Decisión nº 183-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro.2290-12

En fecha 10 de diciembre de 2012 el abogado O.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.361, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 16.507.845, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 305 fecha 21 de agosto de 2012, emanada del C.D.d.C.D.P.N.B. adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Mediante distribución de fecha 13 de diciembre de 2012, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo la cual fue recibida el 20 de diciembre de 2013.

En fecha 9 de enero de 2013, este Tribunal ordenó a la parte querellante reformular su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, otorgando para ello un lapso de 3 días de despacho.

En fecha 17 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de reforma de la presente querella funcionarial.

Por auto de fecha 23 de enero de 2013, se admitió la reforma del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, exhortando a éste último, a la consignación del respectivo expediente disciplinario del querellante.

En fecha 6 de febrero de 2013 se dejó constancia de haberle dado cumplimiento a la certificación de las copias de la compulsa, ordenada en el auto de admisión de fecha 23 de enero de 2013.

En fecha 12 de agosto de 2013, la abogada A.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.162, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación de la presente querella.

Con ocasión del disfrute del periodo vacacional otorgado al abogado A.A.G.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, y vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la abogada F.M.S., como Juez Suplente a los fines de cubrir las faltas de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, ésta se abocó al conocimiento de la causa en fecha 13 de agosto de 2013. En ese sentido, a partir de la indicada fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, se abrió cuaderno separado contentivo del expediente disciplinario del querellante, consignado en fecha 12 de agosto de 2013 por la abogada A.O., antes identificada.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 19 de septiembre de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En esta oportunidad, tanto la representación judicial del actor, como del órgano querellado, expusieron sus alegatos y defensas, y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la oposición presentada por la sustituta de la Procurador General de la República en fecha 4 de octubre de 2013, así como sobre la admisibilidad de las pruebas consignadas por ambas partes en fechas 24 y 26 de septiembre de 2013.

En fecha 17 de octubre de 2013, se llevó a cabo el “acto testimonial del ciudadano A.L.D.” en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la sustituta del Procurador General de la República, así como de la incomparecencia del referido ciudadano y de la representación judicial de la parte querellante, motivo por el cual se declaró desierto el mismo.

En fecha 31 de octubre de 2013, este Juzgado fijó la celebración de la audiencia definitiva al cuarto (4to.) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 8 de noviembre de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la sustituta del Procurador General de la República, quien ratificó su escrito de contestación en todas y cada una de sus partes. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora. Finalmente, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con la parte motiva de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró el querellante que ingresó en la Institución Policial el 1 de octubre de 2010, desempeñando el cargo de “Oficial”, adscrito al Servicio de Seguridad Metro de Caracas en la Estación La Rinconada, manteniendo a su juicio, una conducta intachable durante el tiempo de su servicio.

Expuso que “[e]n fecha: domingo 23 de enero de 2011, debió recibir guardia de servicio, lo que no pudo llevar a cabo por cuanto en horas de la noche y madrugada, presentó problemas estomacales agudos (…), comunicando tal circunstancia a sus superiores, viéndose en la imperiosa necesidad de acudir a un Centro Médico de emergencia para atención inmediata, siendo este el ‘CDI’ ubicado el Centro Diagnostico Integral A.B., ubicado en la Avenida A.B., donde fue atendido por el Médico A.R.P., Registrado bajo el número 76.731 haciéndole entrega en esa oportunidad de un récipe donde se le indicaba que ingiriera suero oral y un tratamiento a seguir por 15 días.”

A lo anterior agregó que “(…) proced[ió] a comunicarse con su jefe inmediato, Supervisor L.P. a quien le informó su situación, indicándole éste, que se presentase al siguiente día con la justificación médica. Así lo hizo, procediendo a consignar copia del récipe y de la justificación de su inasistencia para Recursos Humanos, no obstante es de aclarar que el único día que faltó a sus labores fue ese día domingo 23 de enero de 2011, puesto que el día siguiente lunes se encontraba libre y el martes 25 01-2011 (sic), se presento a sus labores diarias continuando con su trabajo como funcionario policial, hasta el nueve de octubre de 2012 cuando es destituido injustamente, para lo cual pid[e] al Tribunal solicite la Plancha de Servicio de guardias para el 25 de enero de 2011 para constatar la presencia en sus labores por parte del funcionario querellante a la Institución Policial, constituyendo en el supuesto e hipotético negado una sola falta y no tres faltas injustificadas dentro de un periodo de 30 días tal como lo exigen todas las leyes en estos casos, por lo que el actuar de la administración se encuentra viciado de nulidad absoluta por falsos supuesto de hecho (sic), teniendo como consecuencia quizás una amonestación y no la medida de destitución considerada en el presente caso injusta y arbitraria (sic).”

i) “DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO”.

Arguye, que si se verifica “(…) el contenido del documento de notificación del acto en comento, [se] podrá[n] apreciar (…), dos situaciones irregulares que vician de nulidad absoluta el acto mediante el cual se le destituye del Cuerpo Policial. Así tenemos que el referido instrumento establece entre otras cosas ‘…dicho Órgano Colegiado apreció que su persona observó durante el mes de octubre de 2010, una conducta irregular, no cónsona con el Reglamento y Normas de la Institución ’. Igualmente, manifiesta dicha Resolución, que: ‘…por cuanto tal conducta se encuadra en los supuestos señalados en el artículo 86, numeral ‘6’, se le destituye por incurrir en falta de probidad, haciendo mención a todos los supuestos de la referida norma jurídica, sin especificar por cual de dichos supuestos fue sancionado’, dejando en estado de indefensión por cuanto no tiene conocimiento por cual de ello ha de defenderse (sic).” (Negritas de este Órgano Jurisdiccional)

Indicó, que de la verificación de la totalidad del expediente sustanciado en contra del hoy actor, se puede apreciar que “(…)ni siquiera se le ha tomado entrevista al respecto con el cumplimiento legal establecido para ello (sic), [por lo que,] mal puede la Institución prejuzgar su actuación y considerarlo responsable sin permitir llevar a cabo su defensa y sin indicarle que tenía algún lapso determinado para promover y evacuar pruebas a su favor, a cuyo efecto solicit[a] recabe de la Institución Policial el correspondiente expediente administrativo (…)”.

Aduce, que la referida decisión señala “(…) que la sanción aplicada procede por ‘conducta irregular durante el mes de noviembre de 2010’ no obstante, puede verificarse que los hechos por los cuales se [le] castiga con la sanción mas grave dentro de la jerarquía de estas (destitución), mencionan varios supuestos, sin que hasta el momento [su] persona haya obtenido conocimiento respecto cuales dentro de todas las ‘ (sic) posibles actuaciones durante dicho mes, perturbaron a sus superiores de tal forma que los hiciera proceder como en efecto lo hicieron, sin permitir defenderse; en razón de que atribuir a una persona ‘Hechos etéreos bajo supuestos de una norma jurídica (falta de probidad), todo ello, conlleva a la ausencia absoluta de motivación por falta de señalamiento expreso de tales motivos (…) ” (Negritas de este Órgano Jurisdiccional)

Sostuvo, que dicha situación “(…) va mas allá de la inmotivación misma del acto, al no precisarse los hechos concretos, por lo demás, atribuidos al funcionario (sic): con esa actuación se le cercena el derecho a la defensa garantizado en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirle por desconocimiento de su persona, la realización de los alegatos tendientes a desvirtuar los ‘presuntos hechos constitutivos de conducta irregular’; ya que, como se puede apreciar del análisis de la referida destitución y los argumentos que señalan, se refieren a unos hechos ocurridos ante un día de falta a [sus] servicios por razones de enfermedad y por los cuales presentó justificativo médico correspondiente, con récipe para medicinas y justificación de [su] atención por la sala de emergencias del ‘CDI’ situado en la Avenida A.B., siendo atendido en esa oportunidad por el Médico Cubano R.P., justificativos que consignó al igual que las situaciones de enfermedad que presentó en tiempos anteriores, los que maliciosamente la Administración hace traer al expediente sin tener ver (sic) con la investigación por la cual se le destituyó ya que las mismas todas fueron validadas por la propia Administración (sic)”. (Negritas de este Fallo).

Manifestó, que “(…) ante una verdadera investigación debieron indagar y averiguar si es posible o es común que en los centros de atención médica integral, este tipo de soportes sin membrete son utilizados por los médicos para dejar constancia de los pacientes vistos en ese día (sic), y que por razones y carencia de falta de material timbrado del ‘CDI’ o Centro Integral, se utilizan para esos efectos, y no por esa circunstancia se le puede atribuir al funcionario que son falsos, circunstancia sobre la cual el ya tantas veces mencionado C.D., nunca investigó, ni le oyó, y menos aún le escuchó debiendo soportar dicha opinión con una experticia grafológica donde iniciasen los Expertos que eran de procedencia dudosa, no solo limitarse a señalar que nos son (sic) los utilizados por la Institución Policial como justificativos médicos.”

Sostuvo que “(…) el C.d. actuante, sin hacer alusión en el acto administrativo impugnado respecto a que se entiende por ‘falta de probidad’ y ‘(sic) cuales dentro de todos los supuestos de dicha norma se subsumió la conducta del funcionario siendo las causantes de la sanción, se limitan a aplicar de manera irresponsable todos o casi todos los agravantes contenidos en el Reglamento y Normas de la Ley del Estatuto, debiendo aclararse en primer lugar que desconoce la propia administración los hechos concretos a los cuales debe aplicársele la agravante; o lo que es lo mismo; los hechos concretos a los cuales debe subsumirse la circunstancia aplicada como agravante no correspondiendo en el supuesto negado a una falta de sus labores de un día de guardia, y peor aún, habiendo notificado de su estado de salud al personal del guardia (sic)”.

Denunció que “(…) llegaron a incluirse una serie de situaciones inaplicables a su persona, tales como ‘ser culpable y por ende responsable de la presunta falsificación o forjamiento de un justificativo médico por el simple hecho de no estar timbrado con la identificación del centro Integral ‘CDI’, sin existir experticia grafológica que determine que los rasgos escriturales presentes en los mismos, fueron realizados por J.C.R., sin darle el derecho a defender[se] ni permitir[le] promover y/o evacuar pruebas’, en tal sentido, se le aplica una sanción grave como es la de destitución sin expresar de manera sucinta los hechos desplegados por su persona y sus elementos de convicción que le permitieron llegar a esa conclusión (…)”.

ii) “DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE NOTIFICÓ DEL ACTO”.

Adujo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, uno de los requisitos del acto administrativo es la indicación de la titularidad con la que se emite el acto, motivo por el cual sostiene que “(…) fu[e] objeto de una notificación por parte del Director Nacional, pero esa notificación que efectivamente contiene el acto administrativo que hoy impugn[a] emanó de un funcionario manifiestamente incompetente, por no haber tenido conocimiento directo del contenido del Expediente, y solo se limita dar (sic) credibilidad a la sugerencia de destitución basados en unos hechos supuestos investigados por un C.D. (…)”.

Arguye, que en el presente caso “(…) los Miembros del C.D. se atribuyen tal representación, cuando señalan entre otras cosas lo siguiente: ‘… se reunieron en sesión extraordinaria los miembros que la integran con la finalidad de decidir sobre la situación del funcionario Colon R.J. Manuel…’ Puede entonces observar, así mismo, (…) que dicha Acta de C.D., se encuentra suscrita por L.R.F.D., como Director Nacional, ante una supuesta investigación de un C.D., en donde se crea para [su] persona y para cualquier particular una disyuntiva respecto, no solo en cuanto a la veracidad de la notificación, al transcribírsele una Resolución que no contiene la Delegación si es que la está realizando como tal o como Titular de la Institución, actuando entonces de esta manera con la prescindencia total de los requisitos fundamentales para la validez del acto notificado, por cuanto, ni la delegación se hizo …’ (sic) por Resolución expresa que se publicara en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela , en donde se especificaran, en forma precisa y taxativa, los actos y documentos cuya firma se delegue…’, ni se hizo constar ‘…en los actos y documentos que se firman por delegación del Ministro…’ ni el Director realizó ningún tipo de investigación en [su] contra pero si aparece firmando la destitución.”

Finalmente, manifestó que “(…) el acto administrativo contenido en la Decisión de la destitución de [su] representado, emanó y fue notificado por una autoridad manifiestamente incompetente, por no constar las razones de su actuación directa, ni mucho menos los fundamentos jurídicos de su acto; por lo que solicit[a] expresamente la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación de destitución y por ende separación como funcionario activo que era de la Policía Nacional Bolivariana(sic), a los fines de restituir el orden jurídico con las consecuencias legales pertinentes como lo constituyen el reenganche y pagos de salarios caídos (sic).”

iii) “ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO”.

Sostiene que el procedimiento a seguir en el presente caso “(…) no es otro que el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública y actuación del llamado C.D. actuante (sic)”, previsto en el artículo 8 y siguientes de dicha ley.

Denuncia la existencia de “(…) un vicio en la formación de la voluntad del ente; en este caso el C.D. (…) ”, en ese sentido señala, que “(…) Siendo el C.D. un órgano colegiado y debiendo seguirse los trámites de una verdadera autoridad judicial, aún cuando, dicho Consejo no constituye un órgano jurisdiccional, a tenor de lo establecido en la ley, debe estar acompañado de una verdadera averiguación administrativa que permita al investigado ejercer el derecho a la defensa que sigan las reglas de la justicia”. Que, “(…) su constitución y funcionamiento [debe regirse] de manera similar a los Tribunales colegiados, cuyo funcionamiento se rige por las normas de derecho común, supletorias en materia administrativa”.

Señaló, que “(…) [e]n el caso de autos, existe un organismo colegiado, quien por Ley debe regirse de acuerdo al procedimiento aplicado para la jurisdicción administrativa, y éste órgano colegiado al seudo constituirse y tomar la decisión correspondiente, omit[ió], olvid[ó] y exim[ió] la enunciación de cuales fueron los miembros que se reunieron y cual fue el momento de oír[lo] dando el derecho de poder defender[se], mal podría entonces estimarse, el contenido de una decisión nula de toda nulidad, emanada de un órgano constituido de manera irregular, de donde no puede surgir efectos jurídicos válidos, por cuanto el mismo es inexistente.”

Aduce de igual manera, que el C.D. “(…) tampoco cumplió con lo establecido en el artículo 9 de numerales 1;2;3 y 4 (sic) para lo cual deberán emitir opinión acerca de cada punto en forma clara , precisa y fundada, pero ante una averiguación administrativa seria y responsable.”

Igualmente alegó que “(…) en ningún momento el Consejo logró analizar en forma minuciosa los hechos atribuidos a su persona, habida cuenta que su decisión determinaría el retiro de la Organización Policial y la culminación de una carrera policial intachable (…). En ningún momento se le permitió promover ni evacuar testigos a su favor ni rebatir los argumentos en su contra con la verdad en la mano y pretendieron hacerle firmar un acta de entrevista la cual contenía una serie de preguntas que a él no se las habían efectuado, por lo cual se vio en la imperiosa necesidad de negarse a firmar, pidiendo nueva oportunidad para llevar a cabo el procedimiento de declaración cumpliendo con los parámetros legales existentes al respecto, y esta actuación de la Administración le cercenó el derecho a defenderse, de tal circunstancia consta la solicitud de declaración anterior (…), considerando la Administración tal comportamiento como un Acto de Insubordinación.” (Negritas de este Juzgador)

Manifestó, que de la misma manera se puede observar “(…) el incumplimiento del contenido del artículo 98 de las normas y reglamentos de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, el cual consagra la obligación de apreciar las causas o circunstancias ATENUANTES o de JUSTIFICACIÓN (…); así como al no tomarse en cuenta ‘…la conducta desplegada por su persona durante el curso, su hoja de vida obtenida hasta ese momento’ hechos éstos que vician igualmente la actuación del órgano colegiado actuante puesto que durante los siete años de carrera policial (…) nunca tuvo ningún tipo de averiguación administrativa de carácter doloso.”

iv) “PROHIBICIÓN DE ADOPTAR LA MEDIDA POR LEY Y DESAPLICACIÓN DE LAS NORMAS Y REGLAMENTO INTERNO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA”.

Sostuvo, que “(…) consta en el Acta de C.D., (…) los hechos imputados a [su] patrocinado por el mencionado Consejo, fueron entre otros: ‘…Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo a buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ ” siendo que a su decir, “(…) en el supuesto negado de que (…) hubiere participado en las acciones realizadas, el precitado C.D. resulta incompetente para conocer dichos hechos; por cuanto que la presunta conducta irregular corresponden (sic) a verdaderos delitos tipificados en el Código Penal y NO FALTAS COMO EQUIVOCADAMENTE ASUMIÓ EL MENCIONADO CONSEJO”.

De allí, que solicita a este Órgano Jurisdiccional “(…) que desaplique (…) mediante control difuso de la constitucionalidad las actuaciones del C.D.d.C.d.P.N.B., en el presente caso, basado en la consideración que se hace en cuanto a que al permitir que las mismas regulen la materia disciplinaria, y esto ‘es invadir competencias exclusivas del Poder Nacional y por ello violenta la reserva legal; en este sentido, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, se debe desaplicar el mismo y declararse la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. En particular por cuanto la actuación de dicho Consejo’ en cuestión, es contraria a lo dispuesto en el artículo 144 de la Constitución, el cual reserva la legislación en materia penal al Poder Nacional, siendo que la materia disciplinaria habría de equipararse a dicha materia’”. (Negritas de este Juzgador)

Ello, en razón de que a su parecer, “(…) en el presente caso existe propiamente una invasión de la reserva legal en materia disciplinaria por estar ésta erróneamente equiparada a la materia penal, siendo aplicable la reserva, conforme con el artículo 144 de la Constitución vigente (…)”. En ese mismo sentido sostiene que “(…) el artículo 1.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece (…) que el régimen disciplinario de los empleados y funcionarios públicos del Poder Nacional, estadal y municipal está reservado a la ley nacional, por lo que, su regulación queda excluida en normas de rango sub-legal, como es el reglamento desaplicado”. De allí, que reitera que “(…) en el presente caso, debería desaplicarse por control difuso la actuación del Consejo Investigativo”. (Negritas de este Tribunal)

Finalmente, arguye respecto a este punto, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) indicó que el referido Reglamento Interno está en contradicción con el artículo 144 de la Constitución en concordancia con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando por ello inaplicable, lo que genera que el acto administrativo impugnado no tenga base legal, siendo así anulable”.

v) “DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO CONTENIDO EN LA NOTIFICACIÓN (…)”.

Alegó la configuración del referido vicio, por cuando “(…) el día que señala la administración (23-01-2011) como falta injustificada a las labores de guardia, si está justificada en razón de que el justificativo presentado si es legal aun cuando aparezca un membrete de otra Institución, entregado de esa manera por falta de material en el precitado Centro Médico Integral, circunstancia que lamentablemente es pública y notoria en la Administración Pública (…). En tal sentido el día 23 de enero de 2011, fue justificada la ausencia al rol de guardia de Colon R.J.M., por haber asistido al servicio de emergencia en el ‘CDI’ Ubicado en la Avenida A.B. en Caracas, siendo atendido por el Doctor: A.E.R.P. (…), por presentar dolores estomacales agudos (…) lo que imposibilitó la presencia del funcionario en el recinto policial solo el día de guardia por cuanto el día siguiente se encontraba libre y el posterior continuó con sus labores policiales”.

Sostuvo, que “[e]n consecuencia, se configura así el vicio de falso supuesto de hecho y desviación de poder y violación de las Garantías Constitucionales y Legales Violentadas por el Acto Administrativo (sic), configurándose dicho acto administrativo como absolutamente nugatorio del derecho a la seguridad y como hecho social tal como lo prevé y lo protege la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 86. Igualmente este acto Administrativo violenta el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, contemplada en el artículo 87 de la Carta Magna, al destituir del cargo sin mediar causa justificada, y dejarlo sin los recursos económicos necesarios para su manutención y el de su familia (sic) que les permitan vivir en forma digna y decorosa”. (Negritas de este Juzgador).

De allí, solicita “(…) de conformidad con los artículos 25, y 86 y 259 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la función pública y el artículo 19 numeral 4, (…) la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 09 de octubre de 2.012 emanada de la Policía Nacional Bolivariana”.

Solicitó de igual manera“(…) ‘ (sic) Que se ordene el pago de los salarios caídos aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorros, Ley de Política Habitacional, o cualquier otro beneficio que perciban los funcionarios públicos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, desde la fecha desde su ilegal retiro hasta que sea reincorporado al cargo de Oficial que venía desempeñando, organismo competente (sic) y que los mismos sean indexados de conformidad con el Método Indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Tal como lo señala el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Continua denunciando, que a su juicio “(…) la Administración Pública por órgano de la Policía Nacional Bolivariana, no logró demostrar plenamente en el procedimiento sancionatorio bajo estudio, la actuación infractora del [hoy] querellante, ya que solo se limitó a fundamentar su decisión en la presunta falta, según la Administración, injustificada del día 23 de enero de 2011, sin darle valor a los justificativos medico (sic) consignados por el querellante y sin verificar si en realidad el funcionario estaba imposibilitado de asistir a la guardia de ese día, limitándose a desestimarlos por considerarlos que no corresponden a los utilizados por la Institución Policial, sin desplegar en su totalidad la actividad probatoria a la cual se encuentra obligada (…)”.

Afirmó que “(…) lo coherente en el caso bajo estudio, es que sí (sic) para la Administración no fueron suficientemente claros o explícitos las documentales (sic) consignadas por el ciudadano COLON R.J.M., al ser éstos los hechos relevantes para tomar la decisión, debió de (sic) haberse válido (sic) de los distintos medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, los Códigos Civiles, de Procedimiento Civil, de Enjuiciamiento Criminal, y otras leyes, tal y como establece el artículo 58 de la Ley de Procedimiento Administrativos (sic), y el cual (sic) era una prueba de informes tanto para el Centro Diagnostico Integral A.B., como para el Organismo Oficial que los regula y así poder demostrar que el DOCTOR A.E.R.P. (…), SI ES MEDICO Y SI ESTABA PARA LA FECHA DEL DÍA (sic) 23 DE ENERO DE 2011, LABORANDO COMO MEDICO EN EL CENTRO INTEGRAL AMELIA (…), o en sentido contrario no lo era, para de esta forma corroborar o desvirtuar lo alegado por el funcionario”.

Agregó, que “[n]o obstante la Administración realizó el procedimiento administrativo en contra del querellante y haber incurrido en los vicios señalados (…) [le] sorprende (…) la sanción impuesta a la querellante (sic), por cuanto a tenor del artículo [12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], la Administración está en el deber de mantener la debida proporcionalidad y adecuación del acto dictado en virtud de la potestad discrecional que la distingue, con el presupuesto de hecho de la norma atributiva de competencia, debiendo considerar que en el presente caso, la medida de destitución impuesta por la Policía Nacional Bolivariana, fue desproporcionada con los hechos que se le imputaban a [su] representado, ya que los mismos no fueron demostrados de forma explícita, amplia y contundente, es por ello que el imponer la medida mas severa, como es la destitución del cargo, resulta excesiva a [su juicio], en relación a los presupuestos de hecho inculpados a J.M.C.R. (…). En consecuencia debe anularse por desproporcionada, la sanción de destitución del cual (sic) fue objeto [su] patrocinado, ya que una falta a las labores de guardia no era acreedora de tal sanción”. (Negritas de este Juzgador).

