Sentencia nº 496 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN PENAL ACCIDENTAL Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R. Con fecha veinte (20) de octubre de 2010, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los ciudadanos abogados E.J.R.M. y C.F.F., Fiscal Octogésimo Tercero y Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de derechos fundamentales, respectivamente. Actuación dirigida contra decisión dictada el tres (3) de marzo de 2010 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA (ponente) y J.G.Q.C., que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el fallo emanado el ocho (8) de diciembre de 2009 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió a los ciudadanos J.J.S.R., J.J.A.J., E.H.H. y R.A. ORTÍZ GUTIÉRREZ, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 (numeral 2) del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 ibídem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y TRATADOS INTERNACIONALES, dispuestos en los artículos 239 y 155 (numeral 3) del citado del Código. Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2010-000353, y como ponente al Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE. Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, la Sala de Casación Penal admitió el recurso de casación propuesto por la fiscalía, y el dos (2) de febrero de 2011 se convocó a la audiencia oral correspondiente, la cual tuvo lugar el tres (3) de marzo de 2011 con la asistencia de las partes. Posteriormente, el veinte (20) de junio de 2011, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. NINOSKA B.Q.B.. Siendo convocada el catorce (14) de diciembre de 2011 una nueva audiencia para el nueve (9) de febrero de 2012, la cual fue suspendida por auto del primero (1°) de febrero de 2012. Acordándose el cuatro (4) de julio de 2011 conformar una Sala Accidental en la presente causa. Constituyéndose la Sala Accidental el nueve (9) de julio de 2011 integrada por el Magistrado Dr. P.J.A.R. (presidente), Magistrada Dra. Y.B.K.d.D. (vicepresidenta), y las Magistradas Dras. E.J.G.M., Ú.M.M.C. y S.R.M.d.R. (ponente). Reasignándose el dieciséis (16) de octubre de 2012 la ponencia al Magistrado Dr. P.J.A.R., según lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Convocándose el dieciocho (18) de octubre de 2012 una nueva audiencia, la cual tuvo lugar el siete (7) de noviembre de 2012 con la asistencia de las partes. En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes: I DEL RECURSO DE CASACIÓN Como consta en las actas procesales de la causa en estudio, los ciudadanos abogados E.J.R.M. y C.F.F., Fiscal Octogésimo Tercero y Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de derechos fundamentales respectivamente, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veinte (20) de octubre de 2010, solicitaron que el recurso fuese declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias. En la primera denuncia alegaron la “infracción de la ley, por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la sentencia y [en] consecuencia [la] violación al debido proceso”, indicando particularmente que: “la Corte de Apelaciones al señalar que emite una decisión propia, no expresa [los] fundamentos de derecho y menos lo hace con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en el Juzgado de Juicio, sino que por el contrario se dedica a copiar extractos de la sentencia del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 08 de Diciembre de 2010, en la cual se absuelve a los ciudadanos…identificados en autos…en relación a la primera denuncia invocada en el recurso de apelación analiza vagamente lo siguiente: ‘en lo tocante al cuestionamiento que se hace del rechazo de los testimonios de los ciudadanos’…No asiste la razón al recurrente, en efecto el tribunal de mérito al apreciar las pruebas recibidas en el debate, conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) cuestionó la actuación del Ministerio Público, fundamentalmente en cuanto a las razones de la lectura del mensaje peritado por la experto en cuestión, no determinó quien lo escribió, encontrando que dichas razones no fueron unívocas, ni eficientes. En consecuencia, no resultando inmotivada, ni ilógica, ni contradictoria la apreciación judicial de los testimonios en referencia, el recurso por ese motivo debe ser rechazado’. Cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones, arribó a estas conclusiones sin analizar si concurrían o no las exigencias requeridas por la norma invocada por parte del Ministerio Público al momento de interponer el recurso de apelación…sin entrar a estudiar ni razonar lo expuesto en el referido recurso en cuanto a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación esgrimida de la sentencia emitida por el Tribunal 25º…de Juicio...razón por la cual…consideramos que la decisión emitida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones carece de fundamentación y vulnera el respeto que debe tener al debido proceso, porque la decisión pronunciada en la Corte de Apelaciones, no explica nada al respecto de la reclamación efectuada en la recurrida por el Ministerio Público…para llegar a una declaración de duda, el juzgador no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través…[de] una expresión aislada…como las pruebas deben ceñirse por un rito legal…además será la prueba la que produzca la certeza o el estado de duda sobre el hecho punible y la responsabilidad de los acusados. Siguiendo este orden de ideas, es imperante referir que la ‘Prueba Indirecta’ es aquella…cuando el objeto de la prueba está constituido por un hecho distinto a aquel que debe ser probado, pero que es jurídicamente relevante a los efectos de la decisión. Hay un hecho probado y un hecho a probar, a este último se puede llegar a través de una relación de hechos probados que permitan alcanzar el hecho realizado, es necesario un paso lógico o un juicio de inferencia cuya razonabilidad es la divisa de la bondad de la conclusión. En todo caso, la distinción entre prueba directa y prueba indirecta no es categorial sino funcional, de suerte que estaremos ante una u otra según acredite en el ‘hecho a probar’. Esto supone la exigencia de explicar el razonamiento de la recurrida que desde los hechos base acreditados, a través de un juicio de inferencia llega al hecho de probar o conclusión. Por eso, precisamente y aunque parezca paradójico la prueba indiciaria posibilitaría un mejor control del razonamiento de la Corte de Apelaciones, por parte del tribunal ad quem, cuando conozca del asunto vía del presente recurso. Es evidente que la prueba indiciaria por el riesgo de un mayor subjetivismo que tiene su valoración exige un ‘plus de motivación’ de suerte que quede explicitado en el proceso en la recurrida, que partiendo de los hechos base llegue al hecho consecuencia que se quiere acreditar. Ello exige no solo una motivación mas detallada, sino también una valoración de la prueba de descargo ofrecida por los acusados…El indicio es un hecho conocido, acreditado por prueba directa del que se puede inducir otro desconocido, mediante una operación lógica basada en la experiencia o en los principios científicos o en las reglas de la lógica. Se trata de un juicio inductivo en el que la razonabilidad de la inferencia obtenida abona la bondad de la solución alcanzada…Quiere arribar el Ministerio Público con todo este análisis de la prueba indiciaria, [a] la…contradicción e ilogicidad manifiesta en que incurrió la Juez de Juicio al momento de dictar una sentencia absolutoria sin entrar a valorar con base a la experiencia, a los principios científicos y a la lógica de los hechos que fueron [objeto del] debate oral y público, entre los cuales tenemos la existencia de tres (03) teléfonos celulares, que recibieron mensajes de texto de un móvil celular guardado en el buzón como C.C. (nombre de la víctima) en el cual informaba que funcionarios de la DISIP lo querían matar, sin embargo esa probanza fue desechada en su totalidad a criterio del Juzgador por no existir en las actas el dispositivo donde fueron enviados los mensajes…¿Será que la Juez de Juicio no tiene conocimiento que la presente causa se trata de un ajusticiamiento cometido por funcionarios del estado?; cómo puede aparecer el teléfono celular de una persona que luego fue asesinada; ah pero no bastándose con ello, afirma la Juez de Juicio que tampoco consta en autos la información aportada por la compañía celular en donde se indique que el número que emitió los mensajes de texto se encontraba a nombre de la víctima del presente caso. ¿Cuál hubiese sido la valoración de la prueba antes mencionada, si la línea celular se encontrara a nombre de otra persona?, igualmente hubiese sido desechada la prueba, por esa vaga y escueta razón. Dichas consideraciones fueron plasmadas al momento de intentar el recurso de apelación, la cual fue obviada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones al no motivar las razones de hecho y de derecho que arribaron a su conclusión, incurriendo en la inmotivación del error in procedendo denunciado oportunamente por el Ministerio Público…las C.d.A. tienen el deber legal de motivar las sentencias a través de las cuales resuelven los recursos de apelación…erigiéndose así la motivación en la garantía efectiva para tener derecho a la tutela judicial efectiva no se le vio a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de Caracas, ese proceso lógico de hilvanación de las ideas para arribar a una conclusión…por los argumentos antes expuestos es que se solicita la declaratoria con lugar de la presente denuncia”. (Sic). (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito). Como la segunda denuncia los representantes del Ministerio Público refieren nuevamente la “infracción de la ley, por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivacion de la sentencia”, destacando: “La Corte de Apelaciones en su impreciso análisis incurre en contradicción al señalar primero que se convalida el hecho de no exhibir de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el documento en el cual reposa la experticia, pero que sin embargo al ejercer el derecho a preguntas se avala la objeción efectuada, argumentando la recurrida que la indefensión causada al representante fiscal al momento de hacer uso de sus órganos de prueba sin que a los expertos se les haya mostrado las experticias correspondientes supone un falso supuesto al encontrarse en el acta de debate oral y público firmada por las partes presentes en el debate. Se entiende, que cuando el experto es llamado a la sala de juicio para ser examinado sobre la experticia practicada, debe acompañarse de la experticia en físico para su previa examinación y poder exponer con exactitud sobre el objeto de su participación en el debate…parte entonces de un falso supuesto la Corte de Apelaciones al afirmar tal situación ya que ciertamente el Ministerio Público ejerció dichas objeciones en el transcurrir del debate oral y público mas sin embargo no fueron plasmadas por la Juez 25° de Juicio, debiendo esclarecer que jamás en las múltiples audiencias que desarrollaron el debate oral y público se elaboraron las actas en las cuales constara lo sucedido en cada audiencia simplemente el día que se dictó el dispositivo de la sentencia la Juez de Juicio leyó la dispositiva del fallo…aunado a que si leemos con detenimiento el acta de debate oral y público a que hace referencia la Corte de Apelaciones, podemos apreciar que la misma se encuentra redactada a manera de resumen, y no se transcribió textualmente las preguntas y respuestas efectuadas por las partes. Al impedir la Juez de Juicio que el experto se imponga de su propia actuación y así no ayude a su memoria, se vulnera la eficiencia del experto y por ende crea un estado de indefensión al Ministerio Público, al menoscabar la eficacia del medio de prueba. En este orden de ideas, siguiendo con el análisis de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones se pregunta el Ministerio Público ¿cuál es la base legal que usó la Corte de Apelaciones para inferir que el Ministerio Público convalidó la prueba al ejercer el Derecho a preguntar el experto?. No expone, ni explica la Sala 01 de la Corte de Apelaciones cual es la normativa legal en que fundamenta tal aseveración…en tal sentido…considera el Ministerio Público que el remedio procesal en el presente caso, a los fines de garantizar el debido proceso, la igualdad entre las partes y la correcta administración de justicia, es ordenar la realización de un nuevo juicio; y por tal razón pedimos que dicha denuncia sea admitida y declarada con lugar…No obstante, no puede el Ministerio Público dejar de pasar por desapercibido el hecho que en la audiencia oral efectuada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones…el ciudadano C.J.A. padre de la víctima…narró lo que observó en el debate oral y público y señaló ‘la prepotencia de la Juez a quo al declarar constantemente sin lugar las objeciones planteadas por el Ministerio Público al no exhibirle las experticias a los peritos’, y dicho testimonio no fue plasmado en autos ni analizado por la sala de apelaciones. Por ello, consideramos quienes suscribimos que al ser inmotivada la decisión impugnada en casación, por no resolver ninguna de la denuncias descritas en el recurso de apelación interpuesto; así como por la circunstancia de haber partido de un falso supuesto y por efectuar contradictoriamente un análisis sesgado del cúmulo probatorio incorporado al proceso en la audiencia de debate, la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por lo que solicitamos se declare con lugar el presente recurso de casación. No quiere pasar por alto el Ministerio Público en esta oportunidad, lo dificultoso que resulta concretar la justicia en este tipo de sucesos, donde ocurre una muerte producida a manos de agentes del Estado Venezolano, a quienes corresponde brindar seguridad a la ciudadanía y actuar conforme a los parámetros que pauta la Constitución. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y demás leyes de la República, por cuanto el acopio de los elementos de prueba iniciales, la mayoría de ellas ubicadas en el sitio del suceso, quedan al arbitrio de los que intervienen en esa muerte, quienes no solo colectan las evidencias del hecho, sino que procuran alterar o modificar los hechos realmente ocurridos…el presente caso, aparte de constituir la comisión de dos delitos contra las personas, configura flagrantemente vulneraciones a los derechos humanos, en especial el derecho a la vida, que el Estado Venezolano se ha comprometido en respetar y garantizar mediante la suscripción de infinidad de Instrumentos Internacionales. Este tipo de sucesos tienen significación para la colectividad, por encontrarse involucrada la prestación del Servicio de Seguridad Ciudadana, como lo es la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, confiado en estos agentes policiales, se impone la obligación para los órganos integrantes del Sistema de Justicia, perseguir y sancionar este tipo de conductas con todo rigor, para de esta manera evitar la impunidad que favorezca el desbordamiento de la fuerza pública, en resguardo del mantenimiento del equilibrio de un Estado democrático, social, de Derecho y Justicia, modelo acogido por nuestro Texto Fundamental en su artículo 2”. (Sic). (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito). II DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El abogado A.B.A., defensor privado de los ciudadanos J.J.S.R., J.J.A.J., E.H.H. y R.A.O.G., dio contestación al presente recurso, señalando: “El recurso de casación debe basarse fundamentalmente en expresar en qué falló la alzada al momento de la revisión y no por el contrario volcar elementos de juicio para que sean analizados los hechos a través de la última instancia como lo es el Tribunal Supremo de Justicia…Resulta insólito que el Ministerio Público aduzca [en] un Recurso de Casación que la Corte de Apelaciones que conoció en alzada de la sentencia de instancia afirme que no motivó, cuando claramente puede leerse los argumentos lógicos e hilvanados que usó la Alzada conforme al planteamiento del ministerio público de la apelación; por ello debemos insistir en que una cosa es no motivar una sentencia y la otra es no estar de acuerdo con la motivación de la sentencia. Ahora bien dentro de esta primera denuncia de Casación los representantes del Ministerio Público incurren en el error de plantear cuestiones de hecho debatidas en el Juicio Oral y Público en donde la Juez de mérito tuvo la inmediación de las pruebas y no plantea los errores de derecho que según su criterio fueron infringidos…Sin embargo ante el equivocado razonamiento del Ministerio Público…[a] esta representación le resulta bastante interesante…responder a las siguientes preguntas…Preguntas que no tienen respuesta y es muy sencillo NO EXISTE NINGÚN TELÉFONO EMISOR. Por último y como elemento esclarecedor sobre los hechos planteados por el Ministerio Público debe recalcarse que con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal las tres grandes funciones del proceso fueron desmembradas; es decir quien acusa no juzga, quien defiende no acusa y quien decide ni acusa ni defiende. El Ministerio Público tiene la obligación constitucional de ser el…titular del ejercicio de la acción penal en el ius puniendi del Estado y como consecuencia es quien investiga y acusa; pero más aún, es obligación en el acto conclusivo señalar el ofrecimiento de pruebas con las cuales pretende demostrar la pretensión acusatoria. En este sentido obsérvese con extremo cuidado en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público que el capítulo referido a las pruebas documentales para su exhibición e incorporación al juicio mediante su lectura fueron las siguientes:…¿De qué inspección habla el Ministerio Público entonces? ¿Qué inspección fue ofrecida por parte del Ministerio Público en donde refleje lo que hoy está argumentando en la apelación de la sentencia si todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron admitidas por el Juez de Control? ¿Cuál INSPECCIÓN, CUÁL PRUEBA?. Una vez más pareciera que el Ministerio Público pretende o suspicazmente deja entrever que el Juez deba bajarse del pedestal imparcial y objetivo para suplir las deficiencias de la investigación del Ministerio Público para complacer la pretensión punitiva de éste y condenar con presuntas pruebas que según la lectura tanto del escrito de acusación como del auto de apertura a juicio NO FUERON OFRECIDAS, no constituyendo tampoco ninguno de los supuestos de pruebas nuevas. Así las cosas cada parte tuvo la oportunidad procesal de preparar el caso, el Estado a través del Ministerio público y conforme al criterio del Juez de Control cumplió con todos los requisitos para intentar legalmente la acción, es decir con todos los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las exigencias de la acusación; entre ellas, el ofrecimiento de pruebas. Precisamente el derecho positivo busca establecer en normas escritas definir los parámetros en los cuales quedan las reglas que deben cumplirse, lo que en doctrina se denomina Debido Proceso, es decir, las reglas de oro por lo cual se sustenta todo el basamento del ordenamiento jurídico. No se puede trastocar estos principios por ninguna circunstancia; así las cosas volviendo al hecho denunciado como infracción ¿Qué pretende el Ministerio Público que la Juzgadora haga su trabajo?; así las cosas, resulta más que obvio que los razonamientos del Ministerio público responden más a un orden emocional que a un razonamiento jurídico; ya que la propuesta de éste al denunciar esa infracción bajo ese supuesto es lo que es ilógico, no así la actuación de los Jueces de Alzada de la recurrida quien motivaron suficientemente su decisión. Segunda Denuncia.