Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. G.A.N.

IMPUTADO:

J.W.H.C.

DEFENSA:

ABG. J.A.G.O.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. Y.O.A.

ASESOR JURIDICO DE LA ZONA EDUCATIVA

ABG. J.M.M.C.

SECRETARIA:

ABG. E.N.G.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2005, a las diez horas antes meridiano (10:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado G.A.N. y el Secretario Abg. E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6034/2005.---- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abg. Y.O.A., del Defensor Privado Abogado J.A.G.O., el imputado J.W.H.C. y el Asesor Jurídico de la Zona Educativa del Estado Táchira abogado J.M.M.C.. -------------------------------------El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.------------ A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano J.W.H.C., por la presunta comisión del delito de MALVERSACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público y en último lugar, propuso la correspondiente acción civil por cobro de Bolívares, para que restituya la cantidad de dos millones seiscientos cuatro mil trescientos treinta y cinco con 09/100 (Bs 2.604.335.09) Bolívares al Fisco Nacional, mas los intereses legales vencidos desde el año 2001, calculados a la tasa del mercado para el momento del fallo, pero que en todo caso no debe ser inferior del 12% anual.---------

A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra manifestando en cuanto a la acusación hecha por la representante del Ministerio Público, quiero manifestar que no estoy de acuerdo con la misma, en lo que respecta a que es Malversación Agravada, y en cuanto a la acción civil, quiero manifestar que por conversaciones sostenidas con mi defendido, el esta dispuesto a restituir la suma que no se pudo justificar, que es un aproximado, de ciento catorce mil bolívares, ya que lo demás fue invertido en la propia escuela y se tome declaración ya que me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.-----------------------------------------------------------

El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano J.W.H.C., pero por la presunta comisión del delito de MALVERSACION GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para el momento de la ocurrencia del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano, apartándose de la calificación jurídica dada por la representación fiscal. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. C) Se admite la acción civil por cobro de Bolívares, consistente en la cancelación de la cantidad de ciento catorce mil trescientos bolívares (114.300,00 Bs) al Fisco Nacional, cual fue ka cantidad que no justificó su inversión, mas los intereses legales, esto es, el 12% anual, a partir de la fecha de los acontecimientos del 3 de noviembre de 2001 hasta 3 de noviembre de 2005, siendo así la cantidad de dinero en intereses de Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro bolívares (54.864 Bs), para un total a pagar de Ciento Sesenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro bolívares (169.164,00 Bs) .---------------------------------------

Acto seguido, el imputado J.W.H.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.111.462, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “sí hubo el desvio de partida pero con consentimiento, ese dinero fue todo invertido en la institución, con consentimiento de la junta directiva de la institución, y con la participación de ellos, cuando yo llego al plantel las condiciones del mismo estaban desasistidas desde el punto de vista de infraestructura y otras, asumimos el reto y el compromiso de manejar la escuela y empezamos a gestionar, FIDES hasta nos sacó para remodelar un poco la escuela de lo mal que estaba, y debido a los daños que tenia la escuela fue que compramos el tanque, y unas mesas, todo esto para que comieran los niños bien y no en el piso; para el programa alimentario, ellos entregaban el presupuesto solo para los alimentos, pero no para el jabón, para el gas, y nos decían que sacáramos del presupuesto, para cubrir las necesidades de funcionamiento, y en cuanto a los ciento catorce mil bolívares, también fueron invertidos en la escuela, pero no pude conseguir las facturas, pero en si, admito los hechos Y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.-----------------------

Por su parte el Defensor Privado Abogado J.A.G.O., ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “Me adhiero a lo dicho por mi defendido, además el esta dispuesto a cancelar, los ciento catorce mil bolívares, que no pudo justificar, es todo”. -----------------------------------------------------------

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Asesor Jurídico de la zona educativa, quien manifestó: “Observo que no existe mala fe por parte del imputado, por lo que la buena fe debe presumirse, y considero acertado el planteamiento en cuanto al dinero a pagar y por último el dinero debe ser consignado por ante el Banco Central, por planilla, que debe solicitar, en la Zona Educativa, es todo”.----------------------------------------------

Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta: “considero que la calificación jurídica de la acusación presentada debe ser malversación genérica, en cuanto a la acción civil propuesta, solicito que el imputado restituya lo que no pudo justificar, y todo debido, que en aquel momento no existía algo formal, que dijera que debía hacer uso de esa partida para ese programa en especifico, es todo”.--------------------------------- Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.W.H.C., de nacionalidad venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N V.-11.111.462, nacido en fecha 23 de Octubre de 1973, soltero, residenciado en la calle 18 casa Nº 6-22, Urbanización Sur Rubio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de MALVERSACION GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (vigente para el momento de la ocurrencia del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------------

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------

Tercero

Se condena al acusado J.W.H.C., por la comisión del delito de MALVERSACION GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (vigente para el momento de la ocurrencia del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Tres (03) meses de prisión.---------------------------------------

Cuarto

Se condena al ciudadano J.W.H.C. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-----------------------------------------------------

Quinto

Se Admite la acción civil propuesta por la representación fiscal, y se Condena al ciudadano J.W.H.C., al pago de la cantidad de ciento catorce mil trescientos bolívares (114.300,00 Bs) al Fisco Nacional, por concepto del desvío de las partidas de dinero asignadas a la Escuela Bolivariana “Tononó” Nº 450, adscrita al núcleo Rural Nº 139. Así mismo, se condena al ciudadano J.W.H.C. a pagar por concepto de intereses, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro bolívares (54.864 Bs) calculados al 1% mensual desde la fecha de la comisión del hecho hasta el día de hoy tres (03) de Noviembre del 2005, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.----------------------------

Sexto

Se condena al ciudadano J.W.H.C. al pago de las costas del proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Ofíciese a la Zona Educativa-Táchira, a los fines que proceda a liquidar la planilla de pago del concepto a restituir, que deberá cancelarse ante un agente de percepción de fondos nacionales. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:30 AM, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------

El Juez Noveno de Control,

Abg. G.A.N.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2005

195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6034/2005, seguida por la Abogada Y.O.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado J.W.H.C., de nacionalidad venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N V.-11.111.462, nacido en fecha 23 de Octubre de 1973, soltero, residenciado en la calle 18 casa Nº 6-22, Urbanización Sur Rubio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de MALVERSACION GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (vigente para el momento de la ocurrencia del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado abogado J.A.G.O., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “En fecha 06-02-2002, se inicia investigación, bajo el Nº 20-F23-0052-04, en virtud de la denuncia presentada en fecha 31/01/02, por el profesor V.M., director de la Zona Educativa ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circuito Judicial, en la cual anexa expediente administrativo constante de doscientos setenta y cinco (275) folios útiles, relacionado con irregularidades en el manejo de los recursos del programa alimentario escolar de la Escuela Bolivariana Tononó, quien expuso: “He tenido conocimiento de serias irregularidades, que presuntamente se han venido cometiendo en la ejecución del programa alimentario escolar por parte de docentes y representantes pertenecientes a la Escuela Bolivariana Tononó Nº 450, adscrita al núcleo escolar rural Nº 139, ubicada en el Kilómetro 3, Vía Rubio, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y mas específicamente en el Acta de supervisión presentada a esta zona Educativa Táchira, por la ciudadana N.N.M., coordinadora de proyecto escolar alimentario. Adscrito a la Zona Educativa Táchira, más concretamente estas presuntas irregularidades consisten en el desvio de las partidas de dinero asignadas a dicha institución para ejecutar el programa alimentario escolar “P.A.E”de esa comunidad, así como un presunto abultamiento de nomina de alumnos a fin de que se le asignara mas dinero a la institución para ejecutar ese programa”.-----------------------------------

