Sentencia nº 567 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio n.° 169-15, del 24 de febrero de 2015, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico 42°C-18941-15, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JON JOSEBA ZUBIRI GAMBOA, quien es de nacionalidad española, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad E-82.149.450, requerido por las autoridades judiciales de la República del Paraguay, según Notificación Roja Internacional A-1485/3-2013, del 11 de marzo de 2013, en virtud de la orden de detención número 2544, expedida el 14 de diciembre de 2012, por el Juez Penal de Garantías n.° 4 de la República del Paraguay, por la presunta comisión de un: “… HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD, HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO, DEL CÓDIGO PENAL…”, los cuales, según se señala en la referida Notificación Roja, están previstos en los artículos 166 y 167, respectivamente, del Código Penal de la República del Paraguay.

El 3 de marzo de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 16 de marzo de 2015, mediante sentencia n.° 102, la Sala de Casación Penal acordó NOTIFICAR al Gobierno de la República del Paraguay, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tenía (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa, identificado en el expediente con la cédula de identidad E-82.149.450, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de junio de 2015, mediante oficio n.° 7910, la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitió a la Sala de Casación Penal una carpeta contentiva de la solicitud formal de extradición así como de los recaudos que justifican tal pedimento.

El 20 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la correspondiente Audiencia Oral y Pública, a la cual asistió el representante del Consulado General de la República del Paraguay, Señor Derlis Paredes Domínguez (Oficial Consular), en calidad de observador; el abogado N.L.C.M., Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República; y los abogados E.A.B.H. y J.L.S., Defensores Privados del solicitado, quienes expusieron sus alegatos. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado Jon Joseba Zubiri Gamboa, quien no hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

En la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-1485/3-2013, del 11 de marzo de 2013, constan los hechos siguientes:

Asunción (Paraguay) entre el 04 de septiembre de 2009 y el 27 de octubre de 2009, esta persona es buscada por estafar utilizando una empresa de nombre ‘SONDIKA TRADING’ al (sic) cual es responsable, y donde se encargaría a (sic) trasladar de Venezuela combustible (fuel oil), al Paraguay específicamente a la empresa ‘Proyectos y Construcciones S.R.L’, se transfirió remesas de dinero más (sic) 660.000 dólares americanos, y hasta la fecha no cumplió con lo pactado en el contrato que es 56.000 m3 de FUEL OIL, el representante de la empresa de Proyectos y Construcciones S.R.L denunció a la persona buscada, por el incumplimiento de contrato, estafa y apropiación

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II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 11 de marzo de 2013, en virtud de la orden de detención número 2544, expedida, el 14 de diciembre de 2012, por el Juez Penal de Garantías n.° 4 de la República del Paraguay, Interpol-Paraguay, emitió Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-1485/3-2013, en contra del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa, en la cual se lee lo siguiente:

… ZUBIRI GAMBOA Jon Joseba

N° de control A-1485/3-2013

País solicitante: Paraguay

N° de expediente: 2013/12536

Fecha de publicación: 11 de marzo de 2013 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: ZUBIRI GAMBOA (…)

Apellido de origen: ZURIBI GAMBOA

Nombre: Jon Joseba

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 23 de marzo de 1947 – Bilbao – Vizcaya, España.

Sexo: Masculino

Nacionalidad: Española (comprobada) (…)

Estado civil: No precisado

Apellido de soltero y nombre del padre: No precisado

Apellido de soltera y nombre de la madre: No precisado

Ocupación: EMPRESARIO

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Argentina, España, Venezuela

Datos complementarios: Lugares de residencia: 1) ciudad de 4- (sic) República Bolivariana de Venezuela 2) J.A. N° 5-4°C 48150, Sondika Vizcaya-España

Documentos de identidad:

Pasaporte español N° AD620845 (España)

(…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Asunción (Paraguay) entre el 04 de septiembre de 2009 y el 27 de octubre de 2009, esta persona es buscada por estafar utilizando una empresa de nombre ‘SONDIKA TRADING’ al (sic) cual es responsable, y donde se encargaría a (sic) trasladar de Venezuela combustible (fuel oil), al Paraguay específicamente a la empresa ‘Proyectos y Construcciones S.R.L’, se transfirió remesas de dinero más (sic) 660.000 dólares americanos, y hasta la fecha no cumplió con lo pactado en el contrato que es 56.000 m3 de FUEL OIL, el representante de la empresa de Proyectos y Construcciones S.R.L denunció a la persona buscada, por el incumplimiento de contrato, estafa y apropiación (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD, HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO, DEL CÓDIGO PENAL PARAGUAYO.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: ARTÍCULO 166 y 167

Pena máxima aplicable: Hasta ocho años de pena privativa de libertad o con multa

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 2544, expedida el 14 de diciembre de 2012 por Juez penal de garantías n° 4 (Paraguay)

Firmante: ABOG. R.D.R. (…)

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN A.P. (referencia de la OCN: OF/12, N° 686-AS-18-12-2012/ER-7753 del 10 de marzo de 2013) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL…

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Mediante oficio n.° 9700-190-0977, del 22 de febrero de 2015, el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas remitió a la Fiscalía de Guardia en la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las actas relacionadas con la aprehensión del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa, haciendo de su conocimiento lo siguiente:

... PRIMERO: que a partir de la presente fecha, pongo a su disposición al ciudadano JON JOSEBA ZUBIRI GAMBOA, fecha de nacimiento 21/03/1947, titular de la cédula de identidad número E-82.149.450, SEGUNDO: Que se le envía anexo al presente, Notificación Roja que presenta el referido ciudadano. TERCERO: Que al ciudadano aprehendido se le practicó Reconocimiento Médico Legal (Examen Físico) en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, según oficio número 0976, de fecha 22/02/2015...