Con fundamento en los razonamientos expuestos, la parte actora solicitó que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en “(…) la decisión Nro. 305 de fecha 21-08-2012 emanada dl (sic) C.d.I. de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela (…)” y en consecuencia se ordene: i) su reincorporación inmediata “en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios”; ii) “la cancelación de los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados”; iii) “el pago de los intereses sobre prestaciones sociales devengados desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia”. Igualmente solicitó el pago de iv) “(…) aguinaldos, (…) primas, bonos, aportes al fondo de ahorros, Ley de Política Habitacional, o cualquier otro beneficio que perciban los funcionarios públicos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, desde la fecha desde su ilegal retiro hasta que sea reincorporado al cargo de Oficial que venía desempeñando”, así como solicitó, que el pago de los referidos conceptos v) “(…) sean indexados de conformidad con el Método Indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Tal como lo señala el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La sustituta de la Procuradora General de la República, expresó los siguientes argumentos:

i) “El incumplimiento de los requisitos del acto administrativo”.

Sostuvo en este punto, que “(…) es falso que la Administración no motivara el acto, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que no pudo apreciar la situación irregular ocurrida y por ende causó estado de indefensión, por cuanto [el hoy querellante] no tenía conocimiento por cual causa debía defenderse. En efecto, se especificó el supuesto por el cual fue sancionado, es decir, en base al artículo 86, numeral 6, por incurrir en falta de probidad, al particular en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificado del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar los hechos que le fueron imputados, promover las pruebas y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, por lo que se evidencia que ejerció plenamente su derecho constitucional a la defensa”.

Manifestó que “(…) tanto en el acto de apertura, el auto formulación de cargos, como en el acto de la destitución se dejó establecido que la mencionada destitución tuvo lugar en razón de una falta de probidad, mal podría sostener el querellante que no tenía conocimiento que causal se le aplicó causándosele una indefensión, siendo que del expediente administrativo se constata que luego de la apertura del procedimiento disciplinario el Organismo procedió a designar al funcionario instructor del mismo, a solicitar los antecedentes disciplinarios del funcionario y a realizar la entrevista a él, la cual manifestó no querer firmar y todo fue en razón de la situación suscitada por la consignación de un reposo no autentico para justificar la falta a la guardia del día 23 de enero de 2011, por lo que se evidencia de la revisión del expediente administrativo que el hoy querellante tuvo la oportunidad de defenderse activamente durante todo el procedimiento administrativo sancionatorio llevado en su contra, en virtud de lo cual se observa que el recurrente pudo realizar sus alegatos y consignar sus pruebas para que fuesen analizados, por tanto, no existe tal indefensión, por falta de motivación (…)”.

Acotó que al hoy querellante “(…) se [le] tomaron dos (2) entrevistas al funcionario investigado y al momento de notificarle que se le formularían cargos se le indicó que vencido éste se aperturaría el lapso de pruebas, de lo cual se hizo uso”. De igual manera señalo que no es cierto que “(…) no se determinó que se entiendo por ‘falta de probidad’ y cuales dentro de todos los supuesto de dichas normas se subsumió la conducta del funcionario siendo las causantes de la sanción, y que se limitaran a aplicar de manera irresponsable todos los (sic) causales de la Ley del Estatuto”.

Señaló que “(…) el funcionario investigado asumió una conducta irregular, faltó a la ética y rectitud con la que debe ejercer las labores inherentes al cargo que desempeñaba, contrariando los principios de rectitud de ánimo y honradez en el obrar, actuando en forma no proba y así fue descrito por los miembros del C.D., en la recomendación respectiva. En consecuencia, se concluye que, contrario a lo denunciado por el abogado de la parte actora, la Administración sí determinó de manera expresa la causal de destitución en la que presuntamente estaría incurso el ciudadano J.M.C.R., a saber: falta de probidad, lo que consecuentemente desvirtúa la denuncia de la falta de motivación”.

En cuanto al alegato del querellante, según el cual “(…) se le culpa de ser responsable de la presunta falsificación o forjamiento de un justificativo médico por el simple hecho de no estar timbrado con la identificación del Centro Integral ‘CDI’, sin existir experticia grafológica (…)”, manifiesta que el mismo es falso, “(…) porque se le sancionó fue por la entrega de una constancia médica sin autenticidad, pero no de su culpabilidad en la falsificación. En efecto, todo funcionario tiene el deber, entre otros, de asistir a su centro de trabajo con regularidad y en caso de ausencia, proceder a justificar la misma inmediatamente, y en segundo término, porque de no justificar sus faltas y configurar el supuesto previsto en la normativa especial, referido a las ausencias injustificadas, obliga a la Administración a ejercer su potestad de investigación, así como su potestad disciplinaria, pudiendo esto concluir en la aplicación de sanciones que impliquen incluso -como en el caso de marras- la separación definitiva del cargo ejercido”.

ii) “La incompetencia del funcionario que notificó el acto”.

Arguyó, en cuanto al alegato del querellante respecto a que fue objeto de una notificación por parte del Director Nacional, quien a su decir, no tenía conocimiento directo del contenido del expediente; que “(…) extraña a es[a] representación que no se revise el acto administrativo impugnado, ni la base legal atributiva de la competencia de las diferentes autoridades que intervienen en el procedimiento, para alegar tal asunto, toda vez que, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece ‘…se aplicaran las normas previstas en el Capítulo III del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…’ ”.

Afirmó, que en el presente caso “(…) la instrucción fue realizada por la Oficina de Control de actuación Policial; una vez cumplido el procedimiento disciplinario de destitución se acuerda remitir el expediente la Oficina (sic) de Asesoría Legal del Cuerpo Policial, a los fines de que elabore el Proyecto de Recomendación correspondiente, según lo establecido en el artículo 26 de las Normas Sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) mediante Resolución Nº 136 de fecha 3 de mayo de 2010 (…)”.

Continúa señalando, que la “(…) decisión administrativa fue adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente y tenía que notificarla de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de las atribuciones delegadas en el literal ‘a’ de la delegación de atribuciones y firmas, dictad (sic) por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante Resolución Nº 235, en fecha 11 de agosto de 2010, publicada en Gaceta OficialN° (sic) 39.485 de esa misma fecha y así se le notificó”.

En cuanto a la alegada incompetencia de los miembros del C.D., sostiene la sustituta de la Procuradora General de la República, que “(…) se dio cumplimiento al procedimiento previo a la destitución y por las autoridades competentes (…) en este caso, (…), el Director del Cuerpo de Policía presentó proyecto de recomendación, y fue sometido a la consideración del C.D. quien tomó la decisión y el Director adoptó y notificó la misma, por tanto carece de sentido tal alegato (…)”.

iii) “el acto administrativo [fue] dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Manifestó, que “[e]s falso tal alegato, específicamente el referente a ‘… siendo el C.D., un órgano colegiado, tal como se debe leer en el documento en mención, se requiere la presciencia y la deliberación de todos y cada uno de los miembros, máxime cuando las decisiones de dicho órgano se toman por mayoría’, [insistiendo en que] no (…) entiende la razón de dicho alegato. En efecto, los Consejos Disciplinarios de Policías son órganos permanentes, colegiados y de control interno que forman parte de la estructura organizativa y administrativa de las diferentes policías, que se encuentran adscritas a las direcciones de las mismas, y el objetivo principal de estos consejos es establecer las responsabilidades individuales de funcionarios policiales por incurrir en faltas. Infracciones y desviaciones, así como también promover las buenas practicas policiales”.

Acotó que la actuación de los Consejos de Policías “(…) es fundamental para el debido proceso de los funcionarios policiales que se les sigue algún tipo de investigación interna, éstos se constituirán válidamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes principales. En el presente caso fueron tres miembros: F.F.M., L.S.R. y Orailene Macarri, los que tomaron la decisión, todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.

Adujo, que “[e]s falso que no este suscrita por todos los miembros que lo componen, es falso que el Consejo haya omitido, olvidado quienes fueron los miembros que se reunieron y que esté constituido de manera irregular, de donde no puede surgir efectos jurídicos válidos, por cuanto el mismo es inexistente, son enunciados alegados por la parte actora sin basamentos legales (…)”.

En cuanto al alegato “(…) de la falta de procedimiento [por cuanto, a juicio del querellante], no se apreciaron las causas o ‘circunstancias ATENUANTES o de JUSTIFICACIÓN…’(…)”, sostuvo la querellada que, “(…) en el presente caso no existen atenuantes, hay una causa objetiva, la falta de probidad por presentar un justificativo que no cumplió con los requisitos establecidos en una Unidad de Salud, dicho y asegurado por la misma autoridad del Servicio médico de donde se presenta tal constancia. Y también hay que ver, que por el contrario en los dos años que tenía en la Institución demandada el record de reposos, permisos y faltas sin justificación, de lo cual se dejó constancia en el expediente disciplinario instruido y así solicito sea revisado y avalado por esta instancia jurisdiccional (sic)”.

iv) “Prohibición de adoptar la medida por ley y desaplicación de las normas y Reglamento Interno de la Policía Nacional Bolivariana”.

Manifesto, que “[e]fectivamente, toda situación relacionada a delitos cometidos por los funcionarios policiales son competencias de los Tribunales Penales, pero es falso lo alegado por el recurrente en cuanto a que, la Oficina de Actuación Policial haya usurpado las competencias de la jurisdicción penal, ya que hay que diferencias lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativa (sic), por faltas cometida (sic) en la Ley del Estatuto de la Función Policial y otra por un delito de uso de un certificado falso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley de Corrupción. En ese sentido, si bien es cierto, que en virtud de la irregularidad administrativa conocida, el funcionario instructor no determinó que era un delito, sino que con respecto a los hechos la canalizó en el campo administrativo, para determinar si existía responsabilidad o no”.

Explicó que los funcionarios públicos en general, y entre ellos, “(…) naturalmente los Policías Nacionales Bolivarianos, pueden ser responsables en el ámbito penal, civil, disciplinaria y administrativamente y pueden ser responsables por sus actuaciones contrarias a la Constitución o a las leyes, y aunque estas responsabilidades se excluyen por presentar caracteres diferentes, pueden acumularse.”

De allí, manifiesta que “[e]n este caso es falso el alegato que la parte recurrente sostiene, que se le violentó su derecho porque no se agotó la vía penal por tratarse de un supuesto delito en virtud que hasta tanto, esta investigación Procesal penal, no arroj[ara] un resultado, suspender el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución. Por cuanto hay la existencia de una prejudicialidad pendiente, que podría o no absolverle de culpa”.

Continuó señalando que “(…) la parte actora está sometida a una normativa especial como lo es el Estatuto de la Función Policial y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, lo cual no depende para su aplicación de la calificación de delito o falta, por parte de la jurisdicción penal (…)”.

Así, indicó que “(…) el fundamento de la responsabilidad de los funcionarios públicos deriva del cumplimiento de deberes, que trascienden la esfera del interés de la propia Administración revelando la real preeminencia que para el funcionario tengan los principios esenciales de servicio y desempeño: especialmente, aquellos vinculados con el concepto de negligencia competencia, responsabilidad, ética y dignidad”.

En tal sentido, concluye que “(…) no es procedente que se desaplique por control difuso de la constitucionalidad las actuaciones del C.D.d.C.d.P.N.B., en el presente caso, basado en las consideración que se hace en cuanto a que al permitir que las mismas regulen la materia disciplinaria”.

v) “Del vicio de falso supuesto de hecho, contenido en la notificación de fecha: 09 de octubre de 2012”.

