Sentencia nº 90 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C. LÓPEZ

El 15 de diciembre de 2011, el ciudadano J.J.M.R., titular de la cédula de identidad núm. 11.604.166, asistido por el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el núm. 39.093, interpuso SOLICITUD DE REVISIÓN de la sentencia núm. 1116, dictada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el 26 de julio de 2011, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 1° de marzo de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por dicho ciudadano contra el acto administrativo núm. 2672, del 31 de mayo de 2010, mediante el cual el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) acordó destituirlo del cargo de I. que desempeñaba en dicho órgano.

El 9 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

I

DE LA SOLICITUD

El solicitante, al objeto de justificar su pretensión, afirmó, en concreto, lo siguiente:

  1. - Que fue sancionado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el acto administrativo núm. 2672, del 31 de mayo de 2010, en el cual se decidió destituirlo del cargo de I. que venía desempeñando en dicho órgano.

  2. - Que el origen del procedimiento disciplinario que se abrió en su contra fue la operación conjunta realizada por el CICPC, el 7 de agosto de 2009, en el Centro Comercial San Ignacio, en Caracas. Que en dicha operación se inspeccionó a las personas que se encontraban en varios locales comerciales, y a las afueras de uno de ellos le fue decomisado a cuatro personas ciertas sustancias que se presumió correspondían a las denominadas estupefacientes o psicotrópicas. Por otra parte, la persona encargada de dicho local habría afirmado, posteriormente, que uno de sus propietarios del mismo era el solicitante, es decir, el ciudadano J.J.M.R..

    3- Que la Dirección de Investigaciones Internas del CICPC no era órgano competente para iniciar el procedimiento disciplinario que culminó con la aplicación de la sanción de destitución en su contra; que los hechos por los cuales fue destituido no fueron observados directamente por dicho órgano, sino que los conoció por lo que declararon personas que no pertenecen al CICPC; que en el auto que dio inicio al procedimiento se utilizaron expresiones que revelan un perjuicio en su contra; que dicho Consejo no tomó en cuenta las pruebas que le beneficiaban; que no se valoró el documento que demostraba que para el momento de los hechos él no era el propietario de la compañía anónima que arrendó el referido local comercial; que cuando se suscitaron los hechos disfrutaba de un reposo médico, y que fue por tal razón que no acudió al llamado que le hiciera para que declarara acerca su vinculación con la actividad que se desarrollaba en dicho local comercial; que estando de reposo médico fue destituido del cargo; que no fue notificado de su destitución; que no es cierto, como se afirma en el acto de destitución, que hubiese incumplido o inducido a incumplir la Constitución y las leyes, o que no se hubiese ceñido a la verdad sobre la información que está obligado a poner en conocimiento de la autoridad, o que tuviera, traficara, poseyera, ocultara, desviara o almacenara sustanciales estupefacientes o psicotrópicas; y que no quedó demostrada de manera fehaciente su culpabilidad.

  3. - Que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el acto administrativo núm. 2672, del 31 de mayo de 2010, dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CICPC, mediante el cual fue destituido del cargo de I., tras señalar que el solicitante había demostrado que no era propietario, ni del local ni de la compañía arrendadora de dicho local, pues el 14 de mayo de 2009 había cedido todas las acciones que poseía en dicha compañía; que se encontraba de reposo médico para el momento en que se inició el procedimiento disciplinario en su contra, y, en consecuencia, no había sido negligente en el cumplimiento de sus funciones; que su inasistencia a los actos de sustanciación de dicho expediente no deben entenderse como faltas a su deber de dar la información requerida por sus superiores; y que no se demostró que hubiese tenido, desviado o almacenado sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  4. - Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no consideró apropiadamente que se encontraba de reposo médico cuando se inició el procedimiento disciplinario en su contra; que debido a la incapacidad que sufría le estaba vedado a la Administración Pública el retirarlo del servicio activo; que la Corte violó su derecho a la igualdad al no aplicarle su doctrina respecto a los derechos que asisten a los funcionarios que se encuentran de reposo médico; y que dicha Corte no apreció debidamente las pruebas aportadas.

  5. - Que dicho acto de destitución violó sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución.

  6. - Que él no era el propietario del local frente al cual se encontraban las personas detenidas por tener las referidas sustancias; y que si bien había sido socio de la compañía que había arrendado dicho local, poco más de 2 meses antes de que sucedieran los hechos que dieron lugar a la investigación en su contra había cedido las mismas.