- En este sub capítulo el Ministerio Público insiste nuevamente en la inmotivación de la sentencia bajo los siguientes argumentos…Así pues la afirmación que señalan los representantes del Ministerio Público sorprende sensiblemente a esta representación, pues patentiza el desconocimiento del contenido de los artículos ut supra transcritos en especial el numeral 6 del artículo 368 que señala que el acta del debate contendrá las menciones solicitadas por las partes. Ahora bien ciudadanos Magistrados resulta insólito entonces que los representantes del Ministerio Público hayan suscrito el acta de debate sin poner ninguna observación y tratan de sorprender entonces a la Corte de Apelaciones con una circunstancia de la cual no existe reflejo alguno en el acta. Es imperioso señalar nuevamente que de los dos fiscales que recurren a esta sentencia, sólo el Dr. E.R. fue quien estuvo en apenas dos (2) ocasiones en sala junto a la Dr. K.F. quien estuvo día a día en la Sala de Audiencias y es sobreentendido que el Ministerio Público es único e indivisible, pero afirma cosas falsas que de paso NO estuvo presente; por ello extraña de sobremanera a esta representación el argumento de esta infracción pues ha quedado registrado en el acta del debate de juicio oral y público todo en cuanto aconteció en dicho juicio con expresa mención de todos los expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público tuvieron la oportunidad de leer, y deponer sobre su peritaje. Y es menester nuevamente hacer hincapié en la circunstancia que el Recurso de Casación debe versar sobre una discusión de derecho y no sobre hechos; es decir, la Casación debe versarse sobre los hechos contenidos en la sentencia que a criterio del recurrente un Juez haya infringido la ley por indebida, mala o errónea aplicación; las circunstancias fácticas sobre lo acontecido en el debate oral y público no; no obstante ello debemos recordar la primera denuncia del Ministerio Público en donde precisó que la experta B.Y.M.B. depuso sobre el peritaje que hizo a los teléfonos celulares; luego ¿Cómo entonces esta experto depuso si efectivamente no le fue exhibida su experticia?. ¿Cómo entonces ejercieron los derechos de pregunta sobre la experto si ella según esta denuncia del Ministerio Público no le fue exhibida la misma?. Tal como se evidencia la experta tuvo en su mano el peritaje que hizo al igual que absolutamente todos los expertos que concurrieron a la sala de audiencia…Así las cosas visto el razonamiento y motivación del recurso de casación carece de lógica y [de] congruencia jurídica basada en las normas establecidas en la ley, se puede fácilmente deducir que efectivamente la sentencia pronunciada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cumple con todos los requisitos en Ley y con los parámetros doctrinales establecidos por nuestro m.T. en donde NO se evidencia el quebrantamiento de ley en ninguna de sus formas; por lo que solicito sea esta segunda denuncia igualmente DECLARADA SIN LUGAR”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del escrito). III DE LOS HECHOS El Tribunal Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del ocho (8) de diciembre de 2009 determinó los hechos establecidos en la acusación por la representación del Ministerio Público, refiriendo: “En fecha 20 de septiembre de 2007…el ciudadano C.E.C.Q. (occiso), joven de 21 años de edad, estudiante universitario…ejerció sus labores durante todo el día, retirándose, siendo las 06:05 horas de la tarde…el hoy occiso C.E.C.Q., le manifiesta a su p.S.J. Colina…[que] debía realizar una llamada telefónica, razón por la cual…Starkis J.C., deja a su primo al frente de un centro de comunicaciones Movistar ubicado al final de la Avenida Nueva Granada y se retira del lugar; simultáneo a este acontecimiento se encontraba a bordo de una unidad de transporte público los funcionarios J.L.H.M. (occiso) y el Funcionario Sanguino Rojas Johnny, ambos adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quienes se encuentran en medio de un atraco al colectivo, y al oponer resistencia al robo, es lanzado de la unidad Sanguino Rojas J.J., junto con dos de los presuntos atracadores, estando tirado en la vialidad, el mismo escucha dos detonaciones presuntamente ocasionadas por disparos de arma de fuego, dentro de la unidad, motivo por el cual solicita refuerzos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención…se apersonó al lugar una comisión de funcionarios…Inspector Jefe R.O., Inspector E.H.H., el detective A.J., Inspector Jefe J.M., el detective N.E., Rojas Irvis y Romero Pedro…observan en el lugar al Inspector Jefe J.S., en las adyacencias del Barrio calle los baños, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas…informa que la unidad de transporte secuestrada se dirigía hacia el sector [de] la Hoyada, pero que presuntamente pudo observar que varios de los sujetos agresores portando armas de fuego se habían lanzado de la unidad de transporte público internándose en las inmediaciones de la zona verde…en virtud de esta información suministrada…despliegan un procedimiento de rastreo en todas las zonas aledañas al sitio del suceso, logrando aprehender ilegítimamente a varias personas de sexo masculino, quienes fueron trasladados al helicoide, a los fines de verificar si habían participado en el hecho, personas estas que fueron amenazadas de muerte, interrogadas y torturadas. Dentro de los detenidos se encontraba el ciudadano C.E.C.Q., quien al ver todo lo que ocurría, logra enviar mensajes de texto desde su teléfono celular, informando que lo ayudaran que funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, lo iban a matar, motivo por el cual sus familiares se trasladan a la sede de ese organismo de seguridad, lugar donde…les dicen que el ciudadano C.E.C.Q., no se encontraba dentro de las instalaciones de esa institución, que se tranquilizaran que todo el procedimiento se debía a la muerte de un funcionario. Ahora bien…se recibe llamada telefónica en la División de Investigaciones de Homicidios…la cual se deja constancia que el Hospital Periférico de Coche, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados, presuntamente por haber sostenido un enfrentamiento, según versión de los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención”. (Sic). IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR En el caso de autos, los representantes del Ministerio Público detallaron en la primera denuncia, que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se limitó a transcribir el contenido de la decisión del tribunal de juicio, pormenorizando: “la Corte de Apelaciones al señalar que emite una decisión propia, no expresa fundamentos de derecho y menos lo hace con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en el juzgado de juicio, sino que por el contrario se dedica a copiar extractos de la sentencia del Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Juicio…en la cual se absuelve a los ciudadanos…identificados en autos…la primera denuncia invocada en el recurso de apelación analiza vagamente”. (Sic). Refiriendo igualmente que se incurrió en ilogicidad: “La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso…Por esas razones es que es ILÓGICA la sentencia del a quo, porque si se demostró en el debate oral y público, que fueron los cuatro acusados anteriormente identificados y no otra persona distinta, los que en fecha 20 de septiembre de 2007, le ocasionaron la muerte al ciudadano C.E. C.Q.”