(vid. folio 2 del expediente).

Anexo a dicho oficio aparece agregado lo que se relaciona a continuación:

1) Acta de aprehensión de fecha 21 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado H.P., adscrito a la División de Investigaciones Interpol-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo que sigue:

Que “[e]n esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, continuando las investigaciones relacionadas con la ubicación y captura del ciudadano de nacionalidad Española, de nombre Jon Joseba ZUBIRI GAMBOA, fecha de nacimiento 23 de marzo de 1947, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.149.450, sobre quien recae la notificación Roja Internacional número A-1485/3-2013, de fecha 11 de marzo de 2013, emitida por la Secretaria General de Interpol, a solicitud de las autoridades de Paraguay, y por tanto se encuentra requerido según orden de captura número 2544, expedida el 14 de diciembre de 2012 por el Juez Penal de Garantías número Cuatro (Paraguay), por el delito de Hecho Punible Contra La Propiedad y Hecho Punible Contra El Patrimonio ...”.

Que “... se constituyó y trasladó comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe M.G., Harlyn TOVAR, Inspector O.S., Detective Jefe Keylis FONSECA y quien suscribe, a bordo de la unidad identificada P-881, hacia las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B., Maiquetía, estado Vargas, lugar donde según investigaciones previas se determinó que podría ser ubicado el ciudadano antes mencionado, debido a que planea ingresar al país a través del vuelo número UX071, de la aerolínea Air Europa, procedente de Madrid, España, con hora de llegada 07:20 PM...”.

Que, “... una vez en el lugar, específicamente en el área de salida de pasajeros, en el piso 3 procedimos a establecer un dispositivo estático de vigilancia en búsqueda de una persona aproximadamente 67 años de edad, al cabo de varios minutos pudimos avistar una persona de (sic) que iba saliendo, quien reunía a su vez las características antes descritas, motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso lo abordamos, a quien previa identificación como funcionarios adscritos a esta División y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse Jon Joseba ZUBIRI GAMBOA, de nacionalidad Española, natural de Bilbao, España, fecha de nacimiento 23 de marzo de 1947, de 67 años de edad, (…) de oficio Comerciante, laborando actualmente como dueño de la empresa Metales Bilbao, ubicada en el Parque Industrial La Floresta, galpón D-10, Guacara, estado Carabobo (…) resultando ser la persona requerida y además dijo no tener inconveniente alguno en acompañarnos a la sede de esta oficina (…) que efectivamente tenía conocimiento del hecho que investigan las autoridades de Paraguay, seguidamente basados en el requerimiento internacional que presenta el antes mencionado, fue informado sobre sus Derechos Constitucionales…”.

Que “… se estableció comunicación telefónica (…) con la Dra. G.R., Coordinadora de Asuntos Internaciones del Ministerio Público, quien luego de participarle los pormenores del caso, indicó que dicha persona sea trasladada a la sede del Palacio de Justicia, con la finalidad de ser presentado por el Ministerio Público ante el tribunal de control correspondiente, posteriormente se verificaron los datos de esta persona ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), arrojando que efectivamente los datos corresponden y que el mismo presenta los siguientes registros policiales: 1) según el expediente número E-961-657, por ante la Sub Delegación Valencia, estado Carabobo, de fecha 28/08/1997, por el delito de Hurto Genérico Común, 2) según el expediente número I-439-994, por ante la Sub Delegación Las Acacias, estado Carabobo, de fecha 11/10/2010, por el delito de Corrupción de Funcionario y 3) según el expediente número I-977-667, por ante la Sub Delegación Mariara, estado Carabobo, de fecha 26/07/2012, por el delito de Estafa. Se consigna mediante la presente: a) Notificación Roja Internacional número A-1485/3-2013, b) impreso de la verificación realizada en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y c) copia de la cédula de identidad número E-82.149.450…”.

2) Acta de Imposición de los derechos del imputado, de fecha 13 de enero de 2015, suscrita por el funcionario Detective O.C., adscrito a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3) Notificación Roja Internacional A-1485/3-2013, de fecha 11 de marzo de 2013, en la que aparece como solicitado el ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa, por haber incurrido en lo siguiente: “… HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD, HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO, DEL CÓDIGO PENAL…”, los cuales según se señala en la referida Notificación Roja, están previstos en los artículos 166 y 167, respectivamente, del Código Penal de la República del Paraguay, sin que pueda distinguirse a cuál de los delitos corresponde cada una de esas disposiciones, requiriéndose a los países en los que se atribuya a la difusión roja valor de orden de detención preventiva, su detención e inmediato aviso a la “…OCN A.P.…” y a la Secretaria General de la OIPC-Interpol.

