Sentencia nº 1191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 721 de fecha 20 de julio del año 2000, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 1.153 de la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana J.M.L.R., titular de la cédula de identidad nº. 10.489.058, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de defensora de E.R.G.S..

Tal remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia de no conocer en razón de las personas, planteado por la Sala de Apelación de la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a propósito de la consulta de ley ordenada por el Juzgado Cuarto de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal, al acordar mandamiento de Habeas Corpus a favor del prenombrado ciudadano, todo ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 27 de julio del año 2000, se recibió el expediente en esta Sala, y en esa oportunidad se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana J.M.L.R., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de E.R.G.S., al interponer la acción de amparo, señaló lo siguiente:

  1. - Que en fecha 4 de mayo del año 2000, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente emitió pronunciamiento mediante el cual decretó, en el juicio que por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, se le seguía a su representado, las medidas cautelares contenidas en los literales c, d y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándole así la libertad en razón de que fueron satisfechas las condiciones impuestas por el tribunal de la causa.

  2. - Que el día 30 de junio del año 2000, tras realizarse la audiencia oral respectiva su defendido fue condenado a tres (3) años de privación de libertad, siendo detenido y esposado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, y trasladado a un Centro de Reclusión para tal efecto. Aduce la accionante que el Juez no explicó el fundamento legal que motivó la revocatoria de las medidas cautelares acordadas ni el decreto que lo privó de su libertad.

  3. - En el escrito libelar, la accionante expone que la competencia de los tribunales penales -de control, de juicio y de ejecución- está regulada por el Código Orgánico Procesal Penal. Agrega que el derecho a ser juzgado en libertad en todo estado y grado del proceso está consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste que no había precluido al momento de ejecutarse la detención, puesto que el fin último del proceso no es otra cosa que la ejecución de una sentencia definitivamente firme.

  4. - Que es importante aclarar que aun cuando corresponde al juez en funciones de juicio dictar sentencia e indicar en la misma la sanción a imponerse, no le es dado modificar las medidas cautelares acordadas a favor de su representado, las cuales sólo deben cesar al momento del inicio del cumplimiento de la referida sanción, fase que corresponde determinar al juez de ejecución.

  5. - Refiere que con tal actuación, el Juez penal actuó contrario a derecho, vulnerando así el derecho a ser juzgado en libertad tal y como lo consagra la vigente Constitución, puesto que la detención judicial practicada es ilegítima por emanar de un juez incompetente al no estar definitivamente firme la sentencia. Agrega que vulneró además la garantía al debido proceso y el derecho a ser tratado con igualdad ante la ley, así como los derechos y garantías consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

  6. - Finalmente y con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en su escrito, solicitó fuese decretado “RECURSO DE A.C. a favor del adolescente E.R.G.S. y se restablezca la situación jurídica infringida siendo restituido en el ejercicio de su libertad”.

    II

    DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA SALA DE APELACIÓN DE LA CORTE SUPERIOR , SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    Mediante sentencia de fecha 12 de julio del año 2000, la prenombrada Corte al pronunciarse sobre la consulta ordenada contra la decisión dictada en fecha 6 de julio del mismo año por el Juzgado Cuarto de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Habeas Corpus, señaló:

  7. - Que “la competencia para conocer del amparo a la libertad y seguridad personales estaba atribuida por el artículo 49 de la Ley Orgánica que rige la materia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, sin distinguir que la persona agraviada fuere mayor o menor de edad o incluso que perteneciera al fuero militar”. Agregó que: “...esta competencia fue atribuida por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 60, penúltima aparte (sic), a los Juzgados en funciones de Control”.

  8. - Que “la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 555 y 666 da competencia funcional a los distintos órganos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, al referirse al Juez de Control, les asigna entre otras cosas, acordar medidas de coerción personal [...] De este modo, corresponde a esta categoría funcional la vigilancia de la libertad por vía ordinaria (artículos 557, 558, 559, 560, 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero no por la vía autónoma y extraordinaria del amparo”.

  9. - Que bajo la premisa de que la competencia debe ser expresa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 269 de la Constitución vigente, esa Corte entiende que la Sección de Adolescentes no tiene competencia en materia de amparo a la libertad y seguridad personales, distinto sería que le hubiese propuesto la acción en primera instancia conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia declinó el conocimiento de la consulta en una Sala de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

    II DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    Mediante sentencia de fecha 20 de julio del año 2000, la mencionada Sala no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Superior, Sala de Apelación, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la consulta ordenada por el Juez Cuarto de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal en la solicitud de Habeas Corpus interpuesta y, a tal efecto, señaló:

  10. - Que al analizar la declinatoria de competencia planteada, observó que esa Sala no puede conocer en alzada de una decisión proferida por un juzgado de primera instancia en función de control de la sección de responsabilidad del adolescente, por tener sólo competencia en materia penal ordinaria, en atención a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 63, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  11. -Que si bien es cierto que la Sala de Apelaciones tiene asignada la competencia para conocer en alzada de la consulta de ley a la cual se encuentran sometidas las decisiones emanadas de los tribunales de primera instancia en lo penal, cuando actúen en sede constitucional, no puede pronunciarse sobre un fallo emanado de un juzgado de la sección de adolescentes, pues ello supone conocer de una materia no atribuida legalmente.