. (Sic). Concluyendo que al no explanarse en el texto de la sentencia recurrida el razonamiento lógico, crítico y propio en cuanto a la decisión sometida a su estudio, en consecuencia la alzada profirió una sentencia carente de toda fundamentación, incurriéndose en inmotivación del fallo. De ahí que, con el objeto de verificar lo señalado por los recurrentes, la Sala pasa a revisar lo denunciado en el recurso de apelación por los representantes del Ministerio Público, y lo decidido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Observándose como punto inicial, que los representantes del Ministerio Público en la primera denuncia del recurso de apelación (cursante de los folios 85 a 101 de la pieza No. 6 del expediente), plasmaron: “Tomando como base, el motivo contemplado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala lo siguiente:…La ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida, la argumenta esta Representación del Ministerio Público por cuanto si el Tribunal 25° en Funciones de Juicio dio como hechos acreditados en el debate oral, la declaración del experto promovido por el Ministerio Público, funcionario policial B.Y.M.B., quien fue precisa en informar que: a) Si se desarrolló un procedimiento de investigación a las evidencias: tres (03) teléfonos celulares, consistente en la experticia de llamadas entrantes y salientes, de mensajería de texto y revisión y transcripción de los mensajes de texto que se recibían en esos teléfonos móviles celulares, entre los cuales estaba un mensaje emanado del teléfono de la víctima, hoy occiso C.E.C.Q., determinando precisamente que los mensajes de texto salieron de su teléfono móvil celular, el que decía: ‘llama a mi tía que me quieren matar unos DISIP’ concatenado con estos otros órganos de prueba: Llama poderosamente la atención que el Tribunal, muy a pesar de que el Ministerio Público demostró en el debate oral y público que del celular de la víctima, hoy occiso C.E.C.Q., salió un mensaje de texto dirigido al teléfono celular del testigo STARKIS J.C.Q., indicando textualmente ‘llama a la casa que me quieren matar’. Igualmente, sucedió con el mensaje recibido al teléfono celular del testigo E.J.C.Q., quien manifestó que del celular de la víctima, hoy occiso C.E.C.Q., salió un mensaje de texto dirigido a su teléfono celular el cual decía ‘me quieren matar unos DISIP’. Idénticamente sucedió en el teléfono celular del testigo J.L.Q., quien manifestó que del celular de la víctima, hoy occiso C.E.C.Q., salió un mensaje de texto dirigido a su teléfono celular el cual decía: ‘tío llama a mi tía que me quieren matar unos DISIP’. Revisando el contenido de la sentencia, el Tribunal a quo, tuvo la oportunidad de presenciar estos cuatro órganos de prueba, e inclusive de examinarlos. Del resultado de la declaración del experto y de los tres testigos, irrefutablemente el Ministerio Público comprobó, demostró, que la victima hoy occiso C.E.C.Q., minutos antes de su muerte, le enviara esos mensajes de texto a los tres testigos antes mencionados, con el propósito de que acudieran a su auxilio en la sede de la DISIP. Estos órganos de prueba, aunado, concatenado, hilvanado con el resto de los elementos traídos a juicio, como la identificación de los cuatro (04) funcionarios adscritos a la DISIP que intervinieron de forma directa en este procedimiento policial, demuestra con meridiana claridad la culpabilidad y responsabilidad penal de los cuatro (4) coacusados, pero que no obstante al dar por sentado esta situación, el Tribunal sentenciador, sorpresivamente absolvió a los acusados, indicando para ello que ‘el Ministerio Público no promovió las pruebas que logran demostrar la culpabilidad de los acusados’ sin desarrollar una razonamiento lógico mediante el cual, se precise cuales fueron los motivos por los cuales el Juez 25° de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, considerara que el acervo probatorio aportado por el Ministerio Fiscal no fuera el idóneo para demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Si se lee con detenimiento la sentencia, la Jueza a quo lo que hace es citar a dos autores en los dos párrafos siguientes a la premisa ‘el Ministerio Público no promovió las pruebas que logran demostrar la culpabilidad de los acusados’, sin hacer un verdadero análisis de cada una de las pruebas aportadas al debate oral y público. Señala el juzgador que lo asombra el hecho de que el testigo J.L.Q., informó al Tribunal sentenciador que la única persona que había recibido el mensaje de texto desde el teléfono del occiso C.E.C.Q., había sido A.Q. y por ese motivo, le ocasionara asombro y forma descrédito a los dichos de los testigos. Pero en realidad no se ocupa el sentenciador de evaluar detenidamente el examen pericial del experto B.Y.M.B., quien determinó con certeza, sin lugar a dudas, el cruce de los mensajes de texto y de su contenido, con relación al teléfono celular del occiso C.E.C.Q. y los teléfonos móviles celulares de los testigos STARKIS J.C.Q., E.J.C.Q. y J.L.Q.. El procedimiento policial lo tomó desde su inicio, los cuatro acusados funcionarios adscritos a la DISIP, por un presunto ‘enfrentamiento policial’, pero la Jueza 25° de juicio indicó en la sentencia que daba por descartado que el occiso ‘CARLOS C.Q. haya disparado algún arma de fuego, lo que implica por vía de razonamiento que no participó en un posible enfrentamiento como se refiere en alguna declaración’. Pues si el Tribunal de Juicio dio por descartado el enfrentamiento, implica ‘por vía de razonamiento’ que efectivamente lo que hubo fue un AJUSTICIAMIENTO, UNA EJECUCIÓN SUMARIA, EXTRAJUDICIAL, totalmente apartada de nuestra Constitución, Tratados Internacionales y Leyes, efectuada por los cuatro (04) funcionarios ACUSADOS intervinientes en el procedimiento, en perjuicio del ciudadano C.E.C.Q.. Los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. Tal afirmación ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal reflejada en la Sentencia N° 288 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-113 de fecha 16/06/2009. Pero aun hay mas ilogicidades desperdigadas a lo largo de la motivación de la sentencia que se apela. El Juzgado de la recurrida, indicó que la experticia efectuada por los funcionarios G.K. y S.B., identificada con el número 1156, era ‘útil para determinar las características fisonómicas y las heridas que presentaba el occiso, las cuales eran: herida con exposición de la masa encefálica, que comprende ambas regiones parietales’. Pero la Juzgadora, no se detuvo a analizar ‘por vía de razonamiento’ como es posible que una herida tan importante con exposición de masa encefálica, que comprende en ambas regiones parietales, no haya dejado rastros de masa encefálica en el sitio del suceso. En efecto, la Juez 25° de Juicio de esta Circunscripción Judicial no analizó el hecho de que en la inspección técnica a la ‘escena del crimen’ elaborada por K.G. y S.B., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solamente se haya encontrado un cartón con una mancha de sangre en su superficie, tal y como lo muestra el levantamiento Planimétrico elaborado por el experto H.P., pero lo que no analiza la sentenciadora es el por qué no se encontró en el sitio del suceso los restos de masa encefálica del occiso, ni en el piso, ni en los arbustos, porque simplemente concluyen estas Fiscalías que el sitio del suceso fue alterado por los cuatro (04) funcionarios ACUSADOS adscritos a la DISIP’. El Tribunal dio por probados los hechos pero la sentencia fue absolutoria. En consecuencia la parte motiva de la misma es incongruente y plagada de inmotivación que conlleva a viciar las reglas mínimas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia. La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. Adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, lo cual es el caso de autos en el cual la Jueza solo se limitó a señalar que ‘el Ministerio Público no promovió las pruebas que logran demostrar la culpabilidad de los acusados’. Por esas razones es que es ILÓGICA la sentencia del a quo, porque si se demostró en el debate oral y público, que fueron los cuatro acusados anteriormente identificados y no otra persona distinta, los que en fecha 20 de septiembre de 2007, le ocasionaron la muerte al ciudadano C.E.C.Q.. Por todo cuanto antecede, quien suscribe estima que la recurrida no cumple con ninguno de los requisitos de la decisión que decreta la absolución de los imputados, según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se verifica el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuyo remedio procesal consiste en declarar la nulidad de la decisión impugnada y ordenar la celebración de un nuevo Debate Oral y Público en un tribunal de juicio distinto al a quo. Y ASÍ LO SOLICITAMOS”. (Sic). (Mayúsculas, resaltados y subrayados del escrito). Seguidamente, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió el fondo de esta primera denuncia del recurso de apelación (folios 168 al 204 de la pieza No. 6 del expediente), particularizando: “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR. Expresa el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que: ‘El juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de éste Código’. Consideraciones de la Sala: El recurrente concreta su primera denuncia en dos aspectos: 1) Que de la declaración de la experta B.Y.M.B., incurre en ilogicidad manifiesta y por tanto estima que el Tribunal a-quo dio como hechos acreditados en el debate oral; 2) Que determinó con certeza, sin lugar a dudas el cruce de mensajes de texto y/o contenido, con relación al teléfono celular del occiso C.E.C.Q., y los teléfonos móviles celulares de los testigos STARKIS J.C.Q., E.J.C.Q. Y J.L.Q.. Se trata del caso 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.- Observa la Corte que el Tribunal Unipersonal al referirse al testimonio en audiencia de la experta B.Y.M.B., apreció: De la experticia realizada por B.Y.M.B., se desprende que practicó un peritaje a tres (03) teléfonos celulares, a las llamadas entrantes y salientes, de la mensajería de texto, y en uno de los mensajes recibidos, de nombre Carlos y dice: ‘tío llama a mi tía me quieren matar unos DISIP como fue conseguida de donde se sacó? Contestó: De acuerdo al parámetro general si aparece el nombre es porque el nombre del dueño del teléfono sale tenía guardado el teléfono a su nombre’. De tal circunstancia se deduce la lectura de un mensaje que no determina quien lo describió, destacándose una circunstancia que llama poderosamente la atención a quien aquí decide, si la hora de la muerte del occiso C.C.Q., ocurrió a las 7:00 p.m. según el levantamiento del cadáver cursante al folio 124 de la segunda pieza, como el mensaje pudo haber sido enviado por el occiso a las 7: 24 P.M., de ese mismo día y desde donde? Tal como se evidencia en el informe emanado de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de efectuar el peritaje a los mensajes recibidos en un teléfono cuya propiedad no se determinó y tampoco se determinó de donde provenía dicho mensaje, pues en la investigación el Ministerio Público no ofreció como prueba el dispositivo de donde emanó el mensaje amenazante supuestamente proveniente del occiso, y que no fue debidamente preservado cumpliendo con los principios rectores de la cadena de custodia, circunstancia que se deduce del folio 132 de la segunda pieza del expediente, y de las deposiciones de los testigos STARKI J.C.Q., quien declaró que: ‘como a las 7:20 p.m., estoy en la Victoria y me llega un mensaje de C.E. y dice ‘llama a la casa que me quieren matar’, del testigo COLINA QUEZADA E.J. quien señaló que: ‘recibí un mensaje 7:19 p.m., me pasó el primer mensaje me quieren matar unos DISIP y a las 7:22 p.m. me dice: ‘llámalo rápido marico que me van a matar’ y J.L.Q., quien señaló a pregunta formulada ‘usted indique la hora y fecha de los hechos? Contestó: De 7:00 a 7:39 p.m., recibí el mensaje y llegamos a la DISIP como a las 8:00 p.m. y no nos brindaron apoyo y el trato quítense de aquí y hasta que nos enteramos que estaba en el hospital de coche…que mi otro hermano A.Q. fue con el único familiar que recibió mensaje’ lo cual no es cierto ya que de una simple lectura se evidencia que STARKI J.C.Q., COLINA QUEZADA E.J., entre otros recibieron el mensaje. Igualmente la ciudadana QUEZADA F.A., señaló por su parte que: ‘como a las 6:45 a 7:00 horas de la noche, recibí una llamada telefónica de Esmir informándome que C.C. le pasó un mensaje que la llamara que la DISIP lo iba a matar’. Pero lo que definitivamente asombra a esta juzgadora según el levantamiento del cadáver cursante al folio 124 de la segunda pieza, es que el examen del cadáver se efectuó a las 8:00 a.m. del mismo día 20-09-07. Lo expuesto genera preguntas ineludibles: ¿Cómo se explica que si el examen del cadáver lo realiza el médico forense M.B. las 8:00 a.m., el cadáver envía un mensaje de texto a las 7:24 PM diciendo que lo quieren matar?.Como se explica que si el examen del cadáver lo realiza el médico forense M.B. a las 8:00 a.m. se dice en el mismo documento que falleció a las 7:00 P.M.? Evidentemente estas circunstancias debieron aclararse en la fase de investigación, lo cual revela que el Ministerio Público no investigó plena, cabal y satisfactoriamente los hechos ni fue suficientemente diligente para el esclarecimiento de los hechos, sin lugar a dudas esta extravagancia conculca el contenido de los artículos 26 y 285 constitucional que consagran el principio de una justicia transparente en este sentido el constituyente patrio señaló que: ‘El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’. Así como las atribuciones del Ministerio Público en el contexto de una investigación penal, tal como lo establece el artículo 11 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. De lo que resulta que el fiscal recurrente -en propiedad- está conforme con esa apreciación, dado que el tribunal acredita con el testimonio en cuestión, que hubo unos mensajes de texto que presuntamente envió el occiso, más efectivamente no se determinó quién envió dichos mensajes, y de donde provenían los mismos. En consecuencia, es evidente la incongruencia del argumento, al presentarse dentro de un recurso por inmotivación un cuestionamiento que tan solo es aparente, pues en nada se opuso lo dispuesto judicialmente respecto al testimonio, a la correspondiente pretensión procesal de la fiscalía.