño de dicha labor, tales como el traje y careta anticáusticos y la omisión de entrenamiento para el manejo de los materiales químicos respectivos; que en ningún momento ni SIDME ni CVG BAUXILUM, C.A., le brindaron apoyo económico; que la primera de las empresas nombradas simplemente le siguió cancelado el salario sin otorgarle el incremento salarial derivado del acuerdo colectivo celebrado por el Sindicato de los Trabajadores de la Industria de la Alúmina, Bauxita y sus derivados del Estado Bolívar.

Con fundamento en los alegatos expuestos, procedió a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

  1. Bs. 2.325.000,00 por aumento de sueldo impagado, derivado de la convención colectiva celebrada por el Sindicato de los Trabajadores de la Industria de la Alúmina, Bauxita y sus derivados del Estado Bolívar; b) Bs. 9.565.320,00 por diferencia no pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, previsto en la cláusula 50 de la Convención Colectiva y en aplicación de la cláusula 29 de la misma; c) Bs. 5.041.800,00 por vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2002, 2003 y 2004, en aplicación de la cláusula 50 de la citada Convención; d) Bs. 8.030.880,00 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) Bs. 54.007.809,00 por indemnización establecida en el Parágrafo 2º, numeral 3º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; f) Bs. 518.474.966,40 por lucro cesante, y; g) Bs. 450.000.000,00 por indemnización por daño moral.

    Por su parte, la empresa SIDME, C.A. admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso; que el cargo desempeñado por el demandante fue el de obrero general de limpieza industrial; su condición de contratista de la sociedad mercantil CVG BAUXILUM, C.A.; que eran dos los trabajadores a los que les correspondía el mantenimiento del área donde ocurrió el accidente; que era al Sr. D.R. a quién le correspondía realizar la limpieza del área referida, así como maniobrar la manguera de licor cáustico; admite la ocurrencia del accidente alegado, el día 02 de octubre del año 2002, en el área de calcinación de CVG BAUXILUM, C.A..

    La empresa accionada SIDME, C.A. alega que la decisión de mover la manguera licor cáustico fue tomada unilateralmente por el demandante, puesto que no se le impartieron órdenes para ello; niega que para la utilización de dicha herramienta deba colocársele un sujetador que pase sobre ella, ya que ésta descansa sobre un trípode diseñado por un fabricante de reconocida experiencia internacional que luego de realizar innumerables pruebas determinó que la única medida de seguridad necesaria es la colocación de un tornillo de manivela que sujete la parte inferior y que dicha manguera posee un pico por donde vierte el licor cáustico que debe ser cerrado cada vez que se vaya a manipular; aduce que el actor no recibió entrenamiento “especializado” sobre los materiales químicos que supuestamente manipulaba porque en virtud de la actividad que tenía asignada de conformidad con su cargo, no le correspondía manejar la referida manguera, pero que sin embargo, se le impartieron charlas sobre los riesgos del área de trabajo, así como de los daños que podrían sufrirse; niega que el accidente haya ocurrido por las causas alegadas por el accionante, sino que fue causado por el hecho de la víctima; niega que al actor se le hubieran encomendado labores distintas a la recolección de escombros; aduce que la manguera es manejada por un solo trabajador, que en ese momento era el Sr. D.R., mientras que el otro trabajador del área recoge los escombros; niega que la mencionada manguera no tuviera un mecanismo seguro de sujeción, puesto que posee un tornillo de manivela que sirve como mecanismo de seguridad, el cual fue aflojado por el actor; niegan que al demandante no se le hubiere dotado de implementos de seguridad; niega que CVG BAUXILUM, C.A. no le haya proporcionado apoyo económico al trabajador luego del infortunio sufrido por éste; rechaza que el trabajador haya quedado incapacitado para trabajar permanentemente; niega pormenorizadamente la procedencia de cada uno de los conceptos e indemnizaciones reclamados en la demanda.

    La empresa CVG BAUXILUM, C.A. admitió la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa SIDME, C.A.; la fecha de ingreso de J.Á.B. a dicha sociedad mercantil; que el cargo desempeñado por el demandante fue el de obrero general de limpieza industrial; que eran dos los trabajadores a los que les correspondía el mantenimiento del área donde ocurrió el accidente; que era al Sr. D.R. a quién le correspondía realizar la limpieza del área referida, así como maniobrar la manguera de licor cáustico, mientras que al accionante le correspondía la recolección de piedras de forma manual; admite la ocurrencia del accidente alegado, el día 02 de octubre del año 2002, en el área de calcinación de CVG BAUXILUM, C.A..

