Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de octubre de 2006

196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-L-2005-003762

Asunto N° AP21-R-2006-000712

Parte actora: J.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.842.634.

Apoderados judiciales de la parte actora: R.R. y J.R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.704 y 14.414, en ese orden.

Parte demandada: Yamato Sushi BarC.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda enf echa 18-02-97, bajo el Nro 3, Tomo 35-A,Pro.

Apoderados judiciales de la demandada: F.O., A.G. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.287 y 82.046, respectivamente.

Motivo: Recursos de apelaciones ejercidos por ambas partes contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 131 al 135, ambos inclusive).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 14.07.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, mediante auto del 31.07.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 21.08.2006, siendo reprogramada por auto de fecha 11.08.2006, para el día 28.09.2006, cuando se celebró la audiencia y se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandante adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada a partir del 16 de Agosto de 1999, hasta el día 15 de Agosto de 2005, cuando se retiró justificadamente por encontrarse la empresa accionada incursa en los literales: b) que contempla la reducción del salario; c) el traslado del trabajador a un puesto inferior y d) el cambio arbitrario del horario de trabajo. 2) Se desempeñó como Anfitriona y Capitana de Anfitriona. 3) Laboró en un horario de 12:00 m a 3:00 p.m. todos los días de la semana, a excepción del día lunes, por ser el día de descanso. 4) Fue transferida el 16 de diciembre de 2001 para la sucursal del centro comercial San Ignacio, y allí el horario estaba comprendido de 6:00 p.m. a 2:00 a.m. 5) El salario le fue reducido, ya que solo percibió salario mínimo sin comisión, respetándosele solo la propina, que su último salario básico era de Bs. 800.000,00 mensuales. 6) El último horario trabajado fue de 4:00 p.m. a 9:00 p.m. 7) Reclama el pago de sus prestaciones sociales.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló que: 1) La demandada admitió la prestación de servicios, y el alegato que se venía aduciendo era la inexistencia de un nexo laboral. 2) La contestación de la demanda, incumple los requisitos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) Los estatutos de la empresa no pueden contradecir una norma de orden público, previstas en los artículos 50 y 51 Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se hace referencia a los representantes del patrono. 4) No se negó el carácter de gerente de la ciudadana que firma la constancia, por tanto representa al patrono. 5) Los únicos que pueden desconocer esas firmas son los gerentes. 6) El a quo, negó la improcedencia de lo reclamado por propina, lo cual es un hecho notorio conocido por todos. 7) También niega las horas extras y los días feriados, cuando quedó firme el horario laborado por la accionante, y en el libelo se especificó los días laborados. 8) La decisión niega el paro forzoso, cuando no se solicitó una derogación por este concepto, solo peticiona a los jueces que se tome conciencia del incumplimiento por parte de las empresas, respecto a las obligaciones con la seguridad social. 9) En el juicio está probado la relación laboral. 10) Las propinas es un hecho notorio, que si se perciben. 11) El hecho invocado por la parte demandada, referido a que la demandante laboró por hora, no fue alegado en la contestación de la demanda.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada, negó rechazó la prestación de servicios personales invocada por la actora, así como la existencia de un vinculo laboral con su representada, y por ende todos y cada uno de los conceptos reclamados.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló que: 1) La demandante no prestó servicios para su representada, de manera subordinada. 2) Era anfitriona o promotora de determinados productos, de acuerdo a su disponibilidad de tiempo. 3) Su salario era por hora, cuyo valor era de Bs. 1.200,00. 4) En cuanto a la constancia que cursa en autos, desconoce el carácter probatorio otorgado por primera instancia. 5) Los únicos facultados para otorgar constancias de trabajo, son los directivos de la empresa. 6) Solicita se declare sin lugar la demanda. 7) En relación a la documental del folio 48, de su contenido no se le da el carácter de trabajadora, solo se deja constancia que la participación en un evento extraordinario social de la accionada. 8) En cuanto a las propinas, quien las devenga son los mesoneros más no las anfitrionas, si el cliente decide darle propina es algo entre ellos, en lo que no hay mediación del patrono.

