Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteLaudelino Arangurren Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Juez: L.A.M.

Causa Nº TP01-S-2003-02331

Trujillo, once (11) de enero de 2007.

Identificación del acusado:

J.A.V.R., venezolano, natural de Trujillo, soltero, de 26 años de edad, nací el 01-12-80, Trabajo en el matadero, portador de la cédula de identidad N° 15.407.209, hijo de J.G.V. y M.V.R., residenciado en S.D., Pampanito, casa s/n de color verde oscuro, cerca del negocio del Sr. Churupo aladote la escuela de S.D., Pampanito Estado Trujillo.

Defensor Privado: Abogado R.D..

Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal

En la audiencia oral (preliminar) celebrada en fecha 18-12-2006, la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogada I.P.C., formuló en forma oral acusación contra el ciudadano R.A.M.T., a quien le imputó el siguiente hecho: En fecha 23/09/2003 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito a la comisión General de Policía del Estado Trujillo, se encontraban en funciones de servicio en el terminal de pasajeros Valera, cuando realizaron una inspección de rutina en una de las unidades de transporte que allí abordan y descargan pasajeros, requieren a los pasajeros que se bajen y colaboren para ser inspeccionados, al inspeccionar la parte interna de la unidad encontraron en la parte trasera un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo de una sustancia color beige cuyo pero arrojaron diecisiete gramos con ochocientos miligramos (17.8 grs.) de Cocaína Base.

Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.

Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad.

La defensa del acusado

El defensor público del acusado abogado R.D., que por cuanto tiene conocimiento que su defendido admitirá los hechos, se le conceda el derecho de palabra.

De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso

El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la naturaleza del delito imputado.

De la admisión de la acusación

El tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes en cantidades menores, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P..

Seguidamente, le impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra al acusado.

Exposición del acusado

El acusado J.A.V.R., previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito el hecho y pido al tribunal se me imponga la pena.”

Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos

Este tribunal para decidir, observó:

Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código.

Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.

Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:

Pena a imponer

Conforme al artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes en cantidades menores merece una pena de seis a ocho años de prisión, siendo su término medio siete años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y considerándose la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual del acusado, la pena se reduce a seis años de prisión.

Por otra parte, al aplicar la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que la pena puede reducirse a la mitad resultando una pena definitiva a aplicar de tres años de prisión, y así se decide.

Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Condena al ciudadano J.A.V.R., identificado plenamente, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, como autor responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes en cantidades menores, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P., por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se exonera al ciudadano J.A.V.R., al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.

TERCERO

Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado con presentaciones cada 60 días, con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la condenatoria es inferior a cinco años de prisión.

CUARTO

Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 11 de enero de 2010.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.

Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de enero del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez de Control N° 4,

L.A.M..

La Secretaria,

M.E.M.

Causa Nº TP01-S-2003-02331

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