Sentencia nº 306 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio n° 1089, las copias certificadas del expediente n° 39.060, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano J.E.M.P., titular de la cédula de identidad n° 12.305.467, asistido por los abogados M.A.B.B. y F.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 40.793 y 46.426, respectivamente, contra el Instituto de Tecnología A.J. deS., extensión Maracaibo. Ello, en razón de existir un conflicto negativo de competencia entre el tribunal remitente y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental, para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.

El 26 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., quien suplía al Magistrado doctor J.M.D.O.. Reincorporado este último a sus labores, reasume la presente ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES DEL CASO

1.- El 8 de agosto de 2003, el ciudadano J.E.M.P., asistido por los abogados M.A.B.B. y F.M.C., interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto de Tecnología A.J. deS., extensión Maracaibo, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental.

2.- El 1° de septiembre de 2003, dicho Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto que “en el caso que nos ocupa (...) las personas involucradas (...) son de naturaleza eminentemente civil, ajenas a la jurisdicción administrativa”.

3.- El 9 de septiembre de 2003, el mencionado Juzgado Primero, igualmente, se declaró incompetente, dado que en el caso de autos “se cumplen actuaciones de profesores y estudiantes que están regidas por normas de Derecho Administrativo, por cuanto el Estado las establece obligatorias y la Administración interviene en esa situación para velar por su cumplimiento”, y mal podía calificarse al presunto agraviante de “naturaleza eminentemente civil”, dado el servicio que presta.

4.- El 18 de septiembre del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el conflicto negativo de competencia existente, remitió a este órgano jurisdiccional, mediante oficio n° 1089, las copias certificadas del expediente, con el objeto de zanjar dicho conflicto.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

1.- Señaló que, en marzo de 2003, realizó su inscripción correspondiente al período académico 2003-1, de las asignaturas Seguridad Industrial y Pasantías Profesionales en el Instituto de Tecnología A.J. deS., extensión Maracaibo, donde cursa estudios para optar al título de Técnico Superior Universitario en Seguridad Industrial, y que las señaladas materias son las últimas del pensum de estudios de dicha carrera.

2.- Afirmó que, según comunicación del 16 de junio de 2003, fue asignado para realizar pasantías profesionales en el Servicio Autónomo de Gas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SAGAS), y que el 19 del mismo mes y año se dirigió ante dicho ente, donde le habrían informado que no podían recibirlo pues “a través de una llamada telefónica que realizaron del Instituto le notificaron que (su) derecho a pasantías estaba suspendido”.

3.- Expresó que acudió ante la Coordinadora de Pasantías de la prenombrada institución educativa, quien le informó que sus pasantías, efectivamente, se encontraban suspendidas, y lo remitió a la Directora del instituto, la cual, a su vez, le manifestó que existían irregularidades administrativas en su expediente, negándose a darle las razones por escrito.

4.- Aseveró que dada la negativa de la Directora, formalmente le solicitó las razones de hecho y de derecho que motivaron la suspensión de sus pasantías profesionales en el Servicio Autónomo de Gas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SAGAS), e informó que hasta la fecha de interposición del presente amparo constitucional, no se le había dado respuesta a dicha solicitud.

5.- Denunció la violación de sus derechos al debido proceso, y a dirigir peticiones y recibir oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la amenaza grave e inminente a su derecho a la educación, previsto en el artículo 102 eiusdem, porque la suspensión de sus pasantías podría impedirle culminar sus estudios “para optar al título de Técnico Superior Universitario, Mención Seguridad Industrial, durante el período académico 2003-1”.

6.- Finalmente, solicitó que el presente amparo fuera declarado con lugar y, en consecuencia, se ordenara al Instituto de Tecnología A.J. deS., extensión Maracaibo, permitirle la realización de sus pasantías en el Servicio Autónomo de Gas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SAGAS).

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.E.M.P., asistido por los abogados M.A.B.B. y F.M.C., contra el Instituto de Tecnología A.J. deS., Extensión Maracaibo.

El artículo 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. Asimismo, en sentencias núms. 1 y 2 del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que es ella la competente por la materia “para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Observa esta Sala, que de conformidad con el artículo 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado de forma sucesiva por dos tribunales distintos, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia “cuando no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces”.