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    En la sentencia núm. 1116, del 26 de julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo afirmó, en particular, lo siguiente:

  7. - Que el artículo 69, cardinal 10, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y C. dispone que se considera una falta que da lugar a la destitución, la siguiente:

    No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad

    .

    Que el solicitante denunció que en el acto administrativo núm. 2672, del 31 de mayo de 2010, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) incurrió en falso supuesto respecto a la aplicación del artículo citado, en virtud de que lo cierto era que para el momento en que se realizaron las investigaciones ya él no era propietario de la empresa que fungía como arrendadora del local del Centro Comercial San Ignacio donde se realizó la inspección; y que durante dicha investigación se encontraba de reposo, por lo que no pudo acudir a las entrevistas encaminadas a aclarar los hechos.

    La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por su parte, y respecto a esta denuncia, estableció que el funcionario investigado, al haber tenido conocimiento de una situación irregular en un local comercial con el cual estaba o estuvo relacionado directa o indirectamente, en virtud de que ejerce un cargo que exige conducirse con la mayor probidad y dignidad, debió informar a las autoridades del CICPC, en la medida de sus posibilidades, y por alguno de los medios disponibles, acerca de los hechos delictivos que eran objeto de investigación, con el fin de esclarecer las circunstancias en que los mismos ocurrieron. Por tal razón, dicha Corte consideró que la conducta desplegada por dicho funcionario encuadraba en el supuesto de hecho de la norma es cuestión, y, en consecuencia, el acto mediante el cual fue destituido no habría incurrido en el vicio de falso supuesto.

  8. - Que el Director de Investigaciones Internas del CICPC, quien fue el funcionario que solicitó que se iniciarán las investigaciones respecto al solicitante, en vista de lo que establece el artículo 49 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, según el cual: “La dirección de la investigación y sustanciación de los expedientes disciplinarios está a cargo de la Inspectoría General, y podrá apoyarse en la Dirección Nacional de Investigaciones Internas (…)”, sí tenía la potestad de hacer tal solicitud. Por lo tanto, desechó el alegato según el cual el acto de destitución sería nulo de nulidad absoluta en vista de la incompetencia manifiesta del órgano que solicitó se abriera una investigación en su contra.

  9. - Que no fue infringido el principio según el cual la Administración debe probar los hechos que le imputa al investigado, lo cual viene exigido por el derecho de la parte investigada a que se le presuma inocente. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo refiere que la Administración probó las circunstancias que dieron lugar a la investigación relacionada con el ciudadano J.J.M.R. con un Informe elaborado por uno de los funcionarios que actuó en el operativo que tuvo como fin inspeccionar a varios locales comerciales del Centro Comercial San Ignacio, con los testimonios de otros funcionarios y con los documentos relacionados con el arrendamiento del local del cual era o había sido arrendataria la empresa de la cual era o fue accionista dicho ciudadano.

  10. - Que respecto a la alegada violación del derecho a la defensa, esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evidenció, por el contrario, que el solicitante tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado mediante su abogada, quien actuó como defensora de dicho ciudadano durante el transcurso de todo el procedimiento administrativo, e incluso fue quien presentó, en nombre del mismo, el arma de reglamento y los elementos que lo identificaban como funcionario público adscrito al CICPC. Por tanto, dicha Corte concluye que el recurrente sí tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, lo cual permitió que pudiera ejercer los recursos correspondientes, lo cual ha estado haciendo desde entonces.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    En cuanto a su competencia para conocer de la petición formulada, la doctrina de la Sala, bien de lo que dispone expresamente la Constitución, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse contra:

    (…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

    (ver sent. núm. 93/2001, caso: Corpoturismo).

    Por su parte, los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela precisaron esa competencia en los términos siguientes:

    Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

    Visto que la decisión objeto de la solicitud de revisión es una sentencia definitivamente firme dictada por un tribunal de la República, y siendo que el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que esta Sala Constitucional es competente para conocer en revisión de las decisiones definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, es la razón por la cual se estima competente para tramitarla, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de alguna violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

    Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, la Sala estima conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 tiene carácter extraordinario y sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; y que su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de reglas y principios constitucionales y, de ningún modo debe ser considerada como una nueva instancia.

    En el presente caso, el solicitante impugnó el contenido de la decisión núm. 1116, del 26 de julio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República contra la decisión del 1° de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.J.M.R. contra el acto administrativo núm. 2672, del 31 de mayo de 2010, dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CICPC, mediante el cual fue destituido del cargo de I..