Decisión del A-quo:

La Juez de Juicio resolvió: 1) La existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada. 2) “Cierto que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada desde el 16 de Agosto de 1999 hasta el día 15 de Agosto de 2005, fecha en la cual se vio obligada a retirarse de la demandada, por estar sometida a la reducción del salario; el traslado a un puesto inferior y el cambio arbitrario del horario de trabajo. También se tiene como cierto que el salario básico era de Bs. 800.000,00 mensuales, más el recargo del 30% correspondiente al bono nocturno, visto que la actora prestaba servicios desde las 12M a las 03:00 p.m. y desde las 07:00 pm hasta las 11:30 p.m. Asimismo se tiene como cierto que la actora tenía derecho a 15 días anuales de vacaciones mas un día adicional por cada año de servicios, a 7 días anuales de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios, a tenor de lo contemplado en los artículos 219 y 223 de la LOT, asimismo tenía derecho a 15 días anuales de utilidades”. 3) La improcedencia de lo reclamado por propinas, horas extras y días feriados, por indeterminada, aunado a la inexistencia de elementos probatorios.

Tema a Decidir:

De los argumentos explanados, y del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que respecto a la apelación de la parte demandada, que el tema a decidir se circunscribe a determinar la existencia o no de un vinculo laboral entre su representada y la actora.

En cuanto al recuso de apelación de la parte actora, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a determinar la procedencia o no de lo reclamado por concepto de propinas, horas extras y días feriados.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 26, 27, 50 y 51 del expediente, cursan originales y copias simples, respectivamente, de constancias de trabajo, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la demandada, en la audiencia de juicio, por no emanar de su representada y no ser cierto su contenido y firma.

1.2) Al folio 47, cursan, originales de supuestos carnets de identificación, como empleada a favor de la accionante, desconocidos en la audiencia de juicio, por no ser cierto su contenido y firma, y en este sentido, la parte actora insistió en su validez.

1.3) Al folio 48, cursa original de Constancia de participación de la actora a un evento realizado por la demandada, desconocida en la audiencia de juicio por la accionada por no corresponder la firma de la persona que la suscribe a ningún representante de la accionada, igualmente fue tachado de falso el contenido de la misma, la parte actora insiste en la validez de la documental.

Las anteriores documentales, serán analizadas en las conclusiones del presente fallo, concatenadas con los demás elementos probatorios cursantes en autos, así como la conducta procesal de las partes en el juicio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: A los folios 54 al 113, cursan copia certificadas de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la accionada, de fecha 18.02.1997, Actas de Asambleas General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 19.03.1997, de fecha 15.05.1997, de fecha 06.07.1998, y de fecha 20.08.2000, de fecha 16.11.2000, de fecha 18.12.2000, de fecha 23.07.2001, de fecha 12.03.2002, de fecha 06.0.-2002, de fecha 17.10-2002, de fecha 13.03.2003, de fecha 25.11.2003, de fecha 19-10-2005. Se les concede valor probatorio, y son demostrativas que la administración y representación de la accionada están cargo de un Director Principal y dos (2) Directores Gerentes, así como las funciones que éstos deben realizar, lo cual por si solo no excluye el hecho que un determinado trabajador ejerza dentro de las empresa, funciones de dirección o administración, y que por lo tanto sea representante del patrono, aunque no se encuentre mencionado en los estatutos de la empresa.

Declaración de parte:

En la audiencia en segunda instancia, los representantes de la parte actora, manifestaron que desconocen que el documento inserto al folio 47, sea falso, considera que son graves las imputaciones hechas a su representada:

Por su parte, el ciudadano G.G., en su carácter de Director Gereante de la accionada, manifestó: 1) No vino a las audiencias preliminares, porque el abogado Fermín le informó que no era necesario. 2) Desde un inicio, la relación con la demandante es a destajo, trabajan una o dos horas diarias, de acuerdo a su disponibilidad porque estudian. 3) El trabajo es recibir a los clientes y llevarlos al capitán. 4) El pago es por hora. 5) No hay requisitos específicos para el desempeño de estas funciones. 6) Respecto a los carnets insertos al folio 47, señala que son documentos falsos. 7) El restaurant se maneja con 3 anfitrionas diarias, y hay una disponibilidad de 12. 8) Es socio del restaurant desde hace 8 años. 9) Es economista. 10) Es primera vez que tiene casos por una anfitriona. La parte actora señaló:.

