Sentencia nº 1444 (Sala Especial I) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

12-299

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales, sigue la ciudadana J.C.Z., representada judicialmente por el abogado J.A.R.G., contra la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., representada judicialmente por los abogados F.P.Y., F.R.M.R. y R.P.D.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión publicada en fecha 3 de febrero de 2012, declaró parcialmente con lugar y sin lugar los recursos de apelación ejercido por la parte demandante y demandada respectivamente, modificó el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 14 de noviembre de 2011. En consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 8 de febrero de 2012, admitido en fecha 13 del mismo mes y mismo año, remitiéndose el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 8 de marzo de 2012 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 1° de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordena la incorporación de los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de cubrir la falta absoluta resultante. Ordenándose en esa misma fecha el pase del expediente a la Sala Natural.

Mediante Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena de este m.T., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.506 de fecha 26 de septiembre de 2014, se crearon cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes contentivos de recurso de casación que han sido recibidos en la Secretaría de la Sala de Casación Social que se correspondan con la nomenclatura de hasta el año 2012. En consecuencia, al relacionarse la enumeración de causa sub lite al año 2012, pasa a conocimiento de las Salas Especiales, correspondiendo decidir la misma a la Sala Especial Primera integrada por los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, la Magistrada Accidental M.C.P. y la Magistrada Accidental B.d.V.L.A.. Constituida en fecha 11 de abril de 2014.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de agosto de 2014 en reunión de Sala, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día lunes seis (06) de octubre de 2014, a las doce y veinte (12:20 p.m.).

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Observa la Sala que se encuentra inserto al expediente, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita con base en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la doctrina proferida por la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia signada bajo el Nro. 2.673 del 14 de diciembre de 2001, sea declarada la perención de la instancia. Aduce que la causa sub lite “se encuentra en la etapa de fijación de audiencia oral del recurso de casación, es decir, aún no se llega a la etapa de sentencia [,] siendo la última actuación de la parte recurrente de hace más de doce (12) meses”.

Primeramente es de recordar que la institución de la perención, se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período de tiempo. Trayendo como consecuencia tal conducta omisiva la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha fijado su criterio en torno a la figura de la perención en el procedimiento recursivo de casación por ante esta Sala, a tenor literal siguiente:

(…) es improcedente la petición de declaratoria de perención, fundamentándose en la falta de impulso procesal por falta del recurrente al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

(Omissis)

(…) con base en lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, se ha sostenido de manera pacífica y reiterada que cuando una causa se encuentra en estado de sentencia, en el cual las partes no tengan que realizar ningún otro acto de procedimiento, sino sólo esperar la sentencia que dicte el órgano jurisdiccional sobre el asunto sometido a la consideración del juez o de este m.T., no se verifica la perención de la causa, pues ésta sólo se configura por la inactividad de las partes litigantes y jamás por la inactividad de los sentenciadores. (S.C.C. Sent. N° 196 del 31/05/2010) En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. (S.C.C. Sent. N° 217 del 02/08/2001).

Por otro lado, cabe resaltar que la Sala Constitucional ha considerado la situación con respecto a la perención en aquellos procedimientos donde su sustanciación no tiene prevista la oportunidad de decir “vistos” y en el caso analizado en esa oportunidad concluyó que esta institución procesal no era cónsona con la naturaleza del procedimiento bajo estudio.

Como argumento adicional, en lo que en particular se refiere al iter del recurso de casación regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al procedimiento del recurso de control de legalidad por mandato legal, ex Artículo 179, vale citar el criterio asumido por la Sala Constitucional en decisiones Nos 463 y 1.533 de fecha 20/05/2010 y 16/11/2012, respectivamente, según el cual el cuerpo normativo legal no establece un plazo máximo para la fijación y celebración de la audiencia, pública y contradictoria, que es la etapa siguiente a la consignación del escrito de formalización y/o del escrito que contiene los argumentos defensivos del contradictor.

En razón de todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Social declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención hecha por la representación de la parte actora, porque dicha institución procesal derivada de la inactividad de la parte actora por más de un año no tiene cabida en el ámbito del recurso de casación ni del recurso de control de la legalidad que le toca resolver a la Sala de Casación Social. (Sentencia N° 1.494 de fecha 13 de diciembre de 2012, caso: E.A.G.P., contra P.D.V.S.A. GAS, S.A., ratificada en sentencias N° 256 de fecha 9 de mayo de 2013, caso: J.J.Q. contra Suramericana de Espectáculos, S.A. y 158 del 19 de febrero de 2014 caso: R.C.S.H., Contra Inversiones Vía Libre Vi, C.A.).

Así las cosas, orientados, sobre la doctrina proferida por la Sala Constitucional y esta Sala, en la cual se ha establecido que la inactividad de las partes por más de un año en la sustanciación del recurso de casación o control de la legalidad no trae consigo la imposición de la sanción de la perención de la instancia, se declara improcedente. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 3) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación, por contradicción en la motiva, “al colisionar por contradicciones graves o inconciliables”.

A tal efecto arguye, que tal vicio se patentiza al señalar la recurrida, que negado por la parte demandada “que el cargo de gerente de banquetes no fue ocupado, y que por lo tanto no se hayan distribuido los puntos que correspondían a ese concepto”, concernía a la misma “demostrar que dicho cargo estuvo efectivamente ocupado y que el puntaje que le correspondía le fueron debidamente asignado a quien ejerció el cargo”. Para concluir señalando “Sin embargo se evidencia de autos que habiendo la parte demandada traído un hecho nuevo al proceso y no demostrarlo, tiene que tenerse como cierto lo señalado por la accionante”.

En ese orden de ideas, es menester resaltar que esta Sala estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula; no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto.

Planteadas así las cosas, del análisis objetivo de la sentencia recurrida se observa que el juzgador de alzada sobre la base de la distribución de la carga de la prueba declaró que era procedente lo peticionado por concepto de distribución del porcentaje de alimentos y bebidas que le correspondían al Gerente de Banquetes, conforme a lo establecido en la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Eurobuilding Internacional, C.A. y sus trabajadores, a tenor de lo siguiente:

(…) En cuanto al reclamo realizado por la trabajadora de que se le adeuda lo correspondiente a los puntos que debe recibir el Gerente de Banquetes y como no se había ocupado dicho cargo durante 41 meses, estos puntos de conformidad con la convención colectiva se debían repartir entre los empleados que conforman la cuadrilla de banquetes. La parte demandada negó en forma pura y simple que desde el inicio de la relación laboral y hasta mayo de 2009, el cargo de Gerente de banquetes no fue ocupado y que por lo tanto no se hayan distribuido los puntos que correspondían a ese concepto, en tal sentido correspondía a la parte demandada demostrar que dicho cargo estuvo efectivamente ocupado y que el puntaje que le correspondía le fueron debidamente asignadas a quien ejerció el cargo. Sin embargo se evidencia de autos que habiendo la parte demandada traído un hecho nuevo al proceso y no demostrarlo, tiene que tenerse como cierto lo señalado por la accionante con respecto a que durante 41 meses o estuvo ocupado el cargo Gerente de banquetes en tal sentido debía repartirse entre la cuadrilla de banquetes, ahora bien, siendo que la parte demandada no cumplió con tal carga, la cantidad de puntos que le correspondería al Gerente de Banquetes debe ser distribuida entre todo el personal de Banquetes, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 32 de la convención colectiva suscrita por la parte demandada, repartir dicho monto entre los trabajadores de la cuadrilla, lo cual trae como consecuencia que se generen diferencias a favor de la trabajadora, específicamente en el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, las vacaciones ya canceladas y disfrutadas, el bono vacacional ya disfrutado y cancelado y las utilidades que fueron canceladas, en todos estos conceptos a partir del inicio de la relación laboral hasta febrero de 2009, por cuanto el cargo se ocupó a partir de marzo de 2009.

En efecto, el juzgador concluyó que, de acuerdo con los términos en que se contestó la demanda, el punto controvertido en el desarrollo de la presente denuncia -reclamo realizado por la trabajadora correspondiente a la distribución de los puntos que debió recibir el Gerente de Banquetes, cuyo cargo no fue ocupado durante 41 meses- aquélla quedó circunscrita a que la demandada aún cuando negó de forma pura y simple dicho concepto, debía demostrar que el cargo de Gerente de Banquetes, estuvo efectivamente ocupado y que el puntaje que le correspondía le fue debidamente asignado a quien ejerció el cargo.

