Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-000010

I

En fecha 11 de febrero de 2014, los abogados V.E.G.D. la Vega y E.A.R., titulares de las cédulas de identidad números 10.813.940 y 7.124.360, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.050 y 64.824, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.H.R., J.J.C.S., JEANCARLOS J.S.C. e YRMIS HEVELLIN G.M., titulares de las cédulas de identidad números 13.665.026, 14.380.437, 16.185.041 y 17.699.219, respectivamente, presentaron recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra “…el acto electoral que se llevó a cabo en fecha 15 de enero de 2014, en el que resultaron electos los ciudadanos J.S., Devis Prieto y Kender García (…) como los delegados de prevención representantes de los empleados de la Agencia de Cervecería Polar C.A., ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo…”.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Agencia de Cervecería Polar, C.A., ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente inicia su escrito fundamentando el presente recurso en lo dispuesto en los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, la parte recurrente narró lo siguiente:

[Sus] representados son despachadores, y cajera la Sra. Yrmis García, cuyas labores implican las actividades que se describen detalladamente en los Registros de Información de Cargos (…), ninguno de [sus] representados son empleados de dirección ni trabajadores de confianza. Sin atender a la interpretación que [consideran] lógica (…), la comisión electoral designada por los trabajadores de [la] Agencia de Cervecería Polar C.A., ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo (en adelante la 'Comisión Electoral'), negó la solicitud de [sus] representados de postularse como candidatos a delegado de prevención en la Elección Recurrida (sic), y, de igual manera, se les negó el derecho al voto a [sus] representados, alegando únicamente que eran trabajadores de confianza del patrono y que por lo tanto no podían ni postularse ni votar en la Elección Recurrida.

(…) [E]n fecha 15 de enero de 2014, se celebró la Elección Recurrida, sin que ninguno de [sus] representados fuese candidato, y sin permitírsele a [sus] representados ejercer su derecho constitucional al voto.

Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2014, algunos trabajadores, informalmente y sin explanar los fundamentos de hecho y de derecho, impugnaron las elecciones ante la Diresat Carabobo, alegando la clara discriminación infundada de la que habían sido objeto, (…). Por la forma y el pobre contenido del escrito al que [hacen] referencia, que [aportan] al presente a los solos efectos de dar un entendimiento pleno a esta Honorable Sala del caso analizado objeto del presente Recurso, [esa] representación respetuosamente considera que no se ha dado inicio a ningún procedimiento administrativo de segundo grado en contra de la Elección Recurrida, y que, por lo tanto, dicha comunicación no podría constituirse como obstáculo al ejercicio del derecho a la tutela judicial de [sus] representados, todo ello a la luz de la jurisprudencia de esta Honorable Sala, contenida entre otras en la Sentencia No. 84 de fecha 8 de junio de 2004 (caso: J.A.S. v. Colegio de Odontólogos Metropolitanos).

En respaldo de lo anterior, el mencionado escrito presentado ante la Diresat Carabobo fue suscrito por un grupo de trabajadores distinto al que formula el presente Recurso

. (Corchetes de la Sala).

En otro orden de ideas, la parte recurrente señaló en cuanto a la supuesta nulidad de la elección recurrida, lo siguiente:

Como regla general, tanto por lo establecido en el artículo 5 de la Lopcymat, como por lo establecido en el artículo 56 de la Lopcymat (sic), todos los trabajadores de un '...centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o instituciones públicas o privadas...', pueden participar como candidatos y electores, en los actos de votación tendientes a elegir delegados de prevención de ese lugar de trabajo. Ahora bien, el Reglamento de la Lopcymat restringe ciertas categorías de trabajadores el derecho a voto. Específicamente el artículo 57 del reglamento (…).

En ese mismo sentido se pronuncia la Guía Técnica, cuando en su punto 9).d) establece expresamente que todos los trabajadores, sin importar que sean empleados u obreros, tienen derecho a presentarse como candidatos y/o como electores en las elecciones para elegir delegados de prevención, excluyéndose únicamente a aquellos trabajadores que puedan considerarse empleados de dirección o trabajadores de confianza.

