Sentencia nº EXE.000313 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro AA20-C-2015-000242

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, de fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos J.B.R. y C.A.P.Á., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión del 3 de marzo de 2015, se declaró incompetente y declinó la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente el 6 de abril de 2015 la Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, disponen:

Artículo 28: Son competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

  1. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

De la interpretación de las normas transcritas, según el artículo 28 ordinal 2 corresponde a la Sala de Casación Civil conocer y decidir las solicitudes de exequátur de naturaleza contenciosa. Al efecto considera menester la Sala señalar que el artículo 28 numeral 2 resultó derogado parcialmente mediante la aplicación del control difuso declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 51 de fecha 20 de febrero de 2014 al resolver la consulta de la decisión dictada por la Sala de Casación Social en sentencia N° 808 de fecha 10 de octubre de 2013. Caso: R.P.S.).

Lo que conlleva afirmar que todos aquellos casos en los cuales aún siendo de carácter contencioso las solicitudes de exequátur, pero que los mismos tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, su conocimiento corresponde de manera exclusiva a la Sala de Casación Social. Resulta necesario dejar expresa constancia que el caso de marras no es aplicable dada la no existencia de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien en relación con el análisis de las normativas transcritas al inicio referentes a la competencia de esta Sala para sustanciar y decidir el exequátur corresponde hacer mención al contenido del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual atribuye la competencia para conocer aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país. (Ver, entre otras, sentencia N° 617 de fecha 2 de diciembre de 2013, caso, E.J.S. contra C.R.C. de Sánchez).

Sobre el particular, la Sala en sentencia N° 537 del 22 de noviembre de 2011, en el exequátur interpuesto por O.d.V.S.R. y Vitto E.C.M. estableció “que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas”; por el contrario, la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir, que exista una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.

Ahora bien, en el caso en estudio, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, fue dictada en un juicio de carácter contencioso, lo cual se evidencia del texto de la misma, pues el proceso se inició mediante una demanda de divorcio, en el cual uno de los cónyuges demandó al otro, y al momento en que el juzgado escuchó los alegatos de las partes, el tribunal extranjero procedió a decretar la disolución del vínculo matrimonial.

A tal efecto, el fallo extranjero señala, lo siguiente:

…LA PRESENTE CAUSA, se presentó ante el tribunal a los 18 días del mes de febrero de 2014 a solicitud de la cónyuge para la Disolución de Matrimonio. Luego de la audiencia de los alegatos de las partes, por lo tanto se ordena y decide que:

1. Este tribunal tiene jurisdicción de la materia de esta acción.

2. Este tribunal tiene jurisdicción sobre las partes:

Ha sido presentada una licencia de conducir válida de Florida, un documento de identidad o una tarjeta de registro de votantes.

3. El matrimonio de las partes se encuentra irremediablemente roto y por medio del presente se disuelve.

4. No ha nacido un niño del matrimonio y no se espera que nazca uno del matrimonio.

5. No hay activos matrimoniales o deudas a ser divididas por este tribunal.

6. Se restituye el apellido de soltera de la cónyuge a N/A.

7. Este tribunal mantiene la jurisdicción a los fines de hacer cumplir las disposiciones de esta sentencia definitiva.

Otorgado y decidido en el despacho en el Condado de Miami-Dade, Florida a los 18 días del mes de febrero de 2014…

.

Lo anterior pone de manifiesto que el juicio en el extranjero tuvo características de haberse iniciado de manera contenciosa, con la presentación de la demanda de divorcio por parte de la cónyuge como demandante y del cónyuge como demandado, asimismo, el fallo menciona que “luego de la audiencia de los alegatos de las partes, por lo tanto se ordena y decide… el matrimonio de las partes se encuentra irremediablemente roto y por medio del presente se disuelve”, lo cual conlleva que el demandado estuvo presente en el juicio exponiendo sus alegatos y defensas, y comprueba que el juicio no fue de naturaleza voluntaria sino contenciosa.

En consecuencia, en aplicación de los artículos 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 856 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del exequátur, de esta manera acepta la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 3 de marzo de 2015, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 3 de marzo de 2015. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, de fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos J.B.R. y C.A.P.Á.; 2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud con prescindencia de la competencia ya aceptada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

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LUIS A.O.H.

Magistrada,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrada-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00015-000242

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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