Sentencia nº 198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

LOS HECHOS

El Juzgado 10° de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Aura González, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, estableció los hechos siguientes:

…Quedó acreditado que el ciudadano J.J. PEREIRA GONZALEZ, en horas de la madrugada del día 31 de enero de 2005, cuando en compañía de los ciudadanos J.E. CASTAÑO FUENTES, J.C.E.M. y (Identidad omitida), abordaron el vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, color blanco, en las adyacencias de la Avenida Nueva Granada, él era conducido por el hoy occiso J.G.A.A., a quien solicitaron sus servicios en calidad de taxista hasta el Sector de Caricuao, siendo conducido por éstos hasta el Sector El Pipe, ubicado en los Telares de Palo Grande de la Parroquia Caricuao, en cuyo trayecto fue enclaustrado en el interior de la maletera de dicho vehículo y posteriormente en el lugar antes indicado es sacado por aquellos a la fuerza y abruptamente golpeado por los mismos hasta causarle la muerte, para ulteriormente ser abandonado allí…

.

Por estos hechos, el mencionado juzgado CONDENÓ al ciudadano J.J. PEREIRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.301.565, venezolano, de 23 años de edad, natural de Caracas, residenciado en la Calle S.F., Sector el Guairito, casa S/N redoma de R.P., a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO PERPETRADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente antes de la reforma del 13 de abril de 2005, y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Contra la referida decisión, la ciudadana S.D.P., Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación.

En fecha 25 de octubre de 2006, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de la mencionada Circunscripción Judicial, conformada por los jueces: M.I.P.D. (Presidente- Ponente), Gloria Pinho y J.G.Q.C., DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación por no haberse constatado la infracción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte dicha instancia CORRIGIÓ LA PENA a cumplir por el acusado de autos, en 20 años y 8 meses de presidio, cambiando la calificación del delito de Homicidio Calificado por la de Homicidio Intencional, manteniendo igual la calificación por el delito de Robo Agravado de Vehículo.

Notificadas las partes, la representación de la defensa pública interpuso recurso de casación, en tiempo hábil, sin contestación del Ministerio Público.

Remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del expediente en fecha 16 de enero de 2007, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de marzo de 2007 la Sala admitió el recurso de casación planteado y en fecha 3 de mayo de 2007 fue celebrada la correspondiente audiencia.

Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Primero

La recurrente, luego de transcribir totalmente el contenido de la resolución recurrida, aduce la violación de los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala Seis de la Corte de Apelaciones, según afirma, incurrió en falta de motivación, que no resolvió los alegatos expuestos en el recurso de apelación y que la recurrida no observó que el tribunal de juicio no indicó cómo y con qué pruebas se encontraba comprometida la responsabilidad de su representado, que no fueron analizadas las declaraciones de los ciudadanos R.B., L.J.A.A., E.J.B.G., M.M.F. y M.I.L. deA. quienes, asegura, fueron contestes en manifestar “que el vehículo de la víctima fue encontrado al día siguiente de su desaparición abandonado en las inmediaciones del sector del Cementerio, concretamente adyacente a la Avenida Nueva Granada”.

Segundo

Denuncia la indebida aplicación de los artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aduce que nunca quedó demostrado en el debate …”que el vehículo conducido por la víctima hubiese sido robado y mucho menos que mi representado fuese el autor del hecho”… que la recurrida…”estableció unos hechos que no fueron establecidos ni por el Ministerio Público ni por la Juzgadora de la Primera Instancia”.

A los fines de decidir la Sala observa:

En la primera denuncia, la recurrente alega que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones no motivó su decisión, por cuanto no fueron resueltos los alegatos formulados por la defensa en el recurso de apelación, que la recurrida no observó que el tribunal de juicio no indicó con cuales pruebas y de que manera comprobó la responsabilidad de su representado, y que no analizó los testimonios de los ciudadanos R.B., L.J.A.A., E.J.B.G., M.M.F. y M.I.L. deA., quienes según el recurrente fueron contestes en afirmar que el vehículo que utilizaba la víctima fue encontrado al día siguiente de su desaparición en un sector de El Cementerio, cerca de la Avenida Nueva Granada.