    Tal como quedó reseñado en el resumen que se hizo de lo alegado, el solicitante plantea que dicha decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo infringió sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la salud y al trabajo, pues no advirtió que el acto administrativo impugnado habría: 1) incurrido en falso supuesto (al considerar que dicho ciudadano mintió a la Administración Pública o no informó a la misma acerca de su carácter de socio de una empresa que había arrendado un local comercial en el cual funcionaría una discoteca o bar en el Centro Comercial San Ignacio); 2) violado su derecho a la defensa (pues no habría sido debidamente notificado del inicio de una investigación en su contra, ni de la aplicación de una sanción); 3) infringido su derecho a ser presumido inocente (pues la Administración no probó que estuviera involucrado en algún hecho punible, o que hubiese mentido o no hubiese informado respecto a sus actividades comerciales); y 4) violado su derecho a la salud y al trabajo (pues durante la investigación estuvo de reposo médico).

    Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la decisión objeto de revisión, estableció lo que a continuación se refiere: 1) que el acto impugnado no incurrió en el vicio de falso supuesto, pues, efectivamente, el ciudadano J.J.M.R. habría sido esquivo a la hora de presentarse ante el órgano al cual estaba adscrito, a pesar de haberse enterado de lo sucedido y de que se había abierto una investigación respecto a los hechos sucedidos en el Centro Comercial San Ignacio; 2) que dicho ciudadano, en virtud de las funciones que cumplía y del grado de probidad que debe demostrar, debió colaborar con dichas investigaciones a través de los medios idóneos para ello. En cuanto a este punto, la Administración alegó que los reposos presentados por el solicitante no habían sido presentados ante el servicio médico del referido órgano de investigación, tal como lo exigirían las normas internas, y que a pesar de haber alegado que estaba de reposo, el solicitante no se encontraba en su casa cuando una comisión fue a requerirle su presencia en la sede del órgano que inició las investigaciones, y que, además, dicho funcionario no informó en su momento acerca de su vinculación con alguna actividad comercial en general, o en cuanto a haber adquirido la mitad de las acciones de la empresa que arrendó un local en el Centro Comercial San Ignacio, en Caracas; 3) que se evidencia en el expediente que dicho ciudadano fue notificado del inició de las averiguaciones y del acto que lo destituyó del cargo que desempeñaba en el CICPC; 4) que el derecho a la salud y al trabajo de dicho ciudadano no fueron afectados de manera ilegítima; 5) que la Administración fundó su acto en elementos objetivos que probaban que dicho ciudadano habría sido negligente a la hora de informar de manera oportuna y veraz acerca de su relación con la actividad comercial que se desarrollaba en el referido local y de colaborar con las investigaciones que se iniciaron para esclarecer los hechos que allí se verificaban.

    A este respecto, la Sala quiere enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, con lo cual se persigue generar seguridad jurídica (ver al respecto la Sentencia de la Sala Constitucional núm. 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

    Observa esta S. que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna dictada por la misma, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tomó su respectiva decisión tras verificar que las infracciones en las cuales habría incurrido el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) al dictar el acto administrativo núm. 2672, del 31 de mayo de 2010, mediante el cual destituyó al solicitante, no son tales, y que para llegar a esa conclusión la Corte Segunda examinó suficientemente los alegatos del solicitante y los respondió sobre la base de lo que constaba en el expediente y de lo que se desprendía del examen e interpretación de las normas aplicables.

    Esta S. expresó, en su sentencia núm. 44, del 2 de marzo de 2000, caso: F.J.R.A., que respecto a la revisión posee una facultad discrecional en cuanto a la estimación o desestimación de la pretensión, y que tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

    En virtud de lo referido anteriormente, esta S. es del parecer que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que la decisión examinada hubiese obviado algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional; es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni que hubiese sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

    Por tal razón, la Sala considera que de lo expuesto por el solicitante no se desprende que el examen de la sentencia impugnada pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el ciudadano J.J.M.R., asistido por el abogado F.L.G., contra la sentencia núm. 1116, dictada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el 26 de julio de 2011, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 1° de marzo de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por dicho ciudadano contra el acto administrativo núm. 2672, del 31 de mayo de 2010, mediante el cual el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) acordó destituirlo del cargo de I. que desempeñaba en dicho órgano.

    P., regístrese y archívese el expediente. C. lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de FEBRERO del dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

    JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

    GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    FACL/

    Exp. núm. 12-0006.

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