Sentencia nº 1089 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2012-0488

Mediante Oficio número CA-402/2012 del 11 de abril de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por los abogados S.G. y Euro Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.837 y 155.772, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos J.M.R., L.O. PEREIRA DUQUE, RIKIL HERNDENSON ATIENZO ROMERO, D.D.L.A., E.E.R.C. Y A.S.F.F., titulares de las cédulas de identidad números 20.796.365, 16.721.580, 16.943.396, 16.828.534, 18.676.590 y 19.945.274, respectivamente, contra la decisión dictada el 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró improcedente la prueba anticipada de reconstrucción de los hechos solicitada por la defensa el 23 de febrero de de 2012, con ocasión de la causa penal que se les sigue a los accionantes por su presunta participación en la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida, tempestivamente, el 30 de marzo de 2012 por los defensores privados de los accionantes, contra la decisión dictada el 27 de marzo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 3 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada G.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

I

ANTECEDENTES Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalaron los defensores privados de los accionantes lo siguiente:

Que “…[e]n fecha 03 de febrero de 2012 sus defendidos fueron aprehendidos por FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y Criminalísticas (sic) del Estado Falcón con sede en Coro, tal cual como lo reflejaron en el Acta Policial. En esa misma fecha los órganos actuantes notifican al Ministerio Público de sus actuaciones y de cómo se produjo la Aprehensión. En fecha 05 de Febrero de 2012 se dio inicio a la Audiencia formal de Presentación, continuando en fecha 06 del mismo mes y año, decretando el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra sus defendidos. Solicitando la defensa en esa misma fecha copias certificadas de la totalidad del expediente, incluyendo el auto motivado de dicha privativa de libertad.

Que “[e]n fecha 07 de febrero del 2012, la defensa solicita al Tribunal Quinto de Control, Publique el Auto mediante el cual decreto (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, basándose en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado tal pedimento en fechas 08 y 09/02/2012”.

Que “[e]n fecha 09 de febrero de 2012 el Tribunal Agraviante publica formalmente la decisión en la cual dejo (sic) asentadas, (sic) …las declaraciones de cada uno de los imputados tiene coherencia y son contestes en la narración de los hechos…. y es la defensa QUIEN ESTA (sic) EN LA OBLIGACION (sic) DE PROMOVER TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PERMITAN DETERMINAR LAS RESPONSABILIDADES QUE CORRESPONDAN (FOLIO 180 PRIMER PARRAFO (sic))…”.

Que: “…EN FECHA (sic) 16 DE (sic) febrero DE 2012, solicito (sic) a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público unas diligencias en aras de garantizar el derecho al imputado de proponer diligencias ante la fiscalía (sic) del Ministerio Publico (sic), así como lo dispone el Art. 305 del Código orgánico (sic) Procesal Penal y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela como lo son la declaración de varios testigo (sic) así como también la RECONSTRUCCION (sic) DE LOS HECHOS. Esto motivado a que luego de la declaración de los imputados, surgieron dudas sobre el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de sus defendidos de los órganos actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.

Que “[e]n fecha 23 de febrero del 2012, la FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA, se pronuncio (sic) y NOTIFICO (sic), AL RESPECTO DE LAS Diligencias solicitadas por la defensa negando la práctica de las mismas explicando que la reconstrucción de los hechos procedería solo cuando existen declaraciones de testigos, victimas (sic) o imputados que en su esencia fueran contradictorios y que las mismas pudieran darse en otra etapa del proceso penal”.

Que “…en fecha 23 de febrero de 2012, la defensa solicita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS BAJO LA REGLA DE LA PRUEBA ANTICIPADA (artículo 307 del código (sic) Orgánico Procesal Penal) en el presente asunto, con la intención de aclarar las dudas que de manera expresa existen en la causa y en v.d.P. NEGATIVO para la realización de la misma por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Todo ello dando cumpliendo a las obligaciones como defensores de los agraviados y en aras de que el TRIBUNAL GARANTIZARA EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS Y QUE CUMPLIERA CON LOS PARAMETROS (sic) DEL ARTICULO 49.1 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.