Al respecto la Sala observa que la defensa interpuso recurso de apelación con motivo de la falta de motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio, por falta de análisis de las pruebas y de los razonamientos de hecho y de derecho en la decisión condenatoria.

Así mismo observa la Sala, el contenido de la decisión recurrida, que es del tenor siguiente:

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACION

…(OMISSIS)… Es así que la recurrente denuncia como

infringido el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por falta de análisis de los medios de prueba y comparación entre sí, tanto en lo que respecta al delito de homicidio como del delito de robo de vehículo automotor, e igualmente denuncia falta de establecimiento de los hechos dados por probados en cuanto al delito de robo de vehículo automotor, (primera denuncia). Pretendiendo en ambas denuncias como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación que se anule la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Para decidir observa:

El Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano J.J. PEREIRA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de PERPETRADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, finalizada la audiencia preliminar la Juez en funciones de Control ordenó el juzgamiento oral y público por el delito de PERPETRADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal EN RELACION CON EL ARTICULO 83 y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, condenando en definitiva el Juzgador por los antes dichos delitos imponiendo una pena de veintiún años de presidio.

Procede la Sala a examinar si el Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como requisito de la sentencia, constatándose que en el capítulo III denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, realizó la recurrida la siguiente labor:

1°.- Dio por establecido los siguientes hechos: a) el acto de apoderamiento de un vehículo marca chevrolet, modelo Nova fijando como circunstancia de tiempo la madrugada del día 31 de enero de 2005, de lugar, las adyacencias de la Avenida Nueva Granada, b) el homicidio intencional del ciudadano J.G.A.A. quien fue introducido en la maleta del vehículo y trasladado al sector El Pipe de los Telares de Palo Grande, Parroquia Caricuao y se le propinaron golpes que le causaron la muerte.

(…)

2°.- Procedió la recurrida a precisar de cuales medios de prueba dio por comprobados los hechos establecidos, señalando que la existencia del cadáver de J.G.A.A., se acreditó con el resultado del Protocolo de Autopsia, la declaración del médico forense que lo suscribió. Igualmente se refirió a las pruebas recibidas en el juicio que permitieron identificar un cadáver localizado en determinado grado de putrefacción, examinando así las declaraciones de los ciudadanos A.J. MONTERO, RIDCHAR (sic) VARELA TORO, L.A. PEÑA, J.A. VALLES PARADA, Y.D.V.J. (sic) GABRIEO (sic) QUIJADA; J.B.V.Z..

3°.- En cuanto a la existencia del vehículo, las circunstancias anteriores al hecho previo al apoderamiento violento del objeto material de la acción típica y los posteriores a la desaparición de la víctima, se observa que la recurrida resumió y analizó las declaraciones de R.B., L.J.A.A., E.J.B.G., M.M.F., M.I.L.D.A..

4°.- En cuanto a la vinculación del acusado con los hechos que se le atribuyen se observa que la recurrida examina la declaración de la testigo Y.M.B.A. y del funcionario A.J. MONTERO.

(…)

Concluyó la recurrida en cuanto a las circunstancias que ocasionaron la muerte de la víctima de autos con el examen que efectuó del experto G.P., lo siguiente:

‘En otro orden de ideas, el Dr. G.E.P.M., médico anatomo patólogo, señaló haber practicado una autopsia a un cadáver correspondiente a una persona de más o menos 35 años de edad, que se encontraba en estado de putrefacción avanzada, en fase licuefactiva en razón a que los tejidos se han convertido en líquido, con pérdida de tejidos blandos en los miembros inferiores derecho, antebrazo y mano derecha en el hueso, el cráneo sin cuero cabelludo, pérdida del rostro, ojos en estado de putrefacción, pérdida de dientes, observando diferentes larvas vivas, logrando determinar que su causa de muerte fue un golpe que le produce un traumatismo cráneo encefálico con fractura de base del cráneo, es decir, había una línea detrás de la cabeza hacia delante, señalando que no le apreció ninguna otra fractura, así como lesión alguna por cuanto había perdido los tejidos.

