Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 23 de octubre de 2014

204° y 155°

Exp. 14-3703

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.A.J.M., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 13.241.383.

REPRESENTANTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Y.C.S.M., portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.634.241, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.708 en su carácter de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL.

REPRESENTANTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: R.N., L.M., L.L., L.C.M., E.M., P.B., G.E.F. y J.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.015, 47.189, 182.968, 150.509, 168.010, 151.872, 113.070 y 168.016 respectivamente.

REPRESENTANTES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL: C.G., A.T., Lelys Hernández, Osdelis Lizardo, L.Q., M.F., A.C., J.M., Keivert Betancourt, José Estévez, María Alves, M.T., C.A., C.V., J.G. y J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.852, 121.647, 13.333, 114.758, 77.218, 131.028, 188.954, 157.298, 137.642, 141.750, 180.375, 34.652, 179.323, 195.196, 178.268 y 180.195 respectivamente.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 04 de septiembre de 2014, fue interpuesta la presente acción de A.C. ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la presente a éste Juzgado por distribución de la misma fecha.

Por auto de fecha 09 de septiembre de 2014, se admitió la acción de a.c. y se ordenó practicar las notificaciones del presunto agraviante, de la Jefa del Gobierno del Distrito Capital y al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que concurrieran al Tribunal para que se informaran del día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

En esa misma fecha se libró boleta de notificación al presuntamente agraviado a los fines de que informara a éste Juzgado si disponía o no de los servicios de un abogado para que ejerciera su representación o su asistencia en la audiencia constitucional oral y pública a celebrarse, toda vez que la parte presuntamente agraviada interpuso la presente acción de a.c. sin la asistencia de un abogado.

En fecha 11 de septiembre de 2014, compareció la parte presuntamente agraviada y consignó diligencia manifestando no disponer de los servicios de un abogado para que ejerza su representación en la audiencia constitucional, oral y pública de amparo.

En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, éste Juzgado dictó auto en fecha 12 de septiembre de 2014, ordenando oficiar al Defensor Público General a los fines de que designara defensor judicial a la parte presuntamente agraviada. En esa misma fecha, se libró oficio correspondiente y en fecha 15 de septiembre de 2014, el Alguacil de éste Juzgado notificó lo ordenado.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se ratificó lo solicitado a la Defensa Pública en fecha 12 de septiembre de 2014, a los fines legales consiguientes.

En fecha 09 de octubre de 2014, compareció la parte presuntamente agraviada y designó formalmente a la abogada en ejercicio Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.708 en su condición como Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Primera en Materia Contencioso Administrativo con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines que lo represente en el presente procedimiento de a.c..

Notificadas las partes, por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2014, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día jueves dieciséis (16) de octubre del mismo año, a las once y media ante meridiem (11:30 a.m.), a fin de que comparecieran las partes o sus representantes legales a expresar sus argumentos.

En fecha 16 de octubre de 2014 tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, compareciendo a dicho acto el ciudadano J.A.J.M., asistido por la abogada en ejercicio Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.708 en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Primera en materia Contencioso Administrativo con competencia en el Área Metropolitana de Caracas; el abogado en ejercicio L.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.509 en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante; el abogado en ejercicio A.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.647 en su carácter de apoderado judicial del Gobierno del Distrito Capital; así como el abogado en ejercicio C.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.409 en su carácter de Fiscal 89° del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Narró que luego de cumplir exactamente un año de reposo debido al padecimiento de tuberculosis y el descubrimiento de sufrir del Virus de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH), se dirigió a reincorporarse a sus labores habituales y le fue negado dicho derecho, alegando la administración que debía llevar la forma 14-08 (planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para declarar la incapacidad), a pesar de haber consignado un informe médico donde se evidencia su patología (HIV +) con control médico, y el cual especifica que cumplió cabalmente el tratamiento médico de tuberculosis y autoriza su reincorporación a sus actividades laborales, por cuanto no representa ningún tipo de riesgo para su salud ni sus compañeros de labores.

Que en fecha 28 de marzo del presente año, le correspondía reincorporarse a sus labores dentro del Cuerpo de Bomberos, pero no se le permitió realizar las mismas, no permitiéndole tampoco el cumplimiento del horario, ni colocarse el uniforme, lo cual lo afecta moral y psicológicamente violando de manera flagrante el derecho a la igualdad contenido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explicó que desde la fecha de su reincorporación no ha presentado más reposo médico percibiendo de igual forma una remuneración quincenal, el cual no tiene asidero legal dado que no presta ninguna función dentro del Cuerpo Bomberil debido al impedimento por parte de la Administración, lo cual vulnera el artículo 89.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generándole igualmente una pérdida económica y un menoscabo dentro de su seno familiar, ya que no percibe horas extras ni bono nocturno.

Solicitó: 1) sea reestablecida la situación jurídica infringida por parte del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital y se le permita poder ejercer sus labores dentro de la Institución como trabajador activo a fin de poder desarrollar su actividad y tener derecho a la progresividad de sus derechos laborales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Explicó que el funcionario compareció al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital y se le solicitó la forma 14-08, requisito exigido conforme al artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como según lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social.

Señaló que, con respecto al alegato de la parte presuntamente agraviada sobre que no se le permitió realizar sus labores cotidianas para las cuales fue capacitado por el Cuerpo de Bomberos, esto tiene vinculación directa con la solicitud de la forma 14-08, la cual es un requisito obligatorio para que el funcionario pueda reincorporarse a sus labores cotidianas, previa evaluación de la junta médica, dejando constancia que en ningún momento se le ha violado ningún derecho constitucional al accionante.

Afirmó que no existe discriminación alguna, ni pérdida económica alguna causada al accionante, pues en todo momento se le ha cancelado el sueldo correspondiente para el sustento de su familia.

Alegó que el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital en todo momento actuó ajustado a derecho, por cuanto el requerimiento de la forma 14-08, es un requisito previo para la evaluación por parte de la junta médica, que determinará el porcentaje de incapacidad del trabajador y recomendará la reubicación a otro puesto de trabajo.

Solicitó: 1) se niegue todas y cada una de las pretensiones del recurrente; 2) sea declarado Sin Lugar la acción de a.c. y; 3) se ordene la evaluación del quejoso, por ante la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.J., en su carácter de presunto agraviado, asistido por la abogada en ejercicio Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.708, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Primera en materia Contencioso Administrativo con competencia en el Área Metropolitana de Caracas; del abogado en ejercicio L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.509, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, del abogado en ejercicio A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.647 en su carácter de apoderado judicial del Gobierno del Distrito Capital; así como del abogado en ejercicio C.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.409, en su carácter de Fiscal 89° del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

En ese mismo acto las partes expusieron de forma oral sus argumentos en el tiempo establecido para ello e hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica. Asimismo la parte presuntamente agraviada consignó documentales originales constantes de dieciocho (18) folios útiles y documentales en copias fotostáticas simples constantes de tres (03) folios útiles. De igual forma, la parte presuntamente agraviante consignó escrito de alegatos constantes de siete (07) folios útiles y sesenta y siete (67) folios anexos.

Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público procedió a emitir opinión fiscal en la presente acción de a.c. solicitando que la misma sea declarada Con Lugar por éste Juzgado.

Luego de esto, la Juez procedió a realizar preguntas a la parte presuntamente agraviada.

Finalmente la Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual quedó expuesto como sigue:

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de a.c., y dictará texto íntegro del fallo dentro de los cinco (5) días siguientes, a partir de la presente fecha, sin computar los sábados, domingos, ni feriados

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado en ejercicio C.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.409, en su carácter de Fiscal 89º del Ministerio Público con competencia en materia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en la celebración de audiencia constitucional oral y pública realizada en éste Juzgado en fecha 16 de octubre de 2014, emitió opinión fiscal de la siguiente manera:

Alegó que el derecho de petición o la garantía violentada la cual requiere el accionante, se circunscribe al deber de trabajar mas allá del derecho al trabajo, porque como bien lo ha señalado la representación judicial del Gobierno del Distrito Capital así como el Cuerpo Bomberil, si bien se le ha respetado todos sus beneficios en cuanto al aspecto patrimonial, la Constitución en sus artículos 89 y 87, no solamente habla del derecho al trabajo sino del deber al trabajo, es decir, se observa en una forma doble esta garantía constitucional de la protección al Derecho Humano del Trabajo.

Opinó el Ministerio Público que sobre la base de los hechos plasmados sobre los cuales hay evidencias físicas en las documentales del tipo de padecimiento de la parte presuntamente agraviada así como las acciones que ha tomado el Cuerpo Bomberil en cuanto a verificar el estado de salud de este Bombero del Distrito Capital, que también hay una cierta omisión en cuanto al cumplimiento en materia de salud y seguridad laboral, especialmente a la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, la cual señala que cuando un trabajador o trabajadora se le haya detectado una enfermedad que pudiera calificarse como de Trabajo o con ocasión de su trabajo, debe el patrono o patrona ubicarlo en un puesto donde evite los riesgos que contribuyan a maximizar la enfermedad que hasta ahora no ha sido certificada como ocupacional, de tal manera que posterior a ello serán los organismos administrativos del Trabajo tanto el INPSASEL o el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) quienes evaluarán la condición de salud de este ciudadano a efecto de verificar si esta apto o no para el Trabajo.

Que existe una orden médica donde se señala que el presunto agraviado se encuentra apto para el trabajo, por cuanto cree así el Ministerio Publico que no existiendo un acto administrativo por parte del Cuerpo Bomberil donde le haya informado al funcionario que hasta tanto no se realicen las evaluaciones médicas correspondientes, será ubicado en otro sitio, efectivamente se le está violentando esta garantía constitucional de prestar el sagrado deber al trabajo, en consecuencia considera el Ministerio Público que esta acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR sobre la base de los hechos plasmados, y así respetuosamente solicitó sea declarado.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal realizar el análisis del fondo de la materia constitucional, y al efecto hace las siguientes consideraciones:

Observa ésta Juzgadora de la pretensión de la parte presuntamente agraviada en la presente acción de a.c., que la misma denunció la presunta violación de dos derechos fundamentales tales como, el derecho al trabajo, y el derecho a la no discriminación y a la igualdad; en éste sentido es conveniente citar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 88 y 89, de la siguiente manera:

Artículo 87.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. (…).

Artículo 88.- El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. (…).

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…)

5.-.

Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.”

(Subrayado de éste Juzgado)

De la normativa constitucional anteriormente transcrita, se concluye entonces que no se permitirán discriminaciones fundadas en orientaciones políticas, en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Éste postulado, se encuentra establecido de manera genérica en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera más concreta, como parte del derecho al trabajo, siendo ejemplo de ello la prohibición de discriminación laboral a que se contrae el numeral 5 del artículo 89 eiusdem.

En éste sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Exp. N° 10-0238 de fecha 16 de julio de 2013 de la siguiente manera:

En atención a ello, debe precisarse que la igualdad es un valor ínsito al ser humano, es un reconocimiento interno y externo a su propia condición, y por ende una contraposición o una superación a las diferenciaciones fundadas en las clases, el género, la raza o en la superioridad o inferioridad de éstos respecto a otros ciudadanos, representadas estas últimas a través de figuras abominables histórica y sociológicamente como la esclavitud, la segregación o el menosprecio de la mujer, las cuales se basaron en argumentos tan contradictorios como falacias de principio que deslegitiman su contenido, su mantenimiento y/o aceptación dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Dicho valor en consecuencia, se encuentra aparejado e íntimamente vinculado a la dignidad del hombre, a su condición y su interrelación con su semejante en su diálogo social, político, económico y más importante aún en el ámbito natural, ya que no existe una diferenciación existencial salvo las condiciones morfológicas propias de cada ser humano, siendo iguales en su concepción como personas poseedores de deberes, garantías y derechos para el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad y el libre desarrollo de la personalidad (Vid. G.P.B. y otros; Curso de Teoría del Derecho, M.P.).

Así pues, la igualdad implica, como bien se expuso, no solo un reconocimiento interno que simboliza el progreso de la condición y raciocinio del ser humano, sino que conlleva a la actuación positiva o negativa de los órganos estatales para procurar la nivelación o el deslatramiento de desigualdades que se funden en privilegios injustificados o irracionales, ya que si bien, puede ser admitido bajo ciertos supuestos la diferenciación de supuestos, la misma debe responder a un rasgo o nivel de relevancia que implique la desigualdad de trato.

El objeto final de la actuación individual y estatal se encuentra encaminada a procurar la cohesión o integración social del ser humano en sus diversos ámbitos de desarrollo y actuación, por lo que, ciertamente aun cuando se encuentra delimitado u objetivizado un fin, ella no se auto-complementa ni se satisface autónomamente sino que resulta un medio para la búsqueda de la libertad moral.

Por tal motivo, es que la igualdad no abarca solamente un elemento externo en atención a los diversos factores sociales sino que debe implicar un reconocimiento interno del ciudadano o el grupo social de equiparse en similitud de condiciones exigiendo cuotas sociales, económicas y políticas de participación y ejecución en la garantización de los derechos fundamentales.

