Decisión nº PJ0642009000176.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, primero (01) de Octubre de 2009

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2009-000365.

Demandante: J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.957.751 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado judicial de la parte demandante: R.M.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 37.889.

Demandado: HANYASU MOTOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Apoderado judicial de la parte demandada: J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 37.628.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada, las copias certificadas del expediente en el juicio seguido por el ciudadano J.R.V. en contra de HANYASU MOTOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en v.d.R.E.d.A., interpuesto por el Tercero Interviniente, en contra del Auto de fecha nueve (09) de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones para la entrega de las cantidades de dinero que fueron previamente embargadas.

Ahora bien; este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN:

Alega la parte recurrente (Tercero Interviniente), que el demandante demanda a Hanyasu Motos que en su libelo de la demanda indica que el ingreso fue en el año 98 o 99 y egresó en el año 2002. Que se notifica a la empresa y se hace presente en la causa. Que en la Audiencia Preliminar no compareció porque a su esposa la habían operado de 2 hernias discales y había sangrado el día de la operación y el mismo día de la audiencia. Que el iba a demostrar en Segunda Instancia el hecho pero le dijeron que si no traía al medico a ratificar esa cuestión, no le iba a prosperar, que no asistió al recurso de apelación que por eso hubo confesión. Que la causa estaba bajo el régimen de transición hasta que hubo sentencia donde condenan a pagar a Hanyasu Motos la cantidad de Bs.F 11.000 porque hubo confesión. Que cuando fueron a practicar la medida de ejecución se ofició al Juzgado de Municipio Machiques y se traslada a la sede de Hanyasu Motos y se dieron cuenta que ésta, no funcionaba en las instalaciones donde se estaba practicando el embargo. Que se levantó un informe dejando constancia que era otra empresa Repuestos JNC. Que la empresa es que después de 3 meses en el año 2009, se vuelve a presentar el Tribunal. Que el representante de la empresa manifestó que allí funcionaba Hanyasu Motos pero que ya no tenía actividad comercial. Que si es cierto que el dueño de Repuestos JNC es le mismo dueño de Hanyasu Motos, que es uno de los dueños. Que se le dio oportunidad a Repuestos JNC al momento de embragar, el que presentara el registro de comercio y que ya no había actividad económica. Que se canceló el dinero porque el Tribunal conminó en que se cancelara porque por vía telefónica el apoderado (recurrente) manifestó que dieran un cheque de gerencia y que en el Tribunal hacían la oposición y el Tribunal no tomo en cuenta la oposicion y solicitó se oficiara al Seniat para que se dieran cuenta hasta que fecha fue la actividad comercial de Hanyasu Motos, se demostró que fue hasta el año 2002 y el trabajador manifestó en su libelo que fue hasta el año 2002. Que si hay un accionista pero se demostró el final de la actividad comercial. Que en el libelo de la demanda el demandante debió indicar que trabajó hasta el año 2000 y que continuó Repuestos JNC hasta el año 2002 y que nunca lo hizo en el libelo por eso se hace oposición, que por eso se rompe el vinculo y mas aun con el trabajador. Que se hizo oposición de la entrega del dinero. Que el trabajador laboró solo hasta el año 2000. Que no es justo el que asuma la condena Repuestos JNC.

HECHO CONTROVERTIDO:

Verificar si esta ajustada de pleno derecho, el haber ordenado el Tribunal de la recurrida, la entrega de las cantidades de dinero al actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados como han sido los alegatos expuestos por el Tercero Interviniente, entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos y antes de ello, se procederá a indicar el iter procesal de la causa:

Se introduce la demanda en fecha 20 de Febrero de 2003, admitiéndose por auto de fecha 01 Abril de 2002, celebrado Audiencia Preliminar el día 17 de marzo de 2006, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 68).

No obstante; la representación judicial de la parte demandada y el mismo apoderado de la empresa Repuestos JNC, ejerce el Recurso de Apelación, donde el Tribunal Superior ante la inasistencia al acto referido, declaró DESISTIDA LA APELACIÓN. Así se establece.