5°.- Se constató igualmente que la recurrida examinó en forma individualizada y conjunta las declaraciones de Y.M.B.A., L.J.A.A. y de la adolescente (identidad omitida), declaraciones de testigos rendidas en el juicio oral y público que resultaron determinantes para vincular al acusado de autos con el hecho del robo del vehículo Nova y la muerte de su conductor, pues estableció la recurrida la correspondencia entre lo dicho por la testigo Y.M.B. en cuanto a que el teléfono celular del hoy occiso estaba en poder de (identidad omitida) quien lo atendió ante los llamados efectuados por L.A.A., resultado corroborado esto en el juicio por la adolescente quien manifestó que el hoy occiso recibió fuertes golpes en la cabeza, lo que adminiculó con el dicho del experto quien fue enfático en señalar que la causa de la muerte fue un traumatismo cráneo encefálico.

Constató la Sala que la recurrida fue enfática al señalar que la testigo Y.M.B.A. señaló como partícipe al acusado de autos J.J. PEREIRA GONZALEZ y a los ciudadanos J.C.E.M., J.E.C., señalamiento que resultó corroborado por el testimonio de (identidad omitida) quien declaró que la víctima fue golpeada, lo que corresponde con lo declarado por el Dr. G.P.M. en cuanto la causa de la muerte.

(…)

La anterior labor efectuada por la juzgadora la llevó a considerar probado el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.A.A., observándose que no existe silencio parcial ni total de pruebas, que se efectuó en el fallo su análisis individualizado y en conjunto y se establecieron los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada en cuanto al delito de homicidio, fijando de manera clara la juzgadora de cuales medios de prueba recibidos en el debate obtuvo su convencimiento.

(…)

En cuanto al delito de robo agravado se observa que la Juez de la recurrida tomó en consideración los elementos probatorios recibidos en el debate oral y público para dar por establecido la existencia material del objeto material de la acción típica (vehículo automotor), procediendo luego a precisar de cuales medios de prueba extraía la configuración de las circunstancias agravantes del delito, en concreto, la relativa a la naturaleza de transporte público del vehículo que prestaba servicio de taxi, lo que extrajo de la declaración de R.B. propietario del vehículo involucrado. Estimó también la configuración de la agravante de amenaza a la vida y de haberse cometido en compañía de dos personas.

(…)

Del análisis del fallo impugnado se evidencia que el hecho objeto del proceso es complejo por cuanto se trata del ataque al bien jurídico propiedad en cuanto al acto de apoderamiento del vehículo automotor; del bien jurídico libertad del conductor del vehículo a quien se le constriñó para tolerar el acto de apoderamiento y del bien jurídico vida del ciudadano J.G.A.A., lesiones que se produjeron dentro de un contexto que se inició con el robo del vehículo en la Avenida Nueva Granada a la medianoche y culminó en horas de la madrugada en el sector El Pipe, Telares de Palo Grande de la Parroquia Caricuao con el homicidio de la víctima de autos. Tratándose de un solo proceso, las pruebas giran en torno al hecho complejo que lo conforma, observándose que la juzgadora apreció tales pruebas tanto para el delito de homicidio como para el delito de robo agravado.

Lo anterior la condujo a establecer los hechos con base a los medios de prueba, por lo que era innecesario que procediera a hacerlo con cada uno de los delitos, siendo lo importante, que no hubo silencio de prueba y que los hechos tanto con respecto al delito de homicidio como con respecto al delito de robo están claramente establecidos. En efecto, la recurrida estableció los hechos de la siguiente manera: ‘Quedó acreditado que el ciudadano J.J. PEREIRA GONZALEZ, en horas de la madrugada del día 31 de enero de 2005, cuando en compañía de los ciudadanos J.E. CASTAÑO FUENTES, J.C.E.M. y (identidad omitida), abordaron el vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, color blanco, en las adyacencias de la Avenida Nueva Granada, él era conducido por el hoy occiso J.G.A.A., a quien solicitaron sus servicios en calidad de taxista hasta el sector de Caricuao, siendo conducido por éstos hasta el Sector El Pipe, ubicado en los Telares de Palo Grande de la Parroquia Caricuao, en cuyo trayecto fue enclaustrado en el interior de la maletera de dicho vehículo y posteriormente en el lugar antes indicado es sacado por aquellos a la fuerza y abruptamente en el lugar antes indicado es sacado por aquellos a la fuerza y

abruptamente golpeado por los mismos hasta causarle la muerte, para ulteriormente ser abandonado allí.