Ahora bien, observa ésta Juzgadora de la revisión del expediente judicial lo siguiente:

• Riela al folio once (11) informe médico de fecha 27 de marzo de 2013 suscrito por el Dr. Á.P.d.D.d.M.I.d.A.P.L. adscrito a CORPOSALUD ARAGUA el cual describe lo siguiente: “Hago constar que (ilegible) J.J. (37), CI. 13.241.383 es pte de este Centro Consulta de Medicina Interna con los siguientes:

DX: 1) VIH en tto Retrovirales

2) TBC meníngea tratada

Actualmente, el pte, NO presenta signos evidentes de complicación alguna, no incapacidad residual, cumplió el tratamiento de la TBC cabalmente, y NO presenta descontrol de la infección por VIH, por lo cual puede desempeñar actividad laboral (limitada sólo por la consideración de Seguridad Laboral), cualquier objeción con respecto a este criterio agradezco sea presentado por escrito”

• Riela a los folios ocho (08) al diez (10) comunicación suscrita por el accionante y de la cual consta sello húmedo de recepción de la Inspectoría General del Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital de fecha 08 de mayo de 2014 a través de la cual expone su situación de salud y laboral desde fecha 27 de marzo de 2013.

• Riela al folio doce (12) copia simple de acta de comparecencia del accionante a la Coordinación de Investigación y Mediación de la Defensoría del Pueblo de fecha 11 de junio de 2014 donde se lee de manera textual: “El recurrente manifiesta, que labora desde 16/08/1995, en los Bomberos Metropolitanos de Caracas y que estuvo un año de reposo, por la patología de Tuberculosis Meninge y durante ese tiempo le descubrieron que tiene el Síndrome de Inmunidad Adquirida. Asimismo, alega que el día 27 de marzo del presente año, su médico tratante le entrego una orden de reintegro, pero al presentarse en la institución no le permitieron iniciar labores, alegando que debía hablar con su Jefe. Es el caso, que aproximadamente el 10/04/2014, le hicieron entrega del formato 14-08 y le indicaron que debía llevarlo lleno por su médico, a los fines de solicitar su incapacidad, cosa con la que no está de acuerdo visto que el referido galeno lo mando a reincorporar. Igualmente manifiesta que uno de los supervisores del organismo en una reunión hizo público su patología.”

• Riela al folio setenta y uno (71) informe médico de fecha 15 de octubre de 2014 suscrito por la Dra. M.E.L.I.d.S.d.I.d.H.U.d.C. que señala lo siguiente: “Paciente masculino de 38 años de edad con diagnóstico Infección por VIH en tratamiento antiretroviral, TBC meningea tratada sin secuelas. (…) En vista de que ambas infecciones están controladas, no tiene ninguna contraindicación para trabajar.”

• Riela al folio ciento quince (115) comunicación signada bajo la nomenclatura DSS-011-2014 suscrita por el Jefe del Área de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital dirigida al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, a través de la cual se solicitó la evaluación del accionante con el fin de dar cumplimiento a los artículos 9 y 13 de la Ley del Seguro Social a los fines de determinar el grado de incapacidad (según sea el caso) en la cual se observa sello húmedo de la Inspectoría General del Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital y fecha de recibido 15 de octubre de 2014, sin sello de recibido de la Institución destinataria.

En éste sentido, de lo alegado por las partes y de las pruebas que rielas a los folios del expediente de la presente causa, observa ésta Juzgadora lo siguiente:

Que a causa de diagnóstico de Tuberculosis Meningea y Virus de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH) el ciudadano J.A.J.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.241.383, Sargento Ayudante adscrito al Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital cumplió un reposo –según lo alegado por las partes- de cincuenta y dos (52) semanas.

Que posterior a esto y en vista del informe médico suscrito por su médico tratante en fecha 27 de marzo de 2014, al cual se hace referencia en la motiva del presente fallo, el referido ciudadano se dispuso a reincorporarse a sus labores en el Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital.

Que el Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital, no permitió la reincorporación de la parte presuntamente agraviada, sino que le solicitó la forma 14-08, bajo el alegato de que la misma es un requisito obligatorio para que el funcionario pueda reincorporarse a sus labores cotidianas, previa evaluación de la Junta Médica, y le señaló que la misma debía ser completada por su médico tratante.

Que el médico tratante de la parte presuntamente agraviada señaló que no podía realizar esto, por cuanto a través del informe médico suscrito en fecha 27 de marzo de 2014 consideró que tenía las condiciones de salud necesarias para la reincorporación a su sitio de trabajo, únicamente limitada por la condición de seguridad laboral.