(…) [consideran] importante a los efectos de la acción que por la materia les compete conocer en esta oportunidad, traer a colación la jurisprudencia reiterada y pacífica que había sentado la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia sobre la definición de empleados de dirección y trabajadores de confianza, que resultaba útil a la luz de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo, porque dichos términos dejan de existir con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012. Específicamente en Sentencias como la No. 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, ratificada en, entre otras, la Sentencia No. 305 de fecha 11 de marzo del 2009, la No. 1.538 de fecha 26 de noviembre de 2009 y la No. 307 de fecha 21 de mayo de 2013, la Sala de Casación Social (…).

[Consideran] claro que [sus] representados no podían ser calificados como empleados de dirección ni trabajadores de confianza, [consideran] que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social parcial pero textualmente transcrita en los párrafos anteriores, confirma que en efecto los Recurrentes no podían ser encuadrados dentro de esos conceptos.

Por lo tanto, de acuerdo al desarrollo que [han] venido realizando, por no ser [sus] representados empleados de dirección ni trabajadores de confianza, de acuerdo a lo establecido en las normas legales y sub-legales aplicables al caso que hemos citado previamente, es claro que estaban en todo su derecho de haber participado de forma activa y pasiva en la Elección Recurrida.

Así, partiendo del hecho que [sus] representados no debieron haber sido excluidos de la Elección Recurrida de conformidad con las normas vigentes, resulta claro que su exclusión representó un vicio de falso supuesto de derecho y una violación de su derecho constitucional al voto.

Respecto del vicio de falso supuesto de derecho [tienen] que resulta claro de la exposición previa que los Recurrentes fueron injustamente excluidos del procedimiento que llevó a la Elección Recurrida, por una errónea interpretación de las normas aplicables, hecha por la comisión electoral de trabajadores que se constituyó para la celebración de la Elección Recurrida. Por lo tanto, parece claro y así respetuosamente [solicitan] que sea declarado por esta Honorable Sala, que la comisión electoral incurrió en un falso supuesto de derecho cuando negó el derecho de [sus] representados a participar en la Elección Recurrida por considerarlos empleados de dirección o trabajadores de confianza, cuando, como ha quedado demostrado, no lo son.

(…) es claro entonces que el mismo está viciado de nulidad absoluta, toda vez que la errónea apreciación del derecho en el procedimiento de formación de los actos administrativos, vicia dicho acto de nulidad absoluta. Así lo ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. [Vid. Sentencia N° 555 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Banco Del Caribe C.A., Banco Universal).

(…)

Por lo tanto, parece forzoso concluir que la Elección Recurrida debe necesariamente ser declarada nula, toda vez que está afectada de nulidad absoluta. Sobre ésta nulidad absoluta y sus efectos ya se ha pronunciado esta Honorable Sala, entre otras, en su Sentencia No. 2 de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios S.R., Freiles, Libertad, Aragua y Anaco del Estado (sic) Anzoátegui vs. C.N.E.) (…)

. (Corchetes de la Sala).

Asimismo, la parte recurrente agregó, lo siguiente:

…impidiéndoles participar de forma activa y pasiva en la elección a [sus] representados les fueron violados sus derechos constitucionales a la salud, seguridad en el trabajo, participación y al voto, (…) Art. 63 de la Constitución Nacional (sic).

(…)

Ahora bien, en ese orden de ideas y considerando entonces a los derechos políticos como derechos humanos fundamentales, [tienen] que considerar que [la] Constitución garantiza el goce y ejercicio estos, siguiendo el principio de progresividad.

(…)

Preliminarmente [pueden] concluir que la participación en la elección de los delegados de prevención es una forma de participación ciudadana reconocida por la Constitución y que el ejercicio de esa participación ciudadana se materializa mediante el ejercicio de los derechos políticos que permiten el elegirlos, postularse a ser electo, participar en la gestión de los riesgos ocupacionales y dirigir peticiones a los órganos competentes y esperar oportuna respuesta de los mismos.

En ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto De San J.D.C.R., (…) artículo 23 (…).

La aplicación concordada de la norma citada con los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos conduce a la conclusión que de acuerdo al principio de progresividad de los derechos humanos, estos derechos políticos sólo pueden ser limitados por el Estado, exclusiva y excluyentemente, en los aspectos descritos en la norma.

