Sentencia nº 0858 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización por enfermedad profesional, sigue el ciudadano J.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-12.224.853, representado judicialmente por los abogados S.H. y R.R.G., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), representada judicialmente por los abogados G.D.L.M., F.C., M.R.L., M.G. y A.M.R.M., y BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), representada judicialmente por los abogados L.C., J.V., Osmariber Botino, D.U., A.C., J.G.H., N.P., Á.R., Virgenis Silva, B.A., J.P., P.G., Pasqualino Volpicelli y P.V. deO.; el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión de fecha 8 de enero de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y revocó la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 25 de octubre de 2007, que declaró prescrita la acción para el cobro de diferencia de prestaciones sociales y sin lugar la indemnización por enfermedad profesional.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 15 de mayo de 2008 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 7 de mayo de 2009, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falsa aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Delata el recurrente que la sentencia impugnada determinó la “solidaridad pasiva” de la empresa Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), respecto a los conceptos condenados a pagar a la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), por el hecho de que la parte actora prestó servicios para ésta última, en la ejecución de una obra en beneficio de aquella, señalando que en el presente caso operó la presunción de inherencia y conexidad entre ambas sociedades mercantiles, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, basándose para ello, sólo en el análisis realizado sobre el objeto social expresado en los estatutos de la codemandada STIACA, y no de la naturaleza misma de la obra que fue ejecutada por ésta, siendo esto, a decir del recurrente, un requisito necesario para poder determinar si efectivamente existe la inherencia o conexidad a la que hizo mención la referida sentencia.

Aduce el formalizante que la recurrida no analizó todos los requisitos o elementos concurrentes que deben coexistir para que opere la responsabilidad solidaria en materia laboral, los cuales fueron fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales se encuentran, además de la inherencia y conexidad de la activad del contratista con la del beneficiario de la obra o servicio, la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante, en la ejecución de la obra o actividad, y que la mayor fuente de lucro del contratista, debe provenir de los trabajos efectuados al contratante.

En consecuencia, señala el recurrente, si la sentencia impugnada hubiera analizado todos y cada uno de estos requisitos y elementos, hubiera concluido necesariamente que los mismos no están verificados en el caso de autos y por ende, la sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), no tendría cualidad para sostener el presente juicio.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente la falsa aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida determinó la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), respecto a la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), por el hecho de que la parte actora prestó servicios para ésta última, en la ejecución de una obra en beneficio de aquella.

Conforme la reiterada jurisprudencia de la Sala, la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

En este sentido, la recurrida, a los efectos de determinar la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil recurrente, estableció en su motiva lo siguiente:

De la Inherencia y conexidad:

Por lo que respecta a la solidaridad basada (sic) la inherencia y conexidad, se observa que (sic) acuerdo con el (sic) 56 de la Ley Orgánica del Trabajo es inherente aquella obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y conexa la (sic) está en relación íntima, y se produce con ocasión de ella.

En el caso de autos, quedó demostrado respecto a la empresa STIACA, según consta en Estatutