Decisión nº PJ0102016000028. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000034.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0102016000028.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: JOMARY DEL VALLE VILLA RUZ y O.D.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.886.380 y V-15.239.455, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA: M.E..

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Trece (13), Once (11) y Cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JOMARY DEL VALLE VILLA RUZ y O.D.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.886.380 y V-15.239.455, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedidas por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha.

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: Los menores quedaran bajo la responsabilidad de crianza y patria potestad ejercida en forma conjunta por ambos progenitores y la custodia será ejercida por su legitima madre JOMARY DEL VALLE VILLA RUZ. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención de nuestras hijas, el padre O.D.F.R., se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) mensuales. TERCERO: En época de vacaciones el progenitor O.D.F.R., se compromete en suministrar a sus menores hijas la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BBs.6.000,oo). CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a entregar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo). Los cuales serán depositados en cuenta de ahorro Banesco número de cuenta 01340336853362130653, perteneciente a la ciudadana JOMARY DEL VALLE VILLA RUZ, número de cedula 11.866.380. QUINTO: En cuanto a los gastos por asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas, educación y cualquier gasto extra que requieran las menores, estos serán cubiertos por ambos progenitores. SEXTO: El padre O.D.F.R., tendrá un régimen de convivencia familia de la siguiente manera: el progenitor podrá visitar a sus menores hijas de lunes a viernes en un horario comprendido de 4.00pm a 7:00pm, siempre y cuando no interrumpa con las horas de descanso de las menores. De igual manera, el progenitor podrá retirar a sus hijas del hogar materno los días sábados y domingos a las 9:00am y las retornará el mismo día a las 4:00pm. Los periodos de vacaciones escolares serán en forma compartida, es decir, quince (15) días lo pasaran con el padre y quince (15) días con la madre, las fechas de semana santa y carnaval serán en forma alternada, es decir, al carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora y así sucesivamente. En la época de navidad, los días 24 y 31 de diciembre serán con la madre y los días 25 de diciembre y 01 de enero del año siguiente con el padre, y así sucesivamente. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con su madre. El día del cumpleaños de las menores, el padre podrá asistir a las celebraciones sean fiestas, paseos, entre otros. También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los JOMARY DEL VALLE VILLA RUZ y O.D.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.886.380 y V-15.239.455, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOMARY DEL VALLE VILLA RUZ y O.D.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.886.380 y V-15.239.455, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JOMARY DEL VALLE VILLA RUZ y O.D.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.886.380 y V-15.239.455, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado el acuerdo relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Enero 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. LIGIA PEREZ ROBERTIZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000028 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. LIGIA PEREZ ROBERTIZ

CLMG/LP/mg.-

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