Así mismo Riela al folio 279, acta de entrevista de fecha 22/02/02 que le fuera recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, H.C.J.W., quien se desempeñaba para entonces como coordinador de la escuela Bolivariana Totonó, exponiendo entre otras cosas: “…El motivo para mi incomparecía es relacionada por una denuncia formulada por el ciudadano F.G., por presuntas irregularidades administrativas en el P.A.E bolivariano, al respecto debo admitir que por autorización de la sociedad civil de padres y representantes, se utilizó dinero de dicho programa para atender necesidades de dotación de la escuela, según consta en acta de fecha 02-05-01, y en el acta de fecha 15-10-02, cuenta la institución con balance interno que refleja los ingresos y egresos, efectuados con sus debidos soportes de facturas que no fueron rendidos a la coordinación del P.A.E Bolivariano; por cuanto el dinero asignado al programa, era exclusivamente para insumos, tengo en mi poder el balance respectivo con todas las facturas, lo cual consignare en copias fotostáticas en su debida oportunidad, en torno a esto tengo en mi poder un informe explicativo de la situación presentada con relación al manejo del programa, firmada por la mayoría del personal de la institución, junta directiva de la asociación civil y junta directiva de la asociación de vecinos de la aldea, asumiendo la corresponsabilidad de lo allí expuesto. Posteriormente en oficio firmado por la Junta directiva de la asociación civil, dirigido a la Zona Educativa Táchira, donde piden que yo no sea trasladado de la escuela como medida disciplinaria por las supuestas faltas administrativas cometidas con relación al manejo del P.A.E Bolivariano, también tengo una copia de un oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público, firmado por el director del núcleo, profesor A.O., donde refiere que el secretario F.G., sustrajo documentos valiosos de la oficina de la escuela, indebidamente valiéndose de su condición como secretario para desprestigiar el plantel. Por otra parte fui acusado de alterar la matricula de la institución, no obstante debo declarar que actualmente la escuela cuenta con cien alumnos, según los movimientos estadísticos que reposan en el archivo del plantel y el P.A.E Bolivariano es asignado para 97 alumnos, de igual modo aclaro el ciudadano Abg. M.A.G., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Tórbes, Estado Táchira, en la cual manifestó que en fecha 30 de septiembre de 2001, es designado por el alcalde M.A.P.S., el ciudadano J.M.M., para ejercer el cargo de Administrador del mercado Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Tórbes, cuya función administrativa era la recaudación de impuesto por concepto de tasas, las cuales deben ser pagadas por todos los expendedores que realizan actividades comerciales dentro del área del referido mercado y luego enterarlos a la Dirección de Administración de esa Alcaldía todos los lunes de cada semana. Al transcurrir dos meses aproximadamente, la Directora de la Administración y Finanzas, Lic. Rosa Alba Rojas, pudo notar que los ingresos del mercado municipal, habían disminuido considerablemente, lo que llamó su atención y solicitó al liquidador de impuestos J.C.B., adscrito a esa Dirección de que realizara una revisión de todos los soportes en la sede del Mercado, sobre los duplicados y triplicados de los recibos de pago expedidos por el Administrador del Mercado, J.M.M., a los contribuyentes, pudiendo constatar la existencia de recibos adulterados, soportes o recibos que habían sido liquidados y aún los mantenía en su poder. Una vez descubierto éstos hechos, el ciudadano Alcalde ordena se practique auditoría al caso en cuestión, siendo las mismas realizadas por la Lic. Nerza Villamizar, mediante el cual se desprende que el funcionario Javier Mendoza Mazully en ejercicio de sus funciones se apropió de la cantidad de un millón trescientos ochenta y siete mil trescientos sesenta”.---

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano J.W.H.C., por la presunta comisión del delito de MALVERSACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público y en último lugar, propuso la correspondiente acción civil por cobro de Bolívares, para que restituya la cantidad de dos millones seiscientos cuatro mil trescientos treinta y cinco con 09/100 (Bs 2.604.335.09) Bolívares al Fisco Nacional, mas los intereses legales vencidos desde el año 2001, calculados a la tasa del mercado para el momento del fallo, pero que en todo caso no debe ser inferior del 12% anual.-----------------------

  2. La defensa por su parte, manifestó: “en cuanto a la acusación hecha por la representante del Ministerio Público, quiero manifestar que no estoy de acuerdo con la misma, en lo que respecta a que es Malversación Agravada, y en cuanto a la acción civil, quiero manifestar que por conversaciones sostenidas con mi defendido, el esta dispuesto a restituir la suma que no se pudo justificar, que es un aproximado, de ciento catorce mil bolívares, ya que lo demás fue invertido en la propia escuela y se tome declaración ya que me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; y por último lugar Me adhiero a lo dicho por mi defendido, además el esta dispuesto a cancelar, los ciento catorce mil bolívares, que no pudo justificar, es todo”. ------

  3. Por su parte el imputado J.W.H.C., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “sí hubo el desvio de partida pero con consentimiento, ese dinero fue todo invertido en la institución, con consentimiento de la junta directiva de la institución, y con la participación de ellos, cuando yo llego al plantel las condiciones del mismo estaban desasistidas desde el punto de vista de infraestructura y otras, asumimos el reto y el compromiso de manejar la escuela y empezamos a gestionar, FIDES hasta nos saco para remodelar un poco la escuela de lo mal que estaba, y debido a los daños que tenia la escuela fue que compramos el tanque, y unas mesas, todo esto para que comieran los niños bien y no en el piso; para el programa alimentario, ellos entregaban el presupuesto solo para los alimentos, pero no para el jabón, para el gas, y nos decían que sacáramos del presupuesto, para cubrir las necesidades de funcionamiento, y en cuanto a los ciento catorce mil bolívares, también fueron invertidos en la escuela, pero no pude conseguir las facturas, pero en si, admito los hechos Y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. ------------------

