Decisión nº PJ0062009000284 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, seis de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

No. de Expediente: GP02-L-2009-2010.

Parte Actora: J.M.C.P..

Abogado de la Parte Actora: J.F.C.V.

Parte Demandada: ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS, C.A. (ALCAVE).

Representación de la Parte Demandada: M.V.C.G..

Motivo: Enfermedad Profesional y Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de Octubre de 2009, comparecen ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano J.M.C.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en valencia, titular de la cédula de identidad Nº 15.196.316 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado “CORTEZ”), parte actora en el juicio que ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2009-2010 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.F.C.V., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 16.771.661 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.365, por una parte, y; por la otra, comparece la empresa ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS, C.A. (ALCAVE), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Octubre de 1.954, con el Nº 417, Tomo 2-H, bajo el nombre de Fiat Lux, C.A., el cual fue cambiado al actual mediante participación inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 12 de abril de 1.957 con el Nº 81, Tomo 4-A, y cuyo domicilio fue cambiado a Valencia, Estado Carabobo, mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de Septiembre de 2.000, con el Nº 1, Tomo 66-A, refundidas sus modificaciones estatutarias mediante participación inscrita en este último Registro Mercantil el 25 de febrero de 2.002 con el Nº 43, Tomo 10-A, publicado en el Diario del Centro, Nº 3942, año XVIII, editado en Valencia en fecha 1 de abril de 2.002 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “ALCAVE”), representada por su apoderada judicial, según se evidencia de instrumento poder que en copia simple se presenta para que, previa confrontación con su original, el cual se exhibe también en este acto, sea agregado al expediente, la ciudadana M.V.C.G., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.808.889, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.804. En este estado, la empresa accionada representada por su apoderada judicial, se da por notificada de la presente demanda y en consecuencia, renuncia a los lapsos de ley establecidos a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar respectiva el día de hoy.

El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a CORTEZ o a sus apoderados pudieran corresponderles contra ALCAVE y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual ALCAVE y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE CORTEZ

CORTEZ, declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó como “Operador II” para ALCAVE en la ciudad de V.d.E.C., iniciando su relación de trabajo el día doce (12) de enero de 2004, finalizando su relación de trabajo en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009 en virtud de su renuncia, presentada libre y voluntariamente.

  2. Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo que lo unió a ALCAVE devengaba un salario básico de Bs. 43,00 diarios

  3. Que como “Operador II”, desarrollaba actividades de gran esfuerzo físico y que implicaban movimientos de dorso flexión.

  4. Que producto de las actividades desarrolladas como “Operador II”, le fue diagnosticado al ser evaluado médicamente: “(…) radiculopatia lumbar crónica (…)”;“(…) columna lumbar con leve degeneración y protrusion discal central L5-S1 (…)” y; posteriormente, como “(…) hernia discal L5-S1 (…)” (en lo sucesivo denominada la “enfermedad de la columna”) diagnosticada en fecha cuatro (04) de julio de 2008, la cual considera debe ser indemnizada.

  5. Que producto de la enfermedad de la columna, sufre de una afección física que le ha incapacitado para trabajar, así como también sufre de una grave afección psicológica y moral que considera le debe ser también indemnizada.

  6. Que ALCAVE es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la “enfermedad de la columna” que padece.

  7. Que derivado de la responsabilidad contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo “LOPCYMAT”) ordinal 5to., se le adeuda la cantidad de Bs. 46.440,00.

  8. Que producto del daño moral sufrido, le corresponde la cantidad de Bs. 10.000,00.

  9. Que, por la relación laboral desarrollada con ALCAVE, se le adeuda la cantidad de Bs. 25.000,00 por concepto de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”).

  10. Que, por la relación laboral desarrollada con ALCAVE, se le adeuda la cantidad de Bs. 2.580,00 por concepto de utilidades.

  11. Que, por la relación laboral desarrollada con ALCAVE, se le adeuda la cantidad de Bs. 677,25 por concepto de vacaciones fraccionadas.

  12. Que ALCAVE debe pagar a CORTEZ un monto total demandado de Bs. 84.697,25.

  13. A pesar de no estar incluidos en el juicio que se ventila ante este Tribunal, CORTEZ ha reclamado extrajudicialmente a ALCAVE los conceptos y beneficios mencionados en la cláusula CUARTA de este documento, que considera también le corresponden y que se dan aquí por reproducidos.

Los anteriores conceptos son solicitados por CORTEZ a ALCAVE con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente, el contrato colectivo de ALCAVE y las políticas de esta empresa.

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE CORTEZ.

ALCAVE expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho CORTEZ, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que ALCAVE considera lo siguiente:

  1. A CORTEZ no le corresponden las indemnizaciones de la LOPCYMAT por cuanto ALCAVE ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en esa ley.

  2. CORTEZ no tiene derecho a los conceptos reclamados en base a su alegado salario ya que éste es incorrecto y exageradamente elevado.

  3. ALCAVE niega que la supuesta y negada “enfermedad de la columna” le haya causado a CORTEZ una incapacidad parcial y permanente.

  4. A CORTEZ no le corresponde ninguna de las indemnizaciones previstas en el Articulo 130 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que ALCAVE no tiene culpa en la supuesta y negada “enfermedad de la columna”, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades laborales en sus trabajadores.

  5. CORTEZ no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral y/o afección psicológica, ya que la supuesta y negada “enfermedad de la columna” no fue adquirida con ocasión de su trabajo en ALCAVE.

  6. A CORTEZ, durante toda su relación de trabajo se le realizaron anticipos de prestaciones sociales por un monto de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (12.340,96 Bs.), por lo cual no le corresponde el acumulado completo de su Antigüedad sino el remanente de lo ya pagado.

  7. A CORTEZ, se le realizaron anticipos de utilidades por un monto de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (2.150,00 Bs.), por lo cual no le corresponde el acumulado completo de su Antigüedad sino el remanente de lo ya pagado.

  8. ALCAVE niega que deba pagarle a CORTEZ la cantidad de Bs. 84.697,25 por el total del monto demandado.

  9. Asimismo, a CORTEZ nada se le adeuda por concepto alguno especificado en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a CORTEZ a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a CORTEZ y a ALCAVE a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad de la columna, y; c) las reclamaciones extrajudiciales que CORTEZ le ha formulado a ALCAVE por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de ALCAVE y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de ALCAVE y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada “enfermedad de la columna” previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial incluyendo secuelas y/o derivados del diagnóstico demandado, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada “enfermedad de la columna”; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, la enfermedad de la columna y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a CORTEZ contra ALCAVE y/o las COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió entre las partes y por la alegada “enfermedad de la columna”, la suma neta de Cincuenta y Seis Mil Ocho Bolívares con Cero Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 56.008,87), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO

  1. Salario Ordinario Bs. 86,00

  2. Bonificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos de CORTEZ señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de CORTEZ por la relación de trabajo, su terminación y el daño moral y las indemnizaciones por la alegada “enfermedad de la columna” previstas Art. 130 Ord. 5to de la LOPCYMAT y por cualquiera otra implicación o secuela futura que pudiera presentar CORTEZ producto del diagnóstico demandado.

    Bs.

    48.231,43

  3. Pago Seguro Paro Forzoso Bs. 8.190,00

  4. Utilidades Bs. 3.365,19

  5. Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.429,75

  6. Pago Diferencia Art. 108 Bs. 1.553,43

  7. Pago de Prestaciones Art. 108 Bs. 12.340,96

  8. Día Adicional Art. 108 Liquid Bs. 403,16

    TOTAL ASIGNACIONES Bs. 56.008,87

    DEDUCCIONES MONTO

  9. Seguro Social Obligatorio Bs. 12,04

  10. Régimen Prestacional de Empleo Bs. 1,51

  11. Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Bs. 26,88

  12. I.N.C.E. Bs. 6,08

  13. Descuento Deuda Seguro Social Bs. 4.328,08

  14. La Feria Bs. 682,50

  15. Permiso No Remunerado (Días) Bs. 43,00

  16. Desc. Anticipo de Utilidades Bs. 2.150,00

  17. Depósitos Prest. Antigüedad Bs. 12.340,96

    TOTAL DEDUCCIONES Bs. 19.591,05

    TOTAL NETO Bs. 56.008,87

    La anterior suma neta es recibida en este acto por CORTEZ mediante un (1) cheque emitido por ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS, C.A. (ALCAVE) distinguido con el No. 09984254, de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, girado a nombre de J.M.C.P., contra el BBVA Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 56.008,87. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a CORTEZ pudieran corresponderle en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con ALCAVE, y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION. CORTEZ conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con ALCAVE y/o las COMPAÑIAS. CORTEZ, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a ALCAVE ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de CORTEZ, ya que CORTEZ expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a ALCAVE, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio CORTEZ le otorga a ALCAVE, y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

JURAMENTO DE INEXISTENCIA DE RECLAMOS CONTRA ALCAVE: CORTEZ asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra ALCAVE distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra las COMPAÑIAS ni contra directivos o empleados de ALCAVE ni de las COMPAÑIAS.

SEPTIMA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. CORTEZ, ALCAVE, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

OCTAVA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2009-2010.

NOVENA

DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

Finalmente, ALCAVE solicita a este Tribunal dos (2) copias certificadas de la presente transacción, de su auto de homologación y del auto que las provea. Vista la soicitud de ALCAVE, este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas. Igualmente, se ordena el archivo definitivo del expediente. De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

Abg. Dario Castillo

SECRETARIA

P. ALCAVE DE VENEZUELA C.A.

M.V.C.G.

INPREABOGADO Nº 133.804

J.M.C.P.

C.I. No. 15.196.316

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Abogado Asistente J.F.C.

INPREABOGADO Nº 128.365

EXPEDIENTE: GP02-L-2009-2010.

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