Esgrimió la representante de la República, respecto al falso supuesto de hecho denunciado por el actor, que el mismo “(…) es falso, y no se ajusta a la realidad, ya que el acto administrativo, mediante el cual fue destituido el ciudadano J.M.C.R., se dictó como consecuencia del estudio efectuado al expediente disciplinario instruido previamente y donde se concluyó, por quedar demostrado en el mismo, que asumió una conducta contraria para el buen desempeño de sus funciones, como empleado público, generando una violación al contenido ético de la relación laboral que mantenía con el Organismo querellado, ya que durante el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, consignó ante su supervisor inmediata (sic) para justificar su ausencia al trabajo, un certificado médico supuestamente expedido por un centro de salud, el cual resultó falsificado, ya que así fue declarado según comunicación 14 de marzo de 2012, por la Dra. B.A., Directora General de S.I. de la Universidad Bolivariana de Venezuela. En dicha comunicación señalaron que, el respectivo certificado de incapacidad carecía de validez, por no presentarse le formato debido y por que (sic) la firma que presenta no es reconocida por ningún personal médico adscrito a dicho centro, ya que el supuesto médico tratante no prestaba sus servicios en ese centro y no tenía el sello de la Institución”.

De igual manera sostuvo que “(…) quedó evidenciado, en el expediente que efectivamente hubo la ausencia al trabajo ese día que supuestamente justifica a través de la constancia médica, investigada y considerada inválida por el centro que la emitió, tal como se refleja en la lista de asistencia. Falta que la demandante (sic), reconoce y que justifica, ahora alegando que no asistió ese días por cuanto estaba de reposo, lo cual tampoco se indica en la constancia extendida ya que se le indicó tratamiento por quince (15) días, mas no indica que amerite reposo por incapacidad, y según su declaración el mismo fue a las ocho (8) horas de la mañana del día 23 de enero de 2011”.

Por lo cual a su juicio, “(…) [n]o puede el querellante, después de tanta incertidumbre y cuando la Administración cumplió con su carga probatoria de presentar en el procedimiento el hecho de la ausencia, con lista de asistencia, y la falsedad del reposo expedido por la autoridad que supuestamente los habían otorgado, tratar de justificar diciendo que el fue y que el médico le dio constancia con otro membrete”.

Continuó señalando, que “(…) se destituyó a al querellante (sic) por cuanto faltó a su trabajo, y para justificar la ausencias (sic) a su guardia trajo constancia médica falsa, alegando que ese día estuvo enfermo, sin que existiera permiso que legitimara su proceder. Tal sanción tuvo su base en los Registros de Control aplicados diariamente en su Unidad de adscripción, con el objetivo de medir el sentido de responsabilidad en la actividad laboral de cada trabajador, y la constancia de las autoridad (sic) de la Universidad, quien declaró la falsedad del reposo”.

Manifestó de igual manera que, siendo que el querellante “(…) señaló que no existió motivación en el acto que se recurre y por otra parte que era falsa la razón de hecho que se le señaló en el acto objeto de impugnación, vicios que se excluyen mutuamente (…)”.

Indica, que “(…) en cuanto a la VERIFICACIÓN Y CONFORMACIÓN DE LOS REPOSOS MÉDICOS, esta claramente establecida (sic) que el empleador podrá en cualquier instancia o momento que lo considere pertinente, verificar la autenticidad del reposo médico expedido al empleado, solicitándole por escrito ante el Servicio Médico quien otorga el reposo o ante cualquier facultativo designado por el Organismo, que determine si efectivamente otorgó el mismo. Los reposos médicos que sean otorgados deberán ser conformados previa evaluación, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro del lapso del tres (3) días hábiles, a partir de la fecha de emisión del mismo. Es requisito sine qua non la presencia del enfermo salvo circunstancias especialísimas que la misma ley determina y bajo los controles que establezca el organismo”.

Afirmó, que “(…) resulta evidente que le origen de la imposición de la sanción de destitución del querellante se encuentra constituida por el hecho que éste consignó un reposo falso, el cual no fue emitido por el Servicio de Salud de la citada Universidad, y conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial no se encuentra establecido la falta de probidad como causal de destitución, pero nos permite aplicar por analogía las medidas de destitución que se encuentran contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Manifestó, que en el presente caso “(…) el hecho fue subsumido en la norma legalmente establecida, por ello hay que destacar que en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación ineludible del funcionario, y está caracterizada por un conjunto de elementos tanto éticos como legales. Es pues, la probidad, la rectitud, la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta. Se ha sostenido jurisprudencialmente que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. Es una causal amplia, en cuanto cualquier quehacer del sujeto que se aparte de lo recto incurre en la falta”.

Igualmente, afirmó que es falso que el acto de destitución no guarde el principio de proporcionalidad del acto, siendo que “(…) ciertamente la Administración está regida entre otros, por el principio de proporcionalidad en sus actos; sin embargo, el mismo rige cuando se refiere a la potestad discrecional y la misma opera en aquellos casos en que la Administración tiene un catalogo de posibilidades a escoger ante un caso concreto, o en aquellos casos en que la decisión pueda moverse entre un límite máximo y un límite mínimo, aunque en los casos de destitución, una vez verificada la existencia de la falta que amerita la sanción, ésta debe imponerse no existiendo márgenes de actuación ni discrecionalidad técnica en cuyos extremos se deba fundar la decisión. En el caso que nos ocupa, la mención contenida en el acto objeto de impugnación, respecto a la destitución del cargo, no resulta violatoria del principio de proporcionalidad, por cuanto dicha sanción de destitución, constituyó la consecuencia de la causal incurrida y demostrada por el funcionario, debidamente establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No procede los correctivos de ley ni las atenuante (sic) que señala (…)”.

Sostuvo, que “(…) la decisión Nº 305 de fecha 21 de agoto de 2011, mediante el cual (sic) se le destituyó del cargo de Oficial(CPNB) al ciudadano J.M.C.R., es legal y procedente, toda vez que resulta ajustada a derecho, por lo que deben desestimarse las denuncias realizadas por el querellante, ya que la Administración sustanció, tramitó y decidió correctamente el procedimiento establecido en el cual se declaró procedente su destitución por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 6, del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la ‘falta de probidad’ (…)”.

Finalmente, respecto a los pedimentos pecuniarios solicitados por el actor manifiesta “(…) que quedó demostrado que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por tanto, la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es mas que la consecuencia del acto de destitución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana), se encuentra conforme a los artículos 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de los expedientes judicial y disciplinario, tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, así como de las documentales que corren insertas a los autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

La presente querella se circunscribe en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado O.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.361, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 16.507.845, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 305 fecha 21 de agosto de 2012, emanada del C.D.d.C.D.P.N.B. adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En este sentido, la parte querellante alegó que el acto está afectado de nulidad absoluta por cuanto -a su juicio- la Administración incurrió en i) violación del derecho a la defensa, ii) el vicio de inmotivación, iii) falso supuesto de hecho, iv) incompetencia, v) violación de la reserva legal, vi) desviación de poder, vii) violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, así como el quebrantamiento del principio de viii) proporcionalidad y adecuación.

De lo anterior se observa, que la parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, que independientemente de la manera y el orden en que fueron expuestos, este Tribunal los analizará de la siguiente forma:

1) “de la incompetencia del funcionario que notificó del acto”.

Denunció el querellante, que “(…) fu[e] objeto de una notificación por parte del Director Nacional, pero esa notificación (…) emanó de un funcionario manifiestamente incompetente, por no haber tenido conocimiento directo del contenido del Expediente, y solo se limita dar (sic) credibilidad a la sugerencia de destitución basados en unos hechos supuestos investigados por un C.D. (…)”.

De igual manera sostuvo, que “(…) los Miembros del C.D. se atribuyen tal representación, cuando señalan entre otras cosas lo siguiente: ‘… se reunieron en sesión extraordinaria los miembros que la integran con la finalidad de decidir sobre la situación del funcionario Colon R.J. Manuel…’ Puede entonces observar, así mismo, (…) que dicha Acta de C.D., se encuentra suscrita por L.R.F.D., como Director Nacional, ante una supuesta investigación de un C.D., en donde se crea para [su] persona y para cualquier particular una disyuntiva respecto,(…) al transcribírsele una Resolución que no contiene la Delegación si es que la está realizando como tal o como Titular de la Institución, (sic) actuando entonces de esta manera con la prescindencia total de los requisitos fundamentales para la validez del acto notificado, por cuanto, ni la delegación se hizo …’ (sic) por Resolución expresa que se publicara en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se especificaran, en forma precisa y taxativa, los actos y documentos cuya firma se delegue…’, ni se hizo constar ‘…en los actos y documentos que se firman por delegación del Ministro…’ ni el Director realizó ningún tipo de investigación en [su] contra pero si aparece firmando la destitución.”

Finalmente, manifestó que “(…) el acto administrativo contenido en la Decisión de la destitución de [su] representado, emanó y fue notificado por una autoridad manifiestamente incompetente (…)”.

Al respecto, la representación en juicio del Órgano querellado, señaló que “(…) la instrucción fue realizada por la Oficina de Control de actuación Policial; una vez cumplido el procedimiento disciplinario de destitución se ac[ordó] remitir el expediente la Oficina (sic) de Asesoría Legal del Cuerpo Policial, a los fines de que elabor[ara] el Proyecto de Recomendación correspondiente, según lo establecido en el artículo 26 de las Normas Sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) mediante Resolución Nº 136 de fecha 3 de mayo de 2010 (…)”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

De igual modo señaló, que la decisión administrativa fue adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente, siendo que procedió a su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a ello, manifestó que se dio cumplimiento al procedimiento previo a la destitución, por las autoridades competentes, siendo que se “(…) presentó proyecto de recomendación, y fue sometido a la consideración del C.D. quien tomó la decisión y el Director adoptó y notificó la misma, por tanto carece de sentido tal alegato (…)”.

En este estado, en aras de resolver el punto cuestionado, debe este Juzgador precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y las formas de materializarse, por lo cual vale precisar, que de acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 00556 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca) y 00161 del 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O., la competencia administrativa ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.

De allí, que la competencia se caracterice por ser: a) expresa, porque debe estar explícitamente prevista en la Constitución, las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) improrrogable o indelegable, lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.

De acuerdo con dichos postulados, la autoridad competente es aquella investida con facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere sus atribuciones, en consonancia con el principio de legalidad. En sentido contrario, la incompetencia debe ser ostensible, esto es notoria, evidente y grosera, para que acarree la nulidad absoluta del acto.

En ese orden de ideas, observa este Juzgador, que en el presente caso, el actor denuncio la incompetencia manifiesta, tanto de los funcionarios de los cuales emanó el acto impugnado, como de la autoridad que procedió a su posterior notificación.

Al respecto, se observa lo siguiente:

1.1 En cuanto a la denuncia de incompetencia de los miembros que integran el C.D., aduce la parte actora que el referido Consejo no acreditó en el texto del referido acto, el carácter con el que actuó, ya que a su juicio, no identificó ni se refirió a la delegación, resolución o acto administrativo mediante el cual fueron designados los miembros del referido Consejo. Para decidir al respecto, estima oportuno este Juzgador, observar el contenido de la decisión Nro. 305 de fecha 21 de agosto de 2012, (folio 133 al 163), en la cual el referido C.D., previo a conocer y decidir la causa disciplinaria que le fuera instruida al ciudadano J.C.R., señaló lo siguiente:

Quienes suscriben, ciudadano F.F.M., titular de la cédula de identidad número V-5.346.068, L.S.R., titular de la cédula de identidad número V- 5.346.068, y ORAILENE MACARRI, titular de la cédula de identidad número V-11.714.707, miembros que conforman el C.D.d.C.d.P.N.B., designados mediante Providencia Nº 0026 de fecha 07 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.939 de esa misma fecha, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, debidamente juramentados en fecha 19 de junio de 2012, ante el ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de las Normas sobre Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, de fecha 03/05/2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de esa misma fecha; proced[en] a decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81, 82 numeral 1° y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 6 numeral 1° y los artículos 24, 25 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y dem{as Cuerpos de Policía Estadales y Municipales (…)

(Resaltado de este Juzgador).

