Sentencia nº 581 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2015-0222

El 4 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala el Oficio N° 100/15 del 24 de febrero de 2015, remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta el 4 de febrero de 2015 por el abogado C.J.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.383, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.C.C., titular de la cédula de identidad número V-13.668.604, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en relación con una solicitud de entrega de vehículo efectuada por el accionante.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante el 13 de febrero de 2015, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta que, entre otros, declaró inadmisible la demanda de amparo.

El 10 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial del ciudadano J.J.C.C. interpuso demanda de amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en relación con una solicitud de entrega de vehículo efectuada por el mismo, conforme a las siguientes argumentos:

Que, el 1 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, libró los oficios números 1070-14 y 1069-14, relacionados con el asunto OP01-P-2014-001103, dirigidos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente.

Que, en fechas 29 de abril y 28 de julio de 2014, los referidos organismos dieron respuesta.

Que, el 28 de julio de 2014, solicitó copia simple del expediente signado bajo el número de asunto OP01-P-2014-001103, sin obtener respuesta a su solicitud.

Que “[e]n sucesivos escritos… ha solicitado pronunciamiento… [con relación a su solicitud de entrega de vehículo] debido a que se encuentran llenos los extremos formales y legales del artículo 293 del COPP (sic) en el expediente, al constar en auto (sic) suficientes elementos de prueba que acreditan la legítima propiedad del vehículo (…)”.

Que “(…) han transcurrido seis (6) meses de la debida contestación y consignación por parte del CICPC y el Ministerio Público [de] los a (sic) oficios emanados de este juzgado, asimismo trece (13) meses que el vehículo fue trasladado por las autoridades policiales hasta la depositaria judicial y puesto a la orden del Ministerio Público, es decir desde el día 23 de Enero (sic) de 2014 (…)”.

Que “[l]lama la atención que no haya PRONUNCIAMIENTO O DECISIÓN ALGUNA por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a lo que ésta (sic) representación asume y presume una omisión a (sic) la decisión, ya que el expediente ha reposado en el despacho de la Juez en Funciones de Control Tres, aproximadamente por seis meses, en distintas oportunidades nos hemos dirigidos (sic) a los archivos penales para la revisión de las actuaciones en el expediente y se nos informa que el mismo no está en el archivo dado que se encuentra en el despacho de la Juez, por lo que esta representación consignó escrito solicitando copia certificada del asunto que nos atañe, aún en espera de debida respuesta (…)”.

Que “[a] la postre ésta (sic) representación legal consignó ante la URDD del Palacio de Justicia, múltiples solicitudes, requiriendo solicitando (sic) pronunciamiento a las solicitudes, en adhesión al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando el último inserto en auto (sic) en fecha 15/12/2014, sin reflejar fallo alguno a dichas solicitudes (…)”.

Que “[e]ste retardo procesal tiene a [su] representado con el alma en un hilo, al no obtener la debida y oportuna respuesta del bien jurídico tutelado… como lo es el derecho a la Propiedad (sic) (Uso, Goce y Disfrute de la cosa), causándole inclusive daños morales pues resulta público y notorio las jornadas de destrucción de vehículos llevadas recientemente por el Poder Judicial, por lo que especula sobre la posibilidad de que el mismo haya sido destruido (…)”.

Que “(…) la presunta omisión, causa malestar y genera perdidas (sic) económicas, pues dicho vehículo es operado como (TAXI) (sic), perjudica la calidad de vida de mi representado, igualmente de su núcleo familiar, al verse restringido (sic) los ingresos provenientes de dicha actividad (…)”.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el amparo constitucional y se ordene la entrega material del vehículo y se exonere el pago de emolumentos a la depositaria judicial, conforme al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 20 de octubre de 2006 de esta Sala Constitucional.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 10 de febrero de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible la acción de amparo de autos, conforme a las siguientes consideraciones:

Debe esta Superioridad en sede constitucional, solventar antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es (sic) lo relacionado con los medios de pruebas o recaudos que debe ab initio la accionante acompañar a su libelo de amparo.

Ante la omisión de acompañar al libelo de amparo constitucional, los respectivos recaudos que avalen la solicitud de acción de amparo, no podría dársele a la accionante la oportunidad posterior de consignarlos con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiencia; suponiendo entonces hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial de la accionante.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera, que no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 497, de fecha 20 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, obsta (sic) el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, como un presupuesto procesal sine quae non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

…Omissis…

Esta Alzada en sede Constitucional, señala, de las actas que conforman el presente cuaderno de amparo, que en la oportunidad [en] que se intentó la acción de amparo constitucional, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, escrito libelar contentivo de la acción de amparo, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de tres (3) folios útiles, sin acompañar, total o parcialmente, copia de lo señalado en dicho escrito de amparo, como lo es, copia de las solicitudes hechas ante el referido Tribunal, y de los sucesivos escritos consignados, en fin, de las actuaciones que presuntamente le transgrede[n] el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso, que constituye la prueba fundamental del supuesto agravio; documentos indispensables para que esta Sala verifique la veracidad de los alegatos formulados por la parte accionante, y se pronuncie sobre la admisibilidad o no del amparo propuesto.

Aunado al hecho, [de] que el referido accionante tampoco señaló en su escrito libelar la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiera obtener, al menos en copia simple, de (sic) dichos documentos fundamentales (Asunto OP04-S-2014-001103).