Que en vista de ésta divergencia, y del alegato de la parte accionante de la violación al derecho constitucional al trabajo y a la no discriminación compareció por ante la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas a los fines de denunciar dicha situación la cual se sustanció bajo el Nº P-14-01946.

Que en fecha 15 de octubre de 2014, el Jefe del Área de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital a través de comunicación Nº DSS-011-2014 solicitó al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, la evaluación del ciudadano J.J. (parte accionante) a los fines de dar cumplimiento a los artículos 9 y 13 de la Ley del Seguro Social, con el propósito de determinar su grado de incapacidad, de lo cual se observa que no consta sello húmedo recibido de la Dirección destinataria de la referida comunicación.

De igual manera, observa éste Juzgado que no consta en el expediente judicial que desde el 28 de marzo de 2014 hasta la fecha de interposición de la acción de a.c., el Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital, haya realizado diligencia alguna a los fines de la evaluación médica del accionante, la cual a criterio de la parte presuntamente agraviante era necesaria para su reincorporación a su puesto de trabajo.

Asimismo, no existe prueba alguna que justificara la situación administrativa de la parte presuntamente agraviada quien, se encontraba percibiendo la debida remuneración salarial por el desempeño de sus funciones pero de manera contradictoria sin ejercer las mismas y constando la denuncia de dicha situación ante la Defensoría del Pueblo.

Igualmente considera éste Tribunal, que la no reincorporación del accionante resultó de la negativa del Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital, pretendiendo que el accionante consignará la forma 14-08 la cual en el caso de autos no resultaba procedente, y en éste sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: K.P.B. vs. Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia de la siguiente manera:

Los formatos 14-08 son de solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual y deben ser llenados correctamente por el Médico Tratante en todos los espacios que ella contempla, con excepción del espacio final que se reserva para la comisión para uso del Médico Evaluador. El llenar una 14-08 no significa que el paciente está discapacitado sino que está solicitando la Evaluación de Discapacidad; es la Comisión Evaluadora quien decide el porcentaje de pérdida de la Capacidad Laboral en base a lo contenido en la 14-08 y los informes y exámenes paraclinicos anexos que debe llevar el paciente ante la Comisión de Evaluación

.

Una vez que se emita la 14-08 el paciente no debe seguir recibiendo mas (sic) reposos por la misma causa, el paciente pasará a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad que deberá evaluarlo a la brevedad posible para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va a solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una discapacidad total y permanente

Además de lo anterior, se observa de la referida Circular que en aquellos casos de reposos que alcancen un período de cincuenta y dos semanas (52), una vez practicada la evaluación sobre el caso clínico en el cual se considere que existen condiciones favorables para la recuperación del paciente, se podrá otorgar una prórroga del reposo por noventa (90) días, que podrá renovarse hasta por cuatro (4) semanas (lo que equivale a cincuenta y dos semanas). Concluidas las prórrogas, el médico tratante deberá llenar la Planilla Forma 14-08 y, en tal sentido solicitar la evaluación de discapacidad del paciente.”

Considera ésta Juzgadora, que no resultaba procedente la exigibilidad a la parte accionante de la Evaluación de Incapacidad Residual o “forma 14-08” por cuanto para que esto sea así, y dicha formalidad sea exigible, debe en ese caso presentar el paciente razones para su posterior incapacitación por el Organismo competente para ello, lo cual no se evidencia en el presente caso, sino que, situación contraria a ésta, sus médicos tratantes a través de la emisión de informes médicos certificaron la condición de salud de la parte accionante suficiente para la reincorporación a sus labores, salvo la única limitante referida a la seguridad laboral, evidenciándose esto de manera fáctica en la no emisión de nuevos reposos médicos.

En éste orden de ideas, al no existir fundamentos legales para la exigencia de dicho requisito para permitir la reincorporación de la parte accionante a sus labores, éste Juzgado observa la conducta arbitraria y caprichosa de la Administración en el presente caso, e infiere que ésta situación fue consecuencia de una discriminación directa contra el ciudadano demandante por su situación de salud, menoscabando lo establecido en el artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desconociendo de manera absurda los informes médico suscritos por sus médicos tratantes que d.f.d. la recuperación del ciudadano y de su capacidad para reincorporarse a sus labores, sin aportar prueba en contrario y conduciendo al accionante a una situación de total incertidumbre e inseguridad, ya que lo solicitado de manera arbitraria por el Cuerpo Bomberil, resultaba totalmente inconducente.