Que “TODAS ESTAS ACTUACIONES REQUIEREN QUE SEAN ACLARADAS EN ESTA FASE INVESTIGATIVA Y POR ESO SE SOLICITO (sic) LA RECONSTRUCCION (sic) DE LOS HECHOS ANTE LA SEDE FISCAL CUYA NEGATIVA HIZO IMPERIOSA LA SOLICITUD ANTE EL DESPACHO JURISDICCIONAL DEL JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL…”.

Que en “…fecha 23 de febrero de 2012, solicito (sic) a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, oficiara al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Específicamente a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LA EXISTENCIA DEL SINDICATO SOCIALISTA OBRERO DE LA CONSTRUCCIÓN DE FALCÓN y LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO I.E. (sic) LUGO ARCILA”.

Que “…en fecha 24 de febrero de 2012, solicito (sic) a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Declaración ampliada de los Ciudadanos J.M.R., L.O. PEREIRA DUQUE, RIKIL HERNDERSON ATIENZO ROMERO, D.D.L.A., E.R.C. Y A.S.F.F. y CON CARÁCTER DE URGENCIA COPIAS CERTIFICADAS del auto de fecha 23 de febrero de 2012, el cual el Ministerio Fiscal negó en su oportunidad legal las diligencias solicitadas por esta defensa Y HASTA HOY DIA (sic) NO HAN DADO RESPUESTA SOBRE LAS COPIAS DE ESE AUTO NEGANDO LA PRACTICA (sic) DE DICHAS DILIGENCIAS”.

Que “[e]n fecha 27 de febrero de 2012, solicito (sic) al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito judicial (sic) Penal de Coro, Estado F.P.S.: escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2012, solicitando la Reconstrucción de los Hechos en el Presente asunto con carácter de urgencia en virtud de que está transcurriendo la fase preparatoria y está culminando la misma”.

Que “…en fecha 27 de febrero de 2012, solicito (sic) a la Fiscalía del Ministerio Público, realizara inspección al inmueble donde Reside el Ciudadano E.R. (sic) CASTILLO (imputado), a los efectos de demostrar la versión dada por E.R. (sic) Y A.S.F.. Así mismo también solicitamos la práctica de Fijaciones Fotográficas al Inmueble donde reside E.R. (sic) CASTILLO (imputado). Inspección y fijaciones fotográficas que solicitamos fuesen practicadas por FUNCIONARIOS DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN). Y por último que la misma Fiscalía Oficiara al Terminal de Pasajeros de Punto Fijo, para que este remita copia certificada del listín de pasajeros (registro de entrada y salida de los pasajeros)…”.

Que “…en fecha 28 de febrero de 2012, solicito (sic) a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, la grabación de llamada al 0800-CICPC del día 03 de febrero de 2012, a los efectos de realizar el vaciado a la telefonía perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón; de la misma manera también solicitamos la aplicación triangular a la línea telefónica 0800-CICPC, la ubicación de las celdas de dicha línea telefónica. Una vez obtenida la información de la llamada al 0800-CICPC, someter a la prueba del ESPECTOGRAFO (sic) dicha llamada telefónica”.

Que “[e]n fecha 29 de febrero de 2012 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón DECLARA IMPROCEDENTE LA PRUEBA ANTICIPADA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS solicitada por la defensa en fecha 23-02-12”.

Que “…cualquier IMPARTIDOR DE JUSTICIA en un procedimiento PENAL debe acatar el respeto a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, entre cuyos atributos encontramos el DERECHO A LA DEFENSA, Y DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJECER DICHA DEFENSA QUE ES EN ESENCIA UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”.

Que “…el DECRETO DE IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA ANTICIPADA DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS EN FECHA 29 DE FEBRERO DE 2012 POR PARTE DEL JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO JOSUE (sic) REVEROL, es incurrir en error de procedimiento (juzgamiento) en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la CONCRETA VIOLACIÓN DIRECTA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”.

