Sentencia nº 1009 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 09-0506

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de mayo de 2009, los abogados J.L.M.M. y L.G.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.893 y 6.307, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos J.R.I., C.O.G. de IZAGUIRRE, J.A.M., R.J.L. y C.F.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.722.696, 2.289.348, 1.389.643, 2.095.869 y 2.073.180, respectivamente, solicitaron la revisión de la sentencia que dictó el 28 de abril de 2008, el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso la parte actora - hoy solicitante en revisión- contra la sentencia que dictó el 26 de febrero de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Laboral, con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.R.I., C.O.G. deI., J.A.M., R.J.L. y C.F.A., contra el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal Grupo Santander, confirmando el fallo que dictó el referido Juzgado de Juicio.

El 21 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señalaron los apoderados de los solicitantes, entre otros, los siguientes hechos:

Que “… (t)anto durante la Audiencia de Juicio como durante la Audiencia celebrada ante el Tribunal Superior Sexto del Trabajo, la parte Actora alegó y probó el derecho que tenían todos y cada uno de los demandantes para reclamar el derecho a la Jubilación Especial establecida en la Contratación Colectiva, por haber laborado durante 25 o más años de servicio en forma ininterrumpida, único requisito exigido, para sus respectivos casos, para tener derecho a la jubilación…”.

Que “…(e)n su oportunidad quedó probado que LA DEMANDADA simplemente no otorgó la jubilación a los demandantes, a pesar de estar obligado a ello por la Cláusula que prevé el otorgamiento de la jubulación a todas aquellas personas que hubiesen ingresado a la empresa con anterioridad al 1 de julio de 1979 y que hubiesen laborado, en forma ininterrumpida, por un lapso igual o mayor a veinticinco (25) años de servicios…”.

Adujeron que “…la Demandada manifestó que no otorgó, en su oportunidad, la jubilación a la cual tenían derecho, por cuanto los demandantes ‘no lo solicitaron’, y que para la fecha en la cual se presentó la demanda ya se habría producido la Prescripción de la acción para reclamar dicho derecho a la jubilación…”.

Que “…la mayor importancia recae no solamente en los hechos narrados, sino en la consideración sobre sí (sic) constituye o no una violación constitucional el hecho de que se hubiese declarado la prescripción del derecho a solicitar el pago de la jubilación, visto que se trata de un derecho irrenunciable, vitalicio, de la personalidad e imprescriptible, y que pasó a ser un derecho adquirido al momento del cumplimiento de la única condición exigida para su otorgamiento, es decir haber prestado servicios ininterrumpidos por un lapso igual o superior a veinticinco (25) años de servicios…”.

Señalaron que “…(e)l Juez Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se limitó a ratificar el criterio expresado por el Juez Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de señalar que la Sala de Casación Social ya había decidido este tipo de reclamación, habiendo considerado que en los casos en los cuales se reclame el derecho a la jubilación, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el establecido en el Artículo N° 1.980 del Código Civil, que se refiere a las Prescripciones breves, y que establece una prescripción breve de tres (03) años, respecto del pago de las cuotas atrasadas de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y en general de todo cuanto deba pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, pero a (su) entender, no se refiere a la pérdida del derecho a la propiedad, ni a la pérdida del derecho a la jubilación, ya que se trata de derechos imprescriptibles y vitalicios, inherentes a la persona que los posee…”.

Sostuvieron que “…(e)l Juez Superior del Trabajo hizo referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social que dio origen a este criterio, que no es otra que la Sentencia N° 147 de fecha 29/5/2000, Caso O.E. CARRIÓN P.V.. CANTV, así como a otras sentencias similares que tienen como origen dicha sentencia. Es de hacer notar que esta jurisprudencia (Sentencia N° 147 del 29/5/00) se refiere a un caso en particular (CANTV) en el cual se analizaba la validez de una cláusula contractual que permitía al trabajador despedido injustificadamente y con 14 o más años de servicio, el derecho a elegir entre acogerse al beneficio de la jubilación o recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pudiera corresponderle, mientras que en el presente caso, se trata de trabajadores que cumplieron con el único requisito para ser beneficiarios de una pensión de jubilación (25 años de servicios ininterrumpidos) y el patrono nunca cumplió con dicha obligación, es decir de trabajadores que habían adquirido el derecho a percibir una pensión de jubilación vitalicia, la cual nunca les ha sido cancelada por el patrono…”.

Indicaron que “…(e)l hecho de que el Ciudadano Juez Superior Sexto del Trabajo, por razón de lo dispuesto a dictar una sentencia siguiendo un criterio antiguo expresado en una jurisprudencia de la Sala de Casación Social, sin haber evaluado debidamente la relevancia de los criterios constitucionales expresados por la Sala Constitucionales en la Sentencia N° 03 del 25/1/05, respecto del alcance y contenido de los Artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional, así como en el Artículo N° 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que establece que la Seguridad social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos y a los extranjeros residenciados en Venezuela, amén de lo establecido en el Artículo N° 3 de la Declaración de los Derechos Humanos, que contempla que el derecho a la subsistencia, a la libertad y a la seguridad son derechos humanos, y por ende siendo el derecho a la jubilación fundamental para garantizar la seguridad social y la subsistencia digna de los trabajadores, se hace imprescindible establecer y aclarar que el derecho a reclamar o solicitar la jubilación imprescriptible, por ser un derecho vitalicio, aún cuando pueda ser prescriptible el derecho al cobro de las pensiones de jubilación cuyo pago no haya sido reclamado en un lapso relativamente breve (Artículo N° 1980 Código Civil), siendo necesario que igualmente se revise la constitucionalidad del propio Artículo N° 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no debe ser apodíctico, ello coarta la posibilidad de discernir de los jueces de instancia, ni debe pretenderse homogeneizar el pensamiento jurídico, impidiendo que surjan nuevas interpretaciones, ideas y planteamientos sociales, incluyendo el análisis de jurisprudencias de la propia Sala de Casación Social…”.

Arguyeron que “…(a)l considerar el Ciudadano Juez Sexto Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, que la prescripción aplicable al presente caso era la establecida en el Artículo N° 1.980 del Código Civil, violó los Artículos Números 80 y 86 de la Constitución Nacional, amén de haber incurrido en error de interpretación del Artículo 1.980 del Código Civil, incurriendo en discriminación en contra de los demandantes quienes son beneficiarios del régimen de jubilación especial contractual previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo del Banco de Venezuela, S.A. – Grupo Santander…”.

Que “…(r)esulta evidente que se (sic) violentado el concepto de Seguridad Social consagrado en el Artículo N° 86 de la Constitución Nacional, ya que ha sido ratificado por (esta) Sala Constitucional que el sistema de Seguridad Social consagrado en la Constitución es un sistema que incluye a todos los entes de derecho público y privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, como partes integrantes del sistema de seguridad social, principio éste que es de orden público que no puede ser modificado ni por convenio colectivo, ni por convenio entre particulares…”.

Solicitaron que “…además del presente caso, existen otros seis expedientes de las mismas características, en los cuales un total de 60 ex –trabajadores (sic) está (sic) reclamando el reconocimiento del pago de sus respectivas jubilaciones (…), por lo que (solicitan) que la decisión que recaiga sobre el presente caso se haga extensiva a los mismos…”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos J.I., Jesus (sic) Moreno, C.G. (sic) De Izaguirre, R.L. y C.F. (sic) Antia contra BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo. No hay condenatoria en costas…”.

