Decisión nº 208-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de Julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000747

ASUNTO : VP02-R-2014-000747

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho A.M.M. y D.M.M., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Sexto a nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión de fecha tres (3) de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Septuagésima Sexta a nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales, conjuntamente con la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia con Competencia en el Sistema de protección del niño y del adolescente en contra de los ciudadanos J.J.H.V., J.A.C. LABRADOR, AMAURIS A.C.M., E.J.M.C. y C.F.M.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de MCKENSEY E.D.C., J.E.P. y W.J.R.J., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 279 y 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra de los ciudadanos ARONIS A.N.C., portador de la cédula de identidad No. 13.839.977, J.E.D.R., portador de la cédula de identidad No. 12.088.043, LUIRMEDES J.L.O., portador de la cédula de identidad No. 10.425.563, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN CALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de MCKENSEY E.D.C., J.E.P. y W.J.R.J., y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos ellos con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; admitió parcialmente las pruebas del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo las pruebas documentales distinguidas con los numerales 1,5,11,12,13 y 16 del literal “B” relativas a las pruebas documentales, del Capítulo VI de los medios de prueba del escrito acusatorio.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de Julio de dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los profesionales del derecho A.M.M. y D.M.M., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Sexto a nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a la tempestividad del recurso y a los hechos suscitados en el presente asunto, realizando un recorrido procesal al expediente penal, los recurrentes aducen, que difieren de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al decretarle a los ciudadanos J.J.H.V., J.A.C.L., Amauris A.C.M., Aronnis A.N.C., E.J.M.C., C.F.M.G., Luirmedes J.L.O. y J.E.D.R., una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto los mismos actuaron en su condición de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de lagunillas, entendiendo a su juicio que los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, Uso Indebido de Arma de Fuego, Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por la República, si bien son los mismos delitos contemplados en el Código Penal, los mismos fueron ejecutados por funcionarios al servicio del Estado Venezolano, por lo que a su criterio es mucho mas grave su situación, pues son los acusados en el presente asunto los sujetos obligados por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo éstos en violación a los principios básicos de actuación policial, le ocasionaron la muerte a quines en vida respondieran a los nombres de Mckensey E.D.C., J.E.P. y W.J.R.J., adolescentes para el momento de los hechos.

En este sentido, luego de citar extractos de la doctrina explanada por el autor J.M.C. en su obra “Los Derechos Humanos y su Protección”, así como del criterio explanado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los recurrentes alegaron, que tal como lo establece la doctrina, los delitos contra los Derechos Humanos tienen como uno de sus vértices la participación de funcionarios de seguridad del Estado o personas amparadas bajo sus fuerzas de Seguridad, lo cual en el caso de autos se encuadra a tal tesis, pues los encartados de marras, actuaron en su condición de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas, por lo que la representación fiscal advierte que se está en presencia de violaciones de los derechos humanos de las víctimas (hoy occisos), citando posteriormente extracto de fallo No. 3421, de fecha 09.11.2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de citar el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Vindicta Pública alerta la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que tal como lo indica la Carta Magna y así lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante “…lo concerniente a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos…”. Criterio éste, que a su juicio, en nada afecta la presunción de inocencia sino que al establecer el máximo tribunal la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos.

Arguyen las impugnantes, que otra de las circunstancias que fundamentan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es el Peligro de Fuga, la cual consagra en sí misma una presunción de derecho en el entendido de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Ministerio Público que ambos supuestos se cubren en el caso bajo examen, por cuanto a los acusados de marras se les señala por delitos cuyas penas exceden de 10 años en su límite máximo, siendo los encartados de autos funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, lo cual hace factible la posibilidad de que los mismos puedan obstaculizar el devenir el proceso o influenciar en testigos y pruebas, lo cual a su juicio configura tal supuesto para el decreto de la privación de libertad.

De otra parte, denuncian los apelantes, que difieren de la decisión del Juzgado a quo, con respecto a no admitir las pruebas documentales y de informes, detalladas en el capítulo denominado “De la admisión de la acusación”, considerando que el referido pronunciamiento causa un gravamen irreparable, a los efectos de la acción ejercida por el Ministerio Público en la presente causa y por ende a los derechos de las víctimas quienes en vida respondieran a los nombres de Mckensey E.D.C., J.E.P. y W.J.R.J., citando posteriormente con respecto a al tema de las pruebas, extracto de la doctrina representada por el autor R.R.M..

