Sentencia nº 0292 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado DR. A.V.C..

En el juicio que por solicitud de separación de cuerpos y bienes siguen los ciudadanos J.J.R.C. y M.P.U.R., asistidos judicialmente por los abogados J.K.A.L. y M.C.A.R. respectivamente; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante fallo dictado en fecha 10 de noviembre del año 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.R.C., perecido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.P.U.R., procedente la perención de la instancia y extinguido el procedimiento de solicitud de separación de cuerpos y bienes, confirmando así la sentencia apelada.

Contra la sentencia de alzada, la abogada J.K.A.L., actuando en nombre y representación del ciudadano J.J.R.C., anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fueron remitidas las actuaciones originales del expediente a este m.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta en fecha 09 de diciembre del año 2010 y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación anunciado. No hubo contestación.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron los solicitantes y únicamente el recurrente expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 27 de marzo del año 2012, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

Con base en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción por el sentenciador de la recurrida por errónea interpretación de los artículos 267 ibidem y 185 del Código Civil, aduciendo lo siguiente:

La citada norma, textualmente dice:

Artículo 267.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Si bien la norma transcrita sanciona la falta de actividad procesal de los intervinientes con la extinción del proceso, tal disposición no es aplicable al caso de autos. Normas como la que se estudia, de estricto orden público, son de interpretación restrictiva y sólo podrán aplicarse cuando exista expresa mención de ello en la ley, no es jurídicamente válido realizar una interpretación extensiva de ella.

Si bien es cierto que no hubo actuación procesal de los Restrepo Urdaneta luego de decretada judicialmente la susodicha Separación de Cuerpos y Bienes, tampoco había actividad alguna que desplegar como no fuese la solicitud de Conversión en Divorcio de dicha Separación, solicitud ésta o requerimiento que está sujeta al arbitrio, a la voluntad de las partes y no puede ser castigada con la declaratoria de Perención de la Instancia, por ende con la consecuente extinción del proceso, y menos aún, calificarla de “desidia de los solicitantes”.

Como se señala en la sentencia recurrida, las partes cumplieron con la obligación procesal que les correspondía, esto es, proceder a notificar al Ministerio Público del inicio del Procedimiento, luego que la solicitud respectiva llenaba las previsiones de Ley, vale decir, el establecimiento del régimen de potestades parentales para la familia Restrepo Urdaneta a partir de la presentación de la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, así como la distribución entre ellos de los bienes que forman la comunidad conyugal.

En lo sucesivo, sólo restaba el mero transcurso del tiempo para, a voluntad de los cónyuges, continuar unidos en matrimonio, o solicitar la conversión de dicha Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Con base de tales consideraciones, no puede considerarse válidamente, que en el presente asunto se ha perfeccionado la Perención de la Instancia.

(Omissis). (Resaltado de la formalización)

Para decidir la Sala observa:

Delata la formalizante, la errónea interpretación por el sentenciador de la recurrida de los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil, por cuanto a su decir, en el presente caso no es aplicable la primera norma mencionada, que consagra la perención de la instancia, todo ello por ser de estricto orden público, de interpretación restrictiva, que solo puede aplicarse cuando exista expresa mención en la Ley para ello. Expresa que si bien es cierto que luego de decretada judicialmente la separación de cuerpos y bienes no hubo actuación procesal de los Restrepo Urdaneta, tampoco había actividad alguna que desplegar como no fuese la solicitud de conversión en divorcio de dicha separación, solicitud ésta o requerimiento que está sujeta al arbitrio, a la voluntad de las partes y no puede ser castigada con la declaratoria de perención de la instancia, y por ende con la consecuente extinción del proceso, y menos aún, calificarla de “desidia de los solicitantes.

Ahora bien, de la lectura de la denuncia, infiere la Sala, que la parte recurrente lo que pretende delatar es el vicio de indefensión, por habérsele cercenado su derecho a la defensa con la actuación de los jueces de instancia, y, en tal sentido se pasa a conocer.

En efecto, resulta oportuno narrar las actuaciones ocurridas en el presente caso, a los efectos de verificar lo delatado por el recurrente, en los términos expuestos a continuación:

El Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, en fecha 31 de marzo del año 2008, decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos antes mencionados.

