Sentencia nº 1824 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de amparo de habeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 11-0284

Mediante escrito del 22 de febrero de 2011, el abogado R.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.028, en su condición de defensor del ciudadano J.A.T.M., titular de la cédula de identidad No. 10.819.894, interpuso ante esta Sala, amparo constitucional “en la modalidad de hábeas corpus” contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por cuanto ésta no ha celebrado la audiencia correspondiente al recurso de apelación ejercido por el referido profesional del derecho contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo absolvió por la comisión del delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y lo condenó por la comisión de los delitos de violencia psicológica y hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana A.M.B.L..

El 25 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de marzo de 2011, el abogado R.A.L.C., en su condición de defensor del accionante, consignó un escrito en el que señaló que, el 16 de marzo de 2011, la Corte de Apelaciones presunta agraviante confirmó la decisión apelada dictada por el mencionado Juzgado Primero de Juicio el 5 de octubre de 2010, por lo que, si bien “esta acción [de amparo] no tendría ya su fin para el (sic) fue interpuesta”, solicitó a esta Sala “adoptar los correctivos a fin de que en casos como el presente donde se vulneren los derechos humanos, a la libertad personal… se sancionen a los operadores de justicia… que participen en su comisión”. En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala.

I

ANTECEDENTES

El 5 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre absolvió al ciudadano J.A.T.M. por la comisión del delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y lo condenó por la comisión de los delitos de violencia psicológica y hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana A.M.B.L..

Contra la anterior decisión, el abogado R.A.L.C. interpuso recurso de apelación (no consta en autos la oportunidad de su ejercicio).

El 8 de octubre de 2010, la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el mismo fallo.

El 9 de diciembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre ordenó la acumulación de las causas contentivas de los recursos de apelación ejercidos por el Ministerio Público y por la defensa del imputado.

El 20 de octubre de 2010, la defensa del ahora accionante formalizó el recurso de apelación interpuesto.

Mediante diligencias de los días 13 de diciembre y 16 de diciembre de 2010, el mencionado abogado solicitó el cese de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano J.A.T.M.. Dicha solicitud fue declarada sin lugar por estar pendiente de decisión los recursos de apelación ejercidos por la defensa y por la representación fiscal.

El 17 de diciembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público; declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado; y fijó la celebración de la respectiva audiencia para el 20 de enero de 2011.

El 7 de febrero de 2011, el abogado R.A.L.C., en su condición de defensor del ciudadano J.A.T.M. solicitó el cese de la medida de coerción personal decretada contra su defendido.

El 22 de febrero de 2011, el referido profesional del derecho, en su condición de defensor del ciudadano J.A.T.M., interpuso ante esta Sala amparo constitucional, “en la modalidad de hábeas corpus”, contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por cuanto ésta no ha celebrado la audiencia respectiva con ocasión de los recursos de apelación ejercidos tanto por él como por la representación fiscal y solicitó a dicha Corte que se decretara la libertad inmediata de su defendido, por cuanto éste ya había cumplido la pena a la cual fue condenado.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el defensor del accionante, lo siguiente:

Que, el 12 de febrero de 2010, “la ciudadana A.M.B. formuló denuncia contra [su] representado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U (sic) HOSTIGAMIETO Y AMENAZAS, todo ello basado en un incidente que se (sic) sucedió en horas de la tarde con ocasión de una discusión sostenida entre [su] patrocinado con un vecino de la Urbanización San C.C. de la ciudad de Cumaná”.

Que, el 6 de abril de 2010, “sin haber sido citado o notificado, sin existir presupuestos fácticos ni jurídicos se ejecuta una ilegal Orden de Aprehensión dictada contra [su defendido]… por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control… a pesar de nunca haber sido notificado de una supuesta denuncia, es decir, que ha (sic) transcurrido DIEZ (10) meses y dieciséis (16) días privado de su libertad”.

Que, el 5 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre dictó sentencia mediante la cual absolvió a su defendido de la comisión del delito de amenazas y lo condenó a cumplir la pena de ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de violencia psicológica y hostigamiento.

Que su defendido “se encuentra detenido desde el 06 de abril de 2010, es decir, que lleva detenido DIES (sic) (10) MESES y DIECISÉIS (16) días, o sea, que ha transcurrido con holgura el tiempo de condena establecido por el tribunal a quo”.

