Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio n.° 169-15, del 24 de febrero de 2015, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico 42°C-18941-15, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JON JOSEBA ZUBIRI GAMBOA, quien es de nacionalidad española, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad E-82.149.450, requerido por las autoridades judiciales de la República del Paraguay, según Notificación Roja Internacional A-1485/3-2013, de fecha 11 de marzo de 2013, en virtud de la orden de detención número 2544, expedida, el 14 de diciembre de 2012, por el Juez Penal de Garantías n.° 4 de la República del Paraguay, por la presunta comisión de los siguiente: “… HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD, HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO, DEL CÓDIGO PENAL…”, los cuales, según se señala en la referida Notificación Roja, están previstos en los artículos 166 y 167, respectivamente, del Código Penal de la República del Paraguay, sin que pueda distinguirse a qué delitos corresponde cada una de esas disposiciones.

El 3 de marzo de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante oficio n.° 9700-190-0977, del 22 de febrero de 2015, el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas remitió a la Fiscalía de Guardia en la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las actas relacionadas con la aprehensión del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa, haciendo de su conocimiento lo siguiente:

... PRIMERO: que a partir de la presente fecha, pongo a su disposición al ciudadano JON JOSEBA ZUBIRI GAMBOA, fecha de nacimiento 21/03/1947, titular de la cédula de identidad número E-82.149.450, SEGUNDO: Que se le envía anexo al presente, Notificación Roja que presenta el referido ciudadano. TERCERO: Que al ciudadano aprehendido se le practicó Reconocimiento Médico Legal (Examen Físico) en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, según oficio número 0976, de fecha 22/02/2015...

(vid. folio 2 del expediente).

Anexo a dicho oficio aparece agregado lo que se relaciona a continuación:

1) Acta de aprehensión de fecha 21 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado H.P., adscrito a la División de Investigaciones Interpol-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo que sigue:

Que “[e]n esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, continuando las investigaciones relacionadas con la ubicación y captura del ciudadano de nacionalidad Española, de nombre Jon Joseba ZUBIRI GAMBOA, fecha de nacimiento 23 de marzo de 1947, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.149.450, sobre quien recae la notificación Roja Internacional número A-1485/3-2013, de fecha 11 de marzo de 2013, emitida por la Secretaria General de Interpol, a solicitud de las autoridades de Paraguay, y por tanto se encuentra requerido según orden de captura número 2544, expedida el 14 de diciembre de 2012 por el Juez Penal de Garantías número Cuatro (Paraguay), por el delito de Hecho Punible Contra La Propiedad y Hecho Punible Contra El Patrimonio ...”.

Que “... se constituyó y trasladó comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe M.G., Harlyn TOVAR, Inspector O.S., Detective Jefe Keylis FONSECA y quien suscribe, a bordo de la unidad identificada P-881, hacia las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B., Maiquetía, estado Vargas, lugar donde según investigaciones previas se determinó que podría ser ubicado el ciudadano antes mencionado, debido a que planea ingresar al país a través del vuelo número UX071, de la aerolínea Air Europa, procedente de Madrid, España, con hora de llegada 07:20 PM...”.

Que, “... una vez en el lugar, específicamente en el área de salida de pasajeros, en el piso 3 procedimos a establecer un dispositivo estático de vigilancia en búsqueda de una persona de aproximadamente 67 años de edad, al cabo de varios minutos pudimos avistar una persona de que iba saliendo, quien reunía a su vez las características antes descritas, motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso lo abordamos, a quien previa identificación como funcionarios adscritos a esta División y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse Jon Joseba ZUBIRI GAMBOA, de nacionalidad Española, natural de Bilbao, España, fecha de nacimiento 23 de marzo de 1947, de 67 años de edad, (…) de oficio Comerciante, laborando actualmente como dueño de la empresa Metales Bilbao, ubicada en el Parque Industrial La Floresta, galpón D-10, Guacara, estado Carabobo (…) resultando ser la persona requerida y además dijo no tener inconveniente alguno en acompañarnos a la sede de esta oficina (…) que efectivamente tenía conocimiento del hecho que investigan las autoridades de Paraguay, seguidamente basados en el requerimiento internacional que presenta el antes mencionado, fue informado sobre sus Derechos Constitucionales…”.