El legislador, entonces, limitó el ejercicio de los derechos políticos de los trabajadores, en cuanto a la participación en la formulación de las políticas de prevención laboral, al someter la posibilidad de elegir y ser electo al cumplimiento de requisitos establecidos en la Lopcymat, su Reglamento y la Guía Técnica. Por lo tanto, los trabajadores que no se encuentren descritos en los supuestos taxativamente establecidos, tienen el derecho constitucional a ser electos y a elegir, sin que autoridad administrativa alguna pueda negarles el ejercicio de sus derechos político electorales.

(…)

No cabe duda, entonces, de que el impedimento a los Recurrentes de participar de forma activa y pasiva en las Elección Recurrida, constituyó una violación a sus derechos constitucionales a la salud, seguridad en el trabajo, participación y al voto, previstos en la Constitución Nacional, razón por la cual ha de tenerse viciada la Elección Recurrida de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del Art. 19 de la LOPA.

(…)

Por lo tanto, teniendo en cuenta la clara configuración del vicio de falso supuesto de derecho y teniendo en cuenta que a [sus] representados se les violó injustificadamente los derechos constitucionales a la salud, seguridad en el trabajo, participación y derecho al voto, respetuosamente [solicitan] que sea declarado por esta Honorable Sala la nulidad de la Elección Recurrida

. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte recurrente solicita medida cautelar, argumentando expresamente lo siguiente:

[Solicitan] medida cautelar de suspensión de efectos de los resultados de la Elección Recurrida, mientras dure la tramitación de la presente demanda y se dicte decisión definitiva, todo ello con el fin de evitar daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

(…)

En este sentido, la verificación que en el presente caso se tiene del buen derecho que favorece a [sus] representados, se configura en la circunstancia de que no se pretende mediante la interposición de este recurso y la solicitud de suspensión de efectos otra cosa que no sea resguardar los derechos constitucionales a la salud, seguridad en el trabajo, participación y al voto, previstos en la Constitución Nacional y desarrollados en las normas legales y sub-legales ya explanadas, que les fueron claramente vulnerados a [sus] representados, tal como se evidencia, cuando menos de un análisis prima facie, de los elementos fácticos y probatorios expuestos a lo largo del presente.

(…)

Así, de un simple análisis preliminar de los argumentos de hecho y de derecho que respaldan la posición de [sus] representados, así como de las pruebas promovidas y las que han de constar en los antecedentes administrativos, se puede concluir que la presunción de buen derecho acompaña patentemente la posición de [sus] representados, por el claro vicio de falso supuesto de derecho que conllevó a que les fuera claramente vulnerados sus derechos constitucionales a la salud, seguridad en el trabajo, participación y al voto, tal como formalmente [solicitan] sea ello apreciado por esta Honorable Sala a los efectos de justificar la suspensión de los efectos de la Elección Recurrida.

Ahora bien, respecto al segundo requisito, el periculum in mora o daño irreparable o de difícil reparación, (…) pueden concluir que, en el caso bajo estudio el periculum in mora no es sino el temor de que la no suspensión de los resultados de la Elección Recurrida acarrea para [sus] representados un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

En este caso específico el hecho que sigan intactos los efectos de la Elección Recurrida está ocasionando y ocasionará que en la práctica unos representantes que no son tales por haber sido electos en un proceso electoral viciado de nulidad, actúen en el Comité de Salud y Seguridad Ocupacional, tomando decisiones cuyos efectos no podrán ser retraídos de llegar esta Honorable Sala a dictar una sentencia de fondo que declare con lugar la pretensión de [sus] representados.

Así, incluso en el caso en que en la sentencia de fondo que ponga fin a [ese] juicio esta Honorable Sala considere que el derecho le asiste a [sus] representados y, por tanto, declare la nulidad de la Elección Recurrida, mal podrían revertirse los efectos de las decisiones que los írritamente electos representantes hayan tomado para entonces.

De modo que es este momento, cuando aún los representantes írritamente electos no han ejercido con plenitud las facultades del cargo y no han tomado decisiones sustanciales, que absolutamente oportuno que esta Honorable Sala suspenda los efectos de los resultados de la Elección Recurrida, evitando daños irreparables o de difícil reparación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Mientras dure la suspensión de los efectos aquí solicitada, perfectamente los delegados electos para el período anterior pueden asumir las responsabilidades de los cargos, evitando que queden vacantes y que no se cumpla el fundamental rol que en materia de salud y seguridad ocupacional se le ha encomendado a los Comités de Salud y Seguridad Ocupacional.