    Niega la codemandada CVG BAUXILUM, C.A. que la empresa SIDME, C.A. realice obras o servicios permanentes como contratista dentro del proceso productivo de CVG; alega que el demandante sólo realizaba labores de limpieza en las áreas del patio de la empresa; niega que al demandante se le hubiera asignado como función el manejo de la manguera de licor cáustico; alega que el accidente se debió al hecho de la víctima, por cuanto el demandante al manipular la referida manguera, realizó una actividad que no le había sido encomendada; aduce que el actor fue dotado de los implementos de seguridad que ameritaba en razón de la labor desempeñada; niega que CVG BAUXILUM, C.A. no le haya proporcionado apoyo económico al trabajador luego del infortunio sufrido por éste; rechaza ser solidariamente responsable con la empresa SIDME, C.A., pues ésta es la única responsable directa de los beneficios derivados de la relación laboral de todos aquellos trabajadores que pertenecen a su nómina y que sean víctimas de infortunios de trabajo; niega pormenorizadamente la procedencia de cada uno de los conceptos e indemnizaciones reclamados en la demanda.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, esta Sala desciende al análisis de las actas del expediente, concluyendo que los hechos fueron soberanamente establecidos por el juzgador de la recurrida, de manera que se considera suficiente, en virtud de lo puntual de la infracción legal encontrada en el fallo impugnado, reproducir la motivación dada en el mismo en cuanto a los siguientes aspectos: 1) La improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de daños materiales, lucro cesante, así como las previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) La improcedencia de las sanciones previstas en el citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 3) La improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) La improcedencia de las reclamaciones por lucro cesante, y; 5) La improcedencia de las indemnizaciones y demás conceptos laborales demandados con fundamento en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Sutra Alumina Bolívar y la empresa CVG BAUXILUM, C.A.., con excepción de la estimación de la indemnización por daño moral, por las razones expresadas en la última de las delaciones analizadas precedentemente en el capítulo del recurso de casación y de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción respecto a la codemandada CVG BAUXILUM, C.A., modificándose dicha sentencia, en relación con los dos aspectos señalados, como se expone a continuación:

    Opone la representación judicial de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., demandada en solidaridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la defensa previa de inadmisibilidad de la acción con respecto a dicha sociedad mercantil, por considerar que la parte demandante no agotó previamente la vía administrativa, por tratarse de una empresa del Estado, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana y conforme al artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República.

    De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la empresa codemandada efectivamente es una sociedad mercantil tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana. Ahora bien, con relación al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, como requisito de admisibilidad para poder dar curso a una demanda laboral, esta Sala al revisar su doctrina sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo respecto a esta exigencia, con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo del año 2007 (caso: M.E.M.H. contra C.V.G. Bauxilum, C.A.) que se reitera en esta oportunidad, estableció, al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad.

    Así quedó interpretada la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, con excepción del procedimiento administrativo previo.”

    En consecuencia y conforme a las razones expuestas, las cuales resultan aplicables al presente caso, considera la Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo, como requisito para la admisión de la demanda contra la empresa CVG BAUXILUM, C.A..

    Ahora bien, respecto a la responsabilidad solidaria de las empresas contratista y beneficiaria, la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficie con ella.

    Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la empresa SIDME, C.A. era contratista de la codemandada CVG BAUXILUM, C.A., así como de los registros mercantiles de ésta empresa se observa que su objeto social es la exploración, evaluación, explotación, industrialización y comercialización de bauxita, por lo que su actividad es eminentemente minera, lo que acarrea que opere la presunción legal contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a que las obras o servicios ejecutados por contratistas de empresas mineras se entienden inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, que al no haber sido desvirtuada, trae como consecuencia la responsabilidad laboral solidaria de ambas empresas. Así se establece.

    Por otra parte y en cuanto a la enfermedad profesional reclamada por el ciudadano J.Á.B., debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Asimismo, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de alguna enfermedad profesional con ocasión al trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional.

    En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERRO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

    La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

    Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92).