Que “…el Órgano agraviante al no pronunciarse positivamente sobre la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS (que se solicito (sic) como diligencia ante la fiscalía (sic) vigésima (sic) Primera del Ministerio Público del estado Falcón con competencia en Drogas) COMO UNA PRUEBA ANTICIPADA URGENTE sigue incurriendo, EN UNA VIOLACIÓN GRAVE DE LA NORMA CONSTITUCIONAL MANTENIENDO DICHA VIOLACIÓN DE MANERA CONTUMAZ Y QUE ACTUALMENTE PERSISTE impidiéndole a sus DEFENDIDOS EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA, TENIENDO EL TRIBUNAL quinto (sic) DE CONTROL TODAVIA (sic) EN SU PODER TODAS LAS ACTUACIONES, por lo que debe este Tribunal Colegiado Constitucional ordenar la reparación de tal agravio INSTANDOLE (sic) AL TRIBUNAL AGRAVIANTE A QUE EN ESTA FASE DEL P.O.L.P. (sic) DE DICHA PRUEBA…”.

Que “…como puede desprenderse de los hechos señalados como OMISIONES y ERRORES DE JUZGAMIENTO NO GARANTIZANDO UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, atribuidas solo al órgano agraviante, se debe indicar que no cumplió en su actuación con los postulados que la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA como PINACULO (sic) DEL DERECHO POSITIVO VENEZOLANO ha establecido sobre la Justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales y se contraen a los siguientes: ARTICULOS (sic) 49.1 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.

Que: “…EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, jefaturado (sic) por el abogado JOSUE (sic) REVEROL, DECLARO (sic) IMPROCEDENTE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA SOBRE LA RECONSTRUCCION (sic) DE LOS HECHOS, transgrediendo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa Y OBTENER CON PRONTITUD UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de sus defendidos, constituyendo tales determinaciones la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, además de que NO EXISTE OTRO MEDIO PROCESAL, INMEDIATO RESTABLECEDOR DE ESA SITUACIÓN JURÍDICA, SIENDO QUE EL TRIBUNAL altero (sic) el orden publico (sic) procesal…”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 27 de marzo de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base en los siguientes argumentos:

Conforme se desprende de los fundamentos del amparo, este mecanismo extraordinario ha sido dictado contra la decisión dictada en fecha 29 de febrero del 2012, en el asunto penal signado con el numero IP01-P-2012-000350, seguido por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual negó la solicitud efectuada por la Defensa Privado (sic) de marras, en cuanto a que se practicara como prueba anticipada la reconstrucción del (sic) los hechos en el asunto penal seguido en contra de su defendido por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6, concatenado con el articulo (sic) 16, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, conliderando (sic) la parte accionante que con tal decisión se vulneran derechos y garantías constitucionales.

...omissis…

Así pues, encontramos como punto de análisis planteado por la parte accionante la presunta vulneración de derechos y garantías Constitucionales tales como el derecho a la defensa, al haber declarado el Tribunal de Control de (sic) Improcedente la solicitud de practica (sic) de Reconstrucción de Hechos efectuados por la Defensa Privada, hoy accionante, en el escrito presentado en primer lugar ante la Fiscalía del Ministerio Público y luego ante el Tribunal agraviante, incurriendo este, a criterio del accionante, en un error de pronunciamiento en el desempeño de sus funciones, acarreando violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus defendidos, el asunto principal IP01-P-2012-000350.

Se aprecia de la acción de amparo bajo análisis que la parte actora considera como lesivo el hecho del (sic) que el Tribunal declarara improcedente la solicitud de Reconstrucción de Hechos y por ende, la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del mismo como medio probatorio.

Dicho esto, se estima prudente traer a colación lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

(omissis)

En atención al planteamiento previo, esta Alzada considera oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, asentó lo siguiente:

… A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

(omissis)

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…

Del criterio expuesto se desprende la posibilidad de recurrir de la decisión que declare inadmisible todos o algunos de los medios de prueba ofrecidos por las partes, razón por la cual, en este punto se considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión de fecha 13 de julio de 2010, dictada en el expediente 10-0311, ha señalado lo siguiente:

…en tal sentido, ha establecido que el a.c., como acción destinada al restablecimiento o protección de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea capaz de brindar tal protección.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: ‘Parabólicas Service´s Maracay, C.A.’, señaló lo siguiente:

‘(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si [el] agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)’.

De modo que, la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…’

De todo lo previamente expuesto, se aprecia que la acción de a.c. será declarada inadmisible cuando la n.p. prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra la decisión que presuntamente vulnere los derechos y garantías que le asisten al procesado, aún y cuando no se haya hecho uso de los mismos.