De igual forma, se fundamentan los apelantes en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece en su primer cardinal que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas, razón por la cual, el Ministerio Público como parte en el proceso y representante de los derechos de la víctima, tiene el mismo derecho de promover dentro del lapso de ley las pruebas sobre las cuales se fundamenta la acción penal, alegando que la violación al derecho conculcado, se basa en el hecho de que el Tribunal de Control sin motivación alguna, negó las pruebas ofrecidas dentro del lapso de ley por el Ministerio Público, lo cual viola la garantía constitucional de Asistencia a la Víctima, contemplada en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando el resultado del proceso puede desencadenar una sentencia absolutoria por la no admisión de pruebas ilícitas, pertinentes y necesarias.

Luego de citar parte de los fallos No. 991, de fecha 27.06.2008 y 1303, de fecha 20.06.2005, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Vindicta Pública, aduce que el Tribunal a quo en su decisión, específicamente dentro de la segunda parte del capítulo denominado “De la admisión de la acusación”, conviene en admitir las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, para luego y en total contradicción, declarar inadmisibles una serie de pruebas documentales, sin motivación alguna, citando de seguidas parte del contenido del fallo recurrido.

Cuestionan los apelantes el fallo impugnado, pues alegan que el Juzgado de instancia no explanó de manera motivada como admitió únicamente para ser reconocidas y exhibidas en el respectivo juicio oral las pruebas documentales por el objetadas, alegando que la misma no expresó o indicó cual fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó su decisión, para llegar a tales aseveraciones, pues la motivación de las decisiones judiciales debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica, en el sentido que debe comprender las situaciones de hecho y derecho, para así llegar a una conclusión que ofrezca certeza y seguridad a las partes, citando de seguidas el contenido del fallo No. 434, de fecha 04.12.2003.

Luego de citar el contenido de las pruebas documentales inadmitidas por el Tribunal de instancia, la Vindicta Pública alegó, que la Juzgadora de mérito admitió sin embargo las testifícales con relación a dichas documentales, es decir a las personas que certificaron y aportaron las referidas documentales, quienes deben explicar en el eventual juicio oral y público las mismas, no entendiendo la representación fiscal el motivo por el cual el juzgado de instancia admitió las testimoniales y rechazó las documentales sobre las cuales versan directamente sus declaraciones, considerando que la jueza a quo confunde los medios de prueba con las fuentes de prueba, citando de seguidas lo que a respecto de este punto establece la doctrina patria.

Manifestaron los apelantes, que mal puede la juzgadora admitir la fuente de prueba como lo es la presencia de testigos en Sala para el juicio ora y público, y al mismo tiempo descartar las documentales sobre las cuales versa su declaración, confundiendo la Jueza a quo los documentos promovidos en la acusación con las actas de entrevista de los testigos in comento, las cuales cursan en la investigación, pero son las que en derecho no esta permitido ofrecer.

Luego de citar el contenido del numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal manifestó, que de conformidad con la aludida norma tanto las pruebas documentales como las pruebas de informes, podrán ser incorporadas al juicio oral para su lectura, por lo que deberán ser admitidas como tal en el auto de apertura a juicio que se dicte con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.

El Ministerio Público, alegó que debe distinguirse entre los informes o dictámenes de los expertos, que son pruebas procesales que tienen como finalidad fijar hechos, verificar hechos y evaluar hechos controvertidos y tienen por finalidad producir convicción, y el medio de informes propiamente dicho, que no son pruebas procesales sino que sirven para fijar los hechos de una manera formal.

Manifiestan los recurrentes, que el objeto de las pruebas tanto documentales como de informes debe ceñirse a los principios de pertinencia, necesidad, licitud y regularidad de las pruebas, en consecuencia, deben limitarse estrictamente a las cuestiones relevantes para el proceso en cuanto a su objeto de debate o circunstancias relacionadas con él.

En este sentido, discurren los apelantes, que en las documentales, no es excluyente que se pida la comparecencia de la persona que lo emite (testigo) para demostrar la autenticidad de la suscripción del informe, sin embargo para poder entender al legislador patrio se debe concatenar la norma contenida en el artículo 322 con la disposición del artículo 228 del texto penal adjetivo.

Por último alegaron los recurrentes, que el documento debe ser presentado por escrito, porque dicha prueba deberá ser valorada por el Juez de Juicio, y para ello deberá ser previamente admitida como prueba documental. En otras palabras, si el Juez de Control se limita a admitir solamente la testimonial sin haber admitido las pruebas documentales objeto de su declaración, estará limitado a dicho testigo, ya que no podrá declarar sobre los hechos que quedaron asentados o versaron sobre las referidas documentales.

PETITORIO: Los profesionales del derecho A.M.M. y D.M.M., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Sexto a nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, solicitaron se acuerde la nulidad de la decisión de fecha 03.06.2014, acordándose la realización nuevamente de la audiencia preliminar en el presente asunto, donde se decrete la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad a los acusados de marras y la admisión total de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público al ser las mismas, lícitas, necesarias y pertinentes.

Se deja constancia que la defensa privada no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión de fecha tres (3) de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Septuagésima Sexta a nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales, conjuntamente con la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia con Competencia en el Sistema de protección del niño y del adolescente en contra de los ciudadanos J.J.H.V., J.A.C. LABRADOR, AMAURIS A.C.M., E.J.M.C. y C.F.M.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de MCKENSEY E.D.C., J.E.P. y W.J.R.J., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 279 y 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra de los ciudadanos ARONIS A.N.C., J.E.D.R. y LUIRMEDES J.L.O., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN CALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de MCKENSEY E.D.C., J.E.P. y W.J.R.J., y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos ellos con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; admitió parcialmente las pruebas del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo las pruebas documentales distinguidas con los numerales 1,5,11,12,13 y 16 del literal “B” relativas a las pruebas documentales, del Capítulo VI de los medios de prueba del escrito acusatorio.

En ese sentido, se observa que los apelantes impugnan el fallo emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por considerar en primer lugar, que la juzgadora de mérito erró al imponer a los acusados de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público son considerados delitos que atentan contra los derechos humanos de las víctimas en el presente caso, siendo los mismos ejecutados por funcionarios al servicio del Estado Venezolano, quienes son los sujetos obligados por ley a proteger los derechos del ciudadano común. En segundo lugar alegan los recurrentes, que la juzgadora de instancia incurre en el vicio de falta de motivación del fallo al considerar, que no explanó los motivos, razones y fundamentos por los cuales no eran admisibles las pruebas distinguidas con los numerales 1,5,11,12,13 y 16 del literal “B” relativas a las pruebas documentales, del Capítulo VI de los medios de prueba del escrito acusatorio, manifestando que dicho pronunciamiento es contradictorio y atentarorio al debido proceso que ampara a la Vindicta Pública, pues la jueza a quo admitió los testimonios de los funcionarios que realizaron las pruebas documentales impugnadas, sin admitir los documentos que reflejan su actuación policial en la investigación, razón por la cual en el eventual juicio oral y público, se estaría limitado al juez de juicio a valorar únicamente a los testigos, ya que no podrían declarar sobre los hechos que quedaron asentados o versaron sobre las referidas documentales.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Con respecto, al primer punto de impugnación alegado por el Ministerio Público, atinente a que la juzgadora de mérito erró al imponer a los acusados de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público son considerados delitos que atentan contra los derechos humanos de las víctimas en el presente caso; este Tribunal de Alzada considera, que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal consagran el sistema acusatorio como modelo procesal, en virtud del cual se encuentran plenamente vigentes los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad. Aún así, el sistema penal venezolano culturalmente sigue dominado por el pensamiento inquisitivo que enarbola la privación preventiva de libertad como principio.

En este sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 243 del texto penal adjetivo, establecen que la privación preventiva de libertad es una medida excepcional "que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso". Además, prevén que las disposiciones legales que autorizan la privación preventiva de libertad "sólo podrán ser interpretadas restrictivamente”.

Por otra parte, la excepcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal implica que los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal deban ser debidamente demostrados en el proceso, pues la concurrencia de esos dos requisitos aunado a la norma contemplada en el artículo 236 ejusdem tiene que ser fehaciente para que el jurisdicente en la fase de control pueda decretar efectivamente tal medida restrictiva.

Es decir, la afectación del derecho humano a la libertad sólo es posible cuando las resultas del proceso se encuentren seriamente amenazadas por las circunstancias previstas en el ordinal tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que debe encontrarse debidamente demostrada en las actas procesales, cuestión que en el presente caso, tal como acertivamente lo considerara la juzgadora de mérito, no se encuentra acreditada, puesto que muy a pesar de que los hoy acusados ejerzan funciones como efectivos policiales adscritos a la Policía Municipal de lagunillas, los mismos han dado debido cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal de instancia, sometiéndose a todos los actos fijados por el despacho judicial, motivos por los cuales, dicha condición alegada por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, no es óbice para que los operadores de la norma deban estrictamente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad tomando únicamente el quantum de la posible pena a imponer, sino que por el contrario analicen todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el caso en particular, para poder decretar efectivamente la medida de coerción personal pertinente.

En consecuencia, es necesario asumir con mayor convicción el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, propias de un sistema acusatorio, y que las referidas a la privación de la libertad sean aquellas donde las circunstancias concretas de la gravedad del delito y la pena aplicable al mismo, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad se encuentren fehacientemente demostradas, motivos por los cuales considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Vindicta Pública, con respecto al primer motivo de apelación. Y así se declara.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 304, de fecha 28.07.2011, sobre el Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

…(omisis)…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución…(omisis)…

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De otra parte, con relación al segundo motivo de impugnación interpuesto por el Ministerio Público en su escrito de apelación, atinente a que la juzgadora de instancia incurre en el vicio de falta de motivación del fallo al considerar, que no explanó los motivos, razones y fundamentos por los cuales no eran admisibles las pruebas documentales distinguidas con los numerales 1,5,11,12,13 y 16 del literal “B” relativas a las pruebas documentales, del Capítulo VI de los medios de prueba del escrito acusatorio, manifestando que dicho pronunciamiento es contradictorio y atentarorio al debido proceso que ampara a la Vindicta Pública, pues la jueza a quo admitió los testimonios de los funcionarios que realizaron las pruebas documentales impugnadas, sin admitir los documentos que reflejan su actuación policial en la investigación, razón por la cual en el eventual juicio oral y público, se estaría limitado al juez de juicio a valorar únicamente a los testigos, ya que no podrían declarar sobre los hechos que quedaron asentados o versaron sobre las referidas documentales, esta Sala de alzada realiza las siguientes consideraciones:

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra de los ciudadanos

J.J.H.V., J.A.C. LABRADOR, AMAURIS A.C.M., E.J.M.C., C.F.M.G., ARONIS A.N.C., J.E.D.R. y LUIRMEDES J.L.O., con relación a los alegatos de las partes se pronunció de la siguiente forma:

…(omisis)… este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS RESUELVE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel. Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Derechos Fundamentales en conjunto con la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en contra de los ciudadanos J.J.H.V., J.A.C.. LABRADOR, AMAURIS A.C.M., E.J.M.C. y C.F.M.G., por considerarlos Coautores en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían q-los nombres de MCKENSEY E.D.C., J.E.P. y W.J.R.J.; el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 279 y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3o del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra de los ciudadanos ARONIS A.N.C., J.E.D.R., y LUIRMEDES J.L.O. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN CALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del ^ Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de MCKENSEY E.D.C., J.E.P. y W.J.R.J., y por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3o del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todos los antes mencionados con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.859 de fecha 10/12/2007), por cuanto observa este Tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio; por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos, en lo concerniente a la inadmisibilidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Publico. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Derechos Fundamentales y la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente así como los medios de pruebas ofrecidas por la defensa privada; por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 181 y 182 ejusdem; en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia lícita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modo de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con los fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, ello en acatamiento de lo previsto en el numeral 9o del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se garantiza el Principio de la Comunidad de la Prueba.