De ésta forma, considera ésta Juzgadora que la parte presuntamente agraviada fue objeto por parte del Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital de una evidente discriminación por su condición de salud anterior a su reincorporación, debido al padecimiento de Tubercolusis Meningea, y el padecimiento actual del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), impidiéndole desempeñar sus labores de trabajo sólo por la apreciación errada de la naturaleza de ésta enfermedad, imponiéndole así un estigma social que condujo a la violación de sus derechos constitucionales.

En éste orden de ideas, debe citar éste Juzgado, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2004 a través de sentencia Nº 1002 en relación al Estado de Derecho y de Justicia:

Atendiendo a ello se debe señalar que el Estado Social de Derecho es el Estado de la procura existencial, su meta es satisfacer las necesidades básicas de los individuos distribuyendo bienes y servicios que permitan el logro de un standard de vida elevado, colocando en permanente realización y perfeccionamiento el desenvolvimiento económico y social de sus ciudadanos.

Según esto, la cláusula de Estado Social de Derecho es suficiente para que el Estado, a través de su estructura administrativa, esté en constante desarrollo de un programa económico, social o cultural y concilie los intereses de la sociedad, porque esa es, precisamente, su razón de ser. Por ende, desde la cláusula no existen derechos, lo que impide afirmar que ellos, por sí mismos, estén en la esfera subjetiva del ciudadano, la aspiración de satisfacer las necesidades básicas de los individuos constituye un principio orientador de la actividad administrativa, aquello que identifica a un Estado como Social de Derecho, por lo que tales programas son elementos condicionadores del fin de la actividad, califica, por así decirlo, qué debe ser entendido como interés público

.

En éste sentido, deben las instituciones estatales en el m.d.E.d.D. y de Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el respeto de derechos constituciones, y en éste caso en particular, el deber de no discriminar a ningún ciudadano por ninguna condición que puedan presentar, más aun cuando la normativa constitucional establece de manera categórica la protección al derecho al trabajo y a la no discriminación para el ejercicio del mismo, aún cuando considera éste Juzgado que en el presente caso podría el Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital solicitar eventualmente evaluación médica al accionante a los fines de ajustar sus labores a su estado de salud, y así resguardar lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00765 de fecha 02 de junio de 2009, se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…)

Sobre este punto, es importante reiterar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las normas que consagran los derechos sociales, establece en su artículo 89, numeral 5, que “Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición”. (Negrillas de la Sala).

Sin duda, de la letra de la disposición se infiere la intención del Constituyente mediante la cual busca no sólo lograr, sino mantener y mejorar las condiciones mentales, morales e intelectuales de los trabajadores, lo que significa que mientras existan las capacidades necesarias para desempeñar un cargo o empleo, el trabajador deberá ser respaldado, principalmente por el Estado y luego por la propia sociedad, para que continúe desarrollándose dentro de su ámbito de conocimiento. En el caso concreto del recurrente, al área de control fiscal, donde éste -según relató- tiene los conocimientos y experiencia necesarios que le habilitarían a concursar para detentar cualquiera de los cargos a que alude el Reglamento parcialmente impugnado.

(…)

Analizado y expuesto lo anterior, considera ésta Juzgadora la necesidad de la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de a.c., derivado de la evidente discriminación sufrida por el agraviado por razones específicas relacionadas con su estado de salud, en el ejercicio de sus funciones como Sargento Ayudante adscrito al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, menoscabando la parte agraviante lo establecido en el artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia debe ordenarse al Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital, permita al ciudadano J.A.J.M., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V. 13.241.383 la realización de sus labores sólo con la limitante de seguridad laboral, de conformidad con el informe médico de fecha 27 de marzo de 2014 suscrito por el Dr. Á.P.d.D.d.M.I.d.A.P.L. adscrito a CORPOSALUD ARAGUA. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.A.J.M., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V. 13.241.383 mediante la cual solicitó sea restablecida la situación jurídica infringida y se le permita ejercer sus labores dentro de la Institución como trabajador activo contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia:

1.- Se ORDENA al Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital permita al ciudadano J.A.J.M., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V. 13.241.383 la realización de sus labores, sólo con la limitante de seguridad laboral de conformidad con el informe médico de fecha 27 de marzo de 2014 suscrito por el Dr. Á.P.d.D.d.M.I.d.A.P.L. adscrito a CORPOSALUD ARAGUA, sin el menoscabo de lo establecido en los artículos 21 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

Exp. 14-3703

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