Asimismo, estima necesario este Juzgador señalar el contenido de la P.A.N.. 0026, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.939 de fecha 7 de junio de 2012, la cual es del tenor siguiente:

El Viceministro del Sistema Integrado de Policía (…) en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Resolución Nº 136 de fecha 03 de Mayo de 2010 (…):

DECIDE

(…omissis…)

SEGUNDO: Designar, vista la postulación presentada por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para conformar el C.D. a los ciudadanos F.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.346.068 (titular) (…); L.G.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.558.304 (titular);(…) Orailene Macarri Díaz titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.707

. (Negritas de este Tribunal)

Por otra parte, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual reza:

Artículo 82.- El C.D.d.P. tiene las siguientes competencias:

1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.

2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, del resultado de los procedimientos y, de manera periódica, preparar informes a ser remitidos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, sobre las faltas más conocidas y otros elementos de interés que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen.

3. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de esta Ley. (Resaltado de este Juzgador)

En razón de los antes expuesto, observa este Juzgador que, tal como lo señala el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el C.D.d.P. es el órgano colegiado, objetivo e independiente, que se encuentra encargado por excelencia, de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias del referido cuerpo policial.

De igual modo, se observa de la trascripción de la decisión impugnada, que contrario a lo indicado por el actor, el C.D. previo a pronunciarse acerca de la causa sometida a su conocimiento, indicó de forma expresa, la norma que faculta a sus integrantes para conformar el referido C.D., así como las disposiciones que le atribuyó las facultades y obligaciones que podían y debían ejercer sus miembros durante el desempeño de sus funciones.

En tal sentido, debe necesariamente este Tribunal declarar que mal puede el actor denunciar la incompetencia del C.D. para realizar la recomendación vinculante acerca del caso, y mucho menos la incompetencia de los miembros que lo conforman, toda vez que, contrario a lo indicado por la parte querellante, la decisión Nro. 305 de fecha 21 de agosto de 2012 (hoy impugnada), no fue suscrita por el ciudadano L.R.F.D. en su condición de Director Nacional; por el contrario, fue suscrita por los ciudadanos F.F.M., L.S.R. y Orailene Macarri, los cuales fueron debidamente designados como integrantes titulares del C.D., mediante la P.A. supra transcrita, siendo posteriormente juramentados en fecha 19 de junio de 2012, de lo cual se hizo expresa referencia al momento de dictar el acto administrativo impugnado, de allí que debe necesariamente este Juzgador desestimar la referida pretensión. Así se declara.

1.2 En cuanto al alegato de que el Director Nacional resulta incompetente para notificar del acto administrativo, por cuanto no tuvo “conocimiento directo del contenido del Expediente”, ni “realizó ningún tipo de investigación en [su] contra pero si aparece firmando la destitución”.

En primer lugar debe precisarse, que -tal como se señaló en el punto anterior-, cursa al folio 133 hasta el 163 del expediente disciplinario copia certificada de la decisión Nro. 305 dictada por el C.D. en fecha 21 de agosto de 2012, que resolvió la destitución del hoy querellante; la cual fue suscrita por los ciudadanos F.F.M., L.S.R. y Orailene Macarri, por lo que no resulta cierto lo manifestado por la parte actora, referente a que la mencionada decisión fue suscrita por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Por otro lado, cursa al folio 131 del expediente, la opinión emitida por el Director Nacional en fecha 21 de agosto de 2012; asimismo consta del folio 165 al 168 del aludido expediente disciplinario, copia certificada del Oficio de notificación de fecha 1 de octubre de 2012, recibido por el actor en fecha 9 de octubre de 2012, suscrito de igual manera por el ciudadano L.R.F.D. en su condición de Director Nacional.

De esta manera, debe este Juzgador precisar en principio, que de las mencionadas documentales se evidencia que el ciudadano L.R.F.D. actuó en su condición de Director Nacional, de conformidad con la designación contenida en la Resolución Nro. 637 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de fecha 29 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.336 la cual es del tenor siguiente:

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (…) en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 77 numeral 19 del Decreto Nº 6217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede a:

(…omissis…)

(…) Designa al ciudadano Comisario General L.R.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-9.158.952 como Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…

.

Así mismo, debe este Juzgador hacer referencia a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial referente al procedimiento en caso de destitución, en el cual se señala:

Artículo 101.- Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente (…)

Finalmente, debe este Juzgador traer a colación el contenido de las atribuciones delegadas por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contenidas en la Resolución Nro. 235, de fecha 11 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.485, en la cual se especificó de forma precisa y taxativa, los actos y documentos que por delegación del referido Ministro se encontraba facultado para firmar, en ese sentido señala lo siguiente:

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (…) delega en el ciudadano Comisario General L.R.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-9.158.952, en su carácter de Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, las atribuciones y firmas de los actos y documentos que a continuación se especifican:

a) Ordenar movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, traslados, reclasificaciones, licencias o permisos con o sin goces de sueldo, aceptar renuncias, ordenar destituciones, efectuar remociones, retiros, reducciones de personal, otorgar pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicios, vacaciones, despidos, rescindir contratos de trabajo, conformación de horas extraordinarias de trabajo, postulaciones de beca a los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como suscribir los contratos de servicios personales y honorarios profesionales al servicio de ese Cuerpo Policial, que fueren necesarios. De igual forma, notificar a los funcionarios y personal obrero del referido Cuerpo de Policía, en los casos antes señalados

. (Resaltado de este Juzgador).

De lo anterior se desprende, que por un lado la Ley del Estatuto de la Función Policial le atribuye claramente al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la competencia para tomar la decisión administrativa correspondiente, una vez estudiada la recomendación presentada por el C.D.. Asimismo se observa de la Resolución supra transcrita, que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia le atribuyó al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la expresa facultad para ordenar y firmar los ingresos, nombramientos, ascensos, traslados, reclasificaciones, licencias o permisos con o sin goces de sueldo, aceptar renuncias, ordenar destituciones, entre otros; de igual manera se verifica que se le otorgó expresa facultad, para notificar a los funcionarios y al personal obrero, de los aludidos movimientos de personal.

De lo anterior se colige, que el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ostenta la competencia legal para adoptar la decisión administrativa que resuelva la instrucción del procedimiento administrativo correspondiente, así como la facultad para notificar al administrado de la misma, competencia que no le fue restringida ni vedada en la mencionada Resolución Nro. 235 de fecha 11 de agosto de 2010, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato de incompetencia invocado por la parte actora. Así se decide.

2) Desviación de Poder.

En cuanto a la denuncia del accionante respecto a la configuración del vicio de desviación de poder, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., observando el contenido de la sentencia Nº 01354 de fecha 05 de noviembre de 2008 en la cual, señaló lo siguiente:

En el contexto de la situación planteada, resulta pertinente indicar que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

Sobre este particular, la Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:

‘(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’ (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente).

De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.

De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que deben darse dos supuestos concurrentes para que se configure el precitado vicio como son: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia, sobre lo cual ya se pronunció este jurisdicente en el punto 1; exigiéndose adicionalmente como segundo supuesto lo relativo a que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal debe destacar que en el presente caso, la Administración actuó de conformidad con las potestades que atribuidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin que se evidencie de los autos que haya dictado el acto objeto de impugnación con un fin distinto al previsto por el legislador, por lo que no puede considerarse que la decisión de destituir al querellante, persigue un fin distinto al de disciplinar una conducta que dicho Órgano consideró que debía sancionar de acuerdo con lo previsto en en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Aunado a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que los hechos por los cuales se inició la investigación a la parte actora fueron los mismos por los cuales fue sancionada; por tanto se desestima el alegato según el cual, el acto impugnado adolece del vicio de desviación de poder. Así se decide.

3) Violación de la reserva legal. Solicitud de aplicación del control difuso.

Solicita el actor a este Órgano Jurisdiccional “(…) que desaplique (…) mediante control difuso de la constitucionalidad las actuaciones del C.D.d.C.d.P.N.B. [por cuanto] al permitir que las mismas regulen la materia disciplinaria, y esto ‘es invadir competencias exclusivas del Poder Nacional y por ello violenta la reserva legal (…)”, toda vez que a su juicio “(…) en el presente caso existe propiamente una invasión de la reserva legal en materia disciplinaria por estar ésta erróneamente equiparada a la materia penal, siendo aplicable la reserva, conforme con el artículo 144 de la Constitución vigente (…)” (Negritas de este Juzgador).

En ese mismo sentido sostiene la parte querellante, que “(…) el artículo 1.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece (…) que el régimen disciplinario de los empleados y funcionarios públicos del Poder Nacional, estadal y municipal está reservado a la ley nacional, por lo que, su regulación queda excluida en normas de rango sub-legal, como es el reglamento desaplicado”. De allí, que manifiesta que “(…) en el presente caso, debería desaplicarse por control difuso la actuación del Consejo Investigativo”. (Negritas de este Tribunal)

Por su parte, sostiene la sustituta de la Procuradora General de la República, que “[e]fectivamente, toda situación relacionada a delitos cometidos por los funcionarios policiales son competencias de los Tribunales Penales, pero es falso lo alegado por el recurrente en cuanto a que, la Oficina de Actuación Policial haya usurpado las competencias de la jurisdicción penal, ya que hay que diferencias lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativa (sic), por faltas cometida (sic) en la Ley del Estatuto de la Función Policial y otra por un delito de uso de un certificado falso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley de Corrupción. En ese sentido, si bien es cierto, que en virtud de la irregularidad administrativa conocida, el funcionario instructor no determinó que era un delito, sino que con respecto a los hechos la canalizó en el campo administrativo, para determinar si existía responsabilidad o no”.

Así las cosas, debe este Juzgador precisar que los funcionarios públicos se encuentran unidos a la Administración Pública por una relación de sujeción especial. La violación por parte de los funcionarios, de las normativas que regulan esta última, acarrea su responsabilidad administrativa que traduce el ejercicio de la potestad disciplinaria del superior jerárquico. (Vid. “Derecho Administrativo - Parte General”. J.A.J.. Pág. 259)

La doctrina ha entendido la sanción disciplinaria como el ‘mal’ que inflige generalmente la Administración Pública, a una personal natural infractora de una norma disciplinaria, también denominada deontológico en algunos casos, cuando dicha persona aparece incardinada a la Administración mediante una relación de supremacía especial (Vid. “La potestad sancionatoria de la administración pública venezolana”. J.P.S.P.. 293)

En ese sentido, y a los fines de reglamentar las conductas irregulares, en las que pudiesen incurrir sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones, la Asamblea Nacional, en el ejercicio de su función legislativa, sancionó la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual como su nombre lo indica, rige de manera especial las relaciones de empleo que se suscitan entre los funcionarios policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública, estableciendo claramente en su artículo 11 lo siguiente:

Artículo 11-. Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones

.

Sobre la base de lo antes señalado, al observar el acto administrativo impugnado, (folio 133 al 163) se puede apreciar que el C.D. consideró que el actor se encontraba incurso en la falta administrativa contenida en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que a todas luces presupone la comisión de una falta disciplinaria, que conlleva a su destitución del cargo. De allí que, tal como indica la representación en juicio de la parte querellada, mal pudiese el actor alegar que la Administración haya usurpado las competencias de la jurisdicción penal, toda vez que, al actor le fue instruida una averiguación de índole administrativa por faltas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no un delito de índole penal por el uso de un certificado falso. Así se decide.

En otro orden de ideas, en cuanto a la solicitud de desaplicación por control difuso de las actuaciones del C.D.d.C.d.P.N.B., resulta oportuno precisar que según el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez a través del mecanismo de control de la constitucionalidad de las leyes, denominado también, control difuso, aún de oficio, puede desaplicar o restarle eficacia a un precepto jurídico vigente si considera que su contenido colide con una norma constitucional, en razón de la supremacía de las normas, principios y valores que estructuran el Texto Constitucional.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado cuáles son los actos que deben ser desaplicados por el Juez, sobre la base de dos criterios bien diferenciados, a saber: i) la ley en un sentido formal y ii) la ley en un sentido material, quedando excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter preceptivo, general y abstracto (Vid. sentencia Nro. 1.178, del 17 de julio de 2008, caso: M.A., ratificada mediante sentencia Nro. 554, del 13 de mayo de 2009, caso: H.B.).