En atención a lo antes expuesto, visto que el primero de los tribunales que plantearon el conflicto negativo de competencia fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental, y el segundo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que no existe tribunal superior común a ambos, de conformidad con el referido artículo 266.7, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil –en aplicación del criterio establecido en las sentencias parcialmente citadas supra-, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer del presente conflicto de competencia, suscitado en materia de amparo constitucional, y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver el conflicto negativo de competencia planteado, esta Sala acotará lo siguiente:

El presente amparo constitucional fue interpuesto contra la suspensión de las pasantías en el Servicio Autónomo de Gas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SAGAS) del ciudadano J.E.M.P., por parte de las autoridades de una institución de educación superior privada, esto es, el Instituto de Tecnología A.J. deS., extensión Maracaibo.

No obstante el carácter privado de dicha institución, la Sala juzga que la actuación objeto de tutela constitucional fue realizada en el marco de una potestad pública, y ha de ser considerada un acto de autoridad, en los términos referidos en el fallo n° 766 del 27 de mayo de 2003 (caso: Yumelis Verde) de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en el que se señaló lo siguiente:

En este orden de ideas, observa la Sala que en el presente asunto, la controversia gira en torno a determinar cuál tribunal debe conocer de un recurso de nulidad, ejercido contra un acto emanado de una universidad privada, mediante el cual se removió a la recurrente del cargo de Profesora Asistente de la Facultad de Derecho, en las Cátedras de Derecho Penal II y Derecho Internacional Público, que ocupaba dentro de aquélla.

Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ‘actos de autoridad’, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. J.B. y R.E.L., ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)

.

El control de dichos actos, susceptibles de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos particulares, tal y como se desprende del fallo supra citado, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 259 del Texto Fundamental. En tal sentido, la profesora H.R. deS. apuntó lo siguiente:

Lo determinante es que se trata de organizaciones regidas por el derecho privado pero dotadas de un poder de imperatividad (posibilidad de degradación de los derechos subjetivos a simple interés o posibilidad de modificación del contenido de los mismos), que se ejerce en forma unilateral y que no tiene efectivo control de los órganos jurisdiccionales tradicionales

(Ampliación del Ámbito Contencioso Administrativo, en Revista de Derecho Público n° 22, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 36-37).

Por ello, visto que la presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales del accionantes provino de un acto de autoridad, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado, correspondía el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional a un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Ahora bien, determinado lo anterior, falta especificar el tribunal contencioso-administrativo competente para conocer y decidir la presente solicitud. En tal sentido:

a.- Visto que las autoridades universitarias son distintas a las señaladas en el ordinal 9°, y numerales 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra los actos emanados de aquéllas, son competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 eiusdem.

b.- Visto el criterio de esta Sala según el cual las acciones de amparo constitucional contra las violaciones o amenazas a derechos y garantías constitucionales resultantes de la actividad administrativa desempeñada fuera del área metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras del acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, sean conocidas y decididas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia, de conformidad con el artículo 7 eiusdem (cfr. sentencia n° 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); y

c.- Dado que las presuntas infracciones constitucionales se produjeron en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara que el órgano jurisdiccional competente para tramitar y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.E.M.P., asistido por los abogados M.A.B.B. y F.M.C., contra el Instituto de Tecnología A.J. deS., extensión Maracaibo, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental y, en consecuencia, ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que remita el expediente a dicho Juzgado Superior, una vez que reciba copia certificada del presente fallo, en un máximo de tres (3) días continuos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.E.M.P., asistido por los abogados M.A.B.B. y F.M.C., contra el Instituto de Tecnología A.J. deS., extensión Maracaibo, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que, en un máximo de tres (3) días continuos luego de recibida copia certificada del presente fallo, remita el expediente al mencionado Juzgado Superior, para que conozca y decida la acción de amparo constitucional que dio lugar al presente fallo.

Asimismo, se ordena a la Secretaría de la Sala, compulsar copia certificada de la presente decisión para ser enviada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental. Ofíciese lo conducente.

Queda en los términos expresados resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 05 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ed.

Exp.- n° 03-2550.

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