    Ahora bien, en el presente caso quedó establecido que el ciudadano J.Á.B. sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó una lesión causada por quemadura con alcali en ambos ojos, lo que le produce una incapacidad visual de noventa por ciento (90%), así como una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, hecho éste que hace procedente la responsabilidad objetiva de las empresas demandadas; no obstante, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional consagradas en dicha Ley, sólo proceden en aquellos casos en que el trabajador no haya estado amparado por el Seguro Social Obligatorio.

    En el caso de autos, se encuentra plenamente evidenciado que el accionante estuvo inscrito en dicho Instituto mientras duró la relación laboral, en virtud de lo anterior, debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por este concepto, tal como fue declarado en la sentencia recurrida. Así se resuelve.

    No obstante lo anterior, sí resulta procedente la indemnización por daño moral derivado de accidente de trabajo y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional.

    En el caso concreto, se declara procedente el pago de la referida indemnización y en tal sentido, la Sala observa, la evaluación de incapacidad residual, de fecha 24 de octubre del año 2003, expedida por la Dirección de S. delI.V. de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. M.M., del cual se evidencia que debido a la quemadura sufrida, el demandante padece una incapacidad visual de noventa por ciento (90%), con recomendación de transplante de córnea.

    Observa la Sala que, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.196 del Código Civil, corresponde al juez cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual se hace en los siguientes términos:

  2. La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el caso bajo análisis, como ya se indicó, el trabajador afectado presenta una disminución de su capacidad visual del noventa por ciento (90%), lo que le genera una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo y afecta su normal desenvolvimiento en las demás áreas de su vida, lo que le acarrea un profundo estado de ansiedad al sentirse imposibilitado de proveer para la manutención de sus hijos.

  3. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que el demandante no demostró que las empresas demandadas hubieran incurrido en algún hecho ilícito.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante. De las actas del expediente, así como de la declaración de parte rendida ante la Sala, se evidencia que el ciudadano J.Á.B., es bachiller y se desempeñaba como obrero, sin ninguna especialización, es decir, que tenía un bajo nivel de instrucción.

  5. Posición social y económica del reclamante. Es un hecho no controvertido que el demandante prestaba servicios como obrero para la empresa SIDME, C.A., siendo sus ingresos bajos; también se observa que tiene dos hijos que dependen económicamente de él y que actualmente recibe ayuda económica de su padre que es obrero y de su madre que es ama de casa, los cuales tampoco tienen una situación económica holgada.

  6. Posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que no hubo intención deliberada de causar el daño (dolo).

  7. Capacidad económica de las demandadas. De las copias certificadas de actas de asambleas que rielan en el expediente se evidencia que las empresas accionadas poseen un capital social considerable, en el caso de SIDME, C.A., éste asciende a quinientos millones de bolívares y en el de CVG BAUXILUM, C.A. a doscientos mil millones de bolívares, de manera que se trata de sociedades mercantiles de probada solvencia económica.

    Como consecuencia de lo anterior, esta Sala de Casación Social estima el daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100.000,00). Así se resuelve.

    Por consiguiente, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.Á.B. contra las sociedades mercantiles SIDME, C.A. y (C.V.G.) BAUXILUM, C.A.. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22 de enero del año 2007. Dado lo puntual de la infracción legal detectada, se ANULA EL FALLO IMPUGNADO ÚNICAMENTE respecto a la estimación de la indemnización por daño moral y a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción incoada contra la empresa demandada CVG BAUXILUM. En consecuencia, se confirma el resto de la sentencia que declaró 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.Á.B. contra las sociedades mercantiles SIDME, C.A., y C.V.G. BAUXILUM, C.A..

    Por consiguiente, se condena solidariamente a las empresas SIDME, C.A. y CVG BAUXILUM, C.A. a cancelar al ciudadano J.Á.B., la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 100.000,00) por concepto de indemnización por daño moral.

    No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

    La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA ni la Magistrada B.J.T.D. porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ____________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO

    El Vicepresidente, Magistrada,

    _______________________________ _______________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

    Ma-

    gistrada Suplente, Segunda Conjuez,

    _______________________________ ________________________________

    B.J. TORRES DÍAZ I.G.D.

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R.N.

    R.C. N° AA60-S-2007-000643

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario

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