En este orden de ideas; quedando firme la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, se procedieron a cumplir los actos procedímentales correspondientes y se dicta en fecha 12 de diciembre de 2007, el auto de la ejecución voluntaria conforme al articulo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo el informe consignado por el experto contable, asimismo en fecha 17 de de enero de 2008, se dicta el auto ordenando la ejecución forzosa, oficiando así al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Seguidamente, el apoderado actor solicitó por economía procesal, se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas ubicado en el Municipio la Villa del R.d.P.d.E.Z., por cuanto geográficamente está mas cerca de la empresa (folio 188). Se acordó lo solicitado y en fecha 17 de junio de 2008, se traslada y constituye dicho Tribunal por comisión solicitada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las instalaciones de la empresa Repuestos JNC, según se apreció en aviso pintado en la parte frontal del establecimiento, donde estuvo presente el ciudadano J.d.C.C.B., en su carácter de encargado del establecimiento comercial asistido de abogado, donde manifestaron que se abstuvieran de ejecutar la medida por cuanto al decir de estos como se refleja en el acta de la medida, allí ya no funcionaba la empresa Hanyasu Motos.

Cabe destacar, que en el momento de la ejecución de embargo, se evidenciaron elementos como una calcomanía en la pared del establecimiento donde indica “aquí funciona la empresa Hanyasu Motos” además se constató una factura de dicha empresa; y fundamentando el Tribunal comisionado en no practicar la medida, la misma no llegó a su fin, en el sentido que se comprobaron la ocurrencia de los siguientes elementos: Sic del Tribunal comisionado “la existencia legal del tercero interviniente a través de la verificación del registro y formalización de su acta constitutiva, el giro comercial de la empresa o sociedad mercantil que se presenta como Tercero en esta ejecución, a través de la relación de sus facturas y otros instrumentos que cotidianamente se utilicen según la naturaleza de la actividad comercial y el lugar donde esta constituida la actividad comercial de la que se presenta como tercero interviniente de lo cual pudo observarse los pagos impositivos…”

Dentro de este marco, el Tribunal comisionado se abstuvo de practicar la medida por cuanto existía un nombre comercial distinto a la empresa demandada, vale decir, Repuestos JNC.

Posteriormente a ello, por petición del demandante se ordenó librar nuevo Mandamiento de Ejecución y es cuando en fecha 16 de abril de 2009, se practicó la Medida Ejecutiva de Embargo, en un inmueble donde funciona el establecimiento comercial Repuestos JNC, estando presente el gerente de dicha empresa, ciudadano J.d.C.C.B., donde consigna en el Tribunal un cheque de gerencia signado con el N° 01312449, de esa misma fecha girado contra la cuenta N° 01340013002120210001 del banco Banesco Banco Universal por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BSF. 11.423,76) a los efectos de cubrir la cantidad decretada en caso de que la medida fuera a recaer en cantidades liquidas de dinero, manifestando en ese mismo acto la parte actora, su inconformidad sobre el monto debido a que queda un faltante en bolívares.

Ahora bien, le resta a este Tribunal efectuar las siguientes conclusiones:

Si bien en la primera Medida de Embargo practicada al efecto, como se indicó precedentemente, el Tribunal comisionado se abstuvo de embargar cualquier bien de la empresa demandada, por cuanto existieron suficientes elementos (a su decir) de que por la intervención del Tercero, es otra la empresa la que funciona en las instalaciones donde funcionaba la empresa demandada HANYASU MOTOS.

No obstante, para este Tribunal Superior como elemento primordial es que en la misma empresa existen los nombres de ambas empresas, HANYASU MOTOS y REPUESTOS JNC, como quedó reflejado en el Acta de la Medida de Embargo de fecha 17 de Junio de 2008, que el mismo dueño es el ciudadano J.D.C.C.B., el mismo ciudadano que el actor menciona en el Libelo de la demanda y que arguye, fue el quien lo despidió. Lo notable de este proceso y además atípico es que en principio no lográndose la ejecución de los bienes, se logra en el segundo mandamiento por petición de la parte actora, y es donde el prenombrado ciudadano hace la entrega de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BSF. 11.423,76), que para esta Alzada con reconocer la deuda al del demandante de autos, se convierte el presente juicio en determinar no cuestiones de derecho sino de hecho, es decir, si bien en los casos de embargo es factible la oposición donde nos señala el Código de Procedimiento Civil una articulación probatoria de 8 días en su articulo 602 ejusdem por aplicación supletoria, facultada por la Ley Adjetiva Laboral, en casos de que Terceros a la causa se vean afectados con la decisión, caso este que no ocurrió, únicamente fue la solicitud de la entrega de las cantidades de dinero embargadas.

Dada las posiciones encontradas, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, acordó fijar una Audiencia Conciliatoria, sin llegar a ningún acuerdo.

Dentro de este mapa referencial y bajo el análisis de la inconformidad del Tercero Interviniente, se tiene que recurre en contra del auto que ordenó hacerle la entrega de dinero al actor.

Finalmente, demostrado como ha sido que la empresa REPUESTOS JNC y de la empresa demandada HANYASU MOTOS, su dueño es el ciudadano J.D.C.C.B. y en esta ultima con la que el actor entabló la relación de trabajo, independientemente de que como alega la representación judicial del Tercero Interviniente, que el termino de la relación laboral fue hasta el año 2000 y que debió alegar en su escrito de la demanda que quien operaba para el momento era la empresa REPUESTOS JNC, estos hechos no relevan la responsabilidad de la empresa REPUESTOS JNC, por cuanto el reconocimiento de la deuda fue aceptada, aunado al hecho de que el mismo apoderado recurrente es de ambas empresas; entonces quién reconoce un pago cuando no se es deudor; lo real del asunto es que la figura de la sustitución de patrono no es la que existe, como lo afirma en el ínterin de la causa la parte actora, por cuanto no existe transmisión de la titularidad de la empresa Hanyasu Motos y Repuestos JNC sino mas bien un cambio de denominación por cuanto el objetivo de ambas como se demuestran de las actas constitutivas son el de la compra, venta, distribución y reparaciones de todo tipo de motos y bicicletas así como la compra, venta y distribución de repuestos sin limitación alguna pudiendo importar y exportar los mismos y el mismo dueño, debido a que éstas se encuentran sometidas a una administración o control común del ciudadano J.D.C.C.B., en conclusión el ciudadano J.D.C.C.B. así como es dueño de la empresa HANYASU MOTOS lo es de REPUESTOS JNC y cumplió con la obligación de pagar, por lo que es un reconocimiento tácito e implícito de la deuda, es decir, se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales del demandante por medio del Embargo Ejecutivo y estas argumentaciones no es transgredir el principio de Necesidad de la Prueba y de la Prohibición del Conocimiento Privado del Juez que no es mas que el juez se encuentra impedido de aplicar su conocimiento privado o el conocimiento privado que de los hechos controvertidos tiene, para la solución del conflicto sometido a su jurisdicción, para resolver el problema planteado y para establecer los hechos concretos debatidos, ya que la decisión debe ser el producto del análisis de los hechos que han sido afirmados o negados por las partes y de las pruebas que se aporten al proceso, tal como lo norma el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin caer en opiniones subjetivas o conocimiento privado de los hechos, debe basarse en la controversia como tal, conforme a los principios probatorios para que finalmente dicte su sentencia conforme al silogismo jurídico obtenido.

Otra forma de contribuir sobre este principio es lo que ha indicado el autor Rivera, R. (2006: 109): “este principio tiene que ver con la imparcialidad del juez. En nuestro caso, cabe recordar el articulo 26 de la Constitución Nacional en su segundo aparte, que califica a la justicia como imparcial”.

Del extracto antes mencionado, se garantiza en el presente proceso esa imparcialidad ante el justiciable, por lo que se patentiza la igualdad de las partes. Así se establece.

Finalmente, reconocida la deuda en el presente asunto, de la cual las cantidades fueron debidamente entregadas al actor como consta del oficio emitido por la Oficina de Control de Consignaciones, por cuanto en fase de ejecución las causas continúan su curso en caso de Recursos de Apelación, la entrega de dichas cantidades de dinero, fueron ajustadas a derecho sin violentar normas de orden publico, por lo que se concluye pues, que el recurso de apelación es sin lugar y se ordena darle continuidad al presente procedimiento, en fase de ejecución. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el tercero interviniente REPUESTOS J.N.C en contra del auto de fecha nueve (09) de Junio de 2009, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Se confirma el auto de fecha nueve (09) de Junio de 2009, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

TERCERO

Se ordena darle continuidad al presente procedimiento, en fase de ejecución.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 03:50 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000176.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000365.

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