4) Impreso de la verificación realizada en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y copia de la cédula de identidad del ciudadano español Jon Joseba Zubiri Gamboa.

5) Oficio núm. 9700-190-0976, del 22 de febrero de 2015, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas, Msc. M.P.B., mediante el cual solicita al Médico Forense de guardia que practique el examen médico legal al ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa.

El 22 de febrero de 2015, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas asignó la solicitud al Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (vid. folio 14 del expediente).

El 22 de febrero de 2015, el imputado Jon Joseba Zubiri Gamboa designó ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como su defensor, al abogado L.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.142. El mencionado abogado aceptó el nombramiento y fue juramentado en el mismo acto (vid. folio 15 del expediente).

Del folio 16 al 18 del expediente, cursa Acta de Audiencia para oír al aprehendido, ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa, realizada ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de febrero de 2015, en la cual consta lo siguiente:

… En el día de hoy, DOMINGO VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015), siendo las Dos y Treinta horas de la tarde (02:30 p.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Notificación Roja Internacional con Número de Control A-1485/3-2013 de fecha 11/03/2013, se constituyó el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en la sede ubicada en el Palacio de Justicia de esta ciudad de Caracas (…) Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, concediéndole la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso: ‘Esta representación del Ministerio Público, solicita se aplique el Procedimiento de Extradición Pasiva de conformidad con el artículo 386 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano en cuestión se encuentra requerido según Notificación Roja Internacional con número de control A-1485/3-2013, de fecha 11/03/2013, país solicitante Paraguay y según Orden de Aprehensión número 2544, de fecha 14/12/2012 emitida por las autoridades de Paraguay (…) A continuación la ciudadana Juez se dirige al ciudadano JON JOSEBA ZUBIRI GAMBOA, lo impone de los derechos que le asiste en la audiencia, previstos en el artículo 49, numeral 5 constitucional y artículos 127 y 133 del texto adjetivo penal, incluidas las medias alternativas a la prosecución del proceso, señaladas en los artículos 37, 40, 42, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, inquiriéndole de seguidas sus datos personales, conforme a los dispuesto en el artículo 128 eiusdem (…) A continuación, le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: ‘Tomando en cuenta lo planteado en esta audiencia, le informo al Tribunal que se presentarán los recaudos que demuestran la inocencia de mi defendido que serán demostrados por ante la Sala Penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (…) SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPUSO: OÍDAS COMO FUERON LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTE JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS PRONUNCIAMIENTOS SIGUIENTES: PRIMERO: Una vez escuchadas las partes, este tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, como declinatoria de competencia y como Competencia Territorial, ello en virtud de los establecido en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 286 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor notificando lo decidido en esta audiencia. TERCERO: La presente se fundamentará por auto separado…

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En el folio 19 del expediente, cursa oficio n.° 154-15, del 22 de febrero de 2015, mediante el cual el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas participó al ciudadano Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que había puesto al ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa a la orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En los folios 20 al 24 del expediente, cursa decisión formal emitida el mismo día de la audiencia para oír al ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa, realizada el 22 de febrero de 2015, en la cual se establece lo siguiente:

… Señala la representación de la Fiscalía del Ministerio Público como fundamentos de la anterior solicitud, entre otros aspectos, los que se mencionan de seguidas: ‘Esta representación del Ministerio Público, solicita se aplique el Procedimiento de Extradición Pasiva de conformidad con el artículo 386 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano en cuestión se encuentra requerido según Notificación Roja Internacional con número de control A-1485/3-2013, de fecha 11/03/2013, país solicitante Paraguay y según Orden de Aprehensión número 2544, de fecha 14/12/2012 emitida por las autoridades de Paraguay.’ (…)

Nuestro m.T., dilucidará la procedencia o no de la extradición, a tenor de lo previsto en la norma adjetiva penal, el primer elemento a examinar es que se tenga conocimiento de que un imputado o imputada, en este caso se encuentre en un país extranjero. Según las actuaciones insertas en autos, el Ministerio Público tiene conocimiento que el subjudice, se encuentra ubicado en Venezuela, según información suministrada por la División de Investigación de Interpol, y solicitado a través de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada en fecha 14 de diciembre de 2012, según orden de aprehensión número 2544, emitida por las autoridades de Paraguay y hasta la actualidad, ha transcurrido suficiente tiempo sin que se hubiere realizado la captura del ciudadano JON JOSEBA ZUBIRI GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° E-82.149.450. En efecto el ut supra se encuentra prófugo de la Justicia de Paraguay, pues se halla en territorio venezolano y aún cursa contra él una investigación, lo cual indica que puede estar evadiendo la justicia.

