Sentencia nº 417 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha cinco (5) de junio de 2014, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la abogada C.Q.R., Defensora Pública Penal Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano J.A.B.V., cédula de identidad 13873815.

Actuación dirigida contra decisión dictada el cinco (5) de febrero de 2014 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por L.D.L. (presidente), A.R.B. (disidente) y G.G., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa contra el fallo proferido el dieciséis (16) de diciembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a J.A.B.V., a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, en virtud de la comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, desarrollado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.Y.R.P..

Recurso al cual se le dio entrada el seis (6) de junio de 2014, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000193, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que la abogada C.Q.R., Defensora Pública Penal Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, a través del recurso de casación recibido el cinco (5) de junio de 2014 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitó fuese declarado con lugar, planteando la falta de aplicación de los artículos 157 y 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal.

Y así, en la única denuncia del recurso, se indica:

CAPÍTULO I…Por mandato del artículo 157 del texto Adjetivo Penal, se impone que las decisiones del Tribunal…serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad. En tanto que el artículo 448 segundo aparte, de la Ley Adjetiva Penal, impone que: La Corte de Apelaciones resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes. Esas dos normas adjetivas le imponen a los Jueces Profesionales integrantes de la Corte de Apelaciones, el deber de motivar toda sentencia y con más razón aún la sentencia condenatoria, sancionándose la falta de motivación con nulidad de la misma, NULIDAD que no es otra que la ABSOLUTA pues la motivación de las sentencias está asociada a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA puesto que al cumplir la sentencia con el requisito impretermitible de la motivación, contribuye y facilita el ejercicio de los recursos por parte de los justiciables, y de no cumplirse ciertamente trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia…En el caso de autos tenemos que esta defensa en su escrito de apelación…planteó…contradicción en la motivación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación del artículo 22 del Código Adjetivo Penal…se evidencia…que la juez de la sentencia que se recurre valoró como fundamental el dicho de la víctima V.P.…fundamentando su sentencia condenatoria en una persona que no estuvo en el lugar de los hechos acaecidos…el tribunal de juicio contradictoriamente señala que el testimonio de la víctima es relevante…[cuando] lo que produce son dudas que se verifican en la sentencia…porque tales circunstancias no quedaron demostradas en el debate oral y público, y no puede motivar una sentencia condenatoria basándose en lo que cree que ocurrió la madre del occiso…Por otra parte con relación a la valoración que realiza la Juez de Juicio sobre el testimonio del presunto testigo del hecho ciudadano H.A.G.Á.…en consideración de esta defensa…no determina ningún tipo de certeza de la comisión del delito por parte de mi representado, lo que produce son dudas…ya que no pudo observar quien le dio muerte al ciudadano L.Y.R.P.…Evidenciándose claramente en consideración de esta Defensa lo contradictorio de los elementos que valoró el Juzgado de Juicio siendo por tanto contradictoria la motivación de la sentencia que realizó…La Corte de Apelaciones en la resolución de dicho motivo de apelación…adujo: se verifica que la sentencia recurrida establece clara y fundadamente la apreciación de las pruebas, que fueron tomadas en cuenta, en virtud de la información que le proporcionaron individualmente, las cuales fueron apreciadas bajo las reglas de la valoración de las pruebas, cumpliendo con la regla de la sana crítica, manifestando de manera coherente el hecho verdadero que está llamado a resplandecer con absoluta claridad para que la sentencia cumpla sus fines de explicarse por sí misma…En efecto una vez que el Juzgador estableció los hechos y las pruebas, cuya operación mental, no es otra que demostrar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, procedió a su valoración, mediante el uso de la sana crítica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración…Por ello considera este Tribunal Colegiado, que el Juez de la recurrida concatenó y contrastó todos los medios de prueba que se obtuvieron e incorporaron lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinara si una prueba resultó conteste con la otra, o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre expresado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso…Es así, como podemos apreciar que en la sentencia recurrida, el juez A-quo, expresó las razones de hecho y de derecho que constituyeron el fundamento de su resolución, respetando las garantías del debido Proceso…Por tanto la sentencia condenatoria…resultó del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, tal como quedó demostrado con los argumentos de hecho y de derecho que quedaron establecidos…de las líneas que anteceden se evidencia fehacientemente que la Corte de Apelaciones en modo alguno resolvió…el punto planteado como motivo de apelación, por lo que debía la Corte de Apelaciones…entrar a resolver el motivo del recurso de apelación planteado por la defensa

. (Sic). (Subrayado, mayúsculas y resaltado del recurso).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada C.Q.R., Defensora Pública Penal Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.A.B.V.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, fueron establecidas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del dieciséis (16) de diciembre de 2011 (inserta de los folios ciento noventa y seis -196- al doscientos diez -210- de la pieza No. 2 del expediente), siendo estas las siguientes:

Una vez analizada la actividad probatoria de las partes, considera esta juzgadora con las testimoniales y documentales evacuadas en el juicio oral y público, que quedó demostrado con la declaración del testigo presencial G.R.P., hermano del hoy occiso, quien se encontraba a menos de treinta metros del lugar, que en fecha 01 de febrero de 2003, aproximadamente a las siete de la noche, se encontraba el ciudadano L.Y.R.P., en la Calle 9 de los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y abordó el vehículo tipo Jeep, marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 2002, de color blanco, seriales de carrocería 8XA21UJ7829500518, placas AF0874, propiedad del señor Tomás y que era conducido por el ciudadano H.A.G.Á., que tal y como lo manifestó en el debate, cubría la ruta troncal Apure 9 y mientras cargaba más pasajeros, se bajó a comerse unos perros calientes en un carrito que se encontraba ubicado como a 10 metros de donde estaba estacionado el Jeep, dándole la espalda al mismo y es en ese momento según lo presenciado por G.R.P.…el acusado J.A.B.V. ingresó al Jeep y sin mediar palabras, obrando a traición y sobre seguro, sin que afrontara riesgo alguno para él y encontrándose la víctima L.Y.R.P. en menor posibilidad, de lo cual se aprovechó J.A.B.V., le efectuó varios disparos impactándole dos de ellos, uno en el hemitórax anterior derecho con orificio de salida a nivel del flanco izquierdo, ambos sin tatuaje, emprendiendo la huída a veloz carrera, ingresando a otro jeep que era conducido por el ciudadano P.L. AGÜERO VELÁSQUEZ y le dijo que lo subiera a la parte alta del sector y en el camino J.A.B.V. se lanzó del vehículo desconociendo su destino, por lo que bajó nuevamente a la parada, pero ya H.A.G.Á., que había visto bajarse del Jeep a L.Y.R.P., pidiendo ayuda…lo llevó al Hospital de Coche en donde…falleció…a causa de hemorragia interna producida por herida por arma de fuego de proyectil único al tórax…En fecha 02 de agosto de 2010, se encontraban los funcionarios H.L., J.S. y REGGIE PONTÓN MEJÍAS, adscritos a la Sub-delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando un recorrido por la Calle 9 de los Jardines del Valle, parte alta vía pública, en virtud de la implementación del Plan Bicentenario de Seguridad, cuando observaron a un grupo de sujetos desconocidos portando armas de fuego, los cuales al notar la presencia policial hicieron caso omiso a la voz de alto, emprendiendo la huida, logrando darle alcance a uno de ellos a pocos metros del lugar, practicándole la revisión corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico y al ser verificado los controles llevados por la Sub-Delegación se constató que el sujeto se encontraba investigado por un Homicidio, por lo que le practicaron la aprehensión, quedando identificado como J.A.B.V.

. (Sic). (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación goza de una condición especial, que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, instancia superior ordinaria en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

Contemplando el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

De igual forma, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal contiene la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por ende, sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.

En el presente caso, en lo referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue propuesto por la abogada C.Q.R., Defensora Pública Penal Vigésima Novena (29°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designada como defensora del ciudadano J.A.B.V. (folio doscientos veintisiete -227- de la pieza No. 2 del expediente), facultada según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, en relación al supuesto de la temporalidad, el recurso fue interpuesto el once (11) de abril de 2014. Tiempo hábil sobre la base del cómputo efectuado por la abogada R.Y.G., Secretaria de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (cursante en el folio trescientos veintitrés -323- de la pieza No. 3 del expediente), de acuerdo con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en lo referente al último de los requisitos, el pronunciamiento impugnado fue dictado el cinco (5) de febrero de 2014 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, tratándose de aquéllas decisiones recurribles en casación, según lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

En este orden, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de la única denuncia expuesta en el presente recurso de casación.

Así, en el argumento recursivo desarrollado por la impugnante, se evidencia que la misma le atribuyó el vicio de falta de motivación a la decisión de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando la falta de aplicación de los artículos 157 y 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, la defensa realiza un extenso análisis de los preceptos legales que considera infringidos por la corte de apelaciones, y sobre el deber de motivar los fallos por parte de los jueces profesionales.

Destacándose del contexto de la denuncia, que la recurrente sólo hace referencia a supuestos vicios relacionados con la valoración de los testimonios de los ciudadanos V.P. y H.A.G.Á., realizada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo del debate oral y público, manifestando su inconformidad con la sentencia condenatoria, pretendiendo utilizar el recurso de casación como una tercera instancia.

Sobre lo anterior, cabe advertir que estos tipos de argumentos recursivos, son inherentes al juicio oral y público, por ello no deben ser sometidos a la consideración de la Sala de Casación Penal, en resguardo de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la finalidad del recurso de casación la de examinar la decisión de la corte de apelaciones, y verificar los posibles errores de derecho material o formal que pueda adolecer la misma.

Aunado a que, la facultad de valorar elementos de prueba le está reservada a las cortes de apelaciones, cuando estos hayan sido presentados con ocasión al recurso de apelación, y para ser considerados en la resolución de los mismos, supuesto que no se corresponde con el presente caso, al referirse a la valoración de pruebas presentadas en el juico oral y público, sobre las cuales tuvo exclusivo conocimiento el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones referidas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación ejercido por la abogada C.Q.R., Defensora Pública Penal Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano J.A.B.V., contra decisión dictada el cinco (5) de febrero de 2014 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.E.. No. 2014-000193

PJAR

VOTO CONCURRENTE

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Ú.M.M.C., Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concurro en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Penal Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano J.A.B.V., señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Así, en el argumento recursivo desarrollado por la impugnante, se evidencia que la misma le atribuyó el vicio de falta de motivación a la decisión de la Sala No.3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando la falta de aplicación de los artículos 157 y 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, la defensa realiza un extenso análisis de los preceptos legales que considera infringidos por la corte de apelaciones, y sobre el deber de motivar los fallos por parte de los jueces profesionales.

Destacándose del contexto de la denuncia, que el recurrente sólo hace referencia a supuestos relacionados con la valoración de los testimonios de los ciudadanos…realizada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo del debate oral y público, manifestando su inconformidad con la sentencia condenatoria, pretendiendo utilizar el recurso de casación como una tercera instancia…

.

Si bien en el caso objeto de análisis era procedente la desestimación de la denuncia interpuesta, en virtud de la falta de técnica recursiva, también resulta necesario, en razón a ofrecerle al recurrente una respuesta razonable, hacer las siguientes consideraciones:

El impugnante, denunció la falta de motivación de la sentencia recurrida, alegando que la “…Corte de Apelaciones en modo alguno resolvió…el punto planteado como motivo de apelación…”; a tales efectos, quien aquí recurre, fundamentó su denuncia señalando:

….En el caso de autos tenemos que esta defensa en su escrito de apelación…planteó…contradicción en la motivación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación del artículo 22 del Código Adjetivo Penal…se evidencia que la juez de la sentencia que se recurre valoró como fundamental el dicho de la víctima…fundamentando su sentencia condenatoria en una persona que no estuvo en el lugar de los hechos acaecidos…el tribunal de juicio contradictoriamente señala que el testimonio de la víctima es relevante…[cuando] lo que produce son dudas que se verifican en la sentencia…porque tales circunstancias no quedaron demostradas en el debate oral y público, y no puede motivar una sentencia condenatoria basándose en lo que cree que ocurrió la madre del occiso…Por otra parte con relación a la valoración que realiza la Juez de Juicio sobre el testimonio de hecho el ciudadano…en consideración de esta defensa…no determina ningún tipo de certeza de la comisión del delito por parte de mi representado…Evidenciándose claramente en consideración de esta Defensa lo contradictorio de los elementos que valoró el Juzgado de Juicio siendo por tanto contradictoria la motivación de la sentencia que realizó…La Corte de Apelaciones en resolución de dicho motivo de apelación…adujo:…este Tribunal Colegiado, que el Juez de la recurrida concatenó y contrastó todos los medios de prueba que se obtuvieron e incorporaron lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, determinaran si una prueba resultó conteste con la otra, o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre expresado a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso…Es así, como podemos apreciar que en la sentencia recurrida, el juez A-quo, expresó las razones de hecho y derecho que constituyeron el fundamento de su resolución…

.

De lo antes transcrito, se observa que la mayoría de la Sala realizó un análisis incorrecto, de la denuncia interpuesta en el presente escrito recursivo, derivando así en un error de “falso supuesto intelectual”, ya que le atribuyó al escrito recursivo interpuesto, un sentido que no se desprende de lo denunciado, error que indudablemente incide en el juicio lógico expresado en la sentencia.

H.C., en relación al falso supuesto intelectual, ha señalado lo siguiente:

…Cuando el Juez menciona en la sentencia el texto incompleto de un instrumento eficaz y agrega imaginariamente menciones o sentidos que no contiene…que reemplazan los fieles y originales que surgen de la natural comprensión, comportándose más como novelista que como experto en la ciencia del derecho, no podemos decir que ha incurrido en simples errores materiales, pues en la falsa suposición hay también un poderoso ingrediente intelectual…

. (Cuenca; H. [1980]. Curso de Casación Civil. Caracas: Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Pág. 304).

En efecto, al contrario de lo expuesto por la mayoría de la Sala, la denuncia interpuesta en el caso de marras, no estaba dirigida a señalar presunto vicios del Tribunal de Primera Instancia y por ende utilizar el recurso de casación como una tercera instancia.

Del recurso interpuesto, se desprende que el recurrente, denuncia en casación, la supuesta falta de motivación de la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, hace mención a lo denunciado en el recurso de apelación, momento procesal en el que si hace referencia a la valoración de los testimonios de los ciudadanos “VICENTE PLAZOLA y HENRY ALFREDO GUITIÉRREZ ÁLVAREZ”, dado que a criterio del impugnante, la sentencia de juicio, habría incurrido en la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal planteamiento, no había sido resuelto por la Segunda Instancia; tal como se puede constatar en el folio trescientos (300), pieza tres (3) del presente expediente.

Significa entonces, que la presente decisión, se encuentra incursa en una causal de inmotivación, dado la incongruencia del fallo con las pretensiones formuladas por el recurrente.

En relación a lo ante señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:

“…la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Sentencia N° 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005, Exp. 04-1643, ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.)

No obstante lo anterior, resulta preciso señalar que si bien el recurrente planteó en su denuncia que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, no se encuentra motivada, lo que a su juicio, conllevaría a la nulidad del fallo, no precisó como la sentencia recurrida, incurrió en la falta de motivación, para tal fin no será suficiente denunciar que el fallo recurrido no se encuentra motivado, sino que deberá discriminar si la denuncia es por falta absoluta de motivación o por defecto intrínseco de la motivación, bien por contradicción o ilogicidad y/o apoyada en prueba ilícita.

En este mismo orden ideas, en el caso de señalar la falta absoluta de motivación o la inmotivación por error de juzgamiento (pruebas), dicha denuncia se debió plantear conforme al único aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…

.

Sin embargo, cuando la falta de motivación recaiga sobre juicios de derecho, se debe plantear la denuncia conforme al artículo 452 eiusdem, bien por falta de aplicación, indebida o errónea interpretación, como violación directa de ley sustantiva.

Lo antes señalado, no corresponde a un criterio arbitrario, sino que se realiza con base a los principios propios de la casación, como el “principio de debida fundamentación y demostración”, el cual en concordancia con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las denuncias interpuestas, se realicen a través de un escrito debidamente fundado, con una argumentación razonada, capaz de generar la nulidad del fallo; razón por la cual, lo alegado por el impugnante debe respaldarse a través de un razonamiento sólido, en donde de forma precisa se explique los motivos para recurrir en casación.

A tales efectos, en el caso de error por falta de motivación, autores como L.G.M.R., señalan diferentes tipos de situaciones por las cuales se podría recurrir en casación, solicitando la anulación de la sentencia por falta de motivación, a tales efectos:

…Ausencia absoluta de motivación. Se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. En otro términos, ausencia absoluta de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y derecho.

(ii) Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta.

(iii) Motivación ambivalente o dialógica. Consiste en que las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva.

(iv) Motivación falsa. La motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada…

. (Moreno; L. [2013]. La Casación Penal. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, primera edición. Pág. 145-146).

En este orden de ideas, los casos de “Ausencia absoluta de motivación” y “Motivación falsa”, encuadran dentro del supuesto de falta absoluta de motivación o inmotivación; mientras que, cuando se trata de un caso de “Motivación incompleta o deficiente” y “Motivación ambivalente o dialógica”, se estaría hablando de un error en la motivación; es decir, motivación errónea.

Asimismo, lo antes señalado debe ser alegado, dependiendo de la situación denunciada, como falta absoluta de motivación o de inmotivación por error de juzgamiento (pruebas), con base al único aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora, cuando la falta de motivación recaiga en la calificación jurídica, en razón a la ausencia de razonamientos de hechos y Derecho que sustente la norma sustantiva aplicada (error sobre los juicios de Derecho), se debe plantear la denuncia, tal como ya fue señalado, conforme al artículo 452 eiusdem, bien por falta de aplicación, indebida o errónea interpretación, como violación directa de ley sustantiva.

De lo antes transcrito, se observa como el error por falta de motivación, puede derivarse de situaciones distintas; por ende, se hace necesario que aquellos que recurren, precisen, cual a su juicio, es el tipo de inmotivación que presenta la decisión recurrida, para así determinar cuál es el efecto procesal correspondiente.

Dejo así expresadas las razones por las cuales salvo el voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N. Bastidas

El Magistrado Vicepresidente,

El Magistrado,

H.C. Flores

P.J.A. Rueda

La Magistrada,

La Magistrada Disidente,

Y.B.K.d.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

VS. Exp. N° 14-0193 (PAR)

La sentencia no fue suscrita por el Magistrado Doctor P.J.A.R., por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR