Sentencia nº 207 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Caracas, veintidós (22) de junio de 2010

200º y 151º

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 18 de mayo de 2010, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos Abogados G.J.V.P. y Will A.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.624 y 69.830 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad número Nº 12.092.557, en razón de la causa penal Nº VP11-P-2010-000386, que cursa ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 452 ordinal 1º del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente.

El 19 de mayo de 2010, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Señalan los abogados defensores en su escrito de solicitud de avocamiento, lo siguiente:

… De Conformidad con lo establecido en los Artículos 5, numeral 48, y 18 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITAMOS a LA SALA DE CASACIÓN PENAL de Nuestro M.T., EL AVOCAMIENTO de la Causa o Asunto signado con el N°VP11-P-2010-000386, que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULlA, EXTENSIÓN CABIMAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que se sigue en contra de NUESTRO DEFENDIDO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1°, del Código Penal, y 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, para que esta dignaS. DE CASACIÓN PENAL, asuma directamente el conocimiento de este caso, en vista a las graves y reiteradas violaciones escandalosas del ordenamiento jurídico establecido que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, errores, retardo u omisiones injustificadas, denegación de justicia, parcialidad y, a la violación y menoscabo de proceso y al derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LOS HECHOS

Para un mejor análisis y comprensión de los hechos, resulta necesario poner en conocimiento de esta D.S., todos los pormenores de los mismos los cuales señalo a continuación:

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), se dio inicio por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, la Investigación signada con el N°24-F7-1251-09, con motivo de denuncia interpuesta por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ciudad Ojeda de fecha 22 de Septiembre de 2009 (Expediente N° I290.334), por la presunta comisión del delito de HURTO de una Draga que se encontraba en un Muelle ubicado en la misma Ciudad Ojeda.

Con el inicio de la investigación, fueron practicadas una serie de diligencias por el Organismo Policial comisionado, diligencias estas que han sido llevadas a cabo en franca violación del ordenamiento jurídico establecido, por cuanto no se han cumplido las normas de procedimiento señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo deber del Juez de Control es hacer respetar las garantías procesales y llevar el control de la investigación. Como un ejemplo de violación al procedimiento, es que en la presente investigación fue violada de manera flagrante la disposición referida a la llamada Cadena de Custodia, establecida en el artículo 202A de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

En el curso de la Investigación, fue llamado a declarar nuestro defendido J.R.G. ya identificado, en calidad de testigo, en fecha 19 de Octubre de 2009 por ante el Cuerpo Policial Comisionado, despacho que realizó una última actuación de investigación el día 20 de octubre de 2009, y en fecha 06 de Enero de 2010, dos (2) meses y diecisiete (17) días después, dirigen oficio a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Maracaibo solicitando se tramite Orden de Aprehensión en contra de nuestro defendido.

El Ministerio Público sin atender otro tipo de circunstancias, sin tomar en cuenta que mi defendido rindió declaración como testigo, que el mismo se encontraba perfectamente ubicable, que podía acudir al llamado de la Fiscalía cuando esta lo requiriera y sin agotar los mecanismos de comparecencia de la persona a imputar, optó por solicitar la orden de aprehensión judicial fechada a 05 de Enero de 2010, recibida y decidida por el Juzgado Segundo de Control Penal de la Ciudad de Maracaibo el día 14 de Enero de 2010, Juzgado este que era incompetente en razón del territorio, por cuanto el presunto hecho cometido fue en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cuya jurisdicción le corresponde a los Juzgados de Control de la Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, violándose de esta manera los Principios de Presunción de Inocencia, del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, del Derecho a ser Oído y del Derecho de acceder a las Pruebas.

Una vez decretada la ilegal y arbitraria orden de aprehensión, en fecha dos (02) de febrero de 2010, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta, deja a disposición del Tribunal e imputa formalmente al Ciudadano J.R.G., ante el Juzgado Segundo de Control con sede en la Ciudad de Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en el ordinal 1º del artículo 452 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, solicitando la privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido.

Ese mismo día, martes dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), compareció el Ciudadano J.R.G., voluntariamente, para ser presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, observándose en el Acta de Presentación, que la misma se encuentra fechada a 3 de Febrero de 2010 (Resolución N° 2C-127-10).

En el acto de presentación en sí, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que de ser acordada la medida de privación de libertad sea acordado su sitio de reclusión el Destacamento N°33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en la Ciudad de Cabimas. Luego de la exposición fiscal, el Ciudadano Juez impuso a mi defendido del Precepto Constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal. Pero llama poderosamente la atención, que en este preciso momento el Juez viola el contenido del mencionado artículo 131, ya que NO LE COMUNICO A MI DEFENDIDO DETALLADAMENTE CUAL ES EL HECHO QUE SE LE ESTABA ATRIBUYENDO. CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO. LUGAR Y MODO DE COMISIÓN, INCLUYENDO AQUELLAS QUE SON DE IMPORTANCIA PARA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA. NO LE SEÑALO LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, NI LOS DATOS QUE ARROJA LA INVESTIGACIÓN EN SU CONTRA, TAMPOCO LO INSTRUYO DE QUE SU DECLARACIÓN ERA UN MEDIO PARA SU DEFENSA.

Evidentemente que todo esto no consta en el Acta de presentación, lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, ya que si mi defendido estaba siendo imputado ante el propio tribunal, el juez no lo notificó expresamente de los cargos por los cuales se le investiga (NO HUBO IMPUTACIÓN), constituyendo este motivo una falta grave cometida por el mencionado Juez, violándose además el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 ejusdem. De esta manera el Juez infringió el deber establecido en la Ley, lo señalado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumplió con la Advertencia Preliminar prevista en la mencionada norma, procediendo con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley, y de lo establecido en la Constitución. Esto constituye una grave irregularidad cometida por el Juez del mencionado tribunal ya que ha actuado de manera inconstitucional, ilegal y arbitraria, por ignorancia, por desconocimiento de la ley, todo lo cual han generado hechos graves, que involucran escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que van en perjuicio ostensible de la imagen del Poder Judicial.

Existe un detalle en el Acta de Presentación, y es que la misma luego de la exposición de la defensa para ese momento, el acto fue culminado a las 5:35 horas de la tarde del día 02 de febrero de 2010. Y al día siguiente, tres (03) de febrero de 2010, hace la continuación del acto no abriendo nuevamente un acta aparte, violando lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero ya al momento de motivar su decisión el Juez, considera que tal como lo expuso la defensa privada, que en la convicción del imputado, existe la plena disposición y razonada presunción de someterse de manera voluntaria a los actos del proceso, que con su actitud de ponerse a derecho estaba socavando la presunción razonable del peligro de fuga, siendo suficiente y comprobado que la finalidad del proceso se encuentra perfectamente garantizada con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público, alegando entre otras cosas el estado de libertad, que no se encuentran verificados los supuestos para considerar que el imputado se sustraerá del proceso, en observancia al Principio del Estado de Libertad, que el imputado ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal, y que presenta arraigo en el país, dado su condición de militar activo al servicio del Componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Por lo que resulta procedente la aplicabilidad de la medida sustitutiva de libertad contempladas en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario para ser cumplido en la sede del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Y Decide decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la detención domiciliaria en el Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Tal y como consta efectivamente en el Acta de Presentación y Resolución N° 2C-127-10. Es decir, que le fue decretada la detención domiciliaria, lo cual se equipara a una privación, a una reclusión debido a la Naturaleza del pronunciamiento. Esto constituye una arbitrariedad del mencionado juez, por cuanto si señalo en la decisión que no se encontraban verificados los supuestos para considerar que el imputado se sustraerá del proceso, en observancia al Principio del Estado de Libertad, que el imputado ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal, y que presenta arraigo en el país, dado su condición de militar activo al servicio del Componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, porque decreta la detención domiciliaria si estaban satisfechos aquellos extremos.

Como ya se dijo, esta decisión a su vez es violatoria del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ya que el juez no analizó el contenido del dictamen de la orden de aprehensión a un Funcionario de Alto Grado, aún cuando este compareció previamente como testigo en dicha investigación en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009) por ante el Órgano Policial comisionado, y que posteriormente, este mismo despacho policial de manera intempestiva, solicita y sugiere al Ministerio Público la posibilidad de tramitar la orden de aprehensión señalando como presunto imputado a mi defendido, usurpando con dicho pedimento las funciones propias e inherentes al Ministerio Público, y conllevándolo a incurrir en error a su vez al solicitar tal medida desproporcionada, sin tomar en cuenta la formalidad obligatoria del Ministerio Público de individualizar primero los posibles autores del presunto hecho punible, por ser un proceso investigativo del tipo penal como procedimiento ordinario, iniciado por denuncia, por lo que debe prevalecer el acto de IMPUTACIÓN FORMAL ante el propio Ministerio Público, tal como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imputación es de carácter obligatorio, lleva implícito la garantía procesal del derecho a conocer la investigación, de ser informado de los cargos, para tener la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa tal como lo señala el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, máxime que en el presente caso, mi defendido acudió de manera voluntaria ante el órgano policial y fue entrevistado en calidad de testigo. Y llama poderosamente la atención, que la solicitud de orden de aprehensión fue interpuesta por el Ministerio Público en la Ciudad de Maracaibo, por ante el Juzgado Segundo de Control, a sabiendas que el hecho presuntamente cometido se había realizado en otra jurisdicción, donde existen tribunales penales competentes por el territorio. Pero claro está que esta actuación obedece a la clandestinidad con que son ejecutados ciertos actos por parte de los Funcionarios Públicos, y que a pesar de conocerlos, el juez de la causa en ningún momento controló la investigación ni hizo respetar las garantías procesales.

Aquí el Ministerio Público debió agotar la instancia, es decir, citar a declarar a mi defendido como imputado por ante el despacho fiscal si esa hubiera sido la intención, acompañado de abogado defensor previamente nombrado y juramentado, a sabiendas de que mi defendido se encontraba ya plenamente identificado en actas y así mismo se encontraba perfectamente ubicado en razón de su profesión y del cargo que ostenta, tal como sucede a diario en la Fiscalía que cuando están investigando a cierta persona, esta es la práctica que realizan de conformidad con la Ley y la Justicia. Citar para imputar. Pero repito, todo lo que ocurrió escapó del control del juez y no garantizó el proceso, y que debiendo tomar los correctivos necesarios, no lo hizo.

Ya en esta Acta de Presentación de Imputado, que como se dijo anteriormente, nuestro defendido no fue efectivamente imputado por no haber sido informado de manera expresa del delito que se le estaba atribuyendo, y que constituye una falta grave cometida por el Juez, a partir de allí comienzan a ejecutarse una serie de hechos, actos u omisiones realizados por el mencionado Juez de Control, quien ha contravenido o violado la garantía procesal prevista en el artículo 26 de la Constitución, es decir, la tutela judicial efectiva y el derecho de acceder a las actas.

Fueron realizadas hasta cuatro (4) solicitudes de copias de las actas de la causa por parte de la defensa, en un corto lapso de tiempo, en virtud al transcurso de dicho lapso y con la finalidad de poder cumplir y ejercer con el tan preciado derecho a la defensa. En fecha dos (02) de febrero del presente año, el anterior defensor, solicitó como primer acto en su exposición de descargo en el acto de presentación, la expedición de copias de la causa y de la investigación, siendo acordadas en fecha tres (03) de febrero del año en curso, al momento de la decisión y de finalizar la presentación. En fecha cuatro (04) de febrero, la misma defensa presenta nuevamente dos (2) escritos de solicitud de copias, acordando proveer las copias ese mismo día. En fecha doce (12) de febrero, esta defensa una vez aceptado y juramentado en el cargo, solicita copias nuevamente de la causa y de la investigación, solicitando se haga efectiva su entrega, ya que existían hasta tres solicitudes de copias por parte de la anterior defensa, y que a pesar de ser proveídas, las mismas no fueron entregadas de manera oportuna, por lo que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, la defensa presenta un nuevo escrito motivado en el cual se denuncia la infracción a la tutela judicial efectiva al no permitirse el acceso al expediente, que dicho sea de paso, desde la fecha de presentación de nuestro defendido, tal expediente nunca había reposado en el archivo común del Circuito Judicial Penal con sede en Cabimas, Estado Zulia.

Pero ha sido el hecho o acto cometido por el mencionado Juez que constituye la mas grave violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva de esos mismos derechos, que causa estupor y que constituye la mas grande violación escandalosa del ordenamiento jurídico, la DECISION N° 192-10 de fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), dictada por el Juez Abogado A.E.U.C., quien con este acto, con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, desmejorándolo en su situación jurídica, causándole un daño considerable, un gravamen irreparable a la situación personal y al honor, por cuanto ha dictado una providencia contraria a la Ley por su propia negligencia, ignorancia o error inexcusable, motivo mas que suficiente que constituye la destitución del cargo de Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numeral 10, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Alega el juez en su decisión, de manera ilegal, arbitraria, ignorante, con pleno desconocimiento de la Constitución, de la Ley, del orden procesal establecido y de la Justicia, una serie de situaciones que no pueden ser tomadas en consideración para tomar una decisión de tanta magnitud donde desmejora considerablemente la situación jurídica de nuestro defendido, reformando la decisión en su contra y perjuicio, realizando fundamentos equivocados contrarios a lo establecido en el ordenamiento jurídico, subvirtiendo el orden procesal y violando los derechos anteriormente señalados.

Con esta decisión declara de Oficio LA NULIDAD ABSOLUTA del decreto de la medida de Arresto Domiciliario, prevista en el Artìculo 256, ordinal 1ª del Còdigo Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la REVOCATORIA de la referida medida y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este acto arbitrario cometido por el juez con abuso de autoridad, fue ejecutado el día viernes doce (12) de febrero de 2010, víspera del carnaval, el mismo día que los Abogados defensores, estábamos aceptando y juramentándonos en el cargo, y pudimos constatar a través del Sistema juris 2000 que funciona en la sede del Circuito Judicial Penal de Cabimas, que esta decisión ya se encontraba realizada, por cuanto aparecen en ese sistema en orden ascendente elaborados en primer lugar, los oficios correspondientes Números 2C-0292-10 y 2C.0293-10, luego aparece registrada la contradictoria decisión N°2C-192-10, y por último nuestra acta de aceptación y juramentación, lo que quiere decir, que el Juez tomó esta decisión estando indefenso o desprovisto de defensa nuestro defendido.

Así mismo, esta decisión fue ejecutada por el juez dentro del lapso legal que tienen las partes para recurrir de aquella primera decisión, procediendo sin razón alguna aparente, sin cambio de circunstancias, y sin que existiera solicitud alguna de parte para que revisase su propia decisión, es decir, que la decisión fue realizada inaudita altera parte, de oficio, creando la mayor inseguridad jurídica que pueda existir, rompiendo el principio que debe imperar en un “Estado Socialista de Derecho", donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución y las Leyes, y que dictada su decisión sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó.

Incurre este Ciudadano Juez en un grave error inexcusable, ya que desconoció por completo lo establecido en la norma jurídica del Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala el Principio de Prohibición de Reforma, donde después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, el cual evidentemente no es admisible. Así también dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Aquí el juez con esta nefasta decisión no estaba corrigiendo ningún error material ni supliendo alguna omisión, sino que por el contrario, modificó por completo en perjuicio de nuestro defendido su situación jurídica, lo cual está prohibido.