Ahora bien, la sentencia de alzada estimó que la parte “accionada” no demostró que el cargo de Gerente de Banquetes haya sido ocupado, por lo que concluyó que debía repartirse entre el personal de banquetes, la cantidad de puntos que le correspondería a dicho Gerente.

Por tanto, esta Sala estima que el juzgador no incurrió en los yerros que se le endilgan, pues al resolver el asunto se circunscribió a la consideración si conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba, la parte demandada no logró desvirtuar, cómo fue que el cargo de Gerente de Banquetes fue ocupado y asignado a quién lo desempeñaba, el porcentaje que le correspondía por tal conforme a la convención colectiva antes referida, por lo que concluye señalando que era procedente pagársele a la accionante la cuota parte que como trabajadora del área de banquetes le correspondía por concepto de dicho porcentaje. En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

-II-

Con fundamento en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 72 y 135 eiusdem, por falta de aplicación.

Alega, que dicho vicio se patentiza al condenar la recurrida el pago de diferencias a favor de la trabajadora, en lo que respecta:

(…) al salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, las vacaciones ya canceladas y disfrutadas, el bono vacacional ya disfrutado y cancelado y las utilidades que fueron canceladas, en todos estos conceptos a partir del inicio de la relación laboral hasta febrero de 2009, por cuanto el cargo se ocupó a partir de marzo de 2009.

Aduce que no se aplicaron los artículos antes citados como infringidos, en virtud de que al haber expresado la recurrida que la parte demandada negó en forma pura y simple que desde el inicio de la relación laboral y hasta mayo de 2009, el cargo de Gerente de Banquetes no fue ocupado y por consiguiente, no se hayan distribuido los puntos que correspondían a ese concepto, (Cfr. p. 263 del fallo) “correspondía a la parte demandada demostrar que dicho cargo estuvo efectivamente ocupado y que el puntaje que le correspondía le fueron debidamente asignadas a quien ejerció el cargo”.

Agrega, “que los puntos que corresponden a ese concepto, a que se hace referencia, son EXCESIVOS Y EXORBITANTES”.

La Sala para decidir observa:

La presente denuncia se enmarca dentro de la falta de aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, se desprende de la denuncia transcrita que la redacción de la misma es vaga e imprecisa, pues no señala cómo incurre el juzgador en dicha infracción, sino sólo se limita a transcribir el pasaje de la recurrida donde se condena la diferencia, para luego indicar que “la recurrida condena a la demandada, sin mencionar y aplicar los artículo 72 y 135 de la LOPTRA (sic)”. Además, indica que aún cuando se señala en la sentencia recurrida que la parte demandada negó de forma pura y simple que desde el inicio de la relación laboral y hasta mayo de 2009, el cargo de Gerente de Banquetes no fue ocupado y por consiguiente, no se distribuyeron los puntos asignados a ese cargo, sin embargo, señala que le correspondía a la parte demandada la carga probatoria de la ocupación efectiva del cargo de Gerente, así como el pago de los puntos que le concernían por tal a quien ejercía dicho cargo. Dejando entrever, que dicha carga la tenía era la parte actora.

Ahora bien, más allá de que el recurrente no discrimina en qué consistió el yerro, esta Sala extremando funciones, hace las siguientes precisiones:

En relación con la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo regula la distribución de la carga probatoria, a tenor literal siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Y sobre el cual, al ser interpretado por esta Sala reiteradamente, se ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Indicándose además las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, así: 1º) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3º) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (s. S.C.S Nº 419 de 11 de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Aunado a ello se le ha advertido a los juzgadores que en caso de omisión de fundamentos en la contestación, la misma debe ser analizada exhaustivamente puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo la perspectiva analizada, pasa esta Sala a analizar las actas del expediente y constata que la parte demandante peticiona le sea pagado lo que a su entender le concernía respecto a la distribución de los puntos que correspondían al cargo de Gerente de Banquetes, el cual no fue ocupado durante 41 meses; que al contestar la empresa demandada sobre tal petitum, señaló en el escrito de contestación:

Se niega y rechaza por falso el alegato de que desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de marzo de 2009, el cargo de Gerente de Banquetes no fue ocupado por persona alguna, es decir, que permaneció acéfalo, así como el hecho de que la demandada nunca distribuyó el dinero que correspondía a dicho cargo por concepto de puntos de acuerdo a lo pautado en la convención colectiva.