Del anterior párrafo emerge que la recurrida estableció en primer lugar el delito de robo y con posterioridad a su perpetración la producción del resultado muerte (sic), sin embargo, cuando procedió a calificar jurídicamente los hechos señaló que la muerte se causó en el momento en que se despojaba a la víctima del vehículo, lo que luce como contradictorio, pero que en realidad no se trata de un argumento que haga que el fallo quede carente de motivación, por lo que se juzga que tal contradicción resulta irrelevante y no altera el resultado del proceso, pudiendo sí constituir otro vicio no denunciado por la recurrente y al que la Sala se referirá con posterioridad.

Conforme a lo precedentemente expuesto se juzga que la recurrida dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto la especificación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, advirtiéndose además que expresó los fundamentos de hecho y de derecho exigidos en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no advierte en la sentencia el vicio de inmotivación denunciado por la recurrente. Quedó claramente establecido en el fallo que el acusado realizó la conducta típica de apoderamiento de un vehículo automotor en compañía de otros ciudadanos y que el acusado dirigió actos contra la víctima, por ello la razón no le asiste a la defensa y ASI SE DECIDE.

(…)

En el caso concreto de autos se desprende de manera clara y determinante de la motivación de la sentencia que la recurrida dio por comprada (sic) la comisión de los delitos: robo y el homicidio. Emerge de la sentencia que el robo del vehículo Nova quedó consumado en el momento en que la víctima fue desapoderada (al ser introducida en la maleta del vehículo) y que condujo de manera inmediata al apoderamiento del vehículo por los ladrones por lo que quedó bajo la esfera de la disposición material de los sujetos de la acción típica. El delito de homicidio se perpetró cuando se golpeó a la víctima con intención de matarla y se le abandonó en un lugar solitario, momento para el cual el delito de robo ya estaba consumado, pues el vehículo automotor salió de la esfera de custodia de su detentador en el momento en que fue introducido en la maleta del carro.

Lo expuesto evidencia que no existe la inmotivación alegada por la defensa del acusado ya que la recurrida estimó correctamente la existencia de un concurso real del delito, pero erró en cuanto a la calificante del delito de homicidio por cuanto la muerte no fue en el curso de la ejecución del robo, sino después de perpetrado este delito, por lo que se trata de un homicidio intencional simple previsto en el artículo 405 del Código Penal que amerita una pena de presidio de 12 a 18 años.

Precisado lo anterior se juzga que en el caso de autos lo que existe es un error en el cálculo de la pena que puede ser corregida conforme a lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal siendo innecesaria la nulidad del juicio. ASI SE OBSERVA.

(…)

CORRECCION DE PENA

El delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, amerita una pena de 12 a 18 años de presidio, siendo su término medio según la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Habiendo la Juez de la recurrida, estimado la existencia de la circunstancia atenuante genérica de buena conducta predelictual, considerada por interpretación analógica con base en el artículo 74, numeral 4°, ejusdem, se rebaja la pena a su límite inferior de DOCE (12) AÑOS. El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1°, 2°, 8° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, amerita una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio TRECE AÑOS, procediendo a aplicar la regla prevista en el artículo 86 del Código Penal para el castigo de delitos en concurso real, esto es, sumar a la pena del delito de homicidio las dos terceras partes del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, esto es OCHO (8) AÑOS (08) MESES, en consecuencia la pena que en definitiva ha de cumplir el ciudadano J.J. PEREIRA GONZALEZ, es de VEINTE (20) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley. ASI SE DECLARA…

.

De la transcripción efectuada evidencia la Sala que la recurrida dio respuesta a cada una de las denuncias interpuestas en el recurso de apelación, pues examinó cómo el Tribunal de Juicio determinó los hechos, cuando expresó que quedaron establecidos el apoderamiento de un vehículo en las adyacencias de la Avenida Nueva Granada y del homicidio intencional del ciudadano J.G.A.A., a quien introdujeron en la maleta del vehículo robado y trasladaron al sector El Pipe, donde le dieron muerte a golpes.