Conforme con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las declaraciones de las partes antes indicadas, sólo se les dará valor probatoria aquellas que constituyan confesión, es decir, las que desfavorezcan de algún modo al declarante.

Conclusiones:

Respecto a la existencia o no de un vinculo laboral entre la demandada, y la actora, tenemos que el alegato expuesto por la accionada ante esta Alzada, referido al trabajo a destajo, no se invocó en la oportunidad legal correspondiente, es decir, la contestación de la demanda, e inexisten pruebas en autos de ello, en consecuencia, la conducta procesal de la demandada es contradictoria al respecto, ya que en esta audiencia admitió el director general de la accionada admitió que recibió una prestación de servicios por parte de la accionante, si bien niega que fuera subordinada, cuando en la contestación de la demanda se dijo que “nunca prestó servicios personales para la accionada”, con lo cual en criterio de quien decide, es una confesión de la prestación de servicios personales, a la cual debe aplicarse las consecuencias del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En referencia a la procedencia o no de lo reclamado por concepto de propinas, horas extras y días feriados, se concluye lo siguiente:

En cuanto a las propinas: En criterio de esta Alzada, inexiste en autos elemento probatorio (carga de la parte actora) que permita a esta Juzgadora considerar, que en este caso, la accionante haya devengado las cantidades señaladas en el libelo de demanda, además por máximas de experiencia, los que reciben propinas son los mesoneros más no así las anfitrionas. En virtud de lo anterior, se declara improcedente lo peticionado por este concepto. Así se establece.

En referencia a las horas extras, y los días feriados laborados: Independientemente, de la forma en que se contestó la demanda, era la carga procesal de la parte actora, determinar con precisión y detalladamente los días laborados, y aunado a lo anterior era su carga aportar a los autos, los elementos probatorios de haber laborado los mismos, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de estos Juzgados Superiores, lo cual no ocurrió el presente caso. Motivo por el cual es forzoso declarar la improcedencia de lo reclamado por estos conceptos. Así se decide.

Conceptos procedentes: Cuyos cálculos se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, y son los siguientes: 1) Indemnización de antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que laboró 05 años y 11 meses le corresponden 150 días por tal beneficio, en base al salario integral compuesto por el salario básico (Bs. 800.000,00 mensuales), mas el bono nocturno del 30% de recargo sobre dicho salario, más la alícuota de utilidades y del bono vacacional. 2) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: le corresponde 60 días en base al salario integral. Vacaciones desde el día 16-08-99 al 15-08-05: 103,33 días cada uno en base al último salario básico más el bono nocturno. 3) Bono Vacacional desde el día 16-08-99 al 15-08-05: 56 días cada uno en base al último salario básico más el bono nocturno. 4) Utilidades, desde el día 16-08-99 al 15-08-05: 88,75 días cada uno en base al último salario básico más el bono nocturno. Salario nocturno desde el 16-08-99 al 15-08-05, correspondiente al 30% del salario de Bs. 800.000,00 mensuales, a tenor de lo contemplado en el artículo 156 de la LOT. Indemnización de Antigüedad, desde el 16-08-99 al 15-08-05: 340 días, el salario base de cálculo deberá incluir, además del salario básico (Bs. 800.000,00 mensuales, mas el recargo del 30% del bono nocturno) los beneficios antes señalados la alícuota correspondiente a los siguientes conceptos: 07 días anuales de Bono Vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios, alícuota de utilidades 15 días anuales, más el monto correspondiente a la indexación judicial e intereses de mora, según las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que resulte a favor de la accionante, desde la fecha de terminación de la relación, en este caso desde el 15.08.2005. 2) La indexación correrá desde la fecha de admisión de la demanda (11.11.20056). 3) Los intereses moratorios y la indexación, se calculan hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, según lo expuesto en la motiva. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2006. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la misma sentencia. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana J.J.A. contra la empresa Yamato Sushi Bar C.A., y se condena a esta última a pagar los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Cuarto: Se confirma la decisión recurrida. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día cinco (05) del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

La Juez

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGDQ/mga.

"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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