Sentencia nº 1331 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 09-1448

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

El 15 de junio de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº TSC-2009-1600 del 9 de diciembre de 2009, del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción amparo interpuesta por J.R.M.P., titular de la cédula de identidad N° 12.443.586, asistido judicialmente por la abogada Y.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 77.162, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 5 de junio de 2009, en la que se declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M. contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) por cobro de indemnizaciones por accidente laboral.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 19 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta la Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 31 de mayo de 2010, la abogada del accionante Y.M., solicitó admisión de la causa y consignó poder judicial.

El 4 de junio de 2010, esta Sala mediante sentencia N° 537, admitió la presente acción y ordenó las notificaciones pertinentes.

El 1 de octubre de 2010, mediante Oficio N° TSS-2010-929, del 13 de agosto de 2010, el abogado Miguel Agustín Uribe Henríquez, en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite boletas de notificación debidamente practicadas. Se acordó agregar el oficio y sus anexos al expediente respectivo. En esta misma fecha se dictó auto fijando audiencia oral y pública para el jueves 11 de noviembre de 2010 a las 10:30 AM.

El 11 de noviembre de 2010, se dictó auto acordando diferir la audiencia fijada para el día 11 de noviembre de 2010 a las 10:30 AM.

El 18 de noviembre de 2010, se dictó auto fijando audiencia oral y pública para el jueves 25 de noviembre de 2010 a las 10:30 AM.

El 25 de noviembre de 2010, se celebró audiencia constitucional y se elaboró el acta en la que la Sala declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, sin embargo, con fundamento en la tutela objetiva de constitucionalidad, se procedió a la revisión de oficio del fallo accionado y se anuló por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto hubo lugar a una consulta no dispuesta en la ley. En consecuencia, se declaró la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia en la causa principal. Así mismo, se ordenó la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la web de este Alto Tribunal.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional, señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 10 de octubre de 2006, presentó demanda por cobro de indemnización por accidente laboral contra del Instituto Municipal de Aseo Urbano, siendo declarada procedente la acción por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de marzo de 2009.

Que el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual el 5 de junio de 2009, declaró sin lugar la demanda y ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez notificado el Síndico Procurador municipal de la decisión definitiva del tribunal, y que constaba en autos la misma, la causa se debe suspender por treinta días continuos, corriendo luego los lapsos para ejercer los recursos a que haya lugar; lo cual no ocurrió, ya que una vez realizada la notificación del Síndico Procurador por el juzgado superior, no se dejó transcurrir el mencionado lapso de suspensión en su totalidad tal como lo exige la ley, sino que el 8 de julio de 2009, luego de ocho días hábiles, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, violándose así normas de orden público, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que, además, la decisión atacada, no respetó el lapso de suspensión para estos casos, violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, el cual incluye el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, a la articulación de un proceso debido y a obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, con lo cual se pretende garantizar a los demás derechos constitucionales y “materiales” dentro del proceso, los cuales se vulneran también, ya que al remitirse el expediente del juzgado superior al a quo antes del tiempo establecido, ello le impidió poder ejercer el recurso de casación o el recurso de control de legalidad, ya que ya no estaba el mismo en el tribunal de alzada.

Finalmente, pide que se admita la acción interpuesta y se restablezca la situación jurídica infringida revocando la sentencia atacada.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 5 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M. contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) por cobro de indemnizaciones por accidente laboral, y revocó la sentencia del 6 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, teniendo como fundamento lo siguiente:

Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas por las partes es de observar en primer lugar, que no es un hecho controvertido la ocurrencia del accidente sufrido por el actor mientras desempeñaba sus labores, lo que trajo como consecuencia la pérdida de un testículo.

El actor fundamenta su pedimento en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece lo siguiente:

(…)

En atención a lo que estipula el mencionado artículo, reclama la indemnización establecida en el artículo 130 eiusdem, que dispone que ´cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos´.

