Sentencia nº 00594 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0406

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 15 de marzo de 2012, el ciudadano J.G. (cédula de identidad N° 14.901.645), asistido por el abogado Gabriel VILLALBA (INPREABOGADO N° 107.532), interpuso recurso por abstención o carencia contra la negativa de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas del estado Zulia “...relativa a la notificación de los infractores sujetos de un procedimiento de sanción administrativa por desacato a las disposiciones establecidas en P.A. con orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”.

En fecha 20 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso.

Realizado el estudio del expediente, considera pertinente la Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto:

I COMPETENCIA DE LA SALA Siendo la competencia materia de orden público, que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al régimen competencial en los casos de acciones ejercidas contra las actuaciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, la Sala Constitucional, en fecha 23 de septiembre de 2010 dictó la Sentencia N° 955 en la que estableció lo siguiente:

“aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.”

Sostuvo además en dicho fallo:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.)

. (Sic). (Resaltado de esta Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el régimen de competencias establecido respecto, entre otros casos, a la inejecución de los actos administrativos como consecuencia de la inactividad de la propia Administración del trabajo, corresponde a los tribunales laborales.

Conforme a lo anterior y visto que el presente recurso de abstención o carencia se interpuso por la presunta omisión de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas del estado Zulia de librar las notificaciones “...de los infractores sujetos de un procedimiento de sanción administrativa por desacato a las disposiciones establecidas en P.A. con orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer del presente asunto. Así se determina.

Se advierte que dicho recurso por abstención o carencia deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento breve establecido en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Se ordena remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

II DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: se DECLINA en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento del recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano J.G. contra la negativa de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas “...relativa a la notificación de los infractores sujetos de un procedimiento de sanción administrativa por desacato a las disposiciones establecidas en P.A. con orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Ponente

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00594.

La Secretaria,

S.Y.G.

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