Siendo así, al haber quedado establecido que la parte actora pretende a través de la presente acción de amparo que este Tribunal de Alzada, emita pronunciamiento respecto a la declaratoria de inadmisible de la solicitud de Recontraccion (sic) de hecho y su consecuente declaratoria de inadmisibilidad del mismo como medio de prueba documental y al haberse asentado que dicha naturaleza de pronunciamiento puede ser atacada por la vía del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia vinculante anteriormente citada, lo que denota la posibilidad de obtener resolución sobre su planteamiento por vías ordinarias, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional y los criterios jurisprudenciales explanados, es declarar inadmisible el presente motivo de denuncia; y así se determina.

Por todo lo previamente asentado, luego de haber sido analizados minuciosamente los planteamientos y denuncias propuestas por la parte accionante, y de haber evidenciado que los mismos se encuentran incursos en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que este Tribunal Colegiado, estima que lo ajustado a derecho es declarar indefectiblemente inadmisible la presente acción de a.c. interpuesta por le (sic) accionante; y así se determina

.

III

RECURSO DE APELACIÓN

El 30 de marzo de 2012, el defensor privado del accionante compareció ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y consignó escrito contentivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo del 27 de marzo de 2012 dictado por ese órgano jurisdiccional, referido anteriormente, en los siguientes términos:

Que al “…INTERPONER UN RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y EL TRÁMITE PARA EL CONOCIMIENTO DEL MISMO TARDARIA (sic) APROXIMADAMENTE DE 04 A 05 MESES, y eso en un hecho notorio judicial que se corrobora con las decisiones de la Corte de Apelaciones del estado Falcón en la página web del tribunal (sic) Supremo de Justicia EN REGIONES FALCON (sic). Es decir, que lo que se pretendía con el A.C. era IMPOSIBLE BUSCAR REESTABLECER ESE DERECHO VIOLADO Y AMENAZANDO POR LA VÍA ORDINARIA RECURSIVA PORQUE ESTABA CULMINANDO la FASE PREPARATORIA y el A.E.L.U. (sic) VIA (sic) ‘EXPEDITA’ (según la carta Magna en su artículo 27) para llegar a la finalidad de esa pretensión. Cuando nos referimos a la vía expedita lo hacemos con bastante énfasis ya que LA DECISIÓN QUE DECLARO (sic) INADMISIBLE ESTE AMPARO FUE DE 22 DIAS (sic) DIAS (sic), es decir ya había culminado la fase Preparatoria del Proceso en este caso, lo que DE NADA VALIO (sic) PRESENTAR ESTE RECURSO EXTRAORDINARIO SI IGUAL YA LA FASE EN QUE SE SOLICITO (sic) LA PROTECCION CONSTITUCIONAL YA HABÍA FINALIZADO”.

Que “[e]s por ello que si se prolongo (sic) 22 días este amparo que su tramite (sic) no requiere de formalidades y el mismo artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece …el procedimiento…será BREVE …y no sujeto a ninguna formalidad Y EL DECIDIR QUE EL AMPARO ES INADMISIBLE PORQUE PARA ESO ESTAN (sic) LOS RECURSOS ORDINARIOS ES CONVALIDAR EL RETARDO PROCESAL QUE CONLLEVA A ESPERAR UN LAPSO PROLONGADO INDETERMINADO, CORRIENDO EL RIESGO A QUE POR EL TIEMPO ESTARIAMOS (sic) ENTRANDO A OTRAS FASES DEL PROCESO Y TODAVIA (sic) EL TAL RECURSO NISIQUIERA (sic) LA ALZADA LE ESTARIA (sic) DANDO ENTRADA Y ESO ES UN HECHO NOTORIO JUDICIAL DE CUANTO (sic) HAY QUE ESPERAR PARA UNA DECISIÓN DE ESTE TIPO DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN”.

Que “…LA INADMISIBILIDAD DEL A.C. DE FECHA 27 DE MARZO DE 2012 POR PARTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO, es CONVALIDAR error de procedimiento (juzgamiento) en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la CONCRETA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE NUESTROS REPRESENTADOS AUNADO AL PRINCIPIO BASICO (sic) DE LA MISMA NORMA PROCESAL PENAL EN SU ARTÍCULO (sic) DE NUESTRO CODIGO (sic) ADJETIVO QUE DEVIENE DE LA MISMA CONSTITUCION (sic) EN SU ARTICULO (sic) 49…”.