Ello así, este Tribunal aprecia que la presente solicitud de control difuso recae sobre “(…) las actuaciones del C.D.d.C.d.P.N.B. [por cuanto] al permitir que las mismas regulen la materia disciplinaria, y esto ‘es invadir competencias exclusivas del Poder Nacional y por ello violenta la reserva legal (sic) (…)”, sin que la parte actora haya especificado sobre cual acto del Consejo solicita la desaplicación.

Ahora bien, advierte este Tribunal que en todo caso, independientemente que el querellante haya indicado o no el acto sobre el cual solicita la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, los Consejos Disciplinarios no tienen atribuida la competencia para dictar actos administrativos de efectos generales, que ostenten las notas de generalidad y abstracción propias de las normas en sentido material.

Por otra parte, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra trascritos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de forma reiterada, que la desaplicación a la que hace mención el artículo 334 de la Constitución refiere a los actos normativos legales o administrativos, estos últimos también conocidos como sub-legales, concretamente aquellos que ostenten la nota de generalidad y abstracción; por tanto, en el presente caso no puede aplicarse el control difuso de la constitucionalidad sobre las actuaciones del C.D., pues no ostenta un carácter preceptivo, general y abstracto, ya que su actuación estuvo dirigida exclusivamente a determinar la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante, por lo que se desestima la anterior solicitud. Así se decide.

Finalmente, quien aquí juzga observa que el actor señala que la jurisprudencia ha indicado que el “Reglamento Interno” resulta inaplicable, sin embargo, se observa de igual manera, que el querellante no señala los fundamentos de su alegato, aunado a que se refiere en forma genérica al “referido reglamento interno”, omitiendo igualmente indicar de que manera menoscaba -a su juicio- lo establecido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no cuenta con un reglamento interno per se, por el contrario, el referido cuerpo policial se encuentra supeditado al Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional, contenido en el Decreto Nº 7.041 10 de Noviembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.303 de esa misma fecha, por tanto, considera este Juzgador que tal alegato resulta infundado, toda vez que la referida ley formal se encuentra vigente y su aplicación de ninguna manera menoscaba las normativas constitucionales, motivo por el cual debe este Juzgador desechar tal solicitud. Así se decide.

4) Violación del derecho a la defensa.

Adujo la parte actora, que solo se le indicó que “(…) su persona observó durante el mes de octubre de 2010, una conducta irregular, no cónsona con el Reglamento y Normas de la Institución (…)”, así como se estableció, que su “(…) conducta (…) encuadr[ó] en los supuestos señalados en el artículo 86, numeral ‘6’, [por lo cual] se le destituye por incurrir en falta de probidad, haciendo mención a todos los supuestos de la referida norma jurídica, sin especificar por cual de dichos supuestos fue sancionado’, dejando[lo] en estado de indefensión por cuanto no tiene conocimiento por cual de ello ha de defenderse (sic).” (Negritas de este Órgano Jurisdiccional)

Sostuvo, que de la verificación de la totalidad del expediente sustanciado en contra del hoy actor, se puede apreciar que “(…)ni siquiera se le ha tomado entrevista (…) de igual manera señaló que no se le indicó “(…) que tenía algún lapso determinado para promover y evacuar pruebas a su favor (…)”, así como tampoco “(…) se le permitió promover ni evacuar testigos a su favor ni rebatir los argumentos en su contra con la verdad en la mano(…)”.

En este estado, debe precisar este Juzgador, que el derecho a la defensa, se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual supone -tal como ha establecido la jurisprudencia de forma reiterada- la observancia de la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, se configuraría la violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Político Administrativa ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho al debido proceso, razón por la cual la violación del mismo podría viciar de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01281 del 18 de octubre 2011 caso: Viajes Miranda, C.A.).

Así, a los fines de resolver el denunciado vicio, considera necesario este Tribunal observar el supuesto normativo contenido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el cual se establece que los procedimientos de destitución de los funcionarios policiales, se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

De la norma transcrita se observa que el legislador fijó un procedimiento en vía administrativa, mediante el cual garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa del funcionario investigado, al establecer la obligatoriedad de la Administración de notificar al administrado del inicio de la investigación en su contra, otorgándole la oportunidad de exponer sus defensas mediante el escrito de descargos, presentar escrito de promoción y evacuación de pruebas, permitiéndole en todo momento el acceso al expediente disciplinario.

Así las cosas, de la revisión del expediente disciplinario, verifica este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

- Folio 49. “Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria”, mediante el cual se acordó dar inicio a la correspondiente averiguación.

- Folio 63 al 66. “Memo” Nro. 13097-12, mediante el cual se procedió a notificarle que, se había aperturado ante la Oficina de Control de Actuación Policial, procedimiento disciplinario de destitución. Exhortándole a nombrar o solicitar la asistencia de un profesional del derecho, así como indicándole que “(…) en el término del quinto (5°) día hábil [esa] oficina de Control de Actuación Policial, le formular[ía] los cargos a que hubiese lugar (…)”. Asimismo, se procedió a informarle que tenía derecho a presentar descargos y promover pruebas, así como los respectivos lapsos para su ejercicio.

- Folio 68. Escrito dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual el hoy actor, solicitó le fuese designado un abogado que defendiera sus intereses en la causa disciplinaria que se sustanciaba en su contra.

- Folio 72. Auto de Formulación de cargos. En la cual se estableció que la actitud del hoy querellante, “(…) presuntamente se subsum[ía] en los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Ley del Estatuto de la Función Pública (sic) (…)”.

- Folio 77. “Informe” suscrito por el actor, mediante el cual solicita autorización “(…) para sacarle copia al expediente Nº D-000-294-11 que se me apertura, esto con la finalidad de preparar [su] defensa”.

- Folio 81 al 84. Escrito de descargo suscrito por el ciudadano J.C., y por la ciudadana D’yana Mendez en su condición de defensora de oficio del referido ciudadano.

- Folio 86 al 88. Escrito de promoción de pruebas.

- Folio 95 y 95. “Acta de Entrevista”, en la cual el hoy querellante rindió su declaración, respecto a los hechos que le estaban siendo imputados.

- Folio 165 al 168. Oficio Nro. 077659 de fecha 01 de octubre de 2012, mediante el cual se le notifica al hoy querellante, del contenido de la Decisión Nº 305 dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B..

De las pruebas mencionadas anteriormente, se desprende: i) que el ciudadano J.C.R., antes identificado, fue notificado del inicio de la investigación disciplinaria abierta en su contra, ii) que el referido ciudadano fue informado que tenía derecho a presentar descargos y a promover pruebas, así como las oportunidades procesales para su ejercicio; iii) que el actor ejerció efectivamente su defensa, presentó escrito de descargos, expuso sus alegatos, promovió los medios probatorios que consideró pertinentes, así como rindió declaración acerca de los hechos que originaron la apertura de la averiguación disciplinaria.

Así las cosas, visto que se desprende de actas que el hoy querellante tuvo la oportunidad de alegar, probar y recurrir, se colige que, la Administración no solo le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa, si no que éste lo ejerció de forma plena, motivo por el cual, no se constata que haya habido vulneración de tal precepto, por lo que se desestima la denuncia formulada por la parte querellante. Así se decide.

5) Violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral

Denunció el actor que la Administración vulneró su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral al momento en que fue “(…) destitu[ido] del cargo sin mediar causa justificada, y dejarlo sin los recursos económicos necesarios para su manutención y el de su familia (sic) que les permitan vivir en forma digna y decorosa”.

Así las cosas, debe precisar este Juzgador, que tal como señala el actor, el derecho al trabajo se encuentra contenido en el artículo 87 de la Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 87.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Con relación a la norma transcrita, se observa que el derecho al trabajo no se encuentra contemplado ni concebido en el Texto Constitucional como un derecho absoluto (como sí lo son, indiscutiblemente, el derecho a la vida o a la integridad física, psíquica y moral); se trata de un derecho garantizado constitucionalmente pero que puede ser objeto de limitaciones, establecidas en el propio texto constitucional y en las disposiciones legales de la materia, por razones de interés social y utilidad pública, dentro de las cuales deberá enmarcarse su ejercicio. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de abril de 2008, caso: Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia).

Por otro lado, en cuanto a la estabilidad laboral se refiere, esta no constituye propiamente un derecho, sino más bien una consecuencia y garantía del derecho al trabajo. Esta garantía también posee limitaciones dirigidas a velar y mantener el orden público, así como el respeto de las relaciones laborales entre patrono y trabajador y más aún cuando se refiere a la Función Pública, donde los funcionarios en su actuación pudiesen comprometer al Estado; motivo por el cual éste debe observar y mantener una conducta ejemplar en el ejercicio de sus funciones. De allí, cabe precisar que tales limitaciones o restricciones, se materializan en despidos o retiros, al incurrir en alguna de las causales establecidas en la ley correspondiente.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la Administración le inició al querellante un procedimiento administrativo sancionatorio, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por consiguiente, estima este Órgano Jurisdiccional, que se destituyó al querellante conforme las normas que regulan esta especial materia funcionarial, por lo cual, la Administración no incurrió en la violación de los derechos señalados, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato respecto a la violación de los derechos al trabajo y estabilidad laboral del querellante. Así se decide.

6) Violación del procedimiento legalmente establecido

6.1 Arguyó que el Consejo “(…) omit[ió], olvid[ó] y exim[ió] la enunciación de cuales fueron los miembros que se reunieron (…)”, lo cual se tradujo –a su juicio- en un vicio en la formación de la voluntad del ente, motivo por lo cual, sostiene que la decisión impugnada “(…) eman[ó] de un órgano constituido de manera irregular, [por lo cual] no puede surgir efectos jurídicos válidos, por cuanto el mismo es inexistente (…)”.

Para decidir al respecto, debe reiterar este Juzgador que, tal como se precisara anteriormente (concretamente en el punto “1.1”), de la decisión Nro. 305 de fecha 21 de agosto de 2012, (folio 133 al 163), se observa que el C.D., previo a conocer y decidir la causa disciplinaria que le fuera instruida al ciudadano J.C.R., indicó que los miembros que constituían el referido Consejo, eran los ciudadanos F.F.M., L.S.R. y Orailene Macarri, los cuales fueron debidamente designados como integrantes titulares del C.D., mediante la P.A.N.. 0026, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.939 de fecha 7 de junio de 2012, de lo cual se hizo expresa referencia al momento de dictar el acto administrativo impugnado, de allí que debe necesariamente este Juzgador, desestimar la referida pretensión. Así se declara.

6.2 De igual modo señaló el actor, que el Consejo no logró analizar de forma minuciosa los hechos atribuidos al hoy querellante, omitiendo “(…) apreciar las causas o circunstancias ATENUANTES o de JUSTIFICACIÓN (…); así como al no tomarse en cuenta ‘…la conducta desplegada por su persona durante el curso, su hoja de vida obtenida hasta ese momento’ hechos éstos que vician igualmente la actuación del órgano colegiado actuante puesto que durante los siete años de carrera policial (…) nunca tuvo ningún tipo de averiguación administrativa de carácter doloso.”

Preliminarmente observa quien aquí decide, que el actor invoca la falta de apreciación de algunas causas o circunstancias, sin indicar con exactitud de cuales se trata.

Sin embargo, observa este Tribunal que de la revisión del expediente disciplinario se desprende, que la Administración durante la instrucción del procedimiento disciplinario valoró la “situación laboral” remitida por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual a su vez, le fue remitida por la Coordinación del Servicio de Seguridad Ferroviario (folio 1 al 47 del expediente disciplinario).

De igual manera, se observa que riela al folio 50 del expediente disciplinario, el Oficio Nro. 9560-11 de fecha 26 de agosto de 2011, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial, requirió al Jefe del Departamento de Archivo, “el registro de intervenciones tempranas” correspondientes al ciudadano J.C..