Que, mediante diligencias de 13 y 16 de diciembre de 2010, solicitó el cese de la medida de corrección personal decretada contra su representado, lo que fue declarado sin lugar por estar pendiente de decisión el recurso de apelación ejercido tanto por él como por la representación del Ministerio Público.

Que, el 7 de febrero de 2011, “sin que se haya celebrado la audiencia respectiva en la Corte de Apelaciones hoy Agraviante, por causas no imputables ni a [su] persona ni a [su] patrocinado, solici[tó] nuevamente que se decrete el cese inmediato de la Medida Privativa de Libertad… en virtud de haber cumplido la pena, sin que hasta la presente fecha la misma siquiera se haya pronunciado sobre [su] legítima solicitud ni de las copias certificadas que [han] pedido para ejercer la presente acción, siendo dicha omisión y proceder por parte de la Corte de Apelaciones contrario a las disposiciones Constitucionales relativas al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Acceso a una Justicia Pronta, Imparcial, sin Dilaciones Indebidas, sobre todo en casos de privación de libertad”.

Que, por lo anterior, “ejer[ce] a favor de [su] representado acción de amparo (HÁBEAS CORPUS) por violación del derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… [pues su] representado fue privado de su libertad el 06 de abril de 2010 sin haber flagrancia, siquiera haberse probado plenamente la materialidad de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, solamente por las influencias de la víctima quien labora como abogado en la Fiscalía de Cumaná”.

Que resulta “evidente que en el presente caso nunca se le respetó a [su] representado existió (sic) ni la garantía de presunción de inocencia, Ni (sic) el estado de libertad; prolongándose su detención en forma irracional por el capricho de los Operadores de Justicia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo por una venganza de la sedicente víctima por la denuncia que [su] representado hiciera al ciudadano W.B. por violación de domicilio y lesiones en perjuicio del hermano de [su] patrocinado… siendo aquel funcionario policial… violándose los principios mas (sic) elementales… del plazo razonable y… las medidas de coerción personal”.

Que, por lo anterior, “[esta] Honorable Sala Constitucional… debe corregir inmediatamente la situación jurídica infringida por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre referida, declarando con lugar el HÁBEAS CORPUS a favor de [su] prenombrado representado… en virtud de la violación flagrante a normas supraconstitucionales (sic), constitucionales y legales, al actuar arbitrariamente la agraviante Corte al privarlo de su libertad habiendo transcurrido en demasía el tiempo de condena con la gravedad de la inexistencia de los delitos por que (sic) fuera condenado y cuya apelación se sustancia en la Agraviante Corte de Apelaciones”. Asimismo, solicitó que esta Sala “DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓ N DE AMPARO y libre MANDAMIENTO DE HÁBEAS C.O.L.L.I. física y ambulatoria del ciudadano J.A. TORO MARVAL”.

III

COMPETENCIA

De manera previa, debe esta Sala señalar que, no obstante que el defensor del accionante arguye que la pretensión de autos consiste en un hábeas corpus, tal como lo señala en su petitorio en el cual solicita la libertad inmediata de su representado, se observa que en realidad se está en presencia de un amparo por omisión de pronunciamiento, pues a lo largo de todo el escrito de amparo el accionante denuncia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como presunta agraviante por cuanto ésta no ha celebrado la respectiva audiencia con ocasión de las apelaciones ejercidas tanto por el quejoso como por la representación fiscal, ni tampoco ha emitido pronunciamiento sobre su solicitud de copias certificadas, “siendo dicha omisión y proceder por parte de la Corte de Apelaciones contrario a las disposiciones Constitucionales relativas al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Acceso a una Justicia Pronta, Imparcial, sin Dilaciones Indebidas, sobre todo en casos de privación de libertad”.

Por tanto, siendo que el juez en sede constitucional no se encuentra atado a la calificación jurídica dada por el accionante, esta Sala estima que en el presente caso realmente se está en presencia de un amparo ejercido contra la referida Corte de Apelaciones por omisión de pronunciamiento, motivo por el cual corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, advierte que el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le atribuye la competencia para “conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”, tal como también lo había establecido la jurisprudencia vinculante de esta Sala (sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.).