Posteriormente, el referido Juzgado de Protección, en fecha 27 de mayo del año 2010 declaró de oficio “perimida la instancia”, en razón de que una vez que nació el derecho para las partes de pedir la conversión en divorcio, no hubo ningún acto de procedimiento, que a su decir, movilizara la relación jurídica procesal. En efecto, señala que la separación de cuerpos y bienes fue decretada en fecha 31 de marzo del año 2008 y que a partir del 1° de abril del año 2009, nacía para las partes la oportunidad de pedir la conversión en divorcio. Sin embargo, visto que desde el 1° de abril de ese año al 1° de abril del año 2010, transcurrió un año sin que las partes hiciesen la referida solicitud, declaró la perención de la instancia.

Por su parte, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante fallo dictado en fecha 10 de noviembre del año 2010 -ahora impugnado- declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.R.C., perecido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.P.U.R., procedente la perención de la instancia y extinguido el procedimiento de solicitud de separación de cuerpos y bienes, confirmando así la sentencia apelada. En efecto, dispuso:

En primer lugar, esta alzada observa que de la revisión de las actas se verifica que la ciudadana M.P.U.R., ejerció recurso de apelación el cual no formalizó, por lo que debe soportar los efectos que produce el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, en la dispositiva del presente fallo deberá ser declarado perecido el recurso ejercido por la mencionada ciudadana. Así se declara.

En segundo lugar se observa que, desde la fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos y bienes hasta el dictado de la recurrida, no existe ninguna actuación por parte de los solicitantes.

El artículo 185 del Código Civil, precisa que: (omissis).

Al respecto, se infiere del contenido de la antes citada norma, que el legislador establece que se decretará el divorcio por el transcurso de más de un año después de decretada la separación de cuerpos por el Tribunal competente.

Este Tribunal Superior considera necesario para pronunciarse traer a colación el acotamiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, según el cual: (omissis).

En el presente caso, además de las causas que establece la ley para poner fin a la separación de cuerpos, encontramos la perención de la instancia, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma de estricto orden público según la cual: "Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)". De acuerdo con esta norma, no hay exclusión del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que en casos como el de autos, en el supuesto de hecho contenido en la citada norma, queda incluido el procedimiento de separación de cuerpos, en tanto que, todo lo relacionado con la materia de familias está indisolublemente ligado con normas de orden público, en consecuencia, la inactividad de las partes, por más de un año, luego de vencido el término que establece la norma para la separación de cuerpos, produce la perención de la instancia.

(Omissis)

En este orden, debe esta Sala verificar si en el presente caso se ha verificado la perención de la instancia y al efecto observa que, la separación de cuerpos y bienes fue decretada en fecha 31 de marzo de 2008 y la sentencia que declaró la perención es de fecha 27 de mayo de 2010; constata esta alzada que desde la fecha del decreto de separación de cuerpos y bienes hasta el día en que se dictó la recurrida, no existe ninguna actuación por parte de los cónyuges RESTREPO URDANETA. Se verifica que desde el 31 de marzo de 2008, hasta el 31 de marzo de 2009, transcurrió exactamente un año y, desde esta última fecha hasta el día 27 de mayo de 2010, transcurrió un año y catorce días, excluidos 15 días del mes de agosto y 15 días del mes de septiembre de 2009, correspondientes al receso judicial, siete días del mes de diciembre de 2009 y seis días del mes de enero de 2010, evidenciado que transcurrió más de un año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, visto que el procedimiento se inició dentro del ámbito de la jurisdicción voluntaria, el cual no concluyó por la desidia de los solicitantes al no solicitar al Tribunal la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como lo prevé el último aparte del artículo 185 del Código Civil, esta alzada ratifica el criterio sostenido en la extinguida Corte Superior y sustentado en la apelada que declaró la perención de la instancia, al considerar que resulta aplicable al caso de autos el artículo 267 del Texto adjetivo Civil, por lo que forzosamente debe ser confirmado el fallo apelado al estar demostrado que se ha consumado la perención de la instancia y la extinción del procedimiento. Así se declara.

Ahora bien, el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personal y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado que la segunda etapa del procedimiento es contenciosa, que la solicitud de conversión en divorcio equivale a la demanda, la notificación y oportunidad dada al otro cónyuge para que manifieste si ha habido o no reconciliación equivalen a la contestación y, si hay oposición por tal razón, se abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil; contra la decisión del a-quo pueden interponerse los recursos de apelación y casación si hubiere lugar a ello.