En virtud de las razones alegadas y sustentadas en el presente capítulo, apoyado además en lo analizado a lo largo del presente escrito, en resguardo a la tutela judicial efectiva, con fundamento en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho y periculum in mora o daño de imposible o difícil reparación, [solicitan] a esta Honorable Sala que declare procedentes los alegatos aquí esgrimidos y suspenda los efectos de la Elección Recurrida, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el presente caso

. (Corchetes de la Sala).

Por último, la parte recurrente solicita que se suspendan los efectos de la elección recurrida hasta tanto se produzca la “decisión de fondo sobre el presente recurso contencioso electoral y que por lo tanto se mantenga en vigencia de los cargos como delegados de prevención de los trabajadores legítimamente electos para el período anterior”. Así como también, se declare la nulidad absoluta de la elección recurrida y por tanto se ordene su celebración nuevamente.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto contra “…el acto electoral que se llevó a cabo en fecha 15 de enero de 2014, en el que resultaron electos los ciudadanos J.S., Devis Prieto y Kender García (…) como delegados de prevención representantes de los empleados de la Agencia de Cervecería Polar C.A.,…”. A tal fin se advierte, que la Sala Plena se pronunció acerca de la competencia para conocer la impugnación de los procesos de escogencia de los delegados de prevención en sentencia número 20 de fecha 07 de marzo de 2012, publicada el 08 de mayo de 2012, en la cual expresó textualmente lo siguiente:

“Así pues, se observa que el objeto de la demanda que cursa en autos es la nulidad de las elecciones de delegados de prevención efectuadas en la empresa Ideal Internacional C.A., el 12 de abril de 2008, así como del Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En este sentido, esta Sala aprecia que mediante sentencia número 77 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.) donde se estableció el marco competencial de dicha Sala, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, señaló lo siguiente:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [de 2004], hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político... (corchetes de la Sala).

Siguiendo ese marco jurisprudencial, vigente para la fecha en la cual se planteó la demanda, se aprecia que el presente recurso ha sido interpuesto contra las elecciones de delegados de prevención efectuadas en la empresa Ideal Internacional C.A., el 12 de abril de 2008, proceso electoral que fue organizado por la Comisión Electoral nombrada el 8 de abril de 2008, según se evidencia a los folios treinta y seis (36) y siguientes del expediente, así como del Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), órgano -éste último- que no tiene a priori una naturaleza electoral.

En este caso particular, el Instituto antes referido, es el órgano encargado de llevar el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención, según se desprende del artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se deben inscribir a los delegados o delegadas de prevención que resultaron electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, tal como lo exige el artículo 61 eiusdem, por lo que resulta obvio, bajo el contexto particular, que los actos o actuaciones que en ese sentido realice son de naturaleza electoral y, consecuentemente, para estos efectos, ese Instituto actúa como un órgano de esa naturaleza.

Por otra parte, aprecia la Sala que la elección de los Delegados o Delegadas de Prevención debe fundamentarse en los principios democráticos de participación de los trabajadores y las trabajadoras, especialmente el de soberanía popular, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (artículo 61 eiusdem), por lo que resulta evidente que el tema que subyace al fondo del asunto es de naturaleza electoral, en tanto que se objetan actuaciones de esa índole acaecidas en el marco de un proceso electoral.

Siendo así, se aprecia que la Sala Electoral es la competente para conocer el recurso de nulidad ejercido contra las elecciones de delegados efectuadas en la empresa Ideal Internacional C.A., el 12 de abril de 2008, así como el Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide

(Véase, en ese mismo sentido sentencias de la Sala Electoral números 204 del 14 de noviembre de 2012 y 108 del 17 de julio de 2012, así como dictada la Sala Especial Primera de la Sala Plena bajo el número 128 publicada en fecha 7 de agosto de 2012).

Aplicando el citado criterio al caso de autos, tomando en cuenta que el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, ha sido interpuesto contra el acto de elección de unos delegados de prevención, resulta concluyente que la Sala Electoral es competente para su conocimiento y posterior decisión. Así se declara.