De allí, que considere este Juzgador desvirtuado el alegato según el cual la Administración omitió apreciar la conducta desplegada por el hoy querellante durante el desempeño de su cargo, por lo que, mal podría el actor denunciar la configuración de la violación del procedimiento legalmente establecido. Adicionalmente, cabe destacar que, el hecho de que la Administración no haya instruido con anterioridad algún procedimiento sancionatorio, no se encuentra tipificado como una circunstancia atenuante en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo cual no excluye al actor del supuesto que originó la apertura del procedimiento disciplinario que culminó en su destitución.

6.3 Afirmó de igual manera, que la Administración debió “(…) indagar y averiguar si es posible o es común que en los centros de atención médica integral, este tipo de soportes sin membrete son utilizados por los médicos para dejar constancia de los pacientes vistos en ese día (sic)”, que el “(…) C.D., nunca investigó, ni le oyó, y menos aún le escuchó debiendo soportar dicha opinión con una experticia grafológica (…)”. Aunado a ello, sostuvo que “(…) lo coherente en el caso bajo estudio, es que sí (sic) para la Administración no fueron suficientemente claros o explícitos las documentales (sic) consignadas (…) debió de (sic) haberse válido (sic) de los distintos medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, los Códigos Civiles, de Procedimiento Civil, de Enjuiciamiento Criminal, y otras leyes, tal y como establece el artículo 58 de la Ley de Procedimiento Administrativos (sic), y el cual (sic) era una prueba de informes tanto para el Centro Diagnostico Integral A.B., como para el Organismo Oficial que los regula (…)”.

Al respecto, cabe advertir previamente, que ciertamente es deber de la Administración comprobar los hechos generadores de la consecuencia jurídica prevista en la norma, especialmente en los casos de procedimientos disciplinarios sancionadores iniciados de oficio, toda vez que la voluntad administrativa gira en torno al ejercicio concreto de una facultad -la de sancionar- , por lo tanto, es la Administración quien soporta la carga probatoria y debe demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrolló contraria a derecho,

Sin embargo, resulta menester precisar, que la jurisprudencia ha sido constante al establecer que aun cuando la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración. (Vid, entre otras, Sentencia de fecha 05 de junio de 2013 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Seguros Altamira).

En ese sentido, cabe precisar que si el hoy querellante consideraba necesario -para ejercer su defensa- la evacuación de los medios probatorios señalados, esto es, experticia grafológica y prueba de informes, no puede responsabilizar a la Administración por la ausencia de tales medios, cuando su evacuación hubiere podido constituir un medio de convicción a favor de su propio interés.

Por lo tanto, del expediente disciplinario se observa, que durante la sustanciación del procedimiento de destitución, la Administración evacuó de oficio los medios probatorios que consideró pertinentes, requirió el registro disciplinario del hoy querellante, ofició a las Unidades que presuntamente expidieron los justificativos médicos cuestionados, conformó una comisión para llevar a cabo la entrevista de la Directora del Centro Diagnóstico Integral, entre otros; siendo que, el resultado de los mismos, llevaron a la Administración a colegir que el comportamiento del hoy actor, encuadraba en el supuesto que le fue atribuido para aplicar la consecuencia jurídica de destitución.

En este contexto, el imperativo que recae sobre la Administración, implica de igual modo, el deber de iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo cual en el caso bajo examen, se cumplió a cabalidad, tal como se dejó establecido anteriormente.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, estima este Tribunal que no se observa que se haya producido la alegada violación del procedimiento legalmente establecido. Así se declara

7) inmotivación y falso supuesto.

Preliminarmente, este Juzgador observa que la parte actora alegó simultáneamente los vicios de falso supuesto e inmotivación. Siendo así, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00339, dictada en fecha 3 de abril de 2013, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.

En efecto, esta M.I. ha señalado que ‘(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)’. (Vid sentencia de esta Sala, N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).

Así, se ha puntualizado que ‘(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’ (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: E.T.R.d.A.; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: M.M.P.A.).

Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante.

Así, al haber alegado la representación judicial de la parte querellante, la “(…) ausencia absoluta de motivación por falta de señalamiento expreso de [los] motivos (…)” sobre “(…) cuales dentro de todas las ’ (sic) posibles actuaciones durante dicho mes, perturbaron a sus superiores de tal forma que los hiciera proceder como en efecto lo hicieron, sin permitir defenderse; en razón de que atribuir a una persona ‘Hechos etéreos bajo supuestos de una norma jurídica (falta de probidad)”. (Resaltado de este Juzgador).

Por tanto, al haber denunciado el querellante el vicio de ausencia de motivación y haber alegado simultáneamente el vicio de falso supuesto, este Tribunal con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, debe forzosamente declarar improcedente el vicio de inmotivación y procede a analizar la denuncia de falso supuesto. Así se decide.

Resuelto lo anterior, cabe destacar con respecto al falso supuesto alegado, que mediante sentencia Nro. 01415, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, señaló lo siguiente:

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)

En armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa, aprecia este Juzgado que el vicio de falso supuesto posee dos modalidades, la primera de ellas cuando la Administración al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión, en cuyo caso se está en presencia del vicio de falso supuesto de hecho; y la segunda de ellas, cuando la Administración al dictar el acto administrativo subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho. Siendo que, en el presente caso, el actor denunció la configuración del primero de los señalados, esto es, falso supuesto de hecho.

7.1 Ahora bien, en el presente caso, señala la parte actora la configuración del referido vicio, por cuanto a su juicio “(…) el C.d. actuante, sin hacer alusión en el acto administrativo impugnado respecto a que se entiende por ‘falta de probidad’ y ‘(sic) cuales dentro de todos los supuestos de dicha norma se subsumió la conducta del funcionario siendo las causantes de la sanción, se limitan a aplicar de manera irresponsable todos o casi todos los agravantes contenidos en el Reglamento y Normas de la Ley del Estatuto (…)”, de igual modo sostiene, que “(…) llegaron a incluirse una serie de situaciones inaplicables a su persona, tales como ‘ser culpable y por ende responsable de la presunta falsificación o forjamiento de un justificativo médico (…)”, aplicando así la sanción administrativa mas grave “(…)sin expresar de manera sucinta los hechos desplegados por su persona y [los] elementos de convicción que le permitieron llegar a esa conclusión (…)”.

Sobre este particular, se observa de la Decisión Nro. 305 de fecha 21 de agosto de 2012, cursante desde el folio 133 al 163 del expediente disciplinario lo siguiente:

(…) Es bueno acotar, que la conducta asumida por el funcionario no fue la mas acertada, ya que aunado a que se ausentó sin justificación alguna, se logra demostrar que consignó reposo de procedencia irregular (FALSOS) como consta en el Oficio S/N de fecha catorce (14) de marzo de 2012, suscrito por la Dra. B.A., Directora General de S.I., y en la cual anexa modelo del Formato de dicho Centro Asistencial.

Es importante destacar, que el funcionario OFICIAL (CPNB) COLON R.J.M., (…), no se le otorga reposo como tal sino tratamiento por quince (15) días ya que el reposo en su definición es un estado de tranquilidad, inactividad, de relajación o descanso necesario para la recuperación de alguna enfermedad o esfuerzo físico.

(…omissis…)

Por todo lo anteriormente expuesto, se puede constatar que el funcionario OFICIAL (CPNB) COLON R.J.M., (…), consignó Reposo Médico irregular (FALSO), ya que no presenta formato debido, la firma que presente no se reconoce como perteneciente de los médicos que laboran bajo esta dependencia, además, no ostenta sello del doctor tratante ni de la Coordinación del Área Médica de la USSI. También se hace hincapié que la copia del documento entregado, expresa que se le indica que amerite reposo, aunque la defensa alegue lo contrario, motivo por el cual se logra demostrar que la conducta asumida por el funcionario investigado al consignar el mencionado justificativo obtenido de forma irregular, faltando a la ética y rectitud con la que debe ejercer las labores inherentes al cargo que desempeña; contrariando los principios de bondad, rectitud de animo, integridad y honradez en el obrar, actuando de forma no proba, ante es[e] Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana configurándose en la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 6 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(Resaltado de este Juzgador).

De la lectura del acto administrativo impugnado, se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en que el querellante consignó un reposo irregular, concretamente, el correspondiente a la fecha 23 de enero de 2011, siendo que, la Administración señaló de forma expresa, que la conducta asumida por el funcionario investigado al consignar el mencionado justificativo se tradujo en una actuación carente de probidad, incumpliendo con la ética y rectitud con la que debía ejercer las labores inherentes al cargo que desempeñaba; por lo cual no resulta cierto el alegato del actor, referente a que no se hizo alusión a cual de todos los supuestos que contempla la norma invocada, se subsumió la conducta del hoy querellante, toda vez que, en la decisión impugnada no solo se indica que el referido ciudadano actuó de forma no proba, sino que se transcribió el supuesto normativo aplicado, resaltando la causal que le fue impuesta, esto es, la falta de probidad, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 162 del expediente disciplinario), razón por la cual debe necesariamente este Juzgador desechar el referido alegato. Así se decide.

Por otra parte, en lo que se refiere a la alegación formulada por el querellante de “(…) situaciones inaplicables a su persona, tales como ‘ser culpable y por ende responsable de la presunta falsificación o forjamiento de un justificativo médico (…)”, se observa de la decisión supra transcrita, que la Administración determinó la configuración de la causal de destitución, en la conducta asumida por el actor, al consignar un justificativo que carecía del formato debido, del sello del doctor tratante, así como el sello de la respectiva institución médica, por lo cual, se evidencia que la Administración en ningún momento señaló al hoy querellante, como culpable o responsable de la falsificación o el forjamiento del aludido justificativo médico, motivo por el cual debe este Juzgador desestimar el alegato formulado en tal sentido. Así se decide.

7.2 De igual manera, argumentó el querellante respecto a la configuración del mencionado vicio, que “(…) el día que señala la administración (23-01-2011) como falta injustificada a las labores de guardia, si está justificada en razón de que el justificativo presentado si es legal aun cuando aparezca un membrete de otra Institución, entregado de esa manera por falta de material en el precitado Centro Médico Integral (…)”. Razón por la cual sostiene, que “(…) la Administración Pública por órgano de la Policía Nacional Bolivariana, no logró demostrar plenamente en el procedimiento sancionatorio bajo estudio, la actuación infractora del [hoy] querellante, ya que solo se limitó a fundamentar su decisión en la presunta falta, según la Administración, injustificada del día 23 de enero de 2011, sin darle valor a los justificativos medico (sic) consignados por el querellante y sin verificar si en realidad el funcionario estaba imposibilitado de asistir a la guardia de ese día, limitándose a desestimarlos por considerarlos que no corresponden a los utilizados por la Institución Policial, sin desplegar en su totalidad la actividad probatoria a la cual se encuentra obligada (…)”.

En este sentido, este Tribunal con la finalidad de verificar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, observa el contenido de las documentales que integran el expediente disciplinario, observando en ese sentido:

- Folio 11. Justificativo Médico de fecha 23 de enero de 2011, expedido por la Universidad Bolivariana de Venezuela - Dirección de S.I., Unidad de Servicios de S.I. (USSI), el cual fuera remitido por la Coordinación del Servicio de Seguridad Ferroviaria, con ocasión a la “remisión de la situación laboral del funcionario adscrito a es[a] Coordinación”. Cuyo contenido resulta ininteligible.

- Folio 60. Oficio remitido por la Directora General de S.I., en el cual informa que “(…) el aparente ‘reposo’ no presenta el formato debido, la firma que presenta no se reconoce como perteneciente de los médicos que laboran bajo esta dependencia, además, no ostenta sello del doctor tratante ni de la Coordinación del Área Médica de la USSI”.