Conforme lo expresa el autor J.G. (´Nueva Ley de Prevención en el Trabajo´, Caracas, enero de 2006), el artículo 71 mencionado, está referido a la figura jurídica del afectado por un infortunio laboral o enfermedad ocupacional cuya capacidad de trabajo quizá no ha quedado mermada permanentemente, pero su personalidad si sufre por una desfiguración (cicatriz, cojera) o aspecto desventajoso de su físico o sencillamente de su tipo emocional, por ejemplo, una cicatriz permanente en el rostro o en otro lado del cuerpo que pudiera afectar negativamente a sus relaciones afectivas o sociales: un rictus o tic nervioso resultante de un susto debido al accidente; una disminución de su fertilidad producida por continuas exposiciones a rayos equis, son muchísimas las variedades de daño que el ser humano puede sufrir y que duda el autor que puedan reglamentarse, y señala el autor citado que no obstante, en todos estos casos, el artículo 71 asimila al tipo de lesiones discapacitantes, las secuelas o desfiguraciones permanentes que deje una enfermedad o accidente laboral del trabajador y, si se evidencia que hubo culpa por parte del patrono, éste tendrá que darle una indemnización , conforme estipula la Ley de Prevención en el penúltimo párrafo de su artículo 130.

Señala el mismo autor que como dice el artículo 130, cuando ´por violación de la normativa legal´ por parte del patrono ocurre un infortunio laboral en perjuicio del trabajador, dicho patrono responde civilmente no sólo pagado al trabajador la indemnización del artículo 130 sino también la que se derive por el daño material y moral sufrido por él (Artículo 129).

En la especie, el demandante se limitó a exigir la indemnización establecida en el penúltimo aparte del artículo 130, sin reclamar daño material y daño moral, la parte demandada alegó que el accidente ocurrió por imprudencia y negligencia del propio trabajador, por lo que quedó reconocido el acaecimiento del accidente y correspondía a la demandada demostrar su alegato, lo cual no ocurrió en este caso.

En cuanto a la exoneración de la responsabilidad del patrono porque hubo culpa del trabajador, en la vigente ley, bajo cuyo imperio ocurrió el accidente laboral, no se ve disposición alguna que diga que si el trabajador infringe alguna de sus obligaciones, el empleador quedará exonerado.

Señala el autor Garay (Ob.Cit.) que aunque del encabezamiento de los artículos 129 a 131 se desprende que si el patrono no ha violado ninguna normativa legal no será sancionado lo cual, en el fondo, podría ser lo mismo, no está muy claro en la ley que el patrono vaya a quedar exento de responsabilidad si un trabajador desoye las advertencias y se pone a trabajar en condiciones inseguras, y en criterio del autor, y pese al silencio de la ley, si el accidente se produjo por negligencia o impericia del trabajador, el patrono deberá quedar fuera de toda responsabilidad, salvo que él también por su incumplimiento de las normas de seguridad haya contribuido a que se creara la situación que originó el percance.

Sin embargo, para que la responsabilidad subjetiva del empleador prospere, el actor debía probar que en el presente caso se configuró el hecho ilícito por parte de la accionada, por cuanto en el libelo de la demanda, específicamente en el escrito de subsanación, señaló que no se le proporcionaron los implementos de seguridad necesarios para su protección, como los guantes, suspensorios y cascos, y de manera general que no cumplía con la normativa de seguridad e higiene que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, esto es, tratándose de responsabilidad subjetiva del empleador le correspondía al demandante probar que el accidente ocurrió como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual no fue demostrado por el trabajador y además, tales circunstancias no se evidencian de la inspección llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ni del resto de las pruebas promovidas, pues no se verifica de dichas probanzas que al patrono se le haya encontrado en falta, por lo que el pedimento que realiza el demandante en atención a lo que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo resulta improcedente.

En este sentido la Sala de Casación Social ha mantenido en el tiempo el criterio reiterado desde la sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), conforme al cual si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, hoy abrogada, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A. y otros; A.C.R. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: A.M.P. y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

Aunado a ello, de la prueba de informes emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se verifica que no consta certificación médica del accidente de trabajo sufrido por el actor y en consecuencia no se ha emitido el dictamen de discapacidad, por lo que al no estar determinado el grado de discapacidad que sufre el actor, al no haber sido certificado por el organismo competente en cuestión; forzosamente esta Alzada debe declarar sin lugar la demanda que por indemnización por accidente de trabajo incoara el ciudadano J.R.M.P. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

En atención a los argumentos expuestos, surge el fallo desestimativo de la demanda interpuesta, por lo que resolviendo el asunto sometido a consulta legal, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo consultado. Así se decide.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERO PÚBLICO

El Ministerio Público, representado por Tutankamen del S.H.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas de Casación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comisionado para intervenir en el presente caso según oficio N° DGSJ-05-1946-384-2009-049190, del 1 de octubre de 2009, hizo acto de presencia la Sala de Audiencia de la Sala Constitucional el día 25 de noviembre de 2010, y en la celebración de la audiencia oral y pública, indicó que ante los hechos ocurridos y la normativa legal involucrada, estima violados los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, motivo por el cual solicitó se declarara con lugar la acción de amparo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala proceder a plasmar mediante este fallo la decisión emitida en la audiencia constitucional celebrada el 25 de noviembre de 2010 y, a tal efecto, observa:

Mediante sentencia del 5 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M. contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) por cobro de indemnizaciones por accidente laboral.