Que “…EL HECHO DE INTERPONER ESTA VÍA (sic) CONSTITUCIONAL FUE CON LA INTENCION (sic) DE QUE LA JUSTICIA CUMPLIERA DECIDIENDO EN LA FASE QUE SE INTERPUSO QUE ERA LA REPARATORIA SIENDO IMPOSIBLE INTERPONER RECURSO DE APELACION (sic) POR EL TIEMPO QUE TARDARIA (sic) ESTA VIA (sic) ORDINARIA Y ERA NECESARIA EN LA FASE DE INVESTIGACION (sic) LA RECONSTRUCCION (sic) DE LOS HECHOS EN ESTA CAUSA”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto los tribunales superiores contencioso administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada el 27 de marzo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación a la acción de amparo interpuesta; en consecuencia, esta Sala resulta competente para conocer la referida apelación; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

El 30 de marzo de 2012, los defensores privados de los accionantes se dieron por notificados de la decisión del 27 de marzo de 2012, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta y, en esa misma oportunidad, ejercieron el recurso de apelación contra el referido fallo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la interpretación que sobre el mismo realizó esta Sala en la decisión No. 501/2000 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A., el recurso de apelación fue ejercido en forma tempestiva. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia No. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación Los Pinos, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de a.c., este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa. En el presente caso, se puede evidenciar que los defensores privados de los accionantes consignaron escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ante la referida Corte de Apelaciones el 30 de marzo de 2012, razón por la cual esta Sala considera que el mismo fue consignado de manera tempestiva. Así se decide.

Declarado lo anterior, observa esta Sala que la decisión apelada, dictada el 27 de marzo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró improcedente la prueba anticipada de reconstrucción de los hechos solicitada por la defensa el 23 de febrero de 2012, con ocasión de la causa penal que se les sigue a los accionantes por su presunta participación en la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

La parte accionante denunció la violación de sus derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La referida Corte de Apelaciones, fundamentó su decisión en el hecho de que los defensores privados de los accionantes tenían a su disposición el recurso de apelación contra la decisión accionada para hacer valer sus derechos, sin embargo no lo ejercieron y, en su lugar, interpusieron acción de amparo contra la referida decisión, circunstancia que motivó la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, la decisión señaló que los accionantes no señalaron razones válidas para considerar que el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal no era idóneo para restituir la situación jurídica denunciada como infringida, exigencia esta que ha sido establecida en el reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala.

En tal sentido, los apoderados judiciales de los accionantes en la fundamentación de su recurso de apelación se limitaron señalar, mediante unas consideraciones generales, que la decisión apelada violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al señalar que el uso del recurso de apelación era el medio idóneo para impugnar la decisión accionada, sin haber tomado en cuenta el retardo procesal que conllevaba esperar un lapso prolongado para obtener una decisión mediante el uso del referido recurso de apelación; no obstante, estima esta Sala Constitucional, que tales afirmaciones no resultan suficientes para justificar el empleo del amparo en lugar de la vía ordinaria.

En efecto, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón actuó conforme a derecho al considerar que era inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud de que la misma podía ser impugnada mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 447, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época (publicado el 28 de agosto de 2008 en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.994) hoy artículo 439, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, ante la existencia de ese medio de impugnación, la acción de amparo resulta inadmisible, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, ha señalado esta Sala que la acción de a.c. “...no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones...” (vid. sentencia N° 2278, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.); por lo que, ante la existencia de los recursos o medios judiciales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la parte actora no debió acudir, sin agotarlos, a la vía del amparo.

Así igualmente señaló la Sala, en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. vs. Parabólicas Services, citada en el fallo apelado lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de los accionantes contra la decisión dictada el 27 de marzo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los defensores privados de los ciudadanos J.M.R., L.O. PEREIRA DUQUE, RIKIL HERNDENSON ATIENZO ROMERO, D.D.L.A., E.E.R.C. Y A.S.F.F., contra la decisión dictada el 27 de marzo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta contra la decisión dictada el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. En consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.G.A.

El Vicepresidente,

Francisco Carrasquero López

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

ADR/

Exp. N° 12-0488

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