Por otro lado, esta decisión arbitraria señala como víctima a la empresa PDVSA, presunta víctima que aún en el transcurso de la investigación no ha sido determinada, ya que no se ha podido demostrar la propiedad de la draga hurtada, y que según la declaración del denunciante J.G.B. y del testigo A.G., han señalado que en los muelles expropiados existen maquinarias que no pertenecen a PDVSA, situación esta que no ha investigado el Ministerio Público. No consta en actas que el bien sea propiedad de PDVSA.

Manifiesta igualmente en su decisión el juez, que al haber acordado el Arresto domiciliario no permitiría al Ministerio público ejercer la acción penal con la urgencia y la gravedad que el asunto requiere, ya que la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal, duraría seis (6) meses para su culminación. Esto constituye un fundamento falso y equivocado, por cuanto el Ministerio Público a raíz del decreto de detención domiciliaria, tendría como lapso aplicable el del artículo 250 del mismo Código, por cuanto dicha detención se equipara a una privación y reclusión en el Comando, por lo que el juez ignora y confunde los lapsos procesales, contraviniendo la norma, desconociendo gravemente el proceso y subvirtiendo el orden procesal. Esto igualmente constituye una escandalosa violación del ordenamiento jurídico, que pone en peligro la imagen del Poder Judicial.

Es de señalar, que el mencionado Juez incurre en ERROR JUDICIAL, al violentar la norma legal que prevé el Principio de la prohibición de reformar su propia decisión, por cuanto la primera decisión 2C-127 -10 era recurrible por las partes, al verificarse que en fecha Miércoles 03 de febrero de 2010 se dictó esa primera decisión, posteriormente en fecha Lunes 08 de Febrero de 2010, el imputado revoca a sus defensores anteriores, habiendo transcurrido solamente dos días hábiles, y luego, el presente y último dictamen se realiza momentos antes de la Juramentación de nosotros como defensores, por lo que violó toda una serie de derechos y garantías procesales. Con tan semejante error judicial se produjo una desviación de la realidad y de la Ley aplicable, por cuanto el juez incurrió en falta grave al fallar de manera arbitraria en la presente causa.

Pero más arbitraria e ilegal se convierte la conducta del juez, en el sentido de que al momento de dictar la decisión de oficio, sin intervención o solicitud de parte, inaudita altera parte, obvia la Notificación de nuestro defendido como imputado, es decir, que si bien es cierto que ya se encontraba bajo la medida de Arresto domiciliario o detención domiciliaria, tal como el propio juez lo expuso en sus decisiones, este juez no ordenó el traslado hasta la sede del tribunal para notificarlo de la decisión por medio de la cual ahora lo estaba privando de libertad, ordenándose de manera arbitraria además, su traslado hacia el Retén Policial de Cabimas, sin cumplir el debido trámite de notificación personal, debió ser trasladado hasta el tribunal por encontrarse en un centro de reclusión, y por cuanto tiene derecho de saber y conocer acerca de los fundamentos de la decisión.

En vista a esta situación la Defensa de manera oportuna ha ejercido el correspondiente Recurso de Apelación con todos los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivan, presentado en fecha lunes Veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010). Pero con motivo de la presentación de la Apelación, tuvimos conocimiento que el juez de la causa se ha comunicado telefónicamente con el Fiscal Trigésimo Quinto (35) con Competencia Nacional de la Ciudad de Maracaibo, Abogado A.R., encargado de la Investigación, y lo ha notificado y emplazado del Recurso, le entregó copias sin mediar la solicitud, que creemos que actualmente ya exista en el expediente, a los fines de que contestara dicha apelación. Evidentemente que se desprende un interés manifiesto por parte del juez, que pone en duda la imparcialidad de su ministerio.

Es de observar a la vez, que la Boleta de Emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público aparece fechada a 22 de febrero de 2010, cuya hora de emisión de la Boleta fue a la 1: 18 PM, siendo el caso que fue ese mismo día 22 de febrero que la Defensa interpuso el Recurso de Apelación siendo las 11:00 horas de la mañana, lo cual resulta sumamente extraño, ya que notamos una verdadera manipulación por parte del juez, al ser tan diligente en el emplazamiento al fiscal.

También se observa que los fiscales fueron emplazados en fecha 24-022010, que la contestación fiscal fue presentada en fecha 02 de marzo de 2010, Y que según el cómputo realizado por el propio Tribunal Segundo de Control de Cabimas, que dicho sea de paso, hace un computo errado por cuanto coloca el Recurso en fecha 23-022010, cuando en realidad fue presentado el día 22 de febrero, tal contestación fiscal resulta extemporánea por cuanto fue presentada al cuarto (4°) día, situación esta que no fue tomada en cuenta por la Sala N°3 de la Corte de Apelaciones, entrando a considerar los argumentos fiscales, lo que constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Pero ha sido el caso, que a pesar de que la apelación fue presentada el dìa Lunes 22 de marzo de 2010, no fue sino hasta el dìa Viernes doce (12) de Marzo del corriente año 2010 que fue recibida, luego de la distribución, por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir, más de quince (15) días después, y esta Sala N°3, ha ordenado la devolución del Recurso de Apelación hacia el Juzgado Segundo de Control de Cabimas, por cuanto no consta en actas la legitimación de La Defensa, es decir, el nombramiento con la aceptación y la juramentación de los defensores, así como tampoco otras actuaciones importantes para la solución del recurso y otras copias que fueron sacadas por el Juzgado Segundo de Control que son inservibles por cuanto no pueden ni leerse.

Esto llama poderosamente la atención, porque a nuestro modo de ver las cosas, esta tramitación fue realizada de mala fe, es decir, que tramitaron el recurso de manera inapropiada, con la firme intención de que el mismo fuera devuelto y de esa forma ocasionar una perdida de tiempo, de los lapsos, términos y tramites procesales. Esto igualmente constituye un error judicial, un abuso o exceso de autoridad, y el juez ha incurrido en ocasionar este retraso con descuido injustificado en la tramitación del proceso o de cualquier diligencia en el mismo, y creemos que a estas alturas del pensamiento jurídico donde estas prácticas viciadas ya no eran posibles, observamos con sumo desagrado como un juez incurre en este tipo de actos, comprometiendo su conducta, y que si tiene la obligación de administrar una sana justicia respetando el debido proceso, y no lo hace, entonces para que se es juez.

Por lo que al ser desatendido o mal tramitado un recurso ordinario, en este caso el de apelación que fue ejercido, hace procedente de pleno derecho, EL AVOCAMIENTO DEL ASUNTO.

Hay que recordar que la violación de los lapsos, plazos, términos y trámites judiciales y procesales, son sanciones que van desde la amonestación, suspensión y hasta la destitución del cargo del juez, pero hasta esta situación es desconocida por el juez Abogado A.U.C., que por cierto ya no se encuentra dirigiendo el Juzgado Segundo de Control Penal de Cabimas por cuanto fue rotado y pasado al Juzgado Segundo de Juicio Penal de la Ciudad de Maracaibo, y un detalle sumamente grave que está ocurriendo es que este Ciudadano Juez se está dando a la tarea de manipular e influenciar a los otros jueces que han entrado a conocer la referida causa, constituyendo esto una grave falta y hasta un delito como lo es el Tráfico de Influencias.

A todas estas, como situación muy curiosa y que refleja otro hecho acto u omisión que involucra una falta grave por parte del juez, es que este Ciudadano no termina de entender el verdadero lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que dictó su primera decisión por medio de la cual decretó el arresto o detención domiciliaria a nuestro defendido, incurriendo en error judicial y haciendo incurrir a su vez en error al Ministerio Público.

Se había señalado anteriormente, que el día en que fue presentado nuestro defendido ante el Juzgado Segundo de Control con sede en la Ciudad de Cabimas, que dicho sea de paso, se presentó voluntariamente, fue el día Martes dos (02) de febrero del corriente año (2010), que dicho acto fue diferido para el siguiente día Miércoles tres (03) de febrero, día en el cual se le decretó la medida cautelar sustitutiva del numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria, y no en su propio domicilio, sino que fue ordenada su reclusión en el Destacamento de Vigilancia Costera 903 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo la custodia y vigilancia del Órgano Castrense, tal como lo indicó el propio juez en su decisión, es decir, que efectivamente se estaba imponiendo de una medida de detención que resulta igual a la detención o privación preventiva, con sitio de reclusión incluida, y que es a partir de ese momento cuando comienza a transcurrir el lapso de los treinta (30) días que tiene el Ministerio Público para dictar el acto conclusivo, más la prórroga de quince (15) días si es solicitada oportunamente, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, que desde el día Miércoles tres (03) de febrero, día que fue ordenada su detención y reclusión, comenzarían a correr treinta (30) días calendario, los cuales serían esos treinta (30) días por cuanto el Ministerio Público no solicitó la correspondiente prórroga. Dicho lapso se cumplió el día Viernes cinco (05) de Marzo de dos mil diez (2010). En vista a esta situación y ante el desconocimiento del lapso por parte del mencionado juez, La Defensa ese mismo día Viernes cinco (05) de Marzo de 2010, a las doce y cincuenta aproximadamente, presentó un escrito de solicitud de libertad de nuestro defendido, por cuanto debió tomarse en cuenta el lapso judicial debido a la medida de detención domiciliaria con sitio de reclusión dictada por el juez, donde se le señala que esa medida se equipara a la privativa de libertad, que el Ministerio Público no presentó hasta ese día el respectivo acto conclusivo, por lo que se evidencia el cumplimiento efectivo del lapso judicial previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que lo procedente es declarar la libertad inmediata de nuestro defendido.

Pero tal y como lo habíamos pensado, el agraviante Juez, asume una conducta arbitraria, ilegal, abusiva e inapropiada a la dignidad de juez, desconociendo nuevamente los lapsos y términos judiciales y procesales, incurriendo en retraso y descuido injustificado en la tramitación del presente proceso y de esta diligencia que involucra la libertad de nuestro defendido, y procediendo con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley, DECLARA Y NIEGA POR IMPROCEDENTE LA L.D.N.D., volviendo a causarle un daño considerable al dictar esta decisión contraria a la Ley por negligencia, ignorancia o error inexcusable, todo lo cual pone en grave peligro su imparcialidad y demostrando con sus actos un interés manifiesto en contra de nuestro defendido, motivado no sabemos a que. Estos actos constituyen faltas sumamente graves que involucran la destitución del cargo como juez, y lo que es más grave aún todavía, es que se encuentra cometiendo el delito de Privación Ilegítima de Libertad. Todo ello por el desconocimiento y la ignorancia del verdadero lapso procesal, y esto refleja una violación escandalosa del ordenamiento jurídico que perjudica la imagen del Poder Judicial, del cual debemos tener confianza absoluta.

Aquí el mencionado juez, ha cometido toda una serie de actos y hechos que han puesto en riesgo el ordenamiento jurídico, con su conducta ha subvertido el orden procesal, desconociendo por completo este sistema acusatorio, e implementando la inquisición del anterior sistema.

No conforme con todo lo anteriormente cometido, el que era juez segundo de control de la Ciudad de Cabimas, ha realizado otro acto arbitrario y fuera de todo orden, del cual sinceramente ya no tenemos palabras que expresar. Resulta que este Señor de manera desacertada, habiendo transcurrido el lapso establecido desde aquel momento en que fue decidida la detención domiciliaria de mi defendido, es decir, treinta (30) días después, ordenó la practica o realización de una Rueda de Reconocimiento de mi defendido ante su Tribunal, con que motivo no sabemos, como tampoco sabemos si fue solicitada por el Ministerio Público, del cual creemos, y del Fiscal con Competencia Nacional, podemos pensar que si lo solicitó, constituyendo esta prueba, una prueba ilegal, ilícita y fuera de todo orden jurídico, y que no entendemos como el juez de la causa la ha ordenado, siendo lo procedente en derecho declararla improcedente por inoficiosa.

Pero más asombroso aún, es el hecho de que ha sido el propio juez A.U.C., que al momento de fijar dicha actuación aparentemente el día Viernes doce (12) de marzo del corriente año, ese mismo día me ha llamado a mi teléfono celular para manifestarme acerca de la fijación del acto para el día Lunes quince (15) de marzo, cuya llamada me sorprendió por completo, a lo cual le contesté que yo no iría para esa actuación por cuanto era improcedente, respondiéndome que me estaba dando por notificado y cerrando la llamada. Esa llamada la realizó siendo las diez y catorce minutos de la mañana (10: 14 am), desde su teléfono celular N° 0424-630.31.86. Todavía no entendemos el interés y el ensañamiento, y estamos en presencia de un verdadero terrorismo judicial.

Indudablemente que ya nos encontramos ante una situación demasiada apremiante para mi defendido, donde le han sido violados y quebrantados los más elementales derechos, garantías y principios fundamentales del ser humano. Esta Rueda de Reconocimiento que garantía puede ofrecer, cuando sabemos que a esas alturas del proceso, donde la etapa investigativa ya culminaba, el Fiscal perfectamente estaría bien cuadrado con el testigo que ubicaría, enseñarle la foto de nuestro defendido, para que el reconocimiento salga positivo, constituyendo esta actuación una verdadera manipulación, la cual es refrendada y legitimada por el juez de la causa.

Otro acto o falta grave cometida por todos los que se han visto involucrados en el curso de la presente causa, y en especial del juez, por cuanto resulta evidente que no conoce absolutamente nada acerca de los Principios establecidos, de que existe un Principio de colaboración de poderes, y que existe el delito de violación de pactos y tratados internacionales, es el referido a que mi defendido es un Funcionario Militar Activo con el Grado de Capitán al Servicio del Destacamento de Vigilancia Costera 903 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Jefe de Investigaciones Penales de dicho Cuerpo Castrense, cuyo Norte es el de garantizar la Soberanía Nacional, quien ha ejercido labores de inteligencia en actividades contra el Tráfico de Drogas, contra el Contrabando, contra el Ambiente, y delitos contra la Industria Petrolera entre otros, cuya Jurisdicción es la marítima, fluvial y lacustre, y no la terrestre, que el traslado del bien presuntamente hurtado (Draga) fue vía terrestre, y que debido a una injusticia, y maquinaciones creadas por gente sin escrúpulos se ha visto envuelto en semejante problema y sin tener participación alguna en los hechos investigados.

Su actividad ha debido ser tomada en cuenta, como en cuenta debió tomarse el Principio establecido en el Artículo 135 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala:

"SI UN MILITAR SE ENCUENTRA ENJUICIADO ANTE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA Y ESTA LO RECLAMA, SERÁ PUESTO A SU DISPOSICIÓN POR EL MINISTRO DE LA DEFENSA, A MENOS QUE YA ESTUVIERE PENDIENTE EL JUICIO CONTRA EL, POR EL MISMO DELITO. ANTE LA JURISDICCIÓN MILITAR".

Este Principio no fue puesto en práctica por el juez penal, dado que desconoce por completo la materia. Para llevar a juicio a nuestro defendido ante la jurisdicción penal ordinaria, el Ministerio Público debió solicitar al juez de control que este solicitara ante el Ministerio de la Defensa, la correspondiente Autorización, y a falta de solicitud fiscal el juez de control instaría al Ministerio Público para la solicitud. En el último de los casos el propio juez de control de oficio, enviaría comunicación al Ministerio de la Defensa, para que de autorización y lo ponga a disposición del juzgado penal ordinario. Pero lamentablemente desconocen por ignorancia del proceso y de los principios legalmente establecidos.