Que, “… se estableció comunicación telefónica (…) con la Dra. G.R., Coordinadora de Asuntos Internaciones del Ministerio Público, quien luego de participarle los pormenores del caso, indicó que dicha persona sea trasladada a la sede del Palacio de Justicia, con la finalidad de ser presentado por el Ministerio Público ante el tribunal de control correspondiente, posteriormente se verificaron los datos de esta persona ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), arrojando que efectivamente los datos corresponden y que el mismo presenta los siguientes registros policiales: 1) según el expediente número E-961-657, por ante la Sub Delegación Valencia, estado Carabobo, de fecha 28/08/1997, por el delito de Hurto Genérico Común, 2) según el expediente número I-439-994, por ante la Sub Delegación Las Acacias, estado Carabobo, de fecha 11/10/2010, por el delito de Corrupción de Funcionario y 3) según el expediente número I-977-667, por ante la Sub Delegación Mariara, estado Carabobo, de fecha 26/07/2012, por el delito de Estafa. Se consigna mediante la presente: a) Notificación Roja Internacional número A-1485/3-2013, b) impreso de la verificación realizada en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y c) copia de la cédula de identidad número E-82.149.450…”.

2) Acta de Imposición de los derechos del imputado, de fecha 13 de enero de 2015, suscrita por el funcionario Detective O.C., adscrito a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3) Notificación Roja Internacional A-1485/3-2013, de fecha 11 de marzo de 2013, en la que aparece como solicitado el ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa, por haber incurrido en lo siguiente: “… HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD, HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO, DEL CÓDIGO PENAL…”, los cuales según se señala en la referida Notificación Roja, están previstos en los artículos 166 y 167, respectivamente, del Código Penal de la República del Paraguay, sin que pueda distinguirse a cuál de los delitos corresponde cada una de esas disposiciones, requiriéndose a los países en los que se atribuya a la difusión roja valor de orden de detención preventiva, su detención e inmediato aviso a la “…OCN A.P.…” y a la Secretaria General de la OIPC-Interpol.

4) Impreso de la verificación realizada en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y copia de la cédula de identidad del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa.

5) Oficio núm. 9700-190-0976, del 22 de febrero de 2015, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas, Msc. M.P.B., mediante el cual solicita al Médico Forense de Guardia que practique el examen médico legal al ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa.

El 22 de febrero de 2015, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas asignó la solicitud al Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (vid. folio 14 del expediente).

El 22 de febrero de 2015, el imputado Jon Joseba Zubiri Gamboa designó, ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como su defensor al abogado L.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.142. El mencionado abogado aceptó el nombramiento y fue juramentado en el mismo acto. (Vid. folio 15 del expediente).

Del folio 16 al 18 del expediente, cursa Acta de Audiencia para oír al aprehendido, ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa, realizada ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de febrero de 2015, en la cual consta lo siguiente:

… En el día de hoy, DOMINGO VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015), siendo las Dos y Treinta horas de la tarde (02:30 p.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Notificación Roja Internacional con Número de Control A-1485/3-2013 de fecha 11/03/2013, se constituyó el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en la sede ubicada en el Palacio de Justicia de esta ciudad de Caracas (…) Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, concediéndole la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso: ‘Esta representación del Ministerio Público, solicita se aplique el Procedimiento de Extradición Pasiva de conformidad con el artículo 386 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano en cuestión se encuentra requerido según Notificación Roja Internacional con número de control A-1485/3-2013, de fecha 11/03/2013, país solicitante Paraguay y según Orden de Aprehensión número 2544, de fecha 14/12/2012 emitida por las autoridades de Paraguay (…) A continuación la ciudadana Juez se dirige al ciudadano JON JOSEBA ZUBIRI GAMBOA, lo impone de los derechos que le asiste en la audiencia, previstos en el artículo 49, numeral 5 constitucional y artículos 127 y 133 del texto adjetivo penal, incluidas las medias alternativas a la prosecución del proceso, señaladas en los artículos 37, 40, 42, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, inquiriéndole de seguidas sus datos personales, conforme a los dispuesto en el artículo 128 eiusdem (…) A continuación, le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: ‘Tomando en cuenta lo planteado en esta audiencia, le informo al Tribunal que se presentarán los recaudos que demuestran la inocencia de mi defendido que serán demostrados por ante la Sala Penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (…) SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPUSO: OÍDAS COMO FUERON LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTE JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS PRONUNCIAMIENTOS SIGUIENTES: PRIMERO: Una vez escuchada las partes, este tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, como declinatoria de competencia y como Competencia Territorial, ello en virtud de los establecido en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 286 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor notificando lo decidido en esta audiencia. TERCERO: La presente se fundamentará por auto separado…