En ese sentido, el Dr. L.L., quien fuera Magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció en su obra “La Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio”, lo siguiente:

Además del efecto de relajación del vínculo matrimonial y de suspensión de la vida común de los casados que tanto la sentencia como el decreto de separación de cuerpos producen, el ordenamiento jurídico atribuye a ese pronunciamiento efectos de hecho o secundarios de suma importancia. Transcurridos que sean dos años después de ese pronunciamiento, surge en la esfera jurídica de cada uno de los cónyuges el derecho potestativo dirigido a solicitar del Estado, no del otro cónyuge, que la separación de cuerpos sea convertida en divorcio, si no ha habido reconciliación. Esta situación compleja de pronunciamiento anterior y de transcurso del tiempo, viene a funcionar en la economía del sistema positivo como un hecho específico legal constitutivo de una causal de divorcio (la 7ª del art. 185 del Código Civil). El legislador ha considerado la separación de cuerpos como una situación anormal a causa del “celibato obligatorio” que impone, por lo cual no desea que ella se prolongue indefinidamente contra la voluntad de uno cualquiera de los cónyuges. Rota ya la armonía conyugal que una reconciliación no ha logrado restablecer durante el transcurso de dos años, se creyó oportuno para los esposos y conveniente para la sociedad, facilitarles el medio de salir de una situación embarazosa, abreviándoles el camino para alcanzar el estado de divorciados. A tal efecto, el legislador estructuró una específica causal que permite indistintamente a cada uno de los cónyuges convertir la separación de cuerpos en divorcio. Para hacerla valer se estableció un procedimiento muy sumario dirigido a demandar la conversión, a dar conocimiento de la demanda al otro cónyuge para que se defienda y alegue lo que estime conveniente a sus intereses, a que el funcionario judicial examine el procedimiento anterior que condujo a la separación, y a que se pronuncie el divorcio. Mediante esa demanda el actor hace valer una acción de naturaleza constitutiva, pues tiene por objeto hacer valer el derecho potestativo a conseguir la disolución del vínculo matrimonial por sentencia. Corresponderá al demandante suministrar la prueba de los hechos constitutivos de esa causal de divorcio, y al demandado la prueba de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos que alegue en contra de la demanda tal como ha sido planteada por el actor.

Con relación a la perención que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estima este alto Tribunal que si bien dicha figura no es aplicable al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, porque ninguna actividad se le exige a las partes que pueda ocasionarla y, en todo caso, pasado que sea el año de la separación -la ley- sólo les impone la carga de solicitar la conversión (la cual sólo procede si transcurrido el año, uno de los cónyuges la solicita, debiéndose notificar al otro cónyuge, si no ha habido reconciliación), no es menos cierto que, en cuanto a la segunda etapa -la conversión en divorcio- sí resulta aplicable la perención, pero sus efectos no pueden extenderse al procedimiento anterior, todo esto siempre y cuando dicha conversión sea solicitada por una de las partes. (Cursivas de esta Sala).

No obstante, en el presente caso, verifica esta Sala que el sentenciador de Primera Instancia, de oficio, declaró la perención de la instancia, decisión que confirmó la sentencia ahora impugnada, lo cual indudablemente cercena el derecho a la defensa de los solicitantes de la separación de cuerpos y bienes decretada, toda vez que sin solicitar alguno de ellos la conversión en divorcio, los jueces de instancia, de oficio, extinguieron dicho procedimiento a consecuencia de la declaratoria de perención de la instancia, lo cual como ya se estableció, no es aplicable.

Con tal proceder, resulta evidente la violación del derecho a la defensa del recurrente, razón por la cual resulta procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, resulta inoficioso conocer la restante denuncia planteada por la formalizante. En consecuencia, resulta CON LUGAR el recurso de casación anunciado, ANULA el fallo impugnado de fecha 10 de noviembre del año 2010 proferido por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripció n Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, así como todas las actuaciones subsiguientes al acto írrito, es decir, el fallo dictado por el Juzgado a-quo de fecha 27 de mayo del año 2010, incluyéndolo y, se deja firme la decisión de fecha 31 de marzo del año 2008, emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, que decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos J.J.R.C. y M.P.U.R., la cual conserva todos sus efectos, como así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el ciudadano J.J.R.C., contra el fallo emanado del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 10 de noviembre del año 2010. En consecuencia, ANULA dicha decisión, así como todas las actuaciones subsiguientes al acto írrito, es decir, el fallo dictado por el Juzgado a-quo de fecha 27 de mayo del año 2010, incluyéndolo y, se deja firme la decisión de fecha 31 de marzo del año 2008, emanada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, que decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos J.J.R.C. y M.P.U.R., la cual conserva todos sus efectos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Particípese esta remisión, junto a copia certificada de esta decisión, al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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A.V.C. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-001547

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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