  12. - Concluyó declarándose incompetente para conocer de la consulta a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el aludido Juzgado Cuarto de Control, por lo que quedó planteado así conflicto de no conocer, remitiendo copia certificada al Superior declinante y el expediente a esta Sala Constitucional.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como punto previo, pasa esta Sala a dilucidar lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer del referido conflicto de competencia de no conocer y, a tal efecto, observa:

    Según el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República es atribución del Tribunal Supremo de Justicia decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

    Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

    Las normas antes transcritas atribuyen la competencia para resolver los conflictos de competencia originados entre tribunales de primera instancia, al Tribunal Superior respectivo.

    .En el caso de autos, el conflicto de competencia se presenta entre la Sala de Apelación de la Corte Superior, Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, cuyo Tribunal Superior respectivo sería la Sala de Casación Penal de este M.T.; dado que en esta materia tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reconocen tal jerarquía, pero sólo por lo que respecta al conocimiento del recurso de casación.

    Ahora bien, siendo que esta Sala es la máxima autoridad en materia constitucional, conforme la Novísima Carta Magna y según la sentencia dictada por ella en fecha 20 de enero del año 2000 (caso: E.M.M., expediente nº 00-002) en la cual, al determinar la competencia en materia de amparo constitucional, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de las C. deA. así como de las apelaciones y consultas sobre las sentencias de las mencionadas Cortes, al no existir -en materia de amparo constitucional- un Tribunal “Superior respectivo” a ambos órganos jurisdiccionales, debe acudirse, por vía analógica, a la norma contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...)

    . (Subrayado de la Sala).

    En atención a la norma antes transcrita, y por tratarse en el presente caso, de una acción de amparo constitucional referida a la libertad y seguridad personales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer sobre el conflicto de competencia suscitado, y así se decide.

    Ahora bien, observa la Sala que el hecho que dio origen a la acción de amparo constitucional lo constituye la detención judicial practicada en la persona de E.R.G.S. durante la celebración de la Audiencia Oral respectiva, por parte del Juzgado Cuarto de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva se le sigue, al condenarlo, a tres (3) años de privación de libertad.

    En lo atinente al amparo referido a la libertad y seguridad personales, el Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte del artículo 60, dispone lo siguiente:

    Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales (...) .

    (Subrayado de la Sala).

    En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, refiere la competencia de los órganos jurisdiccionales en esa materia, y en su Título V, Capítulo IV, denominado “Justicia Penal del Adolescente”, Sección Cuarta, prevé el artículo 666 la constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal, en los siguientes términos:

    El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez profesional que se denominará Juez de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez de Municipio.

    La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos.

    El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez profesional que se denominará Juez de Ejecución.

    En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces profesionales

    .

    En congruencia con las normas adjetivas penales antes transcritas, estima esta Sala Constitucional que el conocimiento de la presente acción de amparo, referida a la libertad y seguridad personales donde se ve involucrado un adolescente, debe ser sometida en primera instancia –como en efecto lo fue- a los Tribunales Penales en función de Control del Circuito Judicial Penal respectivo, que tengan asignada competencia en esos asuntos, esto es, la Sección de Adolescentes, tal y como los denomina la aludida Ley Orgánica, razón por la cual siendo que la acción de amparo incoada fue decidida por el Juzgado Cuarto de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 6 de julio del año 2000, órgano jurisdiccional que –como se señaló- está facultado para ello, la competencia para conocer de la consulta ordenada, corresponde, como Tribunal Superior en el orden jerárquico, a la Corte Superior en cualquiera de sus Salas de Apelación de las Secciones de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal, dada su jerarquía jurisdiccional en materia penal y atendiendo a las normas antes citadas, también en materia constitucional. Así se decide.

    IV DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE a la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cualquiera de sus Salas, para conocer de la consulta ordenada por el Juzgado Cuarto de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente de ese mismo Circuito Judicial Penal contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2000, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional, referida a la libertad y seguridad personales, ejercida por la ciudadana J.M.L.R., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de E.R.G.S.. En consecuencia, se ordena REMITIR el presente expediente a la señalada Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los días del mes de del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C. ROMERO

    Los Magistrados,

    HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O.

    Ponente

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    JMDO/ns.

    Exp. nº 00-2273

    En virtud de la potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado H.P.T., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.

    Si bien quien suscribe el presente voto concurrente está de acuerdo con la decisión en cuyo dispositivo la Sala Constitucional declaró Competente a la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cualquiera de sus Salas para conocer de la consulta ordenada por el Juzgado Cuarto de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente de ese mismo Circuito Judicial Penal de la sentencia de fecha 6 de julio de 2000, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana J.M.L.R.D.P.S. adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su a carácter de defensora del ciudadano E.G.S..

    Sin embargo, no comparte el razonamiento que en el mismo se expone conforme al cual esta Sala es “competente para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de las C. deA. así como de las apelaciones y consultas sobre las sentencias de las mencionadas Cortes, al no existir -en materia de amparo constitucional- un Tribunal ‘Superior respectivo’ a ambos órganos jurisdiccionales (...)”, criterio que no es otro que el sostenido en las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.).

    Por lo anterior, reitero lo dicho en este punto en los votos que consigné en los referidos casos, en los cuales señalé que atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el Magistrado concurrente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre los diversos tribunales y las distintas Salas del Tribunal Supremo, en este último caso adecuándose a las competencias de las nuevas Salas atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C. Romero

    Magistrados,

    H.P.T.

    Concurrente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 00-2273

    HPT/mcm

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