Sentencia nº 1032 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0566

El 24 de abril de 2007, el abogado M. deJ.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, como supuesto apoderado del ciudadano J.V.C.T., titular de la cédula de identidad N° 12.688.972, presentó ante esta Sala solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 2006-2425 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 25 de julio de 2006, que declaró: (i) su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el precitado abogado contra el fallo dictado el 9 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el ciudadano antes mencionado contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y “confirmó el acto administrativo impugnado”; (ii) sin lugar el recurso de apelación ejercido, y (iii) confirmó el fallo apelado con las modificaciones expuestas.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 30 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Como premisa procesal, debe destacarse que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se peticionó la revisión del fallo que pronunció, el 25 de junio de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró: (i) su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado M. deJ.D., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V.C.T. contra el fallo dictado el 9 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y “confirmó el acto administrativo impugnado”; (ii) sin lugar el recurso de apelación ejercido, y (iii) confirmó el fallo apelado con las modificaciones expuestas.

Dicho pronunciamiento jurisdiccional, reviste el carácter de definitivo, en tanto agota el doble grado de conocimiento jurisdiccional en el juicio contencioso administrativo funcionarial y contra el mismo no opera medio de impugnación ordinario, lo cual deviene en su carácter firme. En consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que el mismo se inserta en el elenco de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud, y así se decide.

Ahora bien, observa la Sala que el citado profesional del Derecho pretende la acreditación de su supuesta representación del ciudadano J.V.C.T., mediante un poder “apud acta”, conferido por el mencionado ciudadano en la causa originaria ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor que, conforme a la regla legal contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede hacerse valer en el “juicio contenido en el correspondiente expediente”, lo cual, con fundamento en el artículo 19, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace inadmisible su pretensión, por cuanto debe entenderse como una falta o ausencia de poder.

En efecto, la Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la solicitud de revisión no constituye una instancia adicional del juicio primigenio, sino una potestad que ejerce esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución, con el propósito de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, así como los criterios de la Sala.

En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 2.644 del 12 de diciembre de 2001, caso: “Cipriano Arellano Contreras”, reiterada en sentencias Nros. 880 del 5 de mayo de 2006, caso: “Ana T.A.” y 584 del 30 de marzo de 2007, caso: “Reina Tortolero Briceño”, en un proceso de amparo (perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta), precisó lo siguiente:

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.

También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se evidencia que la parte actora no corrigió la demanda en los términos en que le fue requerido lo cual hace imposible para la Sala formarse opinión respecto de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, razón por la cual procede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.’ (s.S.C. nº 2644 del 12.12.01, exp.00-2906).

Por otro lado, en un caso de revisión donde no existía poder, la Sala señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala considera útil precisar, en primer lugar, que los abogados I.J.I.R. y S.Z. deG. acompañaron a su escrito de solicitud de revisión extraordinaria, copia simple de la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 1994, por la Sala de Casación Penal de este M.T., cuando lo propio era que consignaran copia certificada del pronunciamiento objetado.

La no consignación de la copia certificada del fallo emitido por la Sala de Casación Penal, permite a esta Sala declarar la inadmisibilidad de la solicitud, conforme lo señalado en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se acompañó el documento indispensable para verificar si la revisión es admisible.

Además, tal inadmisibilidad igualmente se deriva de la omisión de los abogados solicitantes de acompañar, conjuntamente con el libelo, el documento que demostrase la representación judicial que afirmaron tener. En efecto, los abogados I.J.I.R. y S.Z. deG. acudieron a la Secretaría de esta Sala Constitucional e intentaron la solicitud de revisión, señalando que actuaban como ‘apoderados especiales de la víctima y parte acusadora, ciudadana GRAZIA TORNATORE DE MORREALE...representación que consta de instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 75, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que se encuentra anexo a las actuaciones signadas con el N° NJ01-P-2003-000239, de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas’ (destacado de los solicitantes). A pesar de hacerse ese señalamiento, no acompañaron el documento poder.

En efecto, todo abogado que intente la solicitud de revisión constitucional, en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial, a menos que de las actas que conforman el expediente se evidencie, en forma cierta, que esa representación le fue atribuida a dicho profesional del Derecho (ver sentencia N° 1406, del 27 de julio de 2004, caso: N.T.R.).

Eso último, tampoco aparece demostrado en los autos, por cuanto se evidencia de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, que fue consignada indebidamente en copia simple, que la ciudadana Grazia Tornatore de Morreale fue asistida por los abogados I.J.I.R. y S.Z. deG. al momento en que presentó un escrito refutando la solicitud de radicación. En otras palabras, sólo consta que la ciudadana Grazia Tornatore de Morreale actuó en forma directa en el proceso penal, en su carácter de víctima.

En consecuencia, la representación judicial que afirman tener los abogados J.I.R. y S.Z. deG. no se encuentra demostrada, circunstancia que, a todas luces, se subsume igualmente en el supuesto de hecho contenido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

…omissis…

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada por los abogados I.J.I.R. y S.Z. deG., contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Penal de este M.T., mediante la cual radicó el juicio seguido a la ciudadana Maddalena Maniscalco de Morreale, en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide

(s. S.C. n° 157/05, del 02.03, exp. 04-3293. Resaltado añadido).

En conclusión, por cuanto el supuesto representante del solicitante en revisión no acompañó poder donde acreditase la representación que se atribuye, esta Sala Constitucional declara, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de la solicitud de revisión en cuestión, ante su imposibilidad de comprobación de la certeza de la representación que se atribuyó el referido abogado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada por el abogado M. deJ.D., como supuesto apoderado del ciudadano J.V.C.T., ya identificados, de la sentencia N° 2006-2425 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 25 de julio de 2006, que declaró: (i) su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el precitado abogado contra el fallo dictado el 9 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el ciudadano antes mencionado contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y “confirmó el acto administrativo impugnado”; (ii) sin lugar el recurso de apelación ejercido, y (iii) confirmó el fallo apelado con las modificaciones expuestas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-0566

LEML/i.-

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