Contra dicha decisión se alegó que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo de la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el 5 de junio de 2009, declaró sin lugar la demanda y ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que según el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez notificado el Síndico Procurador municipal de la decisión definitiva, la causa se suspende por 30 días continuos, corriendo luego los lapsos para ejercer los recursos a que haya lugar; lo cual no ocurrió, ya que una vez realizada la notificación del Síndico Procurador por el juzgado superior, y luego de ocho días hábiles, se ordenó remitir el expediente al a quo, violándose normas de orden público del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con lo que se lesionó el derecho al debido proceso, el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, a la articulación de un proceso debido y a obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, con lo cual se pretende garantizar los demás derechos constitucionales y “materiales” dentro del proceso, ya que al remitirse el expediente del juzgado superior al a quo antes del tiempo establecido, le impidió poder ejercer el recurso de casación o el recurso de control de legalidad, ya que ya no estaba el mismo en el tribunal de alzada.

Al respecto se observa que los artículos 155 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y los artículos 8, 72 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no son aplicables al presente caso en concreto y, por lo tanto, no existe violación de los derechos al debido proceso, a ser oído, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a la articulación de un proceso debido y a obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, que fueron alegados, motivo por el cual se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

Sin embargo, con fundamento en la tutela objetiva de constitucionalidad y en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala procede a la revisión de oficio del fallo accionado, para lo cual efectúa el siguiente análisis:

Observa esta Sala Constitucional, que el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho artículo establece:

Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Al respecto se señala que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. Así, el artículo 97 de dicha ley establece:

Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción

En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.

También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado

.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.

En este sentido, cuando el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extendió inconstitucionalmente una prerrogativa propia de la República al Municipio, violando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, se anula la decisión del 5 de junio de 2009, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al ordenar a una consulta no dispuesta en la ley. En consecuencia, se declara la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de marzo de 2009, en primera instancia en la causa principal.

Así mismo, se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.” Asimismo, se ordena que se haga mención especial de esta decisión en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la anterior reseña.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de amparo constitucional interpuesta por J.R.M.P., contra la decisión del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 5 de junio de 2009.

SEGUNDO

se ANULA la decisión del 5 de junio de 2009, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, por las razones expuestas en este fallo, se DECLARA la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de marzo de 2009, en primera instancia en la causa principal.

TERCERO

se ORDENA la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.” Asimismo, se ordena que se haga mención especial de esta decisión en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la anterior reseña.

Se ordena notificar del presente fallo tanto al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Remítase el expediente. Cúmplase de inmediato lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 09-1448 MTDP/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien, suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.

La mayoría sentenciadora, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.R.M.P., REVISÓ de oficio y ANULÓ la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 5 de junio de 2009, para finalmente declarar FIRME el fallo emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del mismo Circuito Judicial Laboral el 6 de marzo de 2009, que declaró con lugar la demanda por cobro de indemnización por accidente laboral ejercida por el hoy accionante en amparo en contra del Instituto Municipal de Aseo Urbano.

Al efecto, la mayoría sentenciadora estableció con criterio vinculante que “…los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”.

En criterio de quien suscribe, la doctrina vinculante que sintetiza el extracto citado se compadece con la exigencia de interpretar de forma restringida todo lo atinente a privilegios y prerrogativas, como excepción que son de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva. Por tanto, la Magistrada concurrente comparte plenamente que ante el hecho cierto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no estipula de forma genérica que los Municipios gozarán de las mismas prerrogativas que la legislación nacional le otorga a la República, como sí ocurría con la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe entenderse que “…en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley”, que no es otra, de momento, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por lo cual no es permisible extender a los Municipios las prerrogativas y los privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sin embargo, quien suscribe el presente voto concurrente estima que el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, al precisar que se “…extendió inconstitucionalmente una prerrogativa propia de la República al Municipio…”, ha debido resaltar la tendencia coherente de la Sala Constitucional, pues en casos laborales como el de autos, por las propias peculiaridades de lo debatido, la Sala ni siquiera a la República le ha avalado asirse a sus prerrogativas procesales por considerarlas en determinados supuestos abuso de derecho, “…allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes en el juicio laboral, recogida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vid la sentencia N° 1116/2010 de 16 de noviembre (caso: M.C.D.).