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En el folio 19 del expediente, cursa oficio n.° 154-15, del 22 de febrero de 2015, mediante el cual el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas participó al ciudadano Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que había puesto al ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa a la orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En los folios 20 al 24 del expediente, cursa decisión formal emitida el mismo día de la audiencia para oír al ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa, realizada el 22 de febrero de 2015, en la cual se establece lo siguiente:

… Señala la representación de la Fiscalía del Ministerio Público como fundamentos de la anterior solicitud, entre otros aspectos, los que se mencionan de seguidas: ‘Esta representación del Ministerio Público, solicita se aplique el Procedimiento de Extradición Pasiva de conformidad con el artículo 386 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano en cuestión se encuentra requerido según Notificación Roja Internacional con número de control A-1485/3-2013, de fecha 11/03/2013, país solicitante Paraguay y según Orden de Aprehensión número 2544, de fecha 14/12/2012 emitida por las autoridades de Paraguay.’ (…)

Nuestro m.T., dilucidará la procedencia o no de la extradición, a tenor de lo previsto en la norma adjetiva penal, el primer elemento a examinar es que se tenga conocimiento de que un imputado o imputada, en este caso se encuentre en un país extranjero. Según las actuaciones insertas en autos, el Ministerio Público tiene conocimiento que el subjudice, se encuentra ubicado en Venezuela, según información suministrada por la División de Investigación de Interpol, y solicitado a través de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada en fecha 14 de diciembre de 2012, según orden de aprehensión número 2544, emitida por las autoridades de Paraguay y hasta la actualidad, ha transcurrido suficiente tiempo sin que se hubiere realizado la captura del ciudadano JON JOSEBA ZUBIRI GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° E-82.149.450. En efecto el ut supra se encuentra prófugo de la Justicia de Paraguay, pues se halla en territorio venezolano y aún cursa contra el (sic) una investigación, lo cual indica que puede estar evadiendo la justicia.

A criterio de este Juzgado, si bien es cierto que el ciudadano JON JOSEBA ZUBIRI GAMBOA titular de la cédula de identidad N° E-82.149.450, permanece privado de libertad y como quiera que la orden de aprehensión cursante en el expediente se dictó con el objeto de garantizar la efectiva aprehensión del ciudadano antes mencionado, y que el hecho de ausentarse de la Jurisdicción y del País permiten aseverar que el (sic) JON JOSEBA ZUBIRI GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° E-82.149.450 pretende ocultarse de las autoridades al salir del territorio donde se encuentra requerido, esta circunstancia de facto, hace presumir una presunción de fuga. En este sentido, estima este Tribunal de Control que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la extradición pasiva del Subjudice. Y ASÍ SE DECIDE…

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Mediante oficio n.° 169-15, del 24 de febrero de 2015, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones relacionadas con la extradición pasiva del mencionado ciudadano, dándose inicio al procedimiento.

El 3 de marzo de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada a la solicitud de extradición pasiva del referido ciudadano.

II

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-1485/3-2013, de fecha 11 de marzo de 2013, publicada a solicitud de Interpol-Paraguay, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa, son los siguientes:

... Exposición de los hechos: Asunción (Paraguay) entre el 04 de septiembre de 2009 y el 27 de octubre de 2009, esta persona es buscada por estafar utilizando una empresa de nombre ‘SONDIKA TRADING’ al cual (sic) es responsable, y donde se encargaría a (sic) trasladar de Venezuela combustible (fuel oil), al Paraguay específicamente a la empresa ‘Proyectos y Construcciones S.R.L’, se transfirió remesas de dinero más 660.000 dólares americanos, y hasta la fecha no cumplió con la pactado en el contrato que es 56.000 m3 de FUEL OIL, el representante de la empresa de Proyectos y Construcciones S.R.L denunció a la persona buscada, por el incumplimiento de contrato, estafa y apropiación...

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III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

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Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

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Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si concede la extradición de la que se encuentre en nuestro territorio; y del segundo artículo citado se observa que también corresponde a la Sala señalar, en caso de que se hubiese requerido a una persona en extradición, el término perentorio para que el país requirente presente la documentación necesaria a fin de que la Sala pueda decidir si la acuerda o no.

Visto que en esta oportunidad no consta en autos la documentación judicial necesaria, por tal razón, la Sala asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala, mediante sentencia n.° 54, del 18 de febrero de 2014, ha establecido los requisitos para su procedencia, señalando lo siguiente:

Respecto a la Extradición Pasiva, el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando un gobierno extranjero solicita la extradición de quien se encuentre en territorio venezolano, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Por tanto, la representación Diplomática del Estado requirente acreditada ante el gobierno nacional remitirá la solicitud al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, el cual a su vez la envía al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Si el solicitado efectivamente se encuentra en el país, el Ministerio Público solicitará al juez de control la detención preventiva con fines de extradición. Si el tribunal la ordena, remitirá los recaudos al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida sobre la procedencia o no de la extradición. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

En caso de que la mencionada solicitud se presente sin la documentación necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla posteriormente, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad y la urgencia del caso, la medida cautelar contra el imputado, señalando un término perentorio para la presentación de los referidos documentos, el cual no podrá ser mayor de sesenta (60) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 388 del mencionado código adjetivo penal, estipula que vencido el lapso de los 60 días, sin que el país requirente haya presentado o producido la documentación ofrecida, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a., sin perjuicio de volver a acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación.

Por su parte, el artículo 389 ‘eiusdem’, expresa la facultad que tienen los gobiernos extranjeros para designar un abogado o abogada para la defensa de sus intereses en el procedimiento especial de extradición.

Finalmente, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que una vez que conste la documentación que soporte la solicitud de extradición, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada, convocará a una Audiencia Oral a la que concurrirán el Ministerio Público, el solicitado o solicitada, la Defensa (Pública o privada) y el representante propuesto por el gobierno del país requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la Audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince (15) días.

De todo lo expuesto, es importante destacar, que la solicitud formal de extradición (activa o pasiva) debe ser tramitada exclusivamente por los Estados, a través de las vías diplomáticas, de acuerdo con los tratados o acuerdos internacionales; sin embargo, nuestra legislación permite que cuando no existan normas o acuerdos aplicables, la extradición será resuelta de según las prescripciones del Derecho Internacional, a través de los diversos tratados de extradición suscritos por nuestro país con otros Estados…

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El Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento de extradición pasiva, establece en sus artículos 386, 387 y 388, lo siguiente:

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

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Del contenido de los artículos transcritos se observa que el procedimiento de extradición pasiva se inicia previa solicitud de un Gobierno extranjero al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, cuando tiene conocimiento de que alguna persona que cometió un delito en ese país se encuentre en territorio venezolano y, una vez que los órganos policiales de nuestro país aprehenden a la persona solicitada, se notifica inmediatamente al Ministerio Público a fin de que la presente ante el órgano judicial correspondiente. Posteriormente, el órgano judicial ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual notificará al gobierno del país requirente –a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores– sobre la detención del requerido o requerida y se procederá a fijar un lapso perentorio de hasta sesenta (60) días para que el país requirente consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.

En el presente caso, consta Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-1485/3-2013, emitida por Interpol-Paraguay, contra el ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa, de nacionalidad española, en la cual se lee lo siguiente:

… ZUBIRI GAMBOA Jon Joseba

N° de control A-1485/3-2013

País solicitante: Paraguay

N° de expediente: 2013/12536

Fecha de publicación: 11 de marzo de 2013 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: ZUBIRI GAMBOA (…)

Apellido de origen: ZURIBI GAMBOA

Nombre: Jon Joseba

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 23 de marzo de 1947 – Bilbao – Vizcaya, España.

Sexo: Masculino

Nacionalidad: Española (comprobada) (…)

Estado civil: No precisado

Apellido de soltero y nombre del padre: No precisado

Apellido de soltera y nombre de la madre: No precisado

Ocupación: EMPRESARIO

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Argentina, España, Venezuela

Datos complementarios: Lugares de residencia: 1) ciudad de 4- (sic) República Bolivariana de Venezuela 2) J.A. N° 5-4°C 48150, Sondika Vizcaya-España

Documentos de identidad:

Pasaporte español N° AD620845 (España)

(…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Asunción (Paraguay) entre el 04 de septiembre de 2009 y el 27 de octubre de 2009, esta persona es buscada por estafar utilizando una empresa de nombre ‘SONDIKA TRADING’ al (sic) cual es responsable, y donde se encargaría a (sic) trasladar de Venezuela combustible (fuel oil), al Paraguay específicamente a la empresa ‘Proyectos y Construcciones S.R.L’, se transfirió remesas de dinero más (sic) 660.000 dólares americanos, y hasta la fecha no cumplió con lo pactado en el contrato que es 56.000 m3 de FUEL OIL, el representante de la empresa de Proyectos y Construcciones S.R.L denunció a la persona buscada, por el incumplimiento de contrato, estafa y apropiación (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD, HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO, DEL CÓDIGO PENAL PARAGUAYO.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: ARTÍCULO 166 y 167

Pena máxima aplicable: Hasta ocho años de pena privativa de libertad o con multa

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 2544, expedida el 14 de diciembre de 2012 por Juez penal de garantías n° 4 (Paraguay)

Firmante: ABOG. R.D.R. (…)

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN A.P. (referencia de la OCN: OF/12, N° 686-AS-18-12-2012/ER-7753 del 10 de marzo de 2013) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL…

En atención a la mencionada Notificación Roja Internacional, el 22 de febrero de 2015, los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol-Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa, notificando de dicho procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de guardia para ese momento. Igualmente, se le informó a la Coordinadora de Asuntos Internaciones del Ministerio Público, quien indicó que trasladaran al ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa a la sede del Palacio de Justicia, con la finalidad de ser presentado por el Ministerio Público ante el tribunal de control correspondiente; así lo hicieron, y fue presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de febrero de 2015, el cual acordó la remisión inmediata de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala, se observa que no consta la solicitud formal de extradición ni la documentación necesaria por parte del Gobierno de la República del Paraguay, lo cual es un requisito de indispensable cumplimiento para decidir sobre la procedencia de la extradición.

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por Interpol-Paraguay.

Es menester destacar la entidad que posee la Alerta Roja Internacional, instrumento o mecanismo utilizado en el ámbito internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, y el cual está sustentado en una orden de detención o en una sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Dicha entidad ha sido definida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 299 de fecha 19 de julio de 2011, de la manera siguiente:

La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva.

(Resaltado de esta Sala).

De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero con fines de extradición a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción (que admite prueba en contrario) respecto de su legalidad y validez, indistintamente de lo que con posterioridad pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, y con fundamento en lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es notificar al Gobierno de la República del Paraguay, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tendrá (luego de su notificación) para que manifieste su interés en la extradición del mencionado ciudadano, y, de ser así, presente la solicitud formal de extradición y copia auténtica de la documentación judicial necesaria del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se debe incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

La Sala de Casación Penal hace constar que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa, conforme con lo establecido en el artículo 388 del mismo código. Así se decide.

Por último, se debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita; asimismo, se requiere a dicha institución que, luego de realizada la mencionada notificación, dé cuenta a esta Sala de manera inmediata de la fecha en que la misma fue efectuada. Así también se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

NOTIFICAR al Gobierno de la República del Paraguay, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano JON JOSEBA ZUBIRI GAMBOA, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, conforme con lo previsto en el artículo 388 del mismo código.

SEGUNDO

SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de forma inmediata la fecha en que la misma fue efectuada.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISÉIS días del mes de MARZO de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. 2015-000084. FCG.

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