Sentencia nº 492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha tres (3) de septiembre de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la abogada E.R.B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71598, en su carácter de defensora privada del ciudadano J.M.G.S., cédula de identidad 11554456.

Actuación dirigida contra decisión dictada el veinte (20) de mayo de 2013 por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por Y.C.M. (presidenta), M.D.V. y J.E.P.G. (ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el diecinueve (19) de septiembre de 2011, publicada íntegramente en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, a través de la cual se condenó al acusado J.M.G.S. a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias del artículo 13 del Código Penal (excluyendo la sujeción a la vigilancia), por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal.

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000315, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que la abogada E.R.B.L., mediante recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el tres (3) de septiembre de 2013, solicitó a esta Sala que el mismo fuese declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias “conforme [a] lo establecido en el contenido de los artículos 451, 452, 454, 455 en armonía con el 423, 424, 426, 427, y 156 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”.

Y así, en la primera denuncia la recurrente alegó:

“Sostengo que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones…[del Circuito] Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tomó en consideración el discurso de la recurrente en la audiencia oral celebrada el día 14 de mayo de 2013, basado…en lo expuesto por la ciudadana JANUACELIS DEL C.C.C., anatomopatólogo forense quien determinó: ‘Que las HERIDAS EN CUESTIÓN NO E.D.C.P., por la ubicación de las mismas’. Desestimando este crucial elemento técnico científico dado por la profesional de la medicina y experta en la materia, atacado en todo el desarrollo del juicio oral y público, así como en el tribunal de alzada como recurrente el día 14 de mayo de 2013 y que pasó por alto al ratificar la Sala tal sentencia definitiva, utilizando una aplicación indebida del derecho que nos asiste…también la Sala Sexta no valoró la testimonial de la experta adscrita a la Dirección de Balística LIZZETA KARISBELL MARÍN GONZÁLEZ… Igualmente la Corte de Apelaciones en su Sala Sexta, no consideró lo expresado…que el ciudadano juez a quo en el momento de dictar su fallo, manifestó entre otras cosas “que aún cuando no hubo testigos presenciales en el hecho el CONDENABA…En este mismo orden la citada Sala Sexta no valoró lo expresado por la experta J.T. en el Debate Oral y Público y denunciado oportunamente en su cierre, así como en Alzada…En consideraciones a tales fundamentos [la] recurrente denuncia que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del [Circuito Judicial Penal del] Área Metropolitana de Caracas incurrió en la indebida aplicación de la ley al dictar una sentencia que no se corresponde, toda vez que no tomó en consideración lo expuesto por la recurrente, en cuanto a las graves denuncias apreciables en la sentencia definitiva; así como desde el punto de vista técnico y científico, y que hoy en día son ratificados en el presente recurso de casación…En este sentido, quiero hacer notar igualmente que la calificación jurídica dada por el tribunal a quo y ratificada por el tribunal de alzada no corresponde al tipo penal establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en razón de que no quedó demostrado que [el acusado] haya cometido delito alguno ni mucho menos por motivos fútiles e innobles como lo reza la norma sustantiva penal vigente; es por ello que sostengo que la citada Sala Sexta incurrió en la indebida aplicación una vez más al no sentenciar conforme a la equidad y la justicia”. (Sic).

Mientras que en la segunda denuncia, la defensa argumentó:

la propia Sala [al] sentenciar no tomó en consideración la…denuncia referida al quebrantamiento de las garantías procesales vigentes para la fecha en el Código Adjetivo Penal Vigente, es decir, la ausencia de la deliberación establecida en el…artículo 361 ibídem, toda vez que no se dio por materializado el cumplimiento de esta disposición y, para ello promuevo conforme al 455 y 317 del hoy vigente Código Adjetivo nuevamente el contenido de la cinta de reproducción utilizada el día lunes 19 de septiembre de 2011…donde una vez efectuada la discusión y cierre del debate, el ciudadano juez en compañía de los jueces escabinos aguardaron en la Sala, sin consultarse entre ellos, ni manifestarle a las partes presentes que se retirarían para deliberar en el lugar destinado por el juez presidente y hacer lo propio…y así garantizar en Venezuela una justicia imparcial y transparente, cosa que no cumplió el tribunal a quo en este caso, ocasionándole a las partes en general total indefensión por haber quebrantado el desarrollo del proceso penal…incurriendo la Sala Sexta expresamente en la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN al momento de dictaminar su Sentencia, ya que no valoró tal argumentación y sólo se limitó a desechar la denuncia desestimándola...como consecuencia de lo anterior…incurrió la Sala Sexta…en cuanto [a la] violación de la ley adjetiva por inobservancia de una norma jurídica, establecida en el 452. 4 vigente para la fecha, por haber desaplicado el Juzgado a quo y mal ratificada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción, el contenido del artículo 361 del Código Orgánico Venezolano vigente para la fecha, en razón de que no se constató su cumplimiento. Tal argumento se apreciará en el contenido de la reproducción de las citas que forman parte del presente expediente y que solicito con mucho respeto sea admitida como prueba conforme la disposición contenida en el artículo 455 en armonía con el 317 del Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente…Corolario a lo anterior…la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones…[incurrió]…en el motivo de…ERRÓNEA INTERPRETACIÓN al momento de sentenciar; en cuanto a lo expuesto por la Recurrente sobre la evidente ilogicidad…de la sentencia definitiva que describe el a quo como INDICIOS, justificándose, que con ello era suficiente para haberse convencido de que mi representado fue el responsable del hecho, no tomando en cuenta ni aplicando lo dispuesto en el artículo 13 del citado Código…que establecía la finalidad del proceso. Ni valorando las pruebas técnicas traídas por el propio Ministerio Público y, en f.a.d. elementos sólidos, donde prevalezca la ciencia, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia establecidas como disciplinas que conforman la Criminalística. Finalmente…[la defensa destacó] una vez más que la citada Sala Sexta de la Corte de Apelaciones…obró de nuevo en errónea interpretación al momento de emitir su dictamen, en razón de no estimar ni considerar lo planteado por la recurrente, en lo referido a que el texto de la sentencia definitiva, carecía de falta de motivación conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, derivado a la incoherencia y falta de adecuación de los órganos de prueba traídos por el Ministerio Público y valorados por el Tribunal, e interpretados a su entender como Indicios, donde ni siquiera existe un señalamiento expreso que responsabilice…[al acusado] de este hecho, lo que hace carecer de una seria motivación para condenarlo y, que fue ratificado y convalidado por…la Corte de Apelaciones…erróneamente…[Igualmente]…transcribió…la Sentencia Definitiva, pasando por alto los argumentos de la Recurrente en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, y por consiguiente [incurrió] en ERRÓNEA INTERPRETACIÓN al momento de fundamentar la misma, debiendo analizar minuciosamente las denuncias planteadas

. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en los artículos 266 (numeral 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen:

Artículo 266:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:…8. Conocer del recurso de casación

.

Artículo 29:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la abogada E.R.B.L., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.M.G.S.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en sentencia publicada íntegramente el veintisiete (27) de octubre de 2011 (folios 88 y 89 de la pieza No. 4), son:

Después de haberse iniciado una investigación que arrojó como resultado para el Ministerio Público, el convencimiento de que el ciudadano J.M.G.S. es la persona que en fecha 26-03-2009 le dio muerte al ciudadano identificado en actas como W.J.C.R., en el curso de la investigación se determinó que entre la esposa del acusado y la persona de W.J.C.R. había una comunicación y…una relación estrecha, no logra[ndo] determinar en la investigación hasta donde llegaba esa relación, pero sí que esa relación existía y eso dio lugar a que el ciudadano J.M.G.S. le diera muerte a esta persona en la fecha que…[se indicó. En concreto,] el 26-03-2009, el acusado J.M.G. acompañado de otras dos personas que se presume son funcionarios policiales también, a bordo de un vehículo de su propiedad…marca toyota, modelo yaris, de color azul, esta persona subió o introdujo a la fuerza al ciudadano W.C.R. manifiestamente armado lo ingresó a este automóvil, lo llevaron a la carretera Caracas-La Guaira, sector El Topo, donde le efectuaron aproximadamente 21 disparos con un arma de fuego calibre 9mm, que se determinó se trataba de un arma de fuego tipo Glock

. (Sic).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, debe ser interpuesto en estricta sujeción a los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.

Estableciendo particularmente el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos del mismo: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, comenzando a correr a partir de la notificación personal o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, que debe computarse una vez realizada la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Precisándose en la presente causa, que el recurso de casación ha sido interpuesto por la abogada E.R.B.L., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.M.G.S., quien ostenta la representación del legitimado para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del ya referido texto adjetivo penal. Constatando particularmente su designación, aceptación y juramentación (folio 40 de la pieza No. 2 del expediente), actos necesarios para ejercer la defensa, conforme al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se materializan el doce (12 ) de julio de 2010 ante el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

A su vez, en relación con el requisito de temporalidad, se desprende de las actas constitutivas del expediente, que la decisión impugnada fue notificada al sentenciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de julio de 2013 (folios 95 y 96 de la pieza No. 5 del expediente).

Interponiendo la defensa el recurso de casación en fecha trece (13) de agosto de 2013, es decir, en tiempo hábil, sobre la base del cómputo efectuado por el abogado D.A., Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 105 al 127 de la pieza No. 5 del expediente).

Aunado a que la decisión impugnada, publicada el veintisiete (27) de octubre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.B.L., defensora del ciudadano J.M.G.S., se trata de aquellas decisiones recurribles en casación, según lo establecido en el artículo 451 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, las dos (2) denuncias del recurso de casación presentado por la defensa, también deben ser analizadas atendiendo a los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentran fundadas, indicándose con claridad las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varias.

En lo que respecta a la primera denuncia del recurso de casación, la recurrente planteó la “indebida aplicación una vez más al no sentenciar conforme a la equidad y la justicia”, señalando que la norma jurídica indebidamente aplicada, es el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cumpliendo así lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de casación se interponga mediante “escrito fundado…[donde se indique] en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o errónea interpretación”. (Resaltado añadido).

No obstante, al momento de pormenorizar “de qué modo se impugna la decisión” (artículo 454 eiusdem) se manifiesta que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó de valorar pruebas determinantes para el establecimiento de los hechos.

Especificando que la recurrida: 1) “no tomó en consideración el discurso de la recurrente en la audiencia oral celebrada el día 14 de mayo de 2013, basado puntalmente en lo expuesto por la ciudadana JANUACELIS DEL C.C.C., anatomopatólogo forense quien determinó: ‘Que las HERIDAS EN CUESTIÓN NO E.D.C.P., por la ubicación de las mismas’.”; 2) “no valoró la testimonial de la experta adscrita a la Dirección de Balística LIZZETA KARISBELL MARÍN GONZÁLEZ”; y 3) “no valoró lo expresado por la experta J.T. en el Debate Oral y Público y denunciado oportunamente en su cierre, así como en Alzada”.

Valoración probatoria para el establecimiento de los hechos que no le corresponde a la corte de apelaciones sino al tribunal de juicio, por lo que tal denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, ya que los vicios afirmados no pueden ser atribuidos a la alzada, justamente porque ella no es competente para juzgar sobre el establecimiento de los hechos, sino respecto de vicios de la decisión de primera instancia.

Adicionalmente, la recurrente incumple la técnica casacional prevista en el artículo 454 de la ley adjetiva penal al incluir un vicio adicional en la primera denuncia, en lugar de hacerlo “separadamente si fueren varios”. Argumentando: “que la calificación jurídica dada por el tribunal a quo y ratificada por el tribunal de alzada no corresponde al tipo penal establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en razón de que no quedó demostrado que [el acusado] haya cometido delito alguno ni mucho menos por motivos fútiles e innobles como lo reza la norma sustantiva penal vigente”. (Sic).

Alegando que la corte de apelaciones incurrió en una errónea calificación jurídica, pero no sobre la base de los hechos fijados en juicio, porque a su criterio “no quedó demostrado que [el acusado] haya cometido delito alguno”. Destacándose su inconformidad con el fallo de instancia que estableció la culpabilidad del acusado, pretendiendo que la Sala desconozca tales hechos, los modifique de forma írrita y por ende, actúe fuera de la competencia funcional que tiene atribuida.

Debiendo enfatizar que la Sala de Casación Penal, conforme al principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por un tribunal de grado jurisdiccional inferior, puesto que su condición de órgano jurisdiccional al cual la ley le atribuye la presunción de conocimiento del ordenamiento jurídico, tiene la potestad de subsumir los hechos en otra norma jurídica, pero manteniendo la base fáctica fijada por el tribunal de instancia, único competente para determinarlos en virtud del principio de inmediación, inherente al sistema acusatorio oral, además de concentrado y público, que rige en la República Bolivariana de Venezuela, tal como tuvo ocasión de pronunciarse la Sala de Casación Penal Accidental en sentencia No. 286 del seis (6) de agosto de 2013, donde afirmó que “todos los procedimientos judiciales penales patrios, está[n] inspirado[s] en los principios de oralidad, concentración, inmediación y publicidad, lo que le impone a las partes tener que ofrecer sus alegatos y medios de prueba de modo directo ante el juez que habrá de sentenciar”.

Por ende, en virtud que la denuncia verificada pretende que la Sala cambie la calificación jurídica dada por la corte de apelaciones a los hechos fijados en juicio, sobre la base de hechos distintos a los establecidos por el tribunal competente, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación interpuesto, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Distinguiendo que en la segunda denuncia, la defensora privada señaló que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones incurrió en: 1) “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN”, sin detallar de cuál norma, y al mismo tiempo; 2) “[la] violación de la ley adjetiva por inobservancia de una norma jurídica, establecida en el 452. 4 vigente para la fecha por haber desaplicado el Juzgado a quo y mal ratificada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción, el contenido del artículo 361 del Código Orgánico Venezolano vigente para la fecha, en razón de que no se constató su cumplimiento”; y 3) “errónea interpretación al momento de emitir su dictamen, en razón de no estimar ni considerar lo planteado por la recurrente, en lo referido a que el texto de la sentencia definitiva, carecía de falta de motivación”.

Comprobándose de la lectura de esta denuncia, que la recurrente incumple con uno de los requisitos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por no fundar separadamente los motivos de casación, al ser varios, sino que alega tres vicios en una misma denuncia.

Sin embargo, la Sala en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, indica que en cuanto al primer vicio de errónea interpretación, la recurrente omite exponer con claridad y concisión la norma que estima infringida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuál fue la interpretación dada a esa norma, por qué fue interpretada erróneamente, cuál es la interpretación que debía dársele, ni manifestó cuál es la relevancia que tiene el vicio alegado en la parte dispositiva de la sentencia.

Limitándose a explicar, en cuanto al modo en que impugna la decisión, que:

la propia Sala [al] sentenciar no tomó en consideración la…denuncia referida al quebrantamiento de las garantías procesales vigentes para la fecha en el Código Adjetivo Penal Vigente, es decir, la ausencia de la deliberación establecida en el…artículo 361 ibídem, toda vez que no se dio por materializado el cumplimiento de esta disposición y, para ello promuevo conforme al 455 y 317 del hoy vigente Código Adjetivo nuevamente el contenido de la Cinta de Reproducción utilizada el día lunes 19 de septiembre de 2011, en donde una vez efectuada la discusión y cierre del debate, el ciudadano juez en compañía de los jueces escabinos aguardaron en la Sala, sin consultarse entre ellos, ni manifestarle a las partes presentes que se retirarían para deliberar en el lugar destinado por el juez presidente y hacer lo propio…y así garantizar en Venezuela una justicia imparcial y transparente, cosa que no cumplió el tribunal a quo en este caso, ocasionándole a las partes en general total indefensión por haber quebrantado el desarrollo del proceso penal…incurriendo la Sala Sexta expresamente en la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN al momento de dictaminar su Sentencia, ya que no valoró tal argumentación y solo se limitó a desechar la denuncia desestimándola

. (Sic).

Exponiendo de dicha forma que el juez y los escabinos no pasaron a deliberar en sesión secreta en la Sala contigua, como lo preveía el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces), lo cual fue denunciado en apelación “incurriendo la Sala Sexta expresamente en la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN al momento de dictaminar su Sentencia, ya que no valoró tal argumentación y solo se limitó a desechar la denuncia desestimándola”; de donde se evidencia que para la recurrente, simplemente al no considerar la denuncia, la corte de apelaciones incurrió en errónea interpretación, contraviniendo así la técnica para denunciar este vicio, tal como fue planteado antes.

Aunado a que, en lo concerniente “a la violación de la ley adjetiva por inobservancia de una norma jurídica, establecida en el 452. 4 vigente para la fecha por haber desaplicado el Juzgado a quo y mal ratificada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción, el contenido del artículo 361 del Código Orgánico Venezolano vigente para la fecha, en razón de que no se constató su cumplimiento”, aún cuando la recurrente no precisó, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideran violados, la Sala entiende que se trata del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constatándose que la defensa no señaló si la violación fue por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, esgrimiendo “por haber desaplicado el Juzgado a quo y mal ratificada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción, el contenido del artículo 361 del Código Orgánico Venezolano vigente para la fecha, en razón de que no se constató su cumplimiento”.

Y más aún, al explicar de qué modo se impugna la decisión, simplemente se asegura que la desaplicación efectuada por el tribunal de juicio fue “mal ratificada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones…en razón de que no se constató su cumplimiento” sin explicar por qué fue “mal ratificada” ni por qué la alzada estaba obligada a constatar su cumplimiento.

Por otro lado, como tercer vicio denunció que la recurrida incurrió en “errónea interpretación al momento de emitir su dictamen, en razón de no estimar ni considerar lo planteado por la recurrente, en lo referido a que el texto de la sentencia definitiva, carecía de falta de motivación”.

Vicio que no se fundamenta en violación de norma jurídica alguna, con lo que incumple lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige indicar “en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados”.

Además, al momento de expresar el motivo de la denuncia, afirma que se trata del vicio de errónea interpretación, sin exponer con claridad y concisión la norma que estima infringida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuál fue la interpretación que se le dio a dicha norma, por qué estima que se interpretó erróneamente, cuál es la interpretación que en su criterio debía dársele, ni esgrimió cuál es la relevancia que considera tiene el vicio alegado en la dispositiva del fallo.

En consecuencia, al incumplir los requisitos para fundamentar el vicio de errónea interpretación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de los argumentos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada E.R.B.L., procediendo como defensora privada del ciudadano J.M.G.S., contra decisión dictada el veinte (20) de mayo de 2013 por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.E.. No. 2013-000315

PJAR

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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