Así las cosas, se observa que el amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesto contra la omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por lo que esta Sala es competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala, la misma pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa, en los términos siguientes:

Tal como se señaló en el capítulo anterior relativo a la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos, no obstante que el defensor del accionante adujo que el presente amparo fue ejercido bajo la modalidad de hábeas corpus, solicitando que se decrete la libertad inmediata de su defendido, esta Sala reitera que en el caso bajo análisis se está en presencia de un amparo contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre por no haber fijado la respectiva audiencia con ocasión del recurso de apelación ejercido por la defensa del accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a su representado por la comisión del delito de amenazas y lo condenó por la comisión de los delitos de violencia psicológica y hostigamiento, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto –según señaló- su defendido ya ha cumplido “en demasía” la pena de ocho (8) meses de prisión a la cual fue condenado.

Ahora bien, esta Sala observa que, mediante escrito del 28 de marzo de 2011, el abogado R.L.C. señaló que “[m]ediante sentencia del 16-03-2011, la agraviante Corte de Apelaciones del Estado Sucre dictó fallo confirmando la sentencia condenatoria de [su] representado a ocho (8) meses de prisión por la supuesta comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento… [y que] independiente [de] que esta acción no tendría ya su fin para el cual fue interpuesta, a lo cual (sic), desisto en este acto de la misma, ruego a esta Honorable Sala adoptar los correctivos a fin de que en casos como el presente donde se vulneran los derechos humanos, a la libertad personal y otros inherentes a la dignidad de las personas, se sancionen a los operadores de justicia y/o auxiliares que participen en su comisión”.

De la anterior transcripción observa esta Sala el desistimiento por parte del abogado del accionante respecto del amparo interpuesto. En cuanto a la figura del desistimiento, esta Sala mediante su decisión No. 2269 del 26 de septiembre de 2002 (caso: “Magali Cannizzaro”), estableció lo siguiente:

[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.

De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

.

Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

…(omissis) para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultada expresa

.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala observa que, si bien consta que el abogado R.L.C. ejerció la defensa del accionante en las distintas actuaciones procesales llevadas a cabo durante el juicio penal instaurado en su contra, no se verifica de los autos la existencia de instrumento poder alguno que le haya sido conferido al referido profesional del derecho mediante el cual el ciudadano J.A.T.M. –accionante- le haya otorgado facultades para desistir del amparo ejercido, motivo por el cual, de conformidad con la citada jurisprudencia y la referida disposición legal esta Sala niega la homologación del desistimiento de la acción solicitada por el abogado R.L.C., y así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala entra a conocer del amparo ejercido y, a tal efecto observa, de la lectura del escrito transcrito precedentemente consignado por el defensor del accionante el 28 de marzo de 2011, que la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante ya emitió su decisión sobre el recurso de apelación interpuesto tanto por el quejoso como por la representación del Ministerio Público contra el fallo dictado en primera instancia el 5 de octubre de 2010, de lo cual infiere esta Sala que la omisión de pronunciamiento por parte de la referida Corte denunciada como violatoria de los derechos constitucionales esgrimidos en amparo ya cesó, lo que deviene ineludiblemente en la causal de inadmisibilidad del amparo interpuesto, de conformidad con el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual “No se admitirá la acción de amparo… [c]uando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla”, motivo por el cual se declara inadmisible el amparo constitucional incoado por el defensor del ciudadano J.A.T.M.; y así se decide.

Sin perjuicio de la configuración en el caso de autos de la referida causal de inadmisibilidad, esta Sala advierte que, en todo caso, desde el 28 de marzo de 2011, última actuación procesal efectuada por el abogado R.L.C., actuando en representación del ciudadano J.A.T.M. hasta el presente, han transcurrido más de seis (6) meses sin que dicho profesional del derecho haya efectuado alguna actuación tendiente a impulsar la presente causa, lo cual ha sido considerado por esta Sala como un abandono de trámite, de conformidad con la jurisprudencia establecida en su decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que:

  1. NIEGA la homologación del desistimiento del amparo interpuesto por el abogado R.A.L.C., en su condición de defensor del ciudadano J.A.T.M., contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

  2. INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el referido abogado, en su condición de defensor del ciudadano J.A.T.M., contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 01 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0284

ADR.

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