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y a tal efecto advierte que la parte accionante recurrente afirma lo siguiente en su escrito libelar:

Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2014, algunos trabajadores, informalmente y sin explanar los fundamentos de hecho y de derecho, impugnaron las elecciones ante la Diresat Carabobo, alegando la clara discriminación infundada de la que habían sido objeto, de la cual anexamos copia al presente marcada con la letra ‘G’. Por la forma y el pobre contenido del escrito al que hacemos referencia, que aportamos a los solos efectos de dar un entendimiento pleno a esta Honorable Sala del caso analizado objeto del presente Recurso, está representación respetuosamente considera que no se ha dado inicio a ningún procedimiento administrativo de segundo grado en contra de la Elección recurrida, y que, por lo tanto, dicha comunicación no podría constituirse como obstáculo al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de nuestros representados, todo ello a la luz de la jurisprudencia de esta honorable Sala, contenida entre otras en la sentencia No. 84 de fecha 8 de junio de 2004 (caso: J.A.S. vs Colegio de Odontólogos Metropolitanos)

.

Igualmente constata la Sala que en el referido escrito de impugnación presentado en sede administrativa, quienes lo suscriben, entre los cuales se hallan los ahora recurrentes en sede judicial, alegan que en el proceso de escogencia de los Delegados de Prevención de la Agencia de Cervecería Polar C.A., Agencia Puerto Cabello, fue violado su derecho a postularse y a votar, en contraposición a lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat). Indican también que impugnan el proceso electoral por haberse desarrollado de manera ilegal y discriminatoria y solicitan que se ordene la repetición del mismo.

De modo que, al tratarse de un escrito que contiene una descripción del hecho, un basamento jurídico y una pretensión, no hay duda de que en el caso de autos se ha acudido a la vía administrativa y simultáneamente ante la instancia jurisdiccional, sin que existan en los autos elementos que permitan inferir que se haya producido decisión en sede administrativa, por lo que este órgano jurisdiccional debe pronunciarse al respecto.

En este sentido, es importante señalar el desarrollo jurisprudencial y legislativo con relación a la institución del agotamiento de la vía administrativa, que ha establecido su optatividad, constituyendo así una efectiva garantía para el administrado, y no un privilegio para la Administración Pública, por tanto, su ejercicio es discrecional y su omisión no deviene en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, en apoyo de lo cual cabe asentar que ni la Ley Orgánica de Procesos Electorales ni tampoco la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así lo establecen, por cuanto no se constituye de manera expresa como una causal de inadmisibilidad del recurso.

Con esta orientación, la Sala Electoral ha fijado posición desde sus comienzos, estableciendo un criterio que ha sido reiterado a partir de la sentencia marco Nº 101 del 18 de agosto de 2000 (caso: L.G.), en el que efectuó un pormenorizado análisis de dicha figura, y sostuvo que el agotamiento de la vía administrativa “no constituye un requisito de admisibilidad de los recursos contencioso electorales (…) resulta opcional para el interesado ejercer el (…) recurso jerárquico…”, indicando de igual modo, que en caso de que se intentara el recurso jerárquico previsto en la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el interesado estaba vedado de “…recurrir contemporáneamente en sede jurisdiccional, [tenía] que esperar la conclusión del procedimiento administrativo, o invocar el silencio administrativo, para poder interponer válidamente el recurso contencioso electoral” (corchetes de la Sala).

Así, cabe destacar que si los interesados eligen recurrir en sede administrativa deben hacerlo conforme al ordenamiento jurídico, lo que implica que están en el deber de, una vez ejercidos los recursos que establece la legislación, esperar la conclusión de los mismos para acudir a la jurisdicción contencioso electoral, (vid. sentencias de esta Sala números 3 del 25 de enero de 2006, 87 de fecha 3 de junio de 2010, 34 del 11 de mayo de 2011 y 24 del 19 de febrero de 2014). Como ya se ha advertido anteriormente, en caso de ser interpuesto algún recurso administrativo, deberá aguardarse hasta su resolución o, en su defecto, hasta la configuración del silencio administrativo a fin de poder recurrir en sede judicial y, de no cumplirse tal circunstancia, será procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral (Vid. sentencias números 101 del 18 de agosto de 2.000, 120 del 11 de agosto de 2010 y 24 del 19 de febrero de 2014, entre otras).

Ahora bien, en el caso de autos esta Sala observa que el acto de votación correspondiente al proceso electoral, según lo señalado por la parte recurrente, se realizó el 15 de enero de 2014; adicionalmente, se verifica que el 17 del mismo mes y año, la parte actora impugnó el referido proceso comicial en sede administrativa (folios 25 y vuelto del expediente); y, finalmente, se observa que el recurso de autos fue interpuesto ante ésta instancia judicial, en fecha 11 de febrero del mismo año (folios1 al 14 del expediente).