Toda esta serie de hechos, actos u omisiones, que constituyen violaciones a derechos, principios y garantías fundamentales, que fundamentan la presente Solicitud de AVOCAMIENTO, y que evidentemente constituyen graves y escandalosas violaciones del ordenamiento jurídico, se encuentran perfectamente determinados a lo largo del presente escrito. Resulta evidente que el Ciudadano Juez, incurre en graves faltas cometidas en la instrucción del expediente, ya que por desconocimiento de la Ley, viola y menoscaba el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, y lo que es más grave aún, quebranta la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem, ya que en vista a los errores judiciales inexcusables por ser Juez, ha cometido una serie de actos que van en perjuicio de mi defendido, y que por el sólo hecho de haber actuado con abuso de autoridad, fuera de competencia y extralimitándose en sus funciones, ha violado los Principios de Legalidad, subvirtiendo el Orden Procesal y creando un estado de inseguridad jurídica.

El artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ultimo aparte, señala que "Los Jueces o Juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones

.

Así mismo, como funcionarios públicos incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa cuando en el ejercicio de sus funciones dicten actos que sean violatorios o menoscaben los derechos garantizados por la constitución y la ley, siendo que dichos actos son nulos (Artículo 25 de la Constitución Nacional).

Los actos procesales dictados por el Juez A.U.C., por medio de los cuales ha cometido faltas en el procedimiento judicial penal que ha tenido conocimiento, ameritan ser conocidos e investigados de manera directa por LA SALA DE CASACIÓN PENAL, a través del AVOCAMIENTO, ya que se han producido graves y serias violaciones a los principios y garantías constitucionales, legales y judiciales, anteriormente señaladas, referidas al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la legalidad procesal, siendo más grave aún el hecho de que ha incurrido en graves errores judiciales inexcusables, inobservando los plazos y términos legales y/o judiciales a que están sujetos conforme a las leyes, siendo injustificada y reiterada dicha inobservancia, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en los artículos 39 y 40 de la ley de Carrera Judicial.

Con motivo del Recurso de Apelación anteriormente mencionado, interpuesto en contra de la segunda decisión ilegal y arbitraria que de oficio dictó el Juez del Juzgado Segundo de Control Penal de la Ciudad de Cabimas, donde decretó la privativa de libertad de nuestro defendido, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión Declaró PRIMERO, parcialmente con lugar el Recurso de Apelación, SEGUNDO, ANULA la decisión N°192-10 de fecha 12.02.2010, que dictó la nulidad absoluta del decreto de la medida de arresto domiciliario y donde se decretaba la privativa de libertad de nuestro defendido, y TERCERO, Ordena que otro Juez distinto de la misma instancia conozca del presente asunto, este como último punto que siempre es decidido por las Salas de Apelaciones.

Pero llama poderosamente la atención, que luego de haber tenido información la Defensa de que esa era la decisión, el referido expediente no aparecía, así como tampoco era publicada la decisión. Pero ha sido el caso, que por fin apareció la decisión y hemos visto con el mayor de los asombros que aparece otro punto en la decisión como el Número CUARTO, donde la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, incurriendo en una falta a su vez grave, y cometiendo los mismos errores del Juez Segundo de Control Penal de Cabimas, DE OFICIO, MODIFICA Y REVOCA la decisión N°2C-127-2010, de fecha 03.02.2010, aquella donde el Juez de Control había decretado la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, y decreta una nueva privativa de libertad en contra de nuestro defendido, violando el Principio de Reforma en Perjuicio, decisión aquella que ya se encontraba firme, y que extrañamente esta Sala de oficio modifica y revoca.

Indudablemente que con esta decisión se cometieron los mismos errores ejecutados por el Juez de Primera Instancia de Control. Todas esas irregularidades fueron alegadas y oportunamente reclamadas en el Recurso de Apelación, sin que hayan sido tomadas en consideración por los Jueces de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La Sala resolvió mas allá de lo solicitado por La Defensa, generando una nueva decisión que desmejora la situación jurídica de nuestro defendido, violando el Principio de la Reforma en Perjuicio del recurrente.

De lo anteriormente expresado de manera clara y precisa, se observa que los hechos narrados son sumamente graves, y las irregularidades cometidas por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hacen que el presente caso sea de extrema necesidad y urgencia, por cuanto se han producido graves alteraciones del orden jurídico e institucional que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, incurriendo el señalado juez en las responsabilidades establecidas en los artículos 25, 49 numeral 8, 139 y 255 en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hemos visto con gran asombro todo lo que ha sucedido en el presente caso, donde se han producido una serie de violaciones de los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, referidos al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva de esos derechos, y dichas violaciones ya se han señalado en varias oportunidades, sin tener respuesta alguna. No entendemos cual es el ensañamiento que se tiene en contra de nuestro defendido, quien es hombre de familia, de educación, de escuela militar, de profesión, de honor, que se ha dedicado a ejercer su actividad militar de manera honesta, sin que esa actividad se haya visto empañada por alguna falta o procedimiento administrativo disciplinario, todo lo cual puede ser averiguado, porque hasta inclusive, a raíz de este caso, en la investigación administrativa disciplinaria que le fue iniciada ante su Comando Natural que es el Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Ciudad de Porlamar en el Estado Nueva Esparta, ordenada por la Inspectoría de la misma Guardia Nacional con sede en la Comandancia General de la Ciudad de Caracas, ya fue elaborado un informe donde se señala que no existen pruebas calificadas para determinar la presunta participación del Ciudadano Capitán J.R.G. en un delito tipificado en el Código Penal Venezolano, y que no es posible imputar alguna falta militar del mencionado Oficial, tal como aparece en la DECISIÓN de dicho Informe, de fecha 25 de abril de 2010, suscrito por el General C.R.H.P., quien es el Jefe del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (COVICOGUARNAC) y Comandante del COGUAR PORLAMAR, cuya decisión en copia simple consigno constante de un (1) folio útil.