  4. Por su parte el Asesor Jurídico de la Zona Educativa Táchira, manifestó: “Observo que no existe mala fe por parte del imputado, por lo que la buena fe debe presumirse, y considero acertado el planteamiento en cuanto al dinero a pagar y por último el dinero debe ser consignado por ante el Banco Central, por planilla, que debe solicitar, en la Zona Educativa, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano J.W.H.C., tomando en consideración las siguientes actuaciones: ---------------------

1) Acta de Denuncia, de fecha 31-01-2002, suscrita por el ciudadano V.J.M.M., DIRECTOR DE LA Zona Educativa del Estado Táchira, donde se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el aporte otorgado por la Zona Educativa, lo cual origino el inicio de la presente causa.

2) Acta de supervisión, de fecha 28/05/01, suscrita por los nutricionistas de la Zona Educativa Táchira, donde se constata la utilización de los recursos al P.A.E, para otros conceptos distintos a éste.

3) Acta de declaración, de fecha 22/01/02, suscrita por la ciudadana M.d.C.F.d.M., presidenta de la Asociación de Vecinos de la Comunidad Totonó, donde se observa que el restante de los recursos asignados por el P.A.E, fueron gastados para otros fines distintos al mismo.

4) Acta de declaración, de fecha 22/01/2002, suscrita por el ciudadano N.W.D., titular de la cédula de identidad Nº V.-5.657.149, con el cargo de tesorero de la Comunidad Educativa de la Escuela Bolivariana Totonó, donde se señala una vez mas que los recursos sobrantes del P.A.E, se les dio un uso destino distinto.

5) Informe Contable Nº 9700-061, de fecha 05/03/02, practicado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Táchira, practicada a la Escuela Bolivariana Tononó.

6) Acta de entrevista, de fecha 26/02/02, suscrita espontáneamente por el ciudadano O.H.A.H., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su carácter de director del núcleo 139 y director de la Escuela Totonó, de donde se concluye que el sobrante de los recursos asignados para la alimentación de los alumnos de la mencionada Escuela, se utilizaron en otros conceptos distintos al señalado.

7) Acta de declaración del imputado, de fecha 22 de febrero de 2002, respectivamente rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y acta de declaración ante la Fiscalia, de fecha 20 de Diciembre de 2004, J.W.H.C..

8) Acta de informe, de fecha 05 y 06 de Diciembre del año 2001, practicado por O.H.A.H., director del NER-LA LAJA NER-139, a la Escuela Bolivariana Nº 450 Tononó, atendiendo comunicación del Licenciado Víctor la Roche, supervisor Nacional de la Zona Educativa del Estado Táchira.

Con base a lo expuesto, ante la verosimilitud de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, resulta forzoso admitir la acusación en contra del ciudadano J.W.H.C., pero por la presunta comisión del delito de MALVERSACION GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (vigente para el momento de la ocurrencia del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que, invirtió mal o indebidamente a fines no previstos en la partida correspondiente, así mismo, no sería agravado, toda vez que no resultó acreditado un perjuicio al servicio público prestado, pues ni se suspendió ni se desmejoró el mismo, sólo se invirtió en actividades conexas con el programa alimenticio pero sin estar autorizado, y por ende, se aparta este juzgador de la calificación provisional dada por el Ministerio Público, admitiendo por el delito de MALVERSACION GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (vigente para el momento de la ocurrencia del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. -------

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. ----

-c-

Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado J.W.H.C. estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia del conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que ciertamente quedó acreditado que el acusado desvió los recursos del Programa Alimenticio Escolar, para otros conceptos distintos a éste y los invirtió en provecho de la propia institución, sin provocar un daño al servicio o al patrimonio público. Por consiguiente, al existir conducta humana por parte del acusado al ser voluntaria y externa, al estar acreditado el tipo en su aspecto objetivo y subjetivo, así como su culpabilidad e imputabilidad, resulta forzoso abordar una sentencia condenatoria conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de MALVERSACION GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (vigente para el momento de la ocurrencia del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. ----------