A criterio de este Juzgado, si bien es cierto que el ciudadano JON JOSEBA ZUBIRI GAMBOA titular de la cédula de identidad N° E-82.149.450, permanece privado de libertad y como quiera que la orden de aprehensión cursante en el expediente se dictó con el objeto de garantizar la efectiva aprehensión del ciudadano antes mencionado, y que el hecho de ausentarse de la Jurisdicción y del País permiten aseverar que el JON JOSEBA ZUBIRI GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° E-82.149.450 pretende ocultarse de las autoridades al salir del territorio donde se encuentra requerido, esta circunstancia de facto, hace presumir una presunción de fuga. En este sentido, estima este Tribunal de Control que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la extradición pasiva del Subjudice. Y ASÍ SE DECIDE…

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Mediante oficio n.° 169-15, del 24 de febrero de 2015, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones relacionadas con la extradición pasiva del mencionado ciudadano, dándose inicio al procedimiento.

El 3 de marzo de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada a la solicitud de extradición pasiva del referido ciudadano.

El 9 de marzo de 2015, mediante oficio n.° 190, la Presidencia de la Sala de Casación Penal informó a la Fiscal General de la República del proceso de extradición pasiva del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa.

En la misma fecha, y mediante oficio n.° 191, la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del proceso de extradición pasiva del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa; en ese sentido, le requirió información sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano, de igual forma le solicitó información acerca de si en contra del mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

El 16 de marzo de 2015, mediante decisión n.° 102, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela acordó notificar al Gobierno de la República de Paraguay, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa, identificado en el expediente con la cédula de identidad E-82.149.450.

El 17 de marzo de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio n.° 201-15 del 5 de marzo de 2015, suscrito por la Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió diligencia suscrita el 23 de febrero de 2015 por el abogado L.F.G., en su carácter de Defensor del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa, mediante la cual consignó ante el referido tribunal de control copia de la decisión dictada el 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Central de Instrucción Núm. 5 de Madrid, España en la que se dejó constancia de la comparecencia del solicitado ante el mencionado Juzgado, a fin de ser informado sobre la solicitud de extradición hecha por las autoridades judiciales del Paraguay.

Al respecto, el referido Juzgado dictó el pronunciamiento siguiente:

ÚNICO.- Que a la vista de la petición de entrega de las Autoridades Judiciales reclamantes y, con independencia de la entidad de los hechos objeto de imputación, teniendo en cuenta la excepcionalidad de la medida cautelar de la prisión, procede de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, acordar la libertad provisional del reclamado con obligación de facilitar un domicilio a efectos de notificaciones, un teléfono de contacto donde estar siempre localizado, comunicar a este Juzgado cualquier cambio en los mismos, así también la obligación de comparecer cada vez que sea llamado y, en caso de incumplir alguna de las obligaciones, se reformaría su situación inmediatamente de conformidad al art. 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

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El 18 de marzo de 2015, mediante oficio n.° 273, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió copia certificada de la sentencia n.° 102, dictada por la Sala de Casación Penal el 16 de marzo de 2015, a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a fin de que se procediera con la Notificación ordenada en la referida sentencia.

El 30 de abril de 2015, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio n.° 5436, del 29 de abril de 2015, remitido por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informa:

… que por medio de la Nota N° 3843, de fecha 08 de abril de 2015, esta Oficina remitió a la Embajada de la República de (sic) Paraguay la copia certificada in comento, recibida en la referida Misión Diplomática en fecha 13 de abril de 2015

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El 12 de junio de 2015, mediante oficio n.° 7910, la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores remitió a la Sala de Casación Penal, una carpeta contentiva de la solicitud formal de extradición, así como de los recaudos que justifican tal pedimento.

Mediante oficio n.° 902, del 18 de junio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal ratificó el contenido del oficio n.° 191 remitido el 9 de marzo de 2015 al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

El 25 de junio de 2015, mediante diligencia ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el abogado E.A.B.H. consignó la designación que hiciera el ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa; al respectó, designó a los abogados J.L.S. y E.A.B.H.. En el mismo acto, el abogado consignó copia de la cédula de identidad y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado de cada uno de los abogados defensores.

El 30 de junio de 2015, los abogados defensores del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa, mediante diligencia, consignaron ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal la revocatoria que hiciera el ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa del abogado L.F.G.. Igualmente solicitaron la libertad del solicitado alegando que a la fecha no consta “… en la causa la documentación de la formalización de la Extradición Pasiva por parte del País requirente, es decir, La (sic) República del Paraguay…”.

El 2 de julio de 2015, mediante oficio identificado con el alfanumérico DGJIRC-1522-15, del 1° de julio de 2015, el Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitió a la Sala de Casación Penal copia de la Nota Verbal identificada con el alfanumérico EP/VE/2N°052/15, del 10 de junio de 2015 de la Embajada de la República del Paraguay, mediante la cual solicita mantener la detención preventiva con f.d.e. del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa.

El 9 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal notificó a la Fiscal General de la República, al Defensor Público General (E) de la Defensa Pública; a los abogados defensores del solicitado, Jon Joseba Zubiri Gamboa; y al ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa, que la Sala de Casación Penal fijó para el 20 de julio de 2015, a la diez de la mañana, la audiencia pública en el proceso de extradición pasiva incoado por la República del Paraguay en contra del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa.

Mediante oficio n.° 415, del 9 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal informó al Embajador del República del Paraguay en Venezuela, que la Sala de Casación Penal fijó para el 20 de julio de 2015, a la diez de la mañana, la audiencia pública en el proceso de extradición pasiva incoado por la República del Paraguay en contra del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa.

En la misma fecha, la Sala de Casación Penal, mediante oficio n.° 416, remitió al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en El Rosal, boleta de notificación y orden de traslado del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa.

Asimismo, el 9 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante oficio n.° 417, remitió al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, boleta de notificación y orden de traslado del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa.

El 17 de julio de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, mediante correo electrónico, nota diplomática EP/VE/4/N°027/15, del excelentísimo Embajador de la República del Paraguay, en el que informó a la Sala de la designación del Oficial Consular Derlis Paredes Domínguez y del Consultor Jurídico Externo de esa representación Diplomática, Doctor R.A.G., para que asistan a la audiencia pautada para el 20 de julio de 2015 con motivo del proceso de extradición pasiva del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa.

El 20 de julio de 2015, comparecieron los abogados J.L.S. y E.A.B.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.959 y 27.609, respectivamente, a fin de manifestar la aceptación y prestar el juramento de ley como defensores del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa.

El 20 de julio de 2015, con sujeción a lo consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la correspondiente Audiencia Oral y Pública, a la cual asistió el representante del Consulado General de la República del Paraguay, Señor Derlis Paredes Domínguez (Oficial Consular), en calidad de observador; el abogado N.L.C.M., Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República; y los abogados E.A.B.H. y J.L.S., Defensores Privados del solicitado, quienes expusieron sus alegatos. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado, Jon Joseba Zubiri Gamboa, quien no hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

El 20 de julio de 2015, mediante oficios n.° 447 y n.° 448, la Sala de Casación Penal informó al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de El Rosal; y al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ambos adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sobre la realización de la audiencia pública en el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa; al respecto se les informó que la Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo, el cual establece que: “... Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días...” y que por tal razón el solicitado continuaría recluido en ese cuerpo policial.

El 21 de julio de 2015, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio n.° 497-15, del 8 de julio de 2015, suscrito por el Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual acusa recibo del oficio n.° 902, del 19 de junio de 2015, en el que la Sala de Casación Penal le requiere información sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano y de si en contra del mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración. En este sentido informó que el ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa registra el pasaporte Núm. 687653, que su país de origen es el R.d.E., que posee Visa de Turista y tiene orden de cedulación n.° 5679-7, del 27 de julio de 1993.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal; y artículos 382 del Código Orgánico Procesal Penal y 386 y siguientes del mismo Código, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa, de nacionalidad española, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad E-82.149.450.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta las reglas de la normativa tanto nacional como internacional aplicable.

En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382 del Código Orgánico Procesal Penal y 386 y siguientes del mismo código, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Así, encontramos que el artículo 6 del Código Penal, en relación con la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

(…)

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia

El artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal regula las fuentes del referido procedimiento, en los términos siguientes:

La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título

.

Respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se observa que entre la República del Paraguay y la República Bolivariana de Venezuela no existe un tratado bilateral de extradición, sin embargo, ambos países, como Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, suscribieron y aprobaron la Convención Interamericana sobre Extradición, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial Núm. 2.955, del 11 de mayo de 1982, en la cual se establecen las formalidades y requisitos de fondo que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de Extradición en sus artículos 1, 10 y 11, los cuales estipulan:

ARTICULO 1

Obligación de Extraditar

Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad".

ARTICULO 10

Transmisión de la Solicitud

La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento del gobierno del estado requerido, la presentación y protección de los intereses del estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.

ARTÍCULO 11

Documento de Prueba

1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación".

En lo que respecta a los requisitos de fondo exigidos para la procedencia de la extradición, la referida Convención Interamericana sobre Extradición regula en los artículos 2, 3, 4 y 9, sobre la base de los principios generalmente reconocidos por el Derecho Internacional en materia de extradición, lo siguiente:

ARTÍCULO 2

Jurisdicción

1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

2. Cuando el delito por el cual se solicita Ia extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer el delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.

3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona cuya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente.

ARTÍCULO 3

Delitos que dan lugar a la Extradición

1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito, esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.

2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad.

3. Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún reste por cumplir no sea menor de seis meses.

4. Al determinar si procede la extradición a un Estado que tenga una forma federal de gobierno y legislaciones penales federales, y estatales distintas, el Estado requerido tomará en cuenta únicamente los elementos esenciales del delito y prescindirá de elementos tales como el uso del servicio de correos u otros servicios de comercio interestatal, ya que el único objetivo de dichos elementos es el de establecer la jurisdicción de los tribunales federales del Estado requirente

.

ARTÍCULO 4

Improcedencia de la Extradición

La extradición no es procedente:

  1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivó la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;

  2. Cuando esté proscrita (sic) la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad o (sic) la presentación de la solicitud de extradición;

  3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;

  4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por si sola que dicho delito sea calificado como político;

  5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos;

  6. Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima”.

    “ARTÍCULO 9

    Penas Excluidas

    Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad [de] por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas".

    De igual forma, el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, ambos países suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), se refiere a la extradición, y la República Bolivariana de Venezuela y la República del Paraguay aprobaron el mencionado cuerpo normativo. Venezuela lo hizo mediante aprobación legislativa del 9 de julio de 1930, y ratificación ejecutiva del 23 de diciembre de 1931; dicho instrumento de ratificación fue depositado el 12 de marzo de 1932.

    De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado en la leyes vigentes de la República y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

    En el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), las partes contratantes, respecto a la materia de extradición, convinieron lo siguiente:

    Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición

    .

    De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece:

    Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

    Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el Libro Tercero de este Código.

    Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

    Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

    Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva, por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

    Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

    Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

    Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido

    .

    En el caso que nos ocupa, el gobierno de la República del Paraguay presentó solicitud formal de extradición del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa, de nacionalidad española, de acuerdo con la petición formulada mediante Nota Verbal EP/VE/2/N°052/15, del 10 de junio de 2015, emitida por la Embajada de la República del Paraguay acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, a la que se le adjuntó copia certificada de los documentos justificativos de la solicitud de extradición, en la cual constan:

    1) Decreto de detención preventiva n.° A.I. n.° 401, dictada en contra del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa, por el Juzgado Penal de Garantía n.° 4 de La Asunción, República del Paraguay.

    2) Acta de Imputación n.° 5 del 15 de febrero de 2012, realizada por la Unidad Penal n.° 7 del Ministerio Público de la República del Paraguay.

    3) Auto mediante el cual el Juzgado Penal de Garantía n.° 4 de La Asunción, República del Paraguay, admite la imputación hecha por el Ministerio Público.

    4) Requerimiento Nro. 390, del 28 de noviembre de 2012, mediante el cual el Ministerio Público, solicitó la captura internacional del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa.

    5) Auto por el cual el Juzgado Penal de Garantía n.° 4 de La Asunción, República del Paraguay, el 14 de diciembre de 2012, ordenó la captura internacional del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa y otros.

    6) Oficio n.° 2.544 librado por el mencionado Juzgado, dirigido al Departamento de Interpol O.C.N. La Asunción, solicitando la captura internacional del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa.

    7) Requerimiento n.° 101, del 18 de mayo de 2015, mediante el cual el Ministerio Público solicitó el Exhorto y el Pedido de Extradición del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa.

    8) Auto Interlocutorio n.° 490 del 2 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Penal de Garantía n.° 4 de La Asunción, República del Paraguay, ordenó HA LUGAR el exhorto de extradición respectivo; y por último, la documentación donde constan los datos personales que permiten la identificación del solicitado, los dispositivos legales que tipifican y sancionan los delitos imputados así como lo referente a la prescripción de la acción penal.

    En primer término, respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa que, tal como se dejó constancia en las actuaciones, desde el momento de su aprehensión quedó plenamente identificado como Jon Joseba Zubiri Gamboa, de nacionalidad española, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad E-82.149.450 y pasaporte español AD620845.

    En segundo término, de las actuaciones que fueron consignadas por el país requirente, se evidencia que el Juzgado Penal de Garantía n.° 4 de La Asunción, República del Paraguay, el 14 de diciembre de 2012, ordenó la captura internacional del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa y otros; ordenándose así su inclusión en el sistema de INTERPOL.

    Del mismo modo, de la documentación remitida por el país requirente se desprende que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa, fueron cometidos en el territorio de la República del Paraguay y se encuentran regulados en su legislación; dichos delitos serian: Estafa y Apropiación, “… los cuales se encuentran tipificados en los artículos 160 y 187 del Código Penal Paraguayo, el cual prevé una pena máxima aplicable de 8 años de privación de libertad y una mínima de multa en relación a la Apropiación y una pena máxima aplicable de 8 años de privación de libertad y una mínima de multa en relación a la Estafa…”.

    De acuerdo a la certificación hecha por el país requirente respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, las autoridades judiciales de la República del Paraguay solicitaron su extradición, subsumiendo los hechos presuntamente cometidos en los delitos de Apropiación y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 160 y 187 de la Ley 1160/97 del Código Penal Paraguayo, respectivamente, cuyas disposiciones contemplan lo siguiente:

    Artículo 160. Apropiación. 2°) Cuando el autor se apropiara de una cosa mueble ajena que le hubiese sido dada en confianza o por cualquier título que importe obligación de devolver o de hacer un uso determinado de ella, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años

    .

    “Artículo 187.- Estafa: 1°) El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido, y mediante declaración falsa sobre un hecho, produjera en otro un error que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero a quien represente, y con ello causara un perjuicio patrimonial para sí mismo o para éste, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa".

    Por otra parte, y de acuerdo con la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, encontramos que los delitos de Estafa y Apropiación Indebida están tipificados en los artículos 462 y 468 del Código Penal. En este sentido, dichas disposiciones expresan:

    “Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

  7. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

  8. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

    El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte".

    Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio".

    De acuerdo con los artículos transcritos, se cumple con el requisito de la doble incriminación, por el cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando los hechos ilícitos objeto de la petición, constituyan delito tanto en el país requirente como en el requerido, tal como lo establece el artículo 353 del Código Bustamante y el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Extradición.

    En efecto, de los artículos transcritos, y en los casos de los artículos 462 del Código Penal venezolano y el artículo 187 del Código Penal de Paraguay, referentes al delito de Estafa, se evidencia que en ambos la acción del sujeto activo, prevista por los legisladores, está dirigida a engañar a otro para obtener un provecho injusto. De igual forma, el artículo 468 del Código Penal venezolano y el artículo 160 del Código Penal de Paraguay tipifican la apropiación indebida como el hecho de tomar para sí una cosa ajena sobre la cual se tiene la posesión porque le fue confiada al sujeto activo.

    Por otra parte, se desprende que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa no son políticos ni conexos con éstos, pues, como se ha explicado, se trata de los delitos de Estafa y Apropiación, lo que hace procedente la extradición del mencionado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, numeral 4, de la Convención Interamericana sobre Extradición y el artículo 355 del Código Bustamante.

    Son delitos políticos aquellos que atentan contra los Poderes Públicos y el orden constitucional de un país, concretamente y para el caso de Venezuela, los delitos de rebelión y sedición, así como también los que atentan contra la seguridad de la nación, entre ellos la traición y el espionaje; en el presente caso, al ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa lo está solicitando la República del Paraguay, según Notificación Roja Internacional A-1485/3-2013, del 11 de marzo de 2013, en virtud de la orden de detención número 2544, expedida, el 14 de diciembre de 2012, por el Juez Penal de Garantías n.° 4 de la República del Paraguay, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 160 y 187 de la Ley 1160/97 del Código Penal Paraguayo, respectivamente, los cuales constituyen delitos comunes.

    En cuanto a los principios de mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, la Sala observa que la sanción aplicable por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición, no comportan en el país requirente pena de muerte ni condenas a prisión perpetua, siendo que se encuentran sancionados con penas privativas de libertad, por lo que están en consonancia con lo consagrado en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer párrafo del artículo 94 del Código Penal venezolano, cuando señalan:

    Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla.

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    (...)

    3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

    Artículo 94

    En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley

    .

    En efecto, la pena aplicable en el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años, ya que de acuerdo con la certificación de las disposiciones legales vigentes en el país requirente, tenemos que la penalidad impuesta a los delitos de Estafa es de reclusión de hasta cinco (5) años y multa; el de la Apropiación tiene una penalidad que puede ser aumentada hasta ocho (8) años y multa, razón por la que se considera que los principios anteriormente indicados se encuentran satisfechos.

    De lo anterior se evidencia que la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano solicitado en extradición cumple con los requisitos de procedencia, tal como lo señalan las disposiciones que rigen la materia.

    Asimismo, el artículo 365 del Código Bustamante y el artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Extradición Tribunal Décimo Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalan que la solicitud de extradición deberá ser acompañada de una sentencia condenatoria o del auto de detención dictado por el Tribunal competente.

    De acuerdo con la revisión de la documentación enviada, observamos que, efectivamente, existe una orden de detención realizada por el Juzgado Penal de Garantía n.° 4 de La Asunción, República del Paraguay, indicándose en dicha solicitud de manera clara y precisa la naturaleza y gravedad del hecho por el cual está siendo requerido el ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa, especificándose también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

    De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso. Específicamente, respecto a la prescripción de la acción penal, se observa que de acuerdo a la Ley 1160/97 del Código Penal Paraguayo, dicha institución está regulada de la manera siguiente:

    Artículo 102.- Plazos: 1°) Los hechos punibles prescriben en: 1. Quince años, cuando el límite m.d.m. penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad. 2. Tres años, cuando el límite m.d.m. penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3. En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 2°) El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal el plazo correrá desde ese momento. 3°) son imprescriptibles los hechos previstos en el artículo 5 de la Constitución Nacional

    .

    Según la documentación remitida por la República del Paraguay, dicha disposición fue modificada por la Ley 3440/2008, la cual consideró el Juzgado Penal de Garantía n.° 4 de La Asunción aplicable al presente caso por ser más favorable, al respecto señala el mismo artículo:

    Artículo 102.- Plazos: 1°) Los hechos punibles prescriben en: 1. Quince años, cuando el límite m.d.m. penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad. 2. Tres años, cuando el límite m.d.m. penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3. En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 2°) El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal el plazo correrá desde ese momento. 3°) son imprescriptibles los hechos previstos en el artículo 5 de la Constitución Nacional; 4°) El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para caso especialmente graves o menos graves

    .

    La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que:

    … en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal

    . (Sentencia n.° 385, del 21 de junio de 2005).

    De acuerdo con lo expresado precedentemente, resulta oportuno observar que el ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa se encuentra evadido de las autoridades judiciales del gobierno de la República del Paraguay desde el inicio del proceso penal seguido en su contra, motivo por el cual la causa está paralizada, quedando en ese momento interrumpido el ejercicio de la acción penal.

    Al respecto, el artículo 110, de nuestro Código Penal, dispone:

    Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno

    .

    En esta oportunidad, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin estar frente a sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

    En síntesis, al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República del Paraguay, se evidencia que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así, pues, la Sala de Casación Penal es del parecer que se cumple con los siguientes:

    1. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con el cual el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de Estafa y Apropiación se encuentran tipificados en las legislaciones de ambos países.

    2. Principio de la mínima gravedad del hecho: En sintonía con dicha prescripción, sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la supuesta comisión de delitos con pena de privación de libertad superior al año en su término medio tal como lo dispone el Código Penal de la República del Paraguay.

    3. Principio de la especialidad: Con fundamento en el mismo, el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso la extradición debe concederse única y exclusivamente por los delitos que motivaron la solicitud, esto es por los delitos de Apropiación y Estafa, tipificados en los artículos 160 y 187, respectivamente, de la Ley 1160/97 del Código Penal Paraguayo.

    4. Principio de no entrega por delitos políticos: Conforme con dicha exigencia se prohíbe la entrega de personas perseguidas por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos.

    5. Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y, en el presente caso, se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de un ciudadano extranjero, de nacionalidad española.

    6. Principios relativos a la acción penal: Con arreglo a la mencionada pauta, no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción.

    7. Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua; tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido es investigado por delitos cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad, específicamente, tienen asignada una pena que no excede de ocho años en su límite superior, además de multa. Del mismo modo, el artículo 38 del Código Penal paraguayo, estipula que: “La pena privativa de libertad tendrán una duración mínima de seis meses y máxima de veinticinco años. Ella será medida en meses y años completos”.

      En cuanto a la detención preventiva con f.d.E. del ciudadano Jon Joseba Zubiri Gamboa, el mismo fue aprehendido en el territorio venezolano por funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL, el 21 de febrero del 2015, en atención a la Notificación Roja Internacional A-1485/3-2013, del 11 de marzo de 2013, en virtud de la orden de detención número 2544, expedida, el 14 de diciembre de 2012, por el Juez Penal de Garantías n.° 4 de la República del Paraguay. Posteriormente, al tener conocimiento el Ministerio Público sobre la aprehensión del mencionado ciudadano, se ordenó su presentación ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, a fin de preservar y garantizar sus derechos constitucionales, correspondiéndole al Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer del caso, celebrándose dicha audiencia el 22 de febrero de 2015, en la que se acordó, entre otras cosas, mantener la detención preventiva con f.d.e. del mencionado ciudadano.

      En virtud de todo lo expuesto, esta Sala DECLARA PROCEDENTE la extradición pasiva del ciudadano JON JOSEBA ZUBIRI GAMBOA, de nacionalidad española, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad E-82.149.450, actualmente recluido en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requerido por las autoridades judiciales de la República del Paraguay, según Notificación Roja Internacional A-1485/3-2013, del 11 de marzo de 2013, en virtud de la orden de detención número 2544, expedida, el 14 de diciembre de 2012, por el Juez Penal de Garantías n.° 4 de la República del Paraguay, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación y Estafa, tipificados en los artículos 160 y 187 de la Ley 1160/97 del Código Penal Paraguayo. Así se decide.

      No obstante la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Penal, a fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido Jon Joseba Zubiri Gamboa, establece:

    8. Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

    9. Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas superiores a treinta (30) años de privación de libertad.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JON JOSEBA ZUBIRI GAMBOA, de nacionalidad española, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad E-82.149.450, actualmente recluido en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requerido por las autoridades judiciales de la República del Paraguay, según Notificación Roja Internacional A-1485/3-2013, del 11 de marzo de 2013, en virtud de la orden de detención número 2544, expedida, el 14 de diciembre de 2012, por el Juez Penal de Garantías n.° 4 de la República del Paraguay, por la presunta comisión de Apropiación y Estafa, tipificados en los artículos 160 y 187 de la Ley 1160/97 del Código Penal Paraguayo.

      No obstante la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Penal, a fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, establece:

    10. Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

    11. Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas superiores a treinta (30) años de privación de libertad.

      Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el fin de que notifique a las autoridades del país requirente de la emisión de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 17 de la Convención Interamericana sobre Extradición, para que se haga cargo de la persona requerida, cumpliendo con el plazo previsto en el artículo 22 de dicho instrumento jurídico.

      Publíquese, regístrese, y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los SEIS (6) días del mes de AGOSTO de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

      El Magistrado Presidente,

      MAIKEL J.M.P.

      La Magistrada Vicepresidenta,

      F.C.G.

      Ponente

      La Magistrada

      D.N. BASTIDAS

      El Magistrado,

      H.M.C.F.

      La Magistrada,

      E.J.G.M.

      La Secretaria,

      A.Y.C.D.G.

      Exp. 2015-000084. FCG.

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