Párrafo del cual se evidencia que ciertamente es redactado en forma negativa, sin embargo lleva implícito una afirmación, como es que el cargo fue ocupado y que se distribuyó al mismo los puntos que le correspondían; por lo que tal como lo señaló el juzgador de alzada “correspondía a la parte demandada demostrar que dicho cargo estuvo efectivamente ocupado y que el puntaje que le correspondía le fueron debidamente asignadas a quien ejerció el cargo”; y al no quedar demostrado a los autos, se tiene como cierto lo señalado por la actora, -que durante 41 meses no estuvo ocupado el cargo Gerente de banquetes-, en consecuencia debía repartirse entre la cuadrilla de banquetes, los 10 puntos que conforme a la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Eurobuilding Internacional, C.A. y sus trabajadores, le correspondía a dicho Gerente, ello, en virtud, de que como bien se desprende de dicha cláusula, el mismo es consecuencia de un recargo a los clientes y huéspedes que el Eurobuilding Internacional, C.A. hace del diez (10%) por ciento del servicio en el área de comestibles y bebidas, el cual “será recibido por la Empresa, de los clientes y huéspedes, para ser entregada la suma global a los trabajadores”. Por lo que al ser un dinero que se traslada a los trabajadores, aquello que no sea distribuido en quien le corresponda, debe ser proporcionalmente distribuido entre quienes conforman dicha cuadrilla, tal como lo señaló el juzgador de alzada y sobre la base de lo cual condenó la diferencia de las acreencias laborales.

Por tanto, con base en lo antes expuesto, se concluye que no incurre el juzgador de alzada en los vicios imputados, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

-III-

Con fundamento en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello, en virtud de que no acogió a su entender, “la Sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: M.H. contra Banco I.V., C.A.”, entre otras, en la cual se desarrolla el régimen de distribución de la carga de la prueba.

En este orden de ideas arguye que “la recurrida condena a la demandada, sin aplicar la Doctrina de Casación sobre los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a quien le correspondía demostrar que el cargo de Gerente de Banquetes no fue ocupado así como la distribución de los puntos que le correspondían a quien ejerciera el cargo.

Visto el contenido de la denuncia bajo examen, la cual se enmarca al régimen de distribución de la carga de la prueba en lo peticionado por concepto del repartimiento del porcentaje de lo que le correspondía al Gerente de Banquetes, esta Sala para resolver la misma, reproduce lo expuesto en el análisis de la denuncia anterior, conforme a lo cual se concluye que la intelección que el Tribunal le imprimió al régimen de distribución de la carga de la prueba se acomoda al texto o tenor literal de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no da lugar a los yerros denunciados. Por tanto, se desestima la presente denuncia.

-IV-

Con fundamento en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 101 y 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos ratione temporis, por falta de aplicación, lo cual a su decir, se patentiza al condenar la sentencia recurrida la diferencia de salario mínimo dejado de percibir desde el mes de junio hasta la fecha de culminación de la relación laboral.

En este orden de ideas, aduce:

(…) la recurrida debió declarar no ha lugar pretender una diferencia en el salario, porque, Primero: no hubo manifestación expresa de inconformidad por el cambio de salario a mixto, y Segundo: cuando cambió la modalidad a salario mixto, devengó un salario mayor al mínimo por esos “4 puntos por cada uno de los conceptos, por Tronco Banquetes y Escorche de Banquetes.

A los fines de resolver la presente denuncia, es necesario destacar, lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor literal siguiente:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

De la disposición legal transcrita se colige el derecho que tiene cualquiera de las partes –trabajador o empleador– de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral.

Asimismo, dicho precepto legal señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.

Ahora bien, pretende el recurrente sobre la base de una falta de aplicación del artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se anule el fallo de la recurrida, al haber declarado la procedencia de la diferencia del salario mínimo dejado de percibir por la demandante desde junio de 2006 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el cual señaló el juzgador de alzada no medió “acuerdo alguno, [para disminuir] el salario fijo de la accionante, lo cual no tiene ningún basamento legal que pueda ser sustentado en autos”.