Así mismo observa la Sala, que la recurrida analizó con cuales medios de prueba el Tribunal de Juicio sustentó su convicción, para lo cual señaló el resultado de la autopsia practicada a la víctima, la declaración del médico forense que lo suscribió, los testimonios de los funcionarios que localizaron e identificaron el cadáver de la víctima, los testimonios de quienes afirmaron la existencia del vehículo, la vinculación del acusado con los hechos que le fueron atribuidos en la acusación, así mismo cuales testimonios fueron acreditados, en este caso, la declaración de R.B., L.J.A.A., E.J.B.G., M.M.F., M.I.L.D.A., Y.M.B.A., y de los funcionarios A.J. MONTERO, RICHARD VARELA TORO, L.A. PEÑA OVALLES, J.A. VALLES PARADA, YENNY DEL VALLE JIMENEZ CISNEROS, E.G.Q.O., y fueron desechados los alegatos de J.B.V.Z. por cuanto sólo colaboró con el traslado de otra funcionaria junto con la comisión designada, pero no participó en la investigación, y también fue desechada la declaración de D.A.R.M., por cuanto no guarda relación directa con los hechos investigados. Todo ello se evidencia del contenido de la decisión recurrida.

Así mismo, la recurrida constató que el tribunal “a-quo” examinó, de forma individual y después conjunta, las declaraciones de Y.M.B.A., L.J.A.A. y de la adolescente (identidad omitida, se encuentra implicada en los hechos), y consideró que fueron determinantes para establecer la vinculación del acusado en el robo del vehículo y la muerte de su conductor, puesto que existe relación entre lo dicho por la testigo B.A., quien afirmó que el teléfono celular del hoy occiso se encontraba en poder de la referida adolescente, y L.J.A. afirmó haber efectuado una llamada al referido celular y éste fue atendido por una adolescente, y ésta afirmó en el juicio, según lo refiere la recurrida, al resolver el recurso de apelación, que el hoy occiso recibió fuertes golpes a la cabeza, lo cual fue adminiculado con la declaración del experto quien precisó que la muerte fue producida por traumatismo cráneo encefálico.

Igualmente se observa de la decisión recurrida, el análisis de la declaración de Y.M.B., quien señaló al acusado J.J. PEREIRA GONZALEZ como implicado en los hechos y a 2 adolescentes, testimonios que fueron relacionados con las demás pruebas que fueron analizadas.

Por ello, considera la Sala que la decisión recurrida no incurrió en el vicio de falta de motivación denunciado por la defensa, pues realizó el análisis respectivo de la decisión del tribunal “a-quo”, y respecto de las declaraciones de los ciudadanos R.B., L.J.A.A., E.J.B.G., M.M.F., M.I.L.D.A., cuyos testimonios el recurrente señaló que fueron analizados por la recurrida, por una supuesta contradicción en los hechos establecidos en relación al momento en el cual apareció el vehículo robado, esta Sala considera que ello no afecta el establecimiento de los hechos dado por el tribunal “a-quo”, pues de los mismos se evidencia que el vehículo, una vez robado y producida la muerte del ciudadano J.G.A.A., fue abandonado posteriormente en el lugar donde fue hallado por funcionarios policiales, quienes dieron aviso a su propietario R.B. y ello en modo alguno subvierte las declaraciones de los testigos y de los expertos que, adminiculados, llevaron a concluir al tribunal de juicio sobre los hechos y la responsabilidad del acusado de autos.

Por estas razones, la denuncia por falta de motivación debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

En relación con la segunda denuncia del recurso de casación, relativa a la indebida aplicación de los artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, refiere la defensa que nunca quedó demostrado en el debate …”que el vehículo conducido por la víctima hubiese sido robado y mucho menos que mi representado fuese el autor del hecho”… y que la recurrida…”estableció unos hechos que no fueron establecidos ni por el Ministerio Público ni por la Juzgadora de la Primera Instancia”.

Al respecto observa la Sala, que la recurrida, al resolver el recurso de apelación en relación con el delito de Robo de vehículo, expresó lo siguiente:

En cuanto al delito de robo agravado se observa que la Juez de la recurrida tomó en consideración los elementos probatorios recibidos en el debate oral y público para dar por establecido la existencia material del objeto material de la acción típica (vehículo automotor), procediendo luego a precisar de cuales medios de prueba extraía la configuración de las circunstancias agravantes del delito, en concreto, la relativa a la naturaleza de transporte público del vehículo que prestaba servicio de taxi, lo que extrajo de la declaración de R.B. propietario del vehículo involucrado. Estimó también la configuración de la agravante de amenaza a la vida y de haberse cometido en compañía de dos personas.

(…)

Del análisis del fallo impugnado se evidencia que el hecho objeto del proceso es complejo por cuanto se trata del ataque al bien jurídico propiedad en cuanto al acto de apoderamiento del vehículo automotor; del bien jurídico libertad del conductor del vehículo a quien se le constriñó para tolerar el acto de apoderamiento y del bien jurídico vida del ciudadano J.G.A.A., lesiones que se produjeron dentro de un contexto que se inició con el robo del vehículo en la Avenida Nueva Granada a la medianoche y culminó en horas de la madrugada en el sector El Pipe, Telares de Palo Grande de la Parroquia Caricuao con el homicidio de la víctima de autos. Tratándose de un solo proceso, las pruebas giran en torno al hecho complejo que lo conforma, observándose que la juzgadora apreció tales pruebas tanto para el delito de homicidio como para el delito de robo agravado.

Lo anterior la condujo a establecer los hechos con base a los medios de prueba, por lo que era innecesario que procediera a hacerlo con cada uno de los delitos, siendo lo importante, que no hubo silencio de prueba y que los hechos tanto con respecto al delito de homicidio como con respecto al delito de robo están claramente establecidos. En efecto, la recurrida estableció los hechos de la siguiente manera: ‘Quedó acreditado que el ciudadano J.J. PEREIRA GONZALEZ, en horas de la madrugada del día 31 de enero de 2005, cuando en compañía de los ciudadanos J.E. CASTAÑO FUENTES, J.C.E.M. y YOSKARY N.G., abordaron el vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, color blanco, en las adyacencias de la Avenida Nueva Granada, él era conducido por el hoy occiso J.G.A.A., a quien solicitaron sus servicios en calidad de taxista hasta el sector de Caricuao, siendo conducido por

éstos hasta el Sector El Pipe, ubicado en los Telares de Palo Grande de la Parroquia Caricuao, en cuyo trayecto fue enclaustrado en el interior de la maletera de dicho vehículo y posteriormente en el lugar antes indicado es sacado por aquellos a la fuerza y abruptamente en el lugar antes indicado es sacado por aquellos a la fuerza y abruptamente golpeado por los mismos hasta causarle la muerte, para ulteriormente ser abandonado allí.

Del anterior párrafo emerge que la recurrida estableció en primer lugar el delito de robo y con posterioridad a su perpetración la producción del resultado muerte (sic), sin embargo, cuando procedió a calificar jurídicamente los hechos señaló que la muerte se causó en el momento en que se despojaba a la víctima del vehículo, lo que luce como contradictorio, pero que en realidad no se trata de un argumento que haga que el fallo quede carente de motivación, por lo que se juzga que tal contradicción resulta irrelevante y no altera el resultado del proceso, pudiendo sí constituir otro vicio no denunciado por la recurrente y al que la Sala se referirá con posterioridad.

Conforme a lo precedentemente expuesto se juzga que la recurrida dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto la especificación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, advirtiéndose además que expresó los fundamentos de hecho y de derecho exigidos en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no advierte en la sentencia el vicio de inmotivación denunciado por la recurrente. Quedó claramente establecido en el fallo que el acusado realizó la conducta típica de apoderamiento de un vehículo automotor en compañía de otros ciudadanos y que el acusado dirigió actos contra la víctima, por ello la razón no le asiste a la defensa y ASI SE DECIDE.