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de MALVERSACION GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (vigente para el momento de la ocurrencia del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, es de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, veintiún (21) meses de prisión, al aplicar la rebaja genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, al apreciar la inexistencia de antecedentes penal que merece disminuirse la pena al término mínimo, esto es, seis meses de prisión.-----------------------

Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por el tipo pena aplicable resulta procedente rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, atendiendo todas las circunstancias, se procede a rebajar la mitad permitida por la Ley, al considerar que el acusado ejecutó el hecho al haber creído haber obrado conforme a la ley, inclusive en el contexto del propio programa alimenticio, configurándose un error de prohibición, razón por la que, queda una pena definitiva a imponer de TRES MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de MALVERSACION GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (vigente para el momento de la ocurrencia del hecho), y así se decide.

Igualmente condena al ciudadano J.W.H.C. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----------------------------------

CAPITULO V

DE LA ACCION CIVIL

Ejercida como ha sido, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 31 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 34 numeral 18º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la correspondiente Acción Civil, por parte del Representante del Ministerio Público, en contra del acusado J.W.H.C., quien se desempeñó como Coordinador del Programa Alimentario Escolar de la Escuela Tononó, del Estado Táchira, para que restituya la cantidad de dos millones seiscientos cuatro mil trescientos treinta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.604.335,09), con noventa y dos céntimos (894.085,92) más los intereses legales calculados desde la fecha en la cual se cometió el hecho en contra de la cosa pública. Ahora bien, por cuanto resultó acreditado que sólo no justificó la cantidad de ciento catorce mil trescientos bolívares (114.300,00 Bs) y por el contrario, resultó demostrado mediante la experticia contable realizada que el dinero desviado fue invertido indebidamente en provecho de la propia institución educativa, para mejorar la prestación del servicio alimentario, es por lo que, debe condenarse al acusado a pagar al fisco nacional, la cantidad de ciento catorce mil trescientos bolívares (114.300,00 Bs), por concepto del desvío de las partidas de dinero asignadas a la Escuela Bolivariana “Tononó” Nº 450, adscrita al núcleo Rural Nº 139, con ocasión al Programa Alimenticio Escolar, más, por concepto de intereses, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro bolívares (54.864 Bs) calculados al 1% mensual desde la fecha de la comisión del hecho hasta el día de hoy tres (03) de Noviembre del 2005, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. Y así se decide.---------------------------

Se Condena del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------

CAPITULO VI

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.W.H.C., de nacionalidad venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N V.-11.111.462, nacido en fecha 23 de Octubre de 1973, soltero, residenciado en la calle 18 casa Nº 6-22, Urbanización Sur Rubio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de MALVERSACION GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (vigente para el momento de la ocurrencia del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano.-----

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----

Tercero

Se condena al acusado J.W.H.C., por la comisión del delito de MALVERSACION GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (vigente para el momento de la ocurrencia del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Tres (03) meses de prisión.---

Cuarto

Se condena al ciudadano J.W.H.C. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----------------------------------

Quinto

Se Admite la acción civil propuesta por la representación fiscal, y se Condena al ciudadano J.W.H.C., al pago de la cantidad de ciento catorce mil trescientos bolívares (114.300,00 Bs) al Fisco Nacional, por concepto del desvío de las partidas de dinero asignadas a la Escuela Bolivariana “Tononó” Nº 450, adscrita al núcleo Rural Nº 139. Así mismo, se condena al ciudadano J.W.H.C. a pagar por concepto de intereses, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro bolívares (54.864 Bs) calculados al 1% mensual desde la fecha de la comisión del hecho hasta el día de hoy tres (03) de Noviembre del 2005, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.-

Sexto

Se condena al ciudadano J.W.H.C. al pago de las costas del proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.--------

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Ofíciese a la Zona Educativa-Táchira, a los fines que proceda a liquidar la planilla de pago del concepto a restituir, que deberá cancelarse ante un agente de percepción de fondos nacionales.

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------

El Juez Noveno de Control,

Abg. G.A.N.

El Secretario,

Abg. E.N.G.

Causa N°: 9C-6034-05

GAN/ejng.-

LA FISCAL AUXILIAR XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. Y.O.A.

EL ACUSADO,

J.W.H.C.

P.I. P.D.

LA DEFENSA,

ABG. J.A.G.O.

ASESOR JURIDICO DE LA

ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA

ABG. MOLINA CASANOVA J.M.

EL SECRETARIO,

ABG. E.N.G.

CAUSA 9C-6034-05

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