En efecto, en sintonía con la concepción constitucional del trabajo como hecho social que requiere protección estatal (ex: artículo 89) y ante la extensión injustificada de las prerrogativas procesales de los entes públicos a los procesos laborales, cabe advertir que el Derecho Laboral es de las pocas ramas del Derecho en la que la equidad constituye fuente jurídica (ex: artículo 60 letra g de la Ley Orgánica del Trabajo), idea desde la cual emergen profundos y fundados cuestionamientos a la extensión de las prerrogativas de los entes públicos al proceso laboral, pues entran en conflicto dos conceptos constitucionales: el interés público, cuya tutela ha sido encomendada a la Administración; y el trabajador, como débil económico, entre los cuales la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha venido decantándose recientemente por tutelar al trabajador como débil económico. De modo que así debió ser recogido expresamente por la sentencia concurrida.

En efecto, producto de que cada vez son más los casos que en juicios de naturaleza laboral se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la República, esta Sala Constitucional ha hecho la advertencia de que los derechos laborales, por ser de talante socio-laboral, gozan de un especial reconocimiento constitucional (Vid. Sent. N° 1116/2010 de 16 de noviembre, caso: M.C.D.), lo que ha conducido a que en las interpretaciones recientes de las prerrogativas se haya evitado que éstas deriven en herramientas procesales para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador.

Así, respecto de la notificación de este órgano y la sucedánea suspensión de la causa se indicó en el fallo N° 2849/2004 de 9 de diciembre (caso: L.A.S. olivares) que en virtud de la particularidad del proceso laboral la notificación obliga a la Procuraduría General de la República: “…a ser más diligente y dar preferencia a su intervención o no en este tipo de proceso, pues su rápida actuación en tal sentido haría cesar la suspensión que ordene el juez laboral y por ende promovería la respectiva consecución del proceso, en el entendido que sólo así se puede garantizar uno más breve, tanto más si la República no se hará parte, toda vez que, el aludido lapso de noventa días, en tales casos, no habría que dejarlo correr íntegramente”; aclarándose, esta vez en la sentencia N° 1517/2006 de 8 de agosto (caso: Procuradora General de la República), que: “…la notificación y suspensión de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponen igualmente a la Procuraduría General de la República una carga procesal, en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar -vgr. Recurso de apelación, casación o recurso de hecho-, tomando en cuenta en cada caso la procedencia de los mismos”.

En un sentido similar se pronunció la Sala en la sentencia N° 3524/2005 de 14 de noviembre, (caso: Procurador del Estado Zulia) cuando calificó el uso desleal de las mencionadas prerrogativas procesales en detrimento de un trabajador como abuso de derecho, en los siguientes términos:

…que esta Sala aplique las prerrogativas de los Estados en detrimento del justiciable que exige la tutela del derecho constitucional al trabajo y a las prestaciones sociales tal como lo prescribe el artículo 89 de la Constitución, es hacer que esta Sala Constitucional partícipe de una irregularidad tan grave que raya en el abuso de derecho, noción de la cual esta Sala ha señalado, en su sentencia Nº 2935/2002, que cuando tal abuso se verifica en una causa donde se está discutiendo derechos laborales, los entes públicos no pueden asirse de las prerrogativas procesales.

Y recientemente en la sentencia N° 1116/2010 de 16 de noviembre (caso: M.C.D.) –ya citada-, se indicó expresamente que:

El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional, las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitando a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, ni el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes en el juicio laboral, recogida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Es por ello que, en criterio de quien suscribe, más allá de que se haya hecho una extensión indebida de las prerrogativas procesales de la República a los Municipios; el asunto de fondo es que, producto de evolución jurisprudencial de esta Sala Constitucional, en los procesos laborales no hay cabida para las prerrogativas procesales de ningún ente público; lo contrario sería hacer una mixtura de regímenes distintos: laboral y contencioso administrativo, en cuya vertiente funcionarial, signada por un régimen estatutario, la querella funcionarial dista en mucho del sistema oral implementado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de aplicarse al proceso laboral las prerrogativas procesales de los entes públicos ello desembocaría en una actuación judicial laboral en perjuicio del trabajador, que no deja de ser el débil económico por el hecho de que su patrono sea un ente público.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Concurrente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

CZdeM/

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