En consecuencia, este órgano jurisdiccional determina que para el momento en que fue consignado el recurso de autos, estaba transcurriendo el lapso correspondiente para que el órgano administrativo se pronunciara sobre la impugnación de las elecciones.

Más aun, advierte la Sala que para la fecha de publicación de esta decisión el lapso no está vencido, ya que por tratarse de un recurso jerárquico interpuesto en fecha 17 de enero de 2014 ante un órgano de la administración pública, debe ser decidido dentro de los noventa días hábiles siguientes a su interposición –plazo que evidentemente no ha transcurrido-, por lo que solamente una vez vencido esta lapso, puede considerarse que ha operado el silencio administrativo negativo y queda abierta la posibilidad de acudir a la vía judicial. Así lo ha establecido la Sala anteriormente y a título de ejemplo se cita lo señalado en la sentencia número 95 del 7 de agosto de 2013, en la cual se indicó lo siguiente:

En el caso de autos, se impugna “…el silencio administrativo negativo, en el cual ha incurrido (…) (FUNDACOMUNAL) (…), al no haber dado respuesta adecuada y oportuna al RECURSO JERÁRQUICO ejercido en fecha 19 de julio de 2012, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en Oficio N° DC-273-2012, de fecha 15 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano A.O., en su carácter de Coordinador Estadal de la Fundación (…) mediante el cual se rechazó la inscripción de la documentación contentiva del proceso mediante el cual designó y actualizó a los distintos integrantes de las Unidades y Comités del C.C. ‘NEGRO PRIMERO’, en fecha 03 de junio de 2012…”.

En tal sentido, del planteamiento formulado por la parte recurrente se desprende que el recurso jerárquico no decidido por FUNDACOMUNAL, mediante el cual fue impugnado el oficio Nro. DC-273-2012, se interpuso el día 19 de julio de 2012.

Ello así, se evidencia que el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Artículo 91: El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

De conformidad con la norma citada, el recurso jerárquico debe ser decidido dentro del lapso de noventa (90) días siguientes a su interposición. Dicho lapso debe ser computado por días hábiles, tal como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa de este M.T. (Vid. sentencias Nros. 2685 del 29 de noviembre de 2006 y 352 del 24 de abril de 2012, entre otras).

Por tanto, una vez transcurrido dicho lapso sin existir una decisión expresa, se considerará que ha operado el silencio administrativo negativo y, por tanto, que tácitamente ha sido declarado improcedente el recurso interpuesto en sede administrativa, constituyendo éste el momento a partir del cual se debe computar el lapso para recurrir en sede judicial.

Ello así, visto que tal como se señaló, el recurso jerárquico se interpuso el 19 de julio de 2012, el lapso de 90 días hábiles para su decisión culminó el 26 de noviembre de 2012, de allí que esta última fecha marque el inicio del lapso de caducidad de 15 días de despacho, previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales para interponer el recurso contencioso electoral

.

Así, esta Sala establece que al no existir prueba de que se emitió un pronunciamiento por parte del órgano administrativo, ni haberse vencido el lapso para la decisión del recurso jerárquico, la parte actora no agotó la vía administrativa, por lo cual mal podría acudirse ante esta instancia jurisdiccional, siendo que la decisión emitida por el referido órgano pudiera modificar el asunto planteado en el caso bajo estudio, razón por la cual resulta forzoso concluir que la acción incoada ante este órgano judicial es inadmisible. Así se decide.

Finalmente, declarada la inadmisibilidad del recurso, resulta inoficioso pasar a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos planteada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

  1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral intentado conjuntamente con medida cautelar innominada incoado en fecha 11 de febrero de 2014, por los abogados V.E.G.d. la Vega y E.A.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.H.R., J.J.C.S., Jeancarlos J.S.C. e Yrmis Hevellin G.M., contra “ …el acto electoral que se llevó a cabo en fecha 15 de enero de 2014, en el que resultaron electos los ciudadanos J.S., Devis Prieto y Kender García (…) como delegados de prevención representantes de los empleados de la Agencia de Cervecería Polar C.A.,…”.

  2. INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2014-000010

MGR.-

En veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 45.

La Secretaria,

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