- En lo tocante al cuestionamiento que se hace del rechazo de los testimonios de los ciudadanos Starkis J.C.Q., I.J.C.Q. y J.L.Q., por parte de la Juez de juicio, por cuanto del informe emanado de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, al momento de efectuar el peritaje a los mensajes recibidos en un teléfono cuya propiedad no se determinó, ni tampoco su procedencia, pues en la investigación el Ministerio Público actuante no ofreció como prueba el dispositivo de donde emanó el mensaje amenazante presuntamente proveniente del occiso, el recurrente señala que a su juicio el sentenciador no se ocupó de evaluar detenidamente el examen pericial de la experto B.Y.M.B., quién determinó con certeza el cruce de mensajes de texto y su contenido, con relación al teléfono celular del occiso C.E.C.Q. y los teléfonos móviles de los prenombrados ciudadanos. Observa la Corte que la recurrida, al referirse a tales testimonios consideró: En el caso de los ciudadanos STARKI J.C.Q., COLINA QUEZADA E.J. y J.L.Q. estableció el Juzgado de juicio: ‘…y de las deposiciones de los testigos STARKI J.C.Q., quien declaró que: ‘como a las 7:20 p.m., estoy en la Victoria y me llega un mensaje de C.E. y dice ‘llama a la casa que me quieren matar’, del testigo COLINA QUEZADA E.J. quien señaló que: ‘recibí un mensaje 7:19 p.m., me pasó el primer mensaje me quieren matar unos DISIP y a las 7:22 p.m. me dice: ‘llámalo rápido marico que me van a matar’ y J.L.Q., quien señaló a pregunta formulada ‘usted indique la hora y fecha de los hechos? Contestó: De 7:00 a 7:39 p.m., recibí el mensaje y llegamos a la DISIP como a las 8:00 p.m. y no nos brindaron apoyo y el trato quítense de aquí y hasta que nos enteramos que estaba en el hospital de coche…que mi otro hermano A.Q. fue con el único familiar que recibió mensaje’ lo cual no es cierto ya que de una simple lectura se evidencia que STARKI J.C.Q., COLINA QUEZADA E.J., entre otros recibieron el mensaje’. No asiste la razón al recurrente. En efecto el tribunal de mérito, al apreciar las pruebas recibidas en el debate, conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), cuestionó la actuación del Ministerio Público, fundamentalmente en cuanto a las razones por la lectura del mensaje peritado por la experto en cuestión no determinó quién lo escribió, encontrando que dichas razones no fueron unívocas ni eficientes. En consecuencia, no resultando inmotivada, ilógica ni contradictoria la apreciación judicial de los testimonios en referencia, el recurso por ese motivo debe ser rechazado.- Cuestiona el fiscal recurrente que la Juez de Juicio no analizó el hecho que en la inspección técnica a la (escena del crimen) (sic) suscrito por los expertos K.G. y S.B. se haya encontrado un cartón con una mancha de sangre en su superficie, que del levantamiento planimétrico elaborado por el experto H.P. no analizó la recurrida porque no se encontró en el sitio del suceso los restos de masa encefálica del occiso, los recurrentes señalan: ‘…La experticia realizada por los expertos G.K. y S.B.T., signada con el N° 1156, es útil para determinar las características fisonómicas y las heridas que presentaba, el occiso, las cuales era: herida con exposición de la masa encefálica, que comprende en ambas regiones parietales, herida en forma circular en la región malar izquierda, herida en la región posterior del brazo izquierdo y herida circular en la región del hombro izquierdo’. El peritaje realizado por el ciudadano H.E.P.B., evidencia el levantamiento planimétrico, en el que se fijaron una concha percutida, calibre 5.56, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, y ‘un pedazo de cartón o algo así’, tal peritaje no guarda relación con la muerte del occiso ya que el cadáver no se encontró en el lugar referido en el levantamiento planimétrico sino en el Hospital de Coche, tampoco refiere dicho informe que los acusados hayan hecho acto de presencia en dicho lugar o cualquier otra persona, es decir no se fijó la identificación o presencia de funcionario policial alguno, únicamente se fijó en el levantamiento la presencia [de] la concha, el arma y el cartón’. De lo que resulta que el fiscal recurrente -en propiedad- está conforme con esa apreciación, dado que el tribunal acredita con el testimonio en cuestión, la existencia de un occiso, las características fisonómicas, las heridas que presentaba el occiso y señala entre otras herida con exposición de masa encefálica, y en lo que respecta al levantamiento planimétrito se fijó la presencia de una concha de bala un arma de fuego y un cartón, más no que los acusados efectivamente tuvieran un nexo causal en el sitio de la inspección técnica, y en el levantamiento planimétrito. En síntesis es evidente la incongruencia del argumento al presentarse dentro de un recurso por inmotivación un cuestionamiento que es aparente, pues en nada se opuso lo dispuesto judicialmente respecto al testimonio, a la correspondiente pretensión procesal de la fiscalía”. (Sic). (Mayúsculas de la sentencia). De la revisión de la sentencia recurrida, se aprecia que efectivamente tal y como lo señalan los recurrentes, la alzada dedicó gran parte de su sentencia a realizar transcripciones de la decisión del tribunal de instancia, no observándose una motivación clara ni suficiente para resolver la denuncia planteada por la fiscalía. En efecto, la alzada para resolver los planteamientos de los recurrentes, en forma reiterada y a lo extenso de su sentencia, realiza indicaciones y conclusiones genéricas sin presentar un verdadero, idóneo y pertinente razonamiento para señalar el por qué concluye con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación. Por ello, los apelantes denuncian que el sentenciador de instancia no realizó adecuadamente el proceso de valoración y concatenación de los elementos de prueba, señalando: 1) “Estos órganos de prueba, aunado, concatenado, hilvanado con el resto de los elementos traídos a