(…)

En el caso concreto de autos se desprende de manera clara y determinante de la motivación de la sentencia que la recurrida dio por comprada (sic) la comisión de los delitos: robo y el homicidio. Emerge de la sentencia que el robo del vehículo Nova quedó consumado en el momento en que la víctima fue desapoderada (al ser introducida en la maleta del vehículo) y que condujo de manera inmediata al apoderamiento del vehículo por los ladrones por lo que quedó bajo la esfera de la disposición material de los sujetos de la acción típica. El delito de homicidio se perpetró cuando se golpeó a la víctima con intención de matarla y se le abandonó en un lugar solitario, momento para el cual el delito de robo ya estaba consumado, pues el vehículo automotor salió de la esfera de custodia de su detentador en el momento en que fue introducido en la maleta del carro.

Lo expuesto evidencia que no existe la inmotivación alegada por la defensa del acusado ya que la recurrida estimó correctamente la existencia de un concurso real del delito, pero erró en cuanto a la calificante del delito de homicidio por cuanto la muerte no fue en el curso de la ejecución del robo, sino después de perpetrado este delito, por lo que se trata de un homicidio intencional simple previsto en el artículo 405 del Código Penal que amerita una pena de presidio de 12 a 18 años.

Precisado lo anterior se juzga que en el caso de autos lo que existe es un error en el cálculo de la pena que puede ser corregida conforme a lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal siendo innecesaria la nulidad del juicio. ASI SE OBSERVA.

(…)

CORRECCION DE PENA

El delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, amerita una pena de 12 a 18 años de presidio, siendo su término medio según la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Habiendo la Juez de la recurrida, estimado la existencia de la circunstancia atenuante genérica de buena conducta predelictual, considerada por interpretación analógica con base en el artículo 74, numeral 4°, ejusdem, se rebaja la pena a su límite inferior de DOCE (12) AÑOS. El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1°, 2°, 8° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, amerita una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio TRECE AÑOS, procediendo a aplicar la regla prevista en el artículo 86 del Código Penal para el castigo de delitos en concurso real, esto es, sumar a la pena del delito de homicidio las dos terceras partes del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, esto es OCHO (8) AÑOS (08) MESES, en consecuencia la pena que en definitiva ha de cumplir el ciudadano J.J. PEREIRA GONZALEZ, es de VEINTE (20) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley. ASI SE DECLARA…”.

De la anterior transcripción evidencia la Sala que la recurrida realizó un análisis pormenorizado de la sentencia del tribunal “a-quo”, en relación a la calificación jurídica que fue atribuida a los hechos, esto es, los delitos de homicidio calificado en ejecución de robo, previsto en el artículo 408.1 del Código Penal y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 8 y 10 de la referida ley especial penal, y corrigió la calificación dada a los hechos, pues en efecto, de los hechos determinados por el tribunal de juicio, se desprende que la muerte del ciudadano J.G.A.A. se produjo después del desapoderamiento del vehículo, el cual estuvo en manos de los autores y partícipes del crimen, hasta el momento en que abandonaron el vehículo.

Así mismo, la recurrida aclaró que no debía ser aplicado el delito de homicidio en ejecución de robo y a la vez aplicado el delito de robo de vehículo previsto en la ley especial, pues ello violó el principio del Ne bis in idem y por ello corrigió la calificación dada, por la de Homicidio Intencional y Robo de Vehículo, lo cual es correcto por tratarse de un concurso real de delitos, separables en acción, tiempo y resultado: el robo del vehículo y la posterior muerte de la víctima.

Esto se observó en el presente caso, cuando el juez de juicio calificó erróneamente los hechos como Homicidio Calificado, en ejecución de Robo y además, condenó por el delito de Robo de Vehículo Automotor, violando así el principio del Ne bis in idem, lo cual fue corregido por la segunda instancia en razón de los hechos establecidos.

Por tal razón, la Sala considera que la decisión recurrida en casación no incurrió en indebida aplicación de los artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que dicha denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

Por otra parte, observa la Sala que existe un error en la determinación de la fecha en la cual se produjo la desaparición del ciudadano J.G.A.A., la cual fue establecida por el Tribunal de Juicio el día 31 de enero de 2005, y se deduce de la misma decisión que la fecha correcta es 30 de

diciembre de 2004, y al respecto estima la Sala que dicho error no implica un cambio substancial en la determinación de los hechos, por cuanto es un error materialmente subsanable. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano J.J. PEREIRA GONZALEZ.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRES días del mes de MAYO del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

D.N.B.

El Vicepresidente de la Sala, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 07-0015

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR