Sentencia nº 691 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-1156

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 20 de septiembre de 2011, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos J.R., S.B. y C.J.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Núms. 14.103.687, 11.159.920 y 17.385.752, respectivamente, asistidos por el abogado V.F., portador de la cédula de identidad Núm. 12.626.810 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.963, contentivo de la acción de a.c. “…para solicitar, de conformidad con los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, se ampare mediante una medida preventiva de paralización de obra, al cercamiento, la Tala de la Flora y trabajos de construcción adelantados de manera ilegal en el Parque J.M.V., restituyendo de esta manera los derechos violentados a los ciudadanos accionantes, como el transitar libremente por el mencionado Parque, la recreación y diversión sana para ellos y los niños y adolecentes usuarios de estas áreas verdes, en beneficio de la comunidad que tanto lo necesita”.

El 4 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por decisión Núm. 1.940 del 15 de diciembre de 2011, esta Sala ordenó a los ciudadanos J.R., S.B. y C.J.R., que en el lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, corrigiesen la demanda en los términos indicados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe suficiente señalamiento e identificación del órgano o persona presuntamente agraviante, a los fines de determinar la competencia del órgano judicial llamado a conocer de la demanda, y a los fines de realizar la notificación respectiva, para garantizar que se trabe la litis y conocer suficientemente el sujeto pasivo contra quien se dirige la acción, mismo contra el cual en definitiva deberá dictarse el mandamiento de amparo en caso de que sea estimada la pretensión esgrimida, so pena de que se declarase su inadmisión con fundamento en el artículo 19 de la misma ley.

El 7 de marzo de 2012, el ciudadano G.G.E., en su condición de Alguacil de esta Sala Constitucional, consignó diligencia por la que expuso:

El día 29 de febrero del presente año, me trasladé al domicilio procesal de los ciudadanos J.R., S.B. y C.J.R., ubicado en el conjunto Residencial Parque Central, Edificio Tacagua, piso 10, Apartamento 10-C, a objeto de hacerle entrega del oficio No. 12-057, de fecha 10/02/2011, en la cual se le ordena la corrección de la acción de amparo que interpusieron, contenida en el expediente identificado por la Sala con el No. 2011-1156. En la citada dirección, no se pudo localizar a los ciudadanos antes mencionados, por cuanto, según fui informado por una ciudadana, no habitan en esa dirección procesal. Se dejó copia del oficio en la puerta del apartamento y se consigna original del mismo. Es todo

.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los accionantes narraron en su escrito lo siguiente:

Que en febrero de 2011, fue aprobado en primera discusión en el Concejo Municipal del Municipio Libertador, el proyecto de Reforma Parcial a la Ordenanza Reguladora de la Ordenación del Sector Parque Recreacional J.M.V., que permite el cambio de zonificación de los espacios públicos y áreas verdes del Parque a uso residencial y comercial, “…todo esto hecho de manera inconsulta a la comunidad, violándose de esta manera lo establecido en el artículo 141 de la Constitución Nacional que indica 'La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.".

Que, en la primera semana de abril de 2011, “fueron cercadas las áreas verdes del Parque Paseo J.M.V., con cercas de alfajor y muros pre fabricados en concreto, en la práctica tal medida ilegal y arbitraria priva la comunidad caraqueña en general del disfrute de un MEDIO DE AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO y de espacios de esparcimiento para los niños y adolecentes que habitan en esta comunidad, violentando de esta manera derechos establecidos en los artículos 31, 39 y 63 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolecente, y el derecho al libre tránsito establecido en la Constitución Nacional (sic) en su artículo 50”.

Que el 3 de mayo de 2011 solicitaron derecho de palabra ante el Concejo Municipal a través de la Concejal M.C. para exponer lo siguiente: "Que el proyecto de Reforma Parcial a la Ordenanza Reguladora de la Ordenación del Sector Parque Recreacional J.M.V., aprobado en primera discusión está viciado y es objeto de nulidad absoluta por cuanto no fue consultado ni discutido con la comunidad, confiscando los derechos a la participación ciudadana establecidos en nuestra carta magna. Sin embargo, tal derecho de palabra se nos fue negado sin explicación alguna en plena sesión del Concejo; cabe destacar que hasta la fecha hemos vuelto a intentar en reiteradas ocasiones el uso del derecho de palabra que nos fue negado, sin alcanzar resultados positivos. Lesionándose de esta manera nuestros derechos políticos establecidos en el ‘Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas’.”.

Señalaron que “…la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica."

Agregaron que el 11 de mayo siguiente se dirigieron a ejercer un derecho de palabra otorgado por la comisión de ambiente de la Asamblea Nacional de la República, donde esgrimieron sus alegatos, “…la lesión enorme en contra de los niños y adolecentes que provocaría esta obra. La Parroquia San Agustín no cuenta con canchas de futbol, y la Parroquia La candelaria no cuenta con mas cancha de futbol publica (sic) que la que se encontraba en el parque recreacional J.M.V., cancha elaborada y siempre mantenida por sus usuarios, donde hacían vida escuelas de futbol, sin hasta la fecha recibir noticias de las diligencias adelantadas por este cuerpo legislativo”.

Que el 12 de mayo de 2011, mediante derecho de palabra al Cabildo Metropolitano de Caracas “como ciudadanos afectados”, exigieron se requiriera al Ministerio del Ambiente entregue con carácter de urgencia, los informes de estudio de impacto ambiental, cultural y social del proyecto para la construcción de edificios en los espacios del Parque Vargas, “como está establecido en el Artículo 129. ‘Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas’. Estudios que no han sido presentados hasta la fecha”.

Que el 2 de junio de 2011, se aprobó y se ordenó la publicación de la Reforma a la Ordenanza Reguladora de la Ordenación del Sector Parque Recreacional "J.M.V.", “decretándose con todos los vicios arriba expuesto (sic) y en la practica (sic) sirviendo para llevar adelante una Tala indiscriminado (sic) sobre la flora existente en el Parque, violentándose de esta manera lo establecido ‘Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia."

Que el 30 de agosto de 2011, se percataron “que habían empezado la tala de los arboles ubicados en el Parque Recreacional J.M.V., dicha tala pretendieron los agresores ocultarla tras los muros pre fabricados que instalaron, sin embargo, y porque a los alrededores del mencionado parque vivimos vecinos en edificios donde por la altura podemos ver sin poderlo impedir los muros, es que tenemos material fotográfico de este delito, impresiones de las fotografías tomadas las acompañamos de la presente, marcadas con la letra ‘A’ “.

Seguidamente fundamentaron su acción en lo establecido en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 2; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 31, 39 y 63 y la Ley de Bosques en sus artículos 2, 3, 6, 36, 51, 62 y 66.

Por último, como petitum indicaron que “…de conformidad con los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Ampare en los Derechos Constitucionales de los ciudadanos ya identificados y en tal sentido ordene, la Medida de Paralización de obra para la construcción de viviendas en el Parque Recreacional J.M.V., se exija los estudios de impacto ambiental y socio cultural que establece la Ley y se restituya de esta manera los derechos violentados a los ciudadanos accionantes, como el transitar libremente por el mencionado Parque, la recreación y diversión sana para ellos y los niños y adolecentes usuarios de estas áreas verdes, en beneficio de la comunidad que tanto lo necesita”.

Así mismo, solicitaron que “…de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Bosques, en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic), decrete la medida arriba solicitada, hasta tanto se decida la presente solicitud de A.C.; lo cual permitiría la continuación preservar la vida de todos los Arboles que todavía se encuentran en el Parque recreacional J.M.V., que de manera ininterrumpida ha venido sustentando el equilibrio ecológico de la ciudad de Caracas. Fundamentamos nuestro pedimento en los basamentos jurídicos arriba esgrimidos, en el derecho al libre tránsito, derecho al deporte, derechos del niño, niña y adolecentes a poseer áreas destinadas a su recreación y diversión, los cuales consideramos están por encima de cualquier decisión o proyecto jurídico o administrativo, que cercene el derecho a la comunidad caraqueña A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO”.

Finalmente fijaron su domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Conjunto Urbanístico Parque Central, Edificio Tacagua, Piso 10, apartamento 10-C, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como antes se indicó, mediante decisión Núm. 1.940 del 15 de diciembre de 2011, esta Sala ordenó a los ciudadanos J.R., S.B. y C.J.R., que en el lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, corrigiesen la demanda en los términos indicados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existía suficiente señalamiento e identificación del órgano o persona presuntamente agraviante, a los fines de determinar la competencia del órgano judicial llamado a conocer de la demanda, y a los fines de realizar la notificación respectiva, para garantizar que se trabe la litis y conocer suficientemente el sujeto pasivo contra quien se dirige la acción, mismo contra el cual, en definitiva, deberá dictarse el mandamiento de amparo en caso de que sea estimada la pretensión esgrimida, so pena de que se declarase su inadmisión con fundamento en el artículo 19 de la misma ley.

Igualmente, esta Sala observa de autos que el Alguacil se trasladó a la dirección señalada como domicilio procesal por los accionantes en el escrito de amparo, conforme con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el único aparte del artículo 233 eiusdem -aplicable a este tipo de procesos, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-. Allí, luego de requerirlos y visto que no los encontró, dejó copia del oficio correspondiente. De allí que esta Sala los considere debidamente notificados, conforme a las normas citadas.

Siendo así, de las actuaciones del expediente se observa que los referidos ciudadanos no corrigieron la demanda según lo ordenado dentro del lapso que dispone el artículo 19 de la misma Ley Orgánica. En tal sentido, por cuanto esta falta de corrección de la acción de amparo es una causal expresa para declarar la inadmisibilidad de dicha demanda, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”; esta Sala declara inadmisible la presente acción de a.c.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.R., S.B. y C.J.R..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 11-1156

CZdM/

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