…Omissis…

En derivación, visto que en el presente caso, la parte accionante no cumplió con la carga de acompañar a su escrito libelar de amparo por lo menos copia simple de lo alegado, las cuales (sic) pretende lesiva (sic), esta Sala Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.J. (sic) G.F., en representación del ciudadano J.J. (sic) CARREÑO CARREÑO, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al no haberse acompañado los documentos indispensables para la confrontación de su admisibilidad. Así se decide

.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 13 de febrero de 2015, el apoderado judicial del accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, en el que señaló lo siguiente:

Que “(…) esta defensa no ha tenido acceso al expediente que cursa en el despacho del Tribunal Tercero de Control Penal desde hace seis meses, aproximadamente, siendo que en fecha 8 de julio esta representación legal consigno (sic) y solicitó copia del asunto OP01-0-2014001103, sin respuesta alguna o decisión, por lo cual en atención al artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debera (sic) sancionar la justicia por formalismo[s] (…)”

Que “[s]olicito revise y solicité (sic) el mismo [referido al expediente] ante el Juzgado Tercero (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En forma previa, es preciso pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación; al respecto, el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que le corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, salvo las emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando ellos conozcan la pretensión de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo establecido en la disposición mencionada, se declara competente para conocer de la presente apelación; y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el 13 de febrero de 2015, el apoderado judicial del ciudadano J.J.C.C. interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, congruente con la jurisprudencia de esta Sala (sentencia núm. 501/2000 del 31 de mayo, caso: Seguros Los Andes), dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva. Así se decide.

Por otra parte, se observa que en la misma oportunidad en que la representación judicial del accionante ejerció el recurso de apelación señaló en forma concreta la razón por la cual disentía del fallo dictado por el a quo constitucional. Así pues, conforme al criterio asentado en sentencia núm. 442/2001 del 4 de abril, caso: Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L., que estableció un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, plazo –que se considera preclusivo- para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la apelación, esta Sala estima que el alegato esgrimido es tempestivo, y sobre el mismo se pronunciará la presente decisión. Así se decide.

En el caso de autos, la parte accionante denunció la presunta omisión de pronunciamiento -a pesar de que en reiteradas oportunidades lo ha requerido- por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con respecto a su solicitud de devolución de un vehículo, y a unas copias simples del expediente, que según afirma es de su propiedad, lo cual además de generar retardo procesal, menoscabó su derecho a obtener oportuna respuesta, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad.

La sentencia apelada juzgó que el amparo resultaba inadmisible, con fundamento en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no acompañó los documentos fundamentales de su pretensión, como lo son las copias de las solicitudes y escritos consignados ante el Tribunal de Primera Instancia, lo que constituye la prueba fundamental de su supuesto agravio.

El accionante fundamentó la apelación en que el a quo constitucional no podía sacrificar la justicia por formalismos, que no ha tenido acceso al expediente desde hace seis meses aproximadamente y, que en todo caso, debió solicitarse el expediente al Tribunal denunciado como agraviante.

En relación con los amparos contra omisiones judiciales, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la omisión judicial no es un hecho negativo absoluto y, como tal, debe probarse por parte de quien se aduzca agraviado, mediante copia simple de las actas del expediente que permitan constatar el interés que el mismo ha manifestado en obtener una respuesta a su petición o pretensión (vid. sentencia núm. 528/2011 del 12 de abril, caso: L.A.A.P.), con el fin de que la tutela solicitada sea provista con inmediatez por el juez constitucional.

Igualmente, como excepción a dicho criterio, aquellos casos en que sea imposible obtener dichas copias, el Tribunal en funciones constitucionales deberá, de oficio, solicitar la información tendiente a comprobar la omisión delatada (sentencia número 1995/2007 del 25 de octubre, caso: J.E.P.P.).

En el caso de autos, la Sala observa que el accionante denunció que durante más de seis (6) meses le ha sido imposible tener acceso al expediente, puesto que cada vez que lo solicita ha sido informado “(…) que el mismo no está en el archivo dado que se encuentra en el despacho de la Juez (…)”, razón por la que solicitó copias certificadas del mismo, las cuales tampoco fueron expedidas.

Por tanto, la Sala estima que el a quo erró al señalar que el accionante no cumplió con el deber de aportar los documentos en los que se fundamentaba la omisión delatada por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pues no valoró las circunstancias especiales que atañen al presente caso, como era la imposibilidad de acceso al expediente y la omisión del presunto agraviante de expedir las copias certificadas del mismo; y, en consecuencia, no era procedente declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, con fundamento en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que, por otra parte, no contiene ninguna causal de inadmisibilidad .

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, se revoca el fallo apelado y se ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que solicite la información pertinente con el fin de determinar si se configuró la omisión denunciada por el accionante, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de amparo propuesta. Así se decide.

Se declara con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano J.J.C.C., contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y se repone la causa al estado de admisión de la demanda, previa la solicitud de información sobre la presunta omisión delatada al Juzgado de Control señalado como agraviante. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

  1. Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano J.J.C.C., contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta por el mismo contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

  2. REVOCA la sentencia apelada.

  3. Se ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta solicitar la información correspondiente con el fin de comprobar si se configuró la omisión delatada, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo de autos.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 11 días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Ponente

    F.A.C.L.

    Magistrado

    L.E.M.L.

    Magistrada

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z.d.M.

    Magistrada

    J.J.M.J.

    Magistrado

    El Secretario

    José Leonardo Requena Cabello

    Exp. Nº 15-0222

    ADR/

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