Ahora bien, en relación a los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico en el escrito de acusación, específicamente en el Capítulo VI DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, LITERAL "B" DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, numerales 1-5-11-12-13-16, los mismos no son admitidos por este Tribunal por cuanto no llenan los requisitos exigidos en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de L.d.C.O.P.P., numeral segundo, por lo que solo se admiten para ser reconocidas y exhibidas en el juicio oral, pero no para ser incorporadas por su lectura. No obstante, si bien no se admiten como pruebas documentales, el oficio señalado en el numeral 11° así como el oficio señalado en e. numeral 12° de las PRUEBAS DOCUMENTALES, este Tribunal Cuarto de Control admite lo anexado en el contenido de dichos oficios referido a las copias certificadas del libro de novedad. De igual forma, la planimetría y el resultado de la exhumación realizada a las víctimas, las mismas se admiten como medios de pruebas. Y ASI SE DECLARA…(omisis)…

No obstante, este Tribunal en relación a los ciudadanos L.E.L.D., A.J. URDANETA QUERALES Y L.B., por una parte y por la otra A.J.B., J.A. NAVAS Y F.A.V., testigos promovidos por la defensa, acuerda admitirlos por cuanto considera quien aquí decide, que la defensa esta exponiendo la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa se admiten para que sean escuchados en el contradictorio, todo conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Decreto Nro. 9042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por meros formalismos. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas admite los testigos ofrecidos por las distintas defensas de autos toda vez que en ambos escritos se indica la pertinencia y necesidad de los medios probatorios presentados, como dijimos anteriormente.

En otro orden de ideas, en cuanto a la solicitud incoada por el representante del Ministerio Publico, relativa a la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.J.H.V., AMAURIS A.C.M., ARONIS A.N.C., J.E.D.R., C.F.M.G. y LUIRMEDES J.L.O., E.J.M.C. y J.A.C., atendiendo a la posible pena a imponer por los delitos objetos del presente proceso, quien aquí decide, considera que en esta etapa del proceso en la cual nos encontramos, que es la Fase Intermedia, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de carácter preventiva y no sancionatoria, la cual se impone con la finalidad de someter a los imputados a la persecución penal, al p.p., de garantizar las resultas del proceso y así evitar que quede ilusoria la pretensión del Ministerio Publico. Ha quedado claro en el presente proceso, la voluntad de los imputados de autos de someterse al mismo; este Tribunal Cuarto de Control no ha obtenido ninguna evidencia de que en la presente causa haya una peligro de fuga o de obstaculización del proceso, atendiendo al hecho de que los imputados de autos han demostrado su intención de someterse al p.p., atendiendo oportunamente a las convocatorias realizadas por este Tribunal y el Ministerio Público desde que se cometió el hecho en el año 2009, la conducta desplegada de los mismos ha sido de sujeción al proceso, por lo que quien aquí decide, considera que no existe un elemento para estimar necesaria la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como fuere solicitado por el Ministerio Publico. Sin embargo, este Juzgado considera pertinente la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo serían las establecidas en los numerales 3o y 6o del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Juzgado, y la prohibición de acercarse a las víctimas de autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…(omisis)…

(Resaltado propio).

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del p.p. conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…

(Sentencia Nro. 1768, de fecha 20.11.2011).

En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de l.d.p. que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hecho con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:

Artículo 182. L.d.P.. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omisis….

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:

Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Siendo ello así, resulta evidente que admitir un medio de prueba en contravención a dichas disposiciones, constituiría, la admisión de un medio de prueba ilícito que como tal, no puede ser apreciado, por así disponerlo expresamente la ley.

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala, que de la revisión a las actas que conforman el presente asunto, así como de la decisión del Tribunal a quo, se desprende que el pronunciamiento realizado por el Juez de mérito se sustenta sobre la base de que las pruebas documentales descritas como: 1) Acta de investigación, de fecha 19.06.2009, suscrita por el funcionario Agente Wilbur Gamardo, adscrito a la Sub Delegación de Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2) Acta de Investigación, de fecha 19.06.2009, suscrita por los funcionarios Detective T.S.U H.B., Agente Arisleida Struver, adscritos a la Sub Delegación de Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3) Oficio No. DGP-DIP-2009-2668, de fecha 13.07.2009, suscrito por el Sub Comisario Borjas Rigmar Comisario General (E) Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas, en la cual remite Copia Certificada del Libro de Novedades correspondiente a los días 18.06.2009 y 19.06.2009, al igual que Copias Certificadas del Libro de Central de Comunicaciones correpondiente al día 18.06.2009, 4) Oficio No. DGP-DIP-2009-2415, de fecha 19.06.2009, proveniente de la Dirección de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Lagunillas, suscrito por el Sub Comisario Borjas Rigmar, Comisario General (E), en la cual remite el Acta Policial de fecha 19.06.2009, 5) Oficio No. DGP-DIP-2009-2675, de fecha 13.07.2009, proveniente de la Dirección de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Lagunillas, suscrito por el Sub Comisario Borjas Rigmar, Comisario General (E), en el cual remite dos (2) Unidades Policiales y 6) Acta de Investigación Penal, de fecha 17.08.2009, suscrita por los funcionarios Agente E.V. y gente J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Dlegación Ciudad Ojeda; ofrecidas por el Ministerio Público en el literal “B” relativo a las pruebas documentales, del Capítulo VI de los medios de prueba del escrito acusatorio, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la norma contenida en el artículo 322 del texto penal adjetivo, establece lo siguiente:

Artículo 322. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

.

En atención a ello, es de hacer notar que las actas policiales no admitidas por la a quo, no encuadran en ninguno de los supuestos señalados en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, antes trascrito, ya que, en primer lugar, son realizadas en la fase de investigación y por consiguientes, las mismas no pueden ser consideradas prueba anticipada, tal como lo refiere el primer supuesto de la norma in conmento.

Por otra parte, en cuanto a la prueba documental referida en el segundo supuesto, cabe destacar lo precisado por el procesalista R.D.S., quien señala que, en principio, las actas procesales contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objetos de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de la investigación o el juicio. Solo pueden servir, a veces, de vehículo para trasladar a otros procesos, mediante certificación, las pruebas allí contenidas, o por metamorfosis de las que contiene el mismo expediente: testimoniales, periciales, etc., cuando ello es admisible; aduciendo que, si a ver vamos, todo el proceso está contenido en un documento o cúmulo de documentos que son las actas procesales que conforman él expediente y aunque se realicen audiencias orales, son muchas las actuaciones escrituradas, que son soporte físico del proceso, pero estos son, simplemente y en todo caso, documentos procesales, más no documentos de pruebas o pruebas documentales. (Las Pruebas en el P.P.V.. Vadell Hermanos, 2008, Pág. 206).

Asimismo, el Dr. J.E.M., en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, ha precisado en relación con la prueba documental, que:

…(omisis)… las únicas actuaciones consideradas como elementos de convicción que adquieren la característica de medios probatorios a incorporarse al proceso para su lectura son el reconocimiento y los registros o inspecciones, conforme a lo señalado en este artículo. Las demás actuaciones que se han incorporados al proceso en forma escrita, y que constituyen diligencias que sirven como elemento de convicción para la decisión que pueda adoptar el Ministerio Público o el juez de control acerca del acto conclusivo que pueda dictar el primero o el sobreseimiento o envío a juicio de la causa que pudiera adoptar el segundo, no pueden ser considerados como documentos y por tanto, no puede permitirse su lectura en el proceso. Tales elementos de convicción podrían ser debatidos en el proceso siempre y cuando se acuda al medio probatorio originario; así por ejemplo, pudiera recurrirse al testimonio de los funcionarios que transcriben un acta policial para ser promovido como testigo en el juicio oral, pero no al acta policial como documento para ser leída durante el proceso…(omisis)…

.

En ese sentido, dicho autor, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo español define documento como: “instrumento que por su carácter formal da fe acreditativa de la certeza de su contenido, de procedencia extraprocesal después de emitido o producido, al procedimiento judicial”.

Frente a esta situación, resulta pertinente señalar el criterio sostenido al respecto, por el autor M.E. en su obra “La mínima actividad probatoria en el p.p.”, quien precisa, que la prueba tiene como finalidad la convicción judicial, sobre la exactitud de las afirmaciones realizadas por las partes en el proceso, señalando en relación con las actuaciones policiales, que las mismas no son sino actuaciones de constatación de estados de cosas o hechos, documentadas en el atestado, cuyo carácter objetivo resulta mas que discutible, toda vez que, tal como lo refiere: “…(omisis)… la plasmación en el atestado de la ocupación de tales efectos o instrumentos del delito suele ir acompañada, normalmente, de aquellas manifestaciones relativas al modo, forma o lugar de aprehensión, lo que implica un cierto componente subjetivo que no debe estar amparado por ninguna presunción de veracidad, por lo que tiene que ser sometido a debate en el juicio oral. Las condiciones en que tuvo lugar dicha aprehensión, al igual que las demás afirmaciones fácticas contenidas en el atestado, deberán ser objeto de comprobación mediante la necesaria actividad probatoria desarrollada durante las sesiones de la vista oral…(omisis)…”.

Agrega el aludido autor, que las diligencias policiales “…(omisis)… podrán servir de base para formular los escritos de conclusiones provisionales, pero no pueden servir por sí mismas para formar la convicción del órgano judicial sentenciador. Los hechos que resulten de las mismas deberán ser introducidos en el proceso a través de los oportunos medios probatorios…(omisis)…”; insistiendo en que la incorporación al proceso de tales actos policiales de constatación de estados de cosas o hechos, “…(omisis)…deberá hacerse, necesariamente, mediante la declaración testifical, en la vista oral, de los agentes policiales que los realizaron. Si de tales actos se infiere algún dato de signo incriminatorio las partes acusadoras deberán proponer en sus escritos de conclusiones como prueba testifical la declaración de los funcionarios de la Policía Judicial que constataron tales datos reflejándolos documentalmente en el atestado…(omisis)…”; concluyendo que la declaración testifical de los agentes policiales, es la única vía que garantiza la contradicción en la práctica de la prueba, permitiendo a las partes procesales preguntas y repreguntas acerca de los extremos reflejados en el acta policial y que sus declaraciones habrán de valorarse como lo que son, declaraciones testificales, (Págs. 56, 99 y 100).

Al respecto de las actas policiales ofrecidas como pruebas documentales por el Ministerio Público, en su escrito de acusación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 676, de fecha 17.12.2009, expresó lo siguiente:

…(omisis)…En relación a la presunta contradicción en las actas y las declaraciones testificales, esta Sala evidencia que la Corte de Apelaciones se pronunció al respecto, señalando que en nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, por lo que el A quo no pudo incurrir en dicho vicio, es ajustada esta motivación al criterio que ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…(omisis)…

. (Resaltado de esta Sala).

Del análisis anterior se colige que, si bien las actas policiales no admitidas por la a quo forman parte del fundamento de la acusación fiscal como elementos de convicción, por constituir las mismas diligencias investigativas que cimientan la actuación del Ministerio Público, no pueden ser incorporadas por su lectura al juicio oral, toda vez que su contenido debe ser ratificado por los funcionarios que las suscriben en la oportunidad del contradictorio, por cuanto no son autónomas y carecen de valor en sí mismas, lo cual resulta fundamental para que sean incorporadas como prueba documental y constituyan en definitiva la determinación de la convicción del juez sobre las afirmaciones de las partes procesales.

Lo anterior, no obsta para que, una vez en el desarrollo del debate sean exhibidas a los funcionarios a los fines de su consulta previo testimonio, conforme lo preceptuado en el artículo 228 de la norma adjetiva penal, considerando los innumerables procedimientos en los que participan los funcionarios policiales y la prolongación en el tiempo de los procesos penales en los cuales deben testificar como órganos de pruebas admitidos.

Por otra parte, resulta evidente que las actas in comento, no encuadran en el tercer supuesto de la norma sub iudice, toda vez que fueron actuaciones practicadas en la fase investigativa del proceso, no siendo ordenadas para su realización en la posterior fase de juicio, por lo que en consecuencia de las razones de hecho y de derecho que han quedado suficientemente explanadas en el presente punto, se declara sin lugar la segunda denuncia incoada por la Vindicta Pública en su escrito recursivo. Y así se declara.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho A.M.M. y D.M.M., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Sexto a nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión de fecha tres (3) de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por los profesionales del derecho A.M.M. y D.M.M., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Sexto a nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha tres (3) de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Septuagésima Sexta a nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales, conjuntamente con la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia con Competencia en el Sistema de protección del niño y del adolescente en contra de los ciudadanos J.J.H.V., J.A.C. LABRADOR, AMAURIS A.C.M., E.J.M.C. y C.F.M.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de MCKENSEY E.D.C., J.E.P. y W.J.R.J., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 279 y 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra de los ciudadanos ARONIS A.N.C., J.E.D.R. y LUIRMEDES J.L.O., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN CALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de MCKENSEY E.D.C., J.E.P. y W.J.R.J., y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos ellos con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; admitió parcialmente las pruebas del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo las pruebas documentales distinguidas con los numerales 1,5,11,12,13 y 16 del literal “B” relativas a las pruebas documentales, del Capítulo VI de los medios de prueba del escrito acusatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

P.U.N.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 208-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S)

P.U.N.

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