Decisión nº 0412-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 07 de Agosto de 2008.-

198° y 149°

Decisión Nº 0412-08 Solicitud C03-3465-08

NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

Vista y a.a.q. conforman Investigación Fiscal signada bajo el N° 24-F16-0080-2007, llevada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., relacionada con interposición de solicitud del vehículo MARCA: FRUEHAUF, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, MODELO: PBF-2W40, COLOR: MARRON, USO: CARGA, AÑO:1978, PLACA: 803-XHG, SERIAL DE CARROCERIA: FWZ327201, signada por ante este Tribunal bajo el Nº C03-3465-2008, por el ciudadano M.A.S.G., venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.974.037, domiciliado en la Avenida 96, casa N° 67-85, Barrio Guaicaipuro, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano J.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.467.799, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.345, domiciliado en la Avenida 87, Casa N° 74-110, La Limpia, Sector Panamericano, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Maracaibo, Estado Zulia, quien manifiesta en el mismo que en fecha 18 de Enero de 2007, fue retenido por Funcionarios Cedeño Sánchez y Paredes G.G., adscritos a la Sección de Investigación y Experticia de vehículo de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, por suplatanción de la placa identificadora del Serial de Carrocería. Alega que dicho vehículo lo adquirió de buena fe según documento de compra venta, de fecha 20 de Junio de 2003, inscrito bajo el N° 91, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, cumpliendo con requisito indispensable de Acta de Revisión N° 0531-03, emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., y cuyo vehículo no se encuentra requerido por persona alguna, ni autoridad alguna, que dicho vehículo presta servicio por el territorio nacional de todo tipo de mercancía, por tales motivo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la entrega del vehículo en cuestión, que conlleva a cercenar los derechos del trabajo y de propiedad que demuestra con los documentos en originales consignados en la investigación.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Ahora bien, de una revisión realizada a las actuaciones que conforman la investigación N° 24-F16-0080-2007, de las cuales constan: Al folio 02, Acta Policial Nº 021-07, de fecha 18-01-2007, levantada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigación y Experticia de vehículo de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en cuyo contenido refleja retención de vehículo MARCA: FRUEHAUF, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, MODELO: PBF-2W40, COLOR: MARRON, USO: CARGA, AÑO:1978, PLACA: 803-XHG, SERIAL DE CARROCERIA: FWZ327201, por presunta suplantación de las placas identificadoras del vehículo, en virtud de haber detectado las siguientes irregularidades: Colocación de la placa identificadora en la parte central del vehículo sujeta a la carrocería que no presenta en cuanto a material lamina, sistema de impresión y sistema de fijación no presenta características originales a las colocadas por el fabricante, y la placa identificadora del serial de Carrocería FWZ327201, ubicada en el lado derecho en una base que se encuentra sobre los párales delanteros, en cuanto a material lamina, sistema de impresión y sistema de fijación son originales, pero fue colocada a la estructura con un cordón de soldadura electro mecánica, evidenciándose que no fue colocada por el fabricante y no coincide con la estructuras del vehículo. Consta en los folios 15 al 17 experticia de Reconocimiento de seriales del vehículo de fecha 19 de Enero de 2007, concluyendo en dictamen pericial los expertos C/1 (GNB) G.C.S. y C/2 (GNB) G.P.G., adscritos a la Oficina de Investigación y Experticia del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primero: Placa identificadora signada con los dígitos alfanuméricos FWZ327201, ubicada en la parte delantera del lado derecho, en una base donde se apoya toda la plataforma del vehículo, en cuanto a material lamina, sistema de impresión troquel bajo relieve, sistema de fijación es original, pero la base donde se encuentra dicha placa fue colocada a la estructura con soldadura electro mecánica distinta a la del fabricante. Segundo: Que la placa identificadora, signada con los dígitos alfanuméricos FWZ327201, ubicada en la parte central del lado derecho, de la plataforma del vehículo, en cuanto a material lamina, sistema de impresión troquel bajo relieve, sistema de fijación, no son originales de los utilizados por el fabricante, verificando en la misma falsedad y suplantación, y por último, solicitaron a la base de datos de sipol, a través del centralista el cual no fue identificado, informando que el vehículo no presenta solicitud alguna por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Consta consignación por parte del solicitante ante el Despacho Fiscal de escrito de solicitud, de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos D.A. SOTO ACOSTO, C.I. 7.710.282, M.A.S.G. C.I. 13.7.974.037 y J.G.G. FUEMAYOR C.I. 7.864.966, de vehículo MARCA: FRUEHAUF, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, MODELO: PBF-2W40, COLOR: MARRON, USO: CARGA, AÑO:1978, PLACA: 803-XHG, SERIAL DE CARROCERIA: FWZ327201, autenticado por la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 20-06-2003, (Negrilla del Tribunal) bajo el N° 91, Tomo 44 de los libros llevados por esa Notaria, copia fotostática simple de Certificación de Registro de Vehículo, con número de autorización 6102WF722601, a nombre del ciudadano D.A.S.A., copia fotostática simple de Acta de Revisión N° 531-03 de fecha 23 de Junio de 2003 (Negrilla del Tribunal) folio 36, Entrevista de fecha 19-01-2007, realizada al ciudadano M.A.S. C.I. 13.974.037. en la cual manifestó que había comprado hacia aproximadamente tres años y medio en la ciudad de Maracaibo, al ciudadano D.A. el vehículo retenido, entregándole el titulo de propiedad y documento de compra venta, que dicho vehículo nunca tuvo accidente, indicando que fue llevado a la PTJ de Maracaibo e Inspectoria de T.T.d.C., efectuándole revisión legal en fecha 23 de junio de 2003, (Negrillas del Tribunal) y del Documento de compraventa, Consta oficio N° 9700-176-2108, de fecha 28-02-2007, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San C.d.Z., experto T.S.U. H.B.Q., quien informa que a.e.C.d. Registro de Vehículo con número de tramite 4060513, de fecha 10-12-2002, perteneciente a VEHICULO MARCA: FRUEHAUF, MODELO: PBF-2W40, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, AÑO: 1978, COLOR: MARRON, USO: CARGA, PLACA: 803-XHG, SERIAL DE CARROCERIA: FWZ327201, el mismo en cuanto a sus claves de seguridad y sistema de impresión es de procedencia legal y se encuentra en su estado original, que no presenta solicitud y mediante C.I.PC.P.-SETRA, registra a nombre del ciudadano SOTO ACOSTA D.A., C.I. 7.710.282, información esta confirmada con oficios N° 13-00-2008-5592-89, de fecha 30-06-2008 y 13-00-2008-6007-124 de fecha 08-07-2008, certificación de datos, su historial, donde aparece como titular del vehículo el ciudadano D.A.S.A.. Fue verificada por este Tribunal a través de copia certificada del documento de compraventa ante descrito otorgada por la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, estado Zulia. Consta oficio N° 123-08, de fecha 19 de Junio de 2008, suscrito por el Com-Jefe (TT) J.I.G., con anexo de copia fotostática de hoja de libro N° 212 de la cual se evidencia en la tercera línea fecha: 23-06-2003, Acta N° 0531-03, Placa: 803-XHG, Baucher 3065029.