juicio, como la identificación de los cuatro (04) funcionarios adscritos a la DISIP que intervinieron de forma directa en este procedimiento policial, demuestra con meridiana claridad la culpabilidad y responsabilidad penal de los cuatro (4) coacusados, pero que no obstante al dar por sentado esta situación, el Tribunal sentenciador, sorpresivamente absolvió a los acusados”; 2) “sin hacer un verdadero análisis de cada una de las pruebas aportada al debate oral y público”; 3) “no se ocupa el sentenciador de evaluar detenidamente el examen pericial del experto B.Y. MEZA BLANCO”; 4) “la Juez 25° de Juicio de esta Circunscripción Judicial no analizó el hecho de que en la inspección técnica a la ‘escena del crimen’ elaborada por K.G. y S.B., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solamente se haya encontrado un cartón con una mancha de sangre en su superficie, tal y como lo muestra el levantamiento planimétrico elaborado por el experto H.P., pero lo que no analiza la sentenciadora es el por qué no se encontró en el sitio del suceso los restos de masa encefálica del occiso, ni en el piso, ni en los arbustos, porque simplemente concluyen estas Fiscalías que el sitio del suceso fue alterado por los cuatro (04) funcionarios ACUSADOS adscritos a la DISIP”. Exigiendo expresamente los recurrentes una revisión de la valoración y concatenación de los elementos de prueba realizada por el sentenciador de juicio. Siendo esto así, corresponde a la alzada comprobar mediante el examen de las actuaciones, si en ellas existe o no un mínimo de actividad probatoria materializada en acatamiento de todas las prescripciones legales y el debido proceso, demostrando a los impugnantes que revisó dicha circunstancia, y que observó la valoración y concatenación adecuada de los elementos de prueba, como igualmente que revisó el análisis dado por el tribunal a quo a los mismos, para poder afirmar que éste ejecutó adecuadamente dicha labor, pudiendo o no arribar a la conclusión que llegó. No obstante, tal situación no se verificó en el presente caso. Por el contrario, la alzada se limitó a realizar las transcripciones de la valoración dada por el tribunal de juicio, y de una manera totalmente carente de análisis y fundamentación propia se limita a afirmar textualmente: “En síntesis es evidente la incongruencia del argumento al presentarse dentro de un recurso por inmotivación un cuestionamiento que es aparente, pues en nada se opuso lo dispuesto judicialmente respecto al testimonio, a la correspondiente pretensión procesal de la fiscalía”. Debiendo precisarse que correspondía a la Corte de Apelaciones verificar que la labor de valoración, análisis y concatenación de los elementos de prueba haya sido realizada adecuadamente por el sentenciador de juicio, bajo los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Acotando que los procedimientos penales al estar informados por los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación deben desarrollarse de manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo cómo se van incorporando las pruebas, y los debates que se van generando en su entorno, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su presencia. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el proceso penal patrio donde la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el debate de las partes. Por ende, revisado como ha sido el fallo impugnado, se constató que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en decisión del tres (3) de marzo de 2010, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto no respondió motivadamente los planteamientos esgrimidos por los representantes del Ministerio Público, omitiendo revisar la valoración y concatenación de los elementos de prueba aportados en el debate público, tal y como le había sido requerido, limitándose como se indicó a realizar transcripciones de la sentencia de juicio y a presentar a modo de conclusión la conformidad en que debía estar el Ministerio Público del resultado obtenido, cuando su obligación debía limitarse a la revisión de la actuación del tribunal de juicio. Circunstancias que representan una actuación irregular de la referida alzada, y que vicia el fallo recurrido. A partir de este razonamiento, la apelación penal se diferencia claramente de la apelación ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, puesto que no permite a las C.d.A. controlar en una segunda oportunidad el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público o del querellante, según corresponda, así como las defensas del acusado, mediante un reexamen de los alegatos y las pruebas. La labor de las C.d.A. queda delimitada a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico, y en particular sobre el tema probatorio: si las pruebas son lícitas, si fueron valoradas de forma lógica, y en general si fueron adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, y en caso contrario, se anulará el pronunciamiento judicial para ser sustituido por otro. En mérito de lo descrito, para la Sala de Casación Penal Accidental lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación presentado por los ciudadanos abogados E.J.R.M. y C.F.F., Fiscal Octogésimo Tercero y Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de derechos fundamentales, respectivamente; en consecuencia, ANULA la decisión dictada el tres (3) de marzo de 2010 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resuelva el recurso de apelación presentado por los representantes del Ministerio Público, con prescindencia del vicio observado en el presente fallo. Así se decide. Vista la declaratoria anterior, y en lo atinente a la segunda denuncia del recurso de casación, esta Sala de Casación Penal Accidental estima inoficioso pasar a resolverla. V DECISIÓN En atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación suscrito y presentado por los ciudadanos abogados E.J.R.M. y C.F.F., Fiscal Octogésimo Tercero y Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de derechos fundamentales, respectivamente; contra decisión dictada el tres (3) de marzo de 2010 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el tres (3) de marzo de 2010 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: ORDENA que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resuelva el recurso de apelación presentado por los representantes del Ministerio Público, con prescindencia del vicio observado en el presente fallo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, a los once días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. El Magistrado Presidente, P.J.A.R. (Ponente) La Magistrada Vicepresidenta, Y.B.K.d.D. La Magistrada, E.J.G.M. La Magistrada, Ú.M.M.C. La Magistrada, S.R.M.d.R. La Secretaria, G.H.G. EXP. No. 2010-000353 PJAR

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