- Folio 82. Escrito de descargos, en el cual la defensora del actor señaló que su defendido declaró “(…) que el se dirigió fue al Centro Diagnóstico Integral A.B. ubicado en la Avenida A.B. (…)”

- Folio 97. “Acta Disciplinaria” de fecha 26 de julio de 2012, en la cual se dejó constancia una comisión conformada por funcionarios de la Oficina de Control de Actuación Disciplinaria, se trasladaron al Centro Diagnóstico Integral A.B., en donde se entrevistaron con la Directora del referido centro, quien manifestó que el médico tratante no se encontraba trabajando allí, así como señaló que no se encontraba autorizada para recibir oficios ni rendir declaraciones.

- Folios 98 al 102. Oficios dirigidos a la Directora del Centro Diagnóstico A.B..

De igual modo se observa que rielan al expediente judicial, las siguientes documentales:

- Folio 30. documentales presuntamente emitidas por el “CDI”, de fecha 23 de enero de 2011, cuyo contenido resulta incomprensible, por cuanto la escritura de la misma resulta ininteligible.

- Folio 89. Oficio S/N de fecha 10 de febrero de 2010 dirigido al querellante, suscrito por el Jefe de la Misión Médica Cubana en el Distrito Capital. Dr. A.L.D..

- Folio 110 y 111. Oficio Nro. 2013-248 de fecha 16 de octubre de 2013 consignado mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, emitido por el Departamento de Consultoría Jurídica de la Fundación Misión Barrio Adentro - Distrito Capital.

Precisado lo anterior, se observa de las documentales señaladas, que el hoy querellante consignó ante el servicio de seguridad Metro de Caracas (Estación la Rinconada), órgano en el cual desempeñaba sus funciones, justificativo médico presuntamente emanado de la Universidad Bolivariana de Venezuela - Dirección de S.I., Unidad de Servicios de S.I. (USSI).

Posteriormente, en el escrito de descargo, la defensora del actor señaló que su defendido declaró “(…) que el se dirigió fue al Centro Diagnóstico Integral A.B. ubicado en la Avenida A.B., donde fue atendido por el Dr. A.R.P., quien le otorgó una constancia con un logo de la Universidad Bolivariana de Venezuela y un récipe en una hoja blanca donde se observa la firma del médico tratante (…) y los medicamentos a tomar”.

Introduciendo de esta manera, un nuevo alegato respecto a la procedencia de la constancia médica, consignando además unos nuevos récipes de la misma fecha, presuntamente provenientes del Centro Diagnóstico Integral A.B..

En este estado, considera oportuno este Juzgador señalar, que el reposo es una orden de índole médica, que implica una justificación de la ausencia del trabajador o funcionario en este caso, al desempeño de sus funciones, por períodos de tiempo superiores a una jornada laboral. Tal orden representa una justificación válida de inasistencia al empleo, y puede ser expedida por cualquier centro de asistencia médica.

Estas justificaciones no se encuentran sometidas a formalidades establecidas de forma taxativa en la ley, sin embargo existen ciertos parámetros de racionalidad, que proporcionan la certeza de que tales órdenes médicas son efectivamente auténticas.

De este modo, al observar este Juzgador los justificativos consignados por el actor, se observa que: i) el contenido de los mismos es incomprensible, toda vez que la escritura de los mismos resulta ininteligible, ii) los certificados no expresan si se otorgó reposo al querellante, ni el diagnostico, ni el tratamiento médico correspondiente, iii) no contiene el respectivo sello húmedo que lo avale. De igual manera se observa iv) que el justificativo médico consignado previamente, posee un formato y un membrete distinto a los justificativos médicos consignados con posterioridad, lo cual denota una irregularidad en los mismos.

De acuerdo a lo antes expuesto, del análisis del instrumento en cuestión, así como de las afirmaciones del querellante, se colige por una parte que el récipe médico fue emitido con el logotipo y el nombre de la Unidad de Servicios de S.I. (USSI), en tanto que por la otra, el querellante afirma que el profesional de la medicina que supuestamente lo suscribió, laboraba para un Centro Diagnostico Integral (CDI).

Ahora bien, en otro orden de ideas observa este Juzgador el contenido del Oficio S/N de fecha 10 de febrero de 2010 dirigido al querellante, suscrito por el Jefe de la Misión Médica Cubana en el Distrito Capital. Dr. A.L.D. (folio 89 del expediente judicial); así como el contenido del Oficio Nro. 2013-248 de fecha 16 de octubre de 2013 consignado mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, emitido por el Departamento de Consultoría Jurídica de la Fundación Misión Barrio Adentro - Distrito Capital. (Folio 110 y 111 del expediente judicial).

Ambos oficios, aunque se enuncian con fechas diferentes, se encuentran suscritos por diferentes funcionarios y fueron consignados en oportunidades procesales distintas, contienen la misma información. Debiendo discernir este jurisdicente, que el último Oficio fue consignado fuera del lapso probatorio, por lo cual la parte querellante no tuvo oportunidad de controlar la misma, sin embargo en atención del principio pro actione, será apreciado por este Juzgador.

Así las cosas, observa este Juzgador que la referida documental señala lo siguiente:

(…) de un análisis exhaustivo de las evidencias detectadas, arribamos a las siguientes conclusiones:

• El Dr. A.E.R.P. médico quien emitió (sic) reposo termino (sic) su misión en Venezuela el 04/06/2011 (…).

• Las indicaciones medicas fotocopiadas y anexadas a la solicitud recibida en nuestro despacho, presentan una alta coincidencia con la caligrafía, firma y sello del Dr. A.E.R.P.; constatación que fue posible a través de la comparación con los documentos elaborados el medico (sic) sugiriéndonos la autenticidad de las mismas y por ende la posibilidad real de que dicho medico atendió al ciudadano J.M.C..

• El Dr. A.E.R.P. laboró el 23/01/2011 en el Centro Diagnostico Integral A.B. tal y como se expone en la solicitud, constituyendo otro elemento coincidente a pesar de no estar anotado el nombre del ciudadano J.M.C. en el registro de pacientes atendidos, pudiendo esto último significar un hecho aislado y fortuito. (…)

. (Resaltado de este Juzgador).

En este contexto debe este Juzgador precisar de la lectura de los referidos Oficios, que tanto el Consultor Jurídico como el Jefe de la Misión Médica Cubana en el Distrito Capital, respectivamente, emitieron su opinión respecto a la autenticidad de la rúbrica del Doctor A.R.P., sin que se haya acreditado a los autos su condición de expertos en la materia, y sin que hayan sido previamente nombrados y juramentados en la presente causa para emitir tal pronunciamiento, a través de la prueba grafológica en el sentido que para que este medio pueda incorporarse legítimamente al proceso se hace necesario la promoción de una prueba de cotejo elaborada por tres (3) expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de ese mismo orden, estima quien aquí juzga, que mal puede pretenderse que de la referida “comparación”, que “sugiere la autenticidad” de los justificativos médicos objetados, se le otorgue plena validez a los justificativos médicos que a todas luces presentan anomalías, mas aún cuando en los referidos Oficios, se indica que, el ciudadano J.M.C., antes identificado, “(…) no [se encuentra] anotado (…) en el registro de pacientes atendidos (…)” lo cual pretende sea estimado como un “hecho aislado y fortuito”, siendo que, los hechos establecidos por la Administración acentúan las irregularidades que se desprenden de los referidos justificativos.

En ese orden de ideas, dadas las irregularidades del reposo médico presentado, estima quien aquí juzga que no existe en autos elementos probatorios que indiquen la validez de dicho instrumento. Así como tampoco se demuestra veracidad alguna sobre el contenido de los aludidos justificativos.

Igualmente cabe precisar que las opiniones emitidas por el Consultor Jurídico de la Fundación Misión Barrio Adentro, así como por el Jefe de la Misión Médica Cubana en el Distrito Capital, no tienen valor probatorio alguno capaz de desvirtuar los hechos establecidos por la Administración, motivo por el cual, considera este Juzgador que tal como señala la Administración en el acto administrativo impugnado, el querellante ciertamente consignó un reposo médico carente de una constancia de expedición certera, con un contenido ininteligible y confuso, desprovisto además de un sello que legitime su procedencia, sin mencionar las circunstancias irregulares de su membrete y las incongruencias que caracterizan su emisión.

Por lo tanto, considera este Tribunal que el ciudadano J.M.C., antes identificado, ciertamente faltó a la ética y rectitud con la que debe ejercer las labores inherentes al cargo que desempeñaba; contrariando los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, actuando de forma no proba. En armonía con lo anterior, estima este Tribunal, que durante la instrucción del procedimiento administrativo de destitución, fue probado que la conducta del querellante se circunscribe en la causal de destitución referida a la falta de probidad, siendo que ciertamente la Administración durante la sustanciación del procedimiento, logró comprobar la responsabilidad disciplinaria del ciudadano J.C.R.. Por tal motivo, este Tribunal desestima la denuncia según la cual el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

8) Violación del principio de proporcionalidad y adecuación.

En cuanto a la denuncia del accionante de la inobservancia del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido al principio de proporcionalidad de las sanciones, cabe señalar que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 02137 y 02498 de fechas 21 de abril de 2005 y 9 de noviembre de 2006, respectivamente).

En el presente caso, la norma sancionatoria aplicada por la Administración prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según la cual la falta de probidad es causal de destitución.

De esta manera, consideró el órgano querellado que la conducta del ciudadano J.C., antes identificado, al entregar un justificativo médico a sabiendas de la irregularidad del mismo, desprovisto de los parámetros lógicos que debe contener un reposo médico, atentó contra los principios de honestidad, probidad, rectitud y bondad que ponen en pie la eficacia e integridad de la Administración Pública, actuando concretamente de forma no proba.

Ahora bien, como quiera que la querellante consideró que la sanción impuesta lesiona el principio de proporcionalidad, este Tribunal considera pertinente analizar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:

Artículo 12.- Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

La disposición transcrita establece que cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, esta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262, 00385 y 01107 de fechas 24 de marzo y 5 de mayo de 2010 y, 2 de octubre de 2012).

Sobre este particular, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que de acuerdo al principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción; lo que además guarda relación con el poder discrecional que otorga a la Administración el legislador a través de la norma cuando la Ley deja a criterio de ésta la aplicación de una u otra medida disciplinaria, o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina, y el correctivo que considera que se debe imponer.

En el presente fallo quedó establecido que el órgano querellado inició el procedimiento disciplinario respectivo, luego de haber otorgado las debidas oportunidades de defensa al funcionario investigado, llegando a la conclusión de que su conducta se subsume en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la disposición sancionatoria antes mencionada establece como consecuencia jurídica la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo disciplinario, razón por la que este Tribunal considera que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración, de forma reglada y no discrecional por lo que el órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma (la destitución), so pena de infringir el principio de legalidad.

De esta manera, considera quien aquí decide que la Administración no contaba con el poder discrecional que le permitiera modificar la sanción impuesta al ciudadano J.C., antes identificado, ya que al haberse comprobado que la querellante estaba incursa en la causal de destitución impuesta, su consecuencia jurídica estaba predeterminada por la Ley. Siendo ello así, y como quiera que el actor fue sancionado conforme al supuesto normativo previsto de acuerdo a los hechos antes expuestos, este Tribunal desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad y adecuación. Así se declara.

En consecuencia, visto que en el acto administrativo por medio del cual el Director Presidente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en acatamiento la Decisión Nro. 305 emanada del C.D. del referido cuerpo policial, destituyó de la función policial al ciudadano J.C., antes identificado, no se configuraron los vicios alegados por la parte actora, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, se declara sin lugar la querella interpuesta y, por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.

En lo que atañe a las peticiones formuladas por el querellante, que a decir del querellante derivaban de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, precisa este Juzgador que como quiera que dicho acto fue declarado ajustado a derecho, deben desestimarse las solicitudes aludidas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado O.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.361, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 16.507.845, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 305 fecha 21 de agosto de 2012, emanada del C.D.d.C.D.P.N.B. adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

EL SECRETARIO,

J.T.R.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez post meridiem (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

J.T.R.

Exp. Nro. 2290-12

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