De Actas anteriormente indicada surgen las siguientes consideraciones jurídicos procesales primero: Suplantación y falsedad de los seriales de identificación del vehículo en reclamo, Segundo: fue desvirtuada la veracidad de la del acta de revisión del vehículo N° 0531-03, de fecha 23-06-2003, al determinarse que el documento de compra venta celebrado por los ciudadanos D.A.S.A., M.A.S.G. y J.G.G.F., fue protocolizado en fecha 20 de Junio de 2003, ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, bajo el N° 91, Tomo 44, es decir, que el Acta de revisión de seriales fue emitida tres días después de haber sido protocolizado el documento en el cual consta venta del vehículo, con tal resultado se puede determinar que existe imposibilidad de individualizar el vehículo, que éste sea el mismo sea el que aparece identificado en los documentos presentados por el solicitante de los cuales alega el derecho de propiedad, que lleva a esta juzgadora que el vehículo retenido, corresponda a los identificado en la documentación antes indicada, que además todo propietario debe cuando vaya a realizar modificación a las características técnicas originales del vehículo, participar al Registro Nacional de Vehículos Automotores de la misma. En tal sentido el artículo 34 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, establece: “Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificación que afecte las características técnicas originales de los vehículos, sin previa notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia de tal participación. Los funcionarios notariales deberán exigir la aludida constancia para realizar el traslado de propiedad”. De lo cual puede determinar esta juzgadora que dicha situación no fue desvirtuada por el solicitante. En todo caso, en cuanto al argumento del solicitante de haber sido sorprendido en su buena fe, no es menos cierto que el presunta daño causado al ignorar que dicho vehículo presentaba las irregularidades en los seriales de identificación, puede ser exigido por el reclamante a quien le vendió el objeto a través del ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil, por saneamiento de ley, tomando en cuenta el contenido del artículo 1503 del Código Civil que precisa: “ Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél: 1° De la Posesión pacífica de la cosa vendida. 2° De los vicios o defectos ocultos de la misma.” Así como tambien, como del contenido del artículo 1520 del referido Código, que reza: “Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento de ley”. En ese orden de idea, los artículos 1521 y 1522 del referido Código, establecen lo siguiente: “En los casos de los artículos 1518 y 1520 el comprador puede escoger entre el devolver la cosa haciéndose restituir el precio o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos”. “Si el vendedor conocía los vicios de la cosa vendida, esta obligado a pagar daños y perjuicios al comprador, además de restituir el precio.” Además de ello, el Ministerio Público no determinó en actas si el objeto en reclamo es imprescindible para la investigación, aún cuando este Tribunal le precisó tal pronunciamiento a través de oficio N° 0488-2008, de fecha 17-03-2008, interpretando este tribunal que el objeto en reclamo es imprescindible para la investigación, en ese orden de idea, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación . No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.” siendo ajustado a derecho bajo las consideraciones jurídicas procesales explicadas, negar la entrega del vehículo en reclamo al ciudadano M.A.S.G.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA: FRUEHAUF, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, MODELO: PBF-2W40, COLOR: MARRON, USO: CARGA, AÑO:1978, PLACA: 803-XHG, SERIAL DE CARROCERIA: FWZ327201, signada por ante este Tribunal bajo el Nº C03-3465-2008, por el ciudadano M.A.S.G., venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.974.037, domiciliado en la Avenida 96, casa N° 67-85, Barrio Guaicaipuro, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano J.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.467.799, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.345, domiciliado en la Avenida 87, Casa N° 74-110, La Limpia, Sector Panamericano, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad de con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con los artículos 1503, 1518, 1520, 1521 y 1522 del Código Civil. Así se decide. Líbrese las correspondiente boletas notificación a las partes. Regístrese la decisión bajo el Nº 0412-2008. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys E.S.G.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 0412-2008, y se libraron las correspondientes boletas de Notificación bajo el Nº 1561-2008.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR