Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Cuatro (04) de M.d.D. mil nueve (2.009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2008-000493

PARTE ACTORA: J.M.V.G., venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: O.J.T.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 1.949 y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: A.V.C. y B.D.C.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 5.079.872 Y 5.239.645 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.T.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 1.949 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna y Paterna interpuesta por el ciudadano J.M.V.G. contra los ciudadanos A.V.C. y B.D.C.G.D.V..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano J.M.V.G., venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio contra los ciudadanos A.V.C. y B.D.C.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 5.079.872 Y 5.239.645 respectivamente (Folios 01 al 12), fue admitida por este Juzgado en fecha 14/07/2008 (Folios 23 y 24). En fecha 30/07/2008, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folios 25 y 26). En fecha 07/08/2008 al abogado asistente de las partes consignó publicación de prensa del respectivo edicto (Folios 27 al 29). En fecha 22/09/2008 las partes demandadas se dieron por citadas (Folios 30 y 31). En fecha 02/10/2008 las partes demandadas dieron contestaron a la demanda (Folios 32 y 33). En fecha 25/11/2008 la Juez Temporal Keydis Pérez se avocó al conocimiento de la causa (Folio 34). En fecha 01/12/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 35). En fecha 28/11/2008 las partes accionadas ratificaron escrito de contestación a la demanda (Folio 36 y 37). En fecha 03/02/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que hacia vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 38). En fecha 04/03/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 39).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano J.M.V.G., venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio contra los ciudadanos A.V.C. y B.D.C.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.064.084 y 3.321.254 respectivamente, alegó la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 20 de Abril de 1986, en el Hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda” en la maternidad dependiente de este centro asistencial siendo hijo de los ciudadanos A.V.C. y B.D.C.G.D.V., habiendo sido procreado dentro del matrimonio. Que era el caso que por error involuntario de sus padres identificados anteriormente, no habían realizado su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la Ley, trayendo como consecuencia serias dificultades para obtener sus documentos de identidad. Que desde su nacimiento había sido tratado por sus padres como su hijo, así también sus amistades y el medio en el cual se desenvuelve, siendo tratado como tal. Fundamentó su demanda en los artículos 226 del vigente Código Civil el demandar por vía de Filiación a su madre y padre A.V.C. y B.D.C.G.D.V., identificados plenamente en autos, para que convinieran o en su defecto a ello fuesen obligados por éste Tribunal en reconocerlo o admitir su condición de hijo de ellos y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, las partes demandadas, en su escrito de contestación a la demanda, expusieron lo siguiente: Que eran ciertos todos los hechos narrados por el accionante en el libelo; ya que el mismo era hijo de ellos, procreado dentro del matrimonio de ambos, vinculo que hasta la actualidad existía y que desde su nacimiento hasta la presente fecha lo habían tratado como tal y que así lo habían conocido sus amistades y la de él, que por descuido se les había pasado por alto no presentarlo ante la primera autoridad civil para que se levantase su acta de nacimiento que le pudiera servir para cualquier identificación y para sacar su cedula respectiva.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Copias Fotostáticas de Resumen Clínico (Folios 06 y 12) emanados por el Hospital Universitario “Antonio Maria Pineda” Departamento de Registros y Estadísticas de Salud de fechas 03/09/2005 y 15/09/2005. Esta juzgadora evidencia el parto de la parte demandada como madre y el nombre del recién nacido como Johan, en la fecha señalada por el actor, y se le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Copias de Constancias Certificadas (Folios 08, 09 y 11) emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias de los Municipios Catedral, Unión y J.d.V.d.E.L.d. fechas 21/06/2006, 27/11/2006 y 03/04/2008. De la que se evidencian que no se encuentran asentada en su registro partida de nacimiento correspondiente al ciudadano J.M.V.G.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Copia Certifica de los Datos Filiatorios (Folio 10) expedida por la ONIDEX en fecha 25/10/2007, correspondiente a la parte accionada. Esta juzgadora la desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

No constituyó

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Reconocimiento de Filiación Materna y Paterna, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, las Constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias de los Municipios Catedral, Unión y J.d.V.d.E.L., donde dejaron constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos A.V.C. y B.D.C.G.D.V., en el que reconocen como hijo a la parte actora y en el que manifiestan libre y voluntariamente ser sus padres y que además conviene en que la parte actora vive con ellos y que fue procreado dentro del matrimonio que llevan hasta el momento, manifestando su voluntad de reconocerlo como hijo suyos. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso lo ratifica, así los padres pueden reconocerlo voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hacen los ciudadanos A.V.C. y B.D.C.G.D.V. a su hijo, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna y Paterna, debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA, intentada por el ciudadano J.M.V.G., venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, contra los ciudadanos A.V.C. y B.D.C.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 5.079.872 y 5.239.645 respectivamente. En consecuencia ofíciese a la Prefectura la Parroquia Catedral del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento del ciudadano J.M.V.G., nacido en fecha 20 de Abril de 1.986, siendo hijo de los ciudadanos A.V.C. y B.D.C.G.D.V..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Año 199º y 150º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se público siendo las 03:14 p.m., y se dejo copia

La Secretaria

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