En este orden de ideas, cabe advertir que el salario mínimo es un derecho constitucionalmente consagrado conforme a los términos establecidos en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su parte el artículo 173 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece como consecuencia que el patrono que incumpla con el pago del salario mínimo “quedará obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados”. Por lo que al estar consagrado el salario mínimo como garantía fundamental en material laboral aunado al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos mínimos del trabajador, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, ser objeto de renuncia obligatoria, en virtud de que se pretende asegurarle al trabajador un mínimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana, siendo por lo tanto de orden público las disposiciones legales que regulan el trabajo humano y sustraídos de la autonomía de la voluntad privada los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley.

Por tanto, con base a las consideraciones antes expuestas, no incurre el juzgador de alzada en los yerros que le endilga la parte demandada recurrente, a saber, la falta de aplicación del artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual no era aplicable al caso de autos; así como en la falta de aplicación del artículo 129 eiusdem, en virtud de que aún cuando no lo señaló expresamente lo aplicó al condenar la diferencia del salario mínimo no devengado por el trabajador, ya que dicho artículo prevé que en ningún caso el salario podrá ser menor que el fijado como mínimo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

-V-

Con fundamento en el numeral 1) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de incongruencia positiva, a tal efecto aduce, que dicho vicio se patentiza al extralimitarse el ad quem al conocer de la apelación ejercida por la parte actora, y “se fundamentó en una situación no alegada” por la misma.

Indica que la parte actora circunscribió el recurso ejercido, a lo declarado por la primera instancia respecto de la forma de terminación de la relación de trabajo, -retiro justificado-, sobre lo cual negó la procedencia del daño moral peticionado. Sin embargo, la sentencia recurrida condena unas diferencias sobre acreencias laborales, -que a su decir- no formaban parte del debate objeto de la apelación-.

Es menester destacar, que el vicio de incongruencia positiva denunciada está relacionado con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Toda sentencia debe contener: (…) 5: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

En razón de tal normativa, se desprende que existe una norma legal que impone a los juzgadores la inexorable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en ultra, extra o citra petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes.

Por tanto, los fallos judiciales no deben contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustivas, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. Acarreando la inobservancia de tal requerimiento el denominado vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

Establecido lo anterior, estima pertinente la Sala, previo a cualquier otro pronunciamiento, realizar la siguiente precisión: la parte recurrente, acusa, tal y como se indicó supra que la sentencia recurrida no decidió en el recurso de apelación conforme a la pretensión deducida, en el sentido que no se fundamentó en los argumentos que –en su criterio– sustentaban el recurso de apelación interpuesto, a saber, la forma de terminación de la relación de trabajo. Sino por el contrario “condena a la demandada al pago de diferencias a favor de la trabajadora, específicamente en el salario base de cálculo” de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado “en exceso de lo delimitado en su apelación por el representante de la parte actora”.

Visto así, observa la Sala que ambas partes recurrieron de la sentencia proferida por el primer grado de la causa, indicándose en el denominado punto “III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada”, que la parte actora sustentó en la audiencia celebrada por ante esa instancia, la incongruencia entre los “hechos probados en juicio y la decisión, que se probó que el cargo era de Jefe de Banquetes, que se probó la cantidad de Bs. 991, reclama diferencia de la parte fija del salario y lo correspondiente a los puntos (…)”. Todo lo cual conlleva a esta Sala a determinar, que el apelante sí circunscribió su recurso a la diferencia condenada, la cual versa sobre tales conceptos, por lo que muy contrario a lo señalado por la parte recurrente, sí respetó la recurrida el principio tantum devollutum quantum apellatum, y sobre la base de los alegatos expuestos por la parte actora condenó las diferencias acordadas.

Como consecuencia de todo lo que antes fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que no incurrió el juzgador en el vicio que se le imputa, ya que dio respuesta a cuestiones que fueron objeto del litigio y por ende del recurso de apelación, se desestima la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de febrero de 2012. En consecuencia, confirma el fallo recurrido, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Magistrada, Magistrada,

_______________________ ________________________

M.C. PÉREZ BETTYS LUNA AGUILERA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2012-000299

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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