En resumen, en el presente caso se observa con mucha claridad, que se cometieron graves violaciones durante el mismo inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, donde a Nuestro Defendido J.R.G. se le tomó Acta de Entrevista, previa citación como testigo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, posteriormente se solicita y se ordena su Aprehensión sin existir ninguna imputación previa, sin estar individualizado como imputado, sin tener acceso a las pruebas que obraban en su contra ya que nunca tuvo el acceso al expediente, en virtud de que no era parte en el presente proceso penal, sino que mas bien declaró como testigo y no como investigado, por lo que se le vulneraron sus Derechos Constitucionales como lo son la Presunción de Inocencia, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser Oído. Todas estas violaciones no fueron controladas por el Juez Competente, legitimando las mismas.

Un punto que llama también la atención, y que evidencia una flagrante violación a las normas procesales del debido proceso, es la actuación del Ministerio Público, quien continua efectuando actos, estando recusado en la causa, por una de las partes procesales, ante el mismo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Cabimas, al punto de que dicha actuación, conllevo a presentar una acusación en contra del imputado J.A., a sabiendas que este había ejercido la acción de la Recusación en contra de la Fiscalía 35° del Ministerio Publico, y había presentado en el mismo escrito, una manifestación expresa en la cual denuncia la actuación del fiscal y exculpa a nuestro defendido de toda actuación. Aclaratoria la cual compromete seriamente la actuación fiscal, en razón de que el imputado manifiesta la coacción que realizó el Ministerio Publico al momento de su declaración, la cual fue utilizada en principio para intentar responsabilizar a otras personas del presunto hecho punible.-

EL DERECHO

(…)

Ahora bien, con respecto al examen de los requisitos o condiciones concurrentes de procedencia de la presente solicitud de avocamiento, los mismos se encuentran suficientemente cumplidos para que este M.T. se avoque al conocimiento del asunto anteriormente señalado. Tales elementos se determinan de la siguiente forma:

  1. - El objeto de la presente solicitud de avocamiento, tiene que ver con las materias atribuidas al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales se encuentran vinculadas a la competencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. - La presente Causa se encuentra en trámite, y sin importar la etapa o fase procesal en que se encuentra, la Sala puede avocarse de este proceso.

  3. - Desde el inicio del proceso han ocurrido violaciones procesales y constitucionales, quebrantándose constantemente la presunción de inocencia, la garantía del debido proceso, el principio de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el principio de igualdad procesal, siendo el caso que las violaciones y quebrantamientos de tales principios y derechos han sido oportunamente reclamados sin éxito, lesionándose tanto la majestad de la justicia, como el ordenamiento jurídico, poniendo en riesgo la seguridad jurídica, razones mas que suficientes que motivan nuestra presencia ante este M.T. para solicitar su inmediata y urgente intervención. Igualmente de los hechos narrados se desprende que existen razones suficientes de interés público o social que justifican el avocamiento.

  4. - y por último, de esa misma narración de los hechos, se desprende la existencia de graves desordenes procesales, siendo de tal magnitud que amerita la intervención de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que están en riesgo los derechos, principios y garantías anteriormente señalados, no garantizándose la seguridad jurídica y el equilibrio entre las partes.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en vista a todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que nos dirigimos ante Ustedes, con la finalidad de SOLICITAR EL AVOCAMIENTO de la Causa o Asunto signado con el N°VP11-P-2010000386, que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUllA, EXTENSIÓN CABIMAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZUllA, que se sigue en contra de Nuestro Defendido J.R.G., para que asuman directamente el conocimiento de este proceso, por constituir un caso sumamente grave, de manifiesta injusticia, ya que de los hechos narrados y determinados, se han producido escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SOLICITAMOS igualmente a esta Honorable Sala, ADMITA especialmente la presente Solicitud de AVOCAMIENTO, se acuerde oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de requerir el respectivo Expediente N°VP11-P-2010-000386, se avoque al conocimiento de la presente causa, ordenando suspender de manera inmediata el curso de esa causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación.

SOLICITAMOS sea declarada CON LUGAR la Solicitud de AVOCAMIENTO, se deje sin efecto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a Nuestro Defendido J.R.G., sea ordenada su inmediata libertad y como consecuencia sea decretada la NULIDAD de las actuaciones que violentaron las normas del debido proceso, así como, dictar cualquier medida legal que estimen idóneas para restablecer el orden jurídico infringido …(sic)” . ( Resaltados, subrayados y mayúsculas del escrito).

Los solicitantes, presentaron su escrito de solicitud de avocamiento, acompañado de anexos en copias de toda la documentación relacionada con el presente caso.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con el artículo 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admite la presente solicitud y acuerda requerir al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que recabe el expediente signado con el Nº VP11-P-2010-000386, que cursa ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde se encuentra la causa seguida al ciudadano J.R.G., y la remita con todos los recaudos relacionados. Se ordena paralizar el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2010-151

ERAA

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio éste sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 10-0151 (EAA)

El Magistrado Doctor H.M.C.F., no firmó el voto, por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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