A tal conclusión arribó luego de realizar las siguientes consideraciones:

…La parte actora fundamentó su apelación sólo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a quo, aduciendo que el beneficio de la jubilación es irrenunciable a imprescriptible, al respecto esta Alzada observa: ‘La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo’ (…). En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las causas señaladas en el Código Civil. Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante: a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo; c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación recientemente la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que ‘…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.’ (sic) En el presente caso, el apoderado del demandante, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público. Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, y posteriormente reconocido por la empresa accionada, la relación de trabajo mantenida entre los trabajadores accionantes y la empresa demandada culminó en las fecha que a continuación se enuncian: el ciudadano J.I., egresó en fecha 27 de abril de 1993; JESUS (sic) MORENO, egresó en fecha 30 de abril de 1991; la ciudadana C.G. (sic) DE IZAGUIRRE, egresó en fecha 31 de diciembre de 1991, el ciudadano P.L., egresó en fecha 30 de octubre de 1991, el ciudadano C.F. (sic) ANTIA (sic), egresó en fecha 15 de octubre de 1991 y logra desprenderse de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 44 del expediente, que la demanda se interpuso en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, siendo evidente para quien suscribe que el tiempo trascurrido desde la culminación de vinculo laboral de cada uno de los demandantes y la fecha de interposición de la demanda supera con creses los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, sin que se hubiere verificado algún acto interruptivo de la prescripción por parte de los accionantes de conformidad con lo previsto en la Ley, y como consecuencia de ello, prescribió el derecho a la jubilación que por mutuo acuerdo fue pactada en la Convención Colectiva de Trabajo consignada, que rige las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a los contratantes. Igualmente se concluye que de autos no consta que los actores hayan efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido…

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III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis…)

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

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En efecto, dentro de las facultades atribuidas, por la nueva Carta Magna, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 5, numeral 16, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

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Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de abril de 2008, esta Sala es competente para conocerla, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Los abogados J.L.M.M. y L.G.G.G., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos J.R.I., C.O.G. deI., J.A.M., R.J.L. y C.F.A., solicitaron la revisión de la sentencia que dictó el 28 de abril de 2008, el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció del recurso de apelación que intentaron -los hoy solicitantes en revisión- en el juicio que por beneficio de jubilación intentaron los prenombrados ciudadanos contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal Grupo Santander.

La Sala pretende enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas al Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, surgen por cuanto éste declaró en su sentencia del 28 de abril de 2008, entre otros pronunciamientos, “…PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos J.I., Jesus (sic) Moreno, C.G. (sic) De Izaguirre, R.L. y C.F. (sic) Antia contra BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo. No hay condenatoria en costas…”, al estimar dicho Juzgado Superior, entre otras cosas, que en la demanda que por beneficio de jubilación intentaron los ciudadanos ciudadanos J.R.I., C.O.G. deI., J.A.M., R.J.L. y C.F.A. contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal Grupo Santander, operó la prescripción, al haber superado con creces el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, desde que culminó el vinculo laboral de cada uno de los demandantes hasta la oportunidad en que se interpuso la demanda, razón por la cual, conforme a la citada norma y en la sentencia No. 346 del 1 de abril de 2008 de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de apelación que intentó la parte actora y sin lugar la demanda que pretendieron los referidos ciudadanos.

En efecto, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que el Juzgado Superior, tomó su respectiva decisión siguiendo la doctrina vinculante que dictó al respecto la Sala Casación Social de este Tribunal Supremo.

Se observa que los hoy solicitantes, pretenden con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, cuyo resultado no les fue favorable en ninguna de las instancias en las cuales se llevó a cabo el juicio laboral, incluso ante la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, ya que se evidencia de acta que los solicitantes intentaron el recurso de control de la legalidad el cual fue declarado inadmisible por dicha Sala el 6 de febrero de 2009, al no verificarse ninguna vulneración del orden público laboral así como violación alguna de la reiterada doctrina de la referida Sala, por esta razón, esta Juzgadora puede deducir más bien una disconformidad por parte de los solicitantes, respecto al fallo cuya revisión se solicitó.

Siendo ello así, se precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

Esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000, (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por los solicitantes no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que presentaron los abogados J.L.M.M. y L.G.G.G., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos J.R.I., C.O.G. deI., J.A.M., R.J.L. y C.F.A., de la sentencia que dictó el 28 de abril de 2008, el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 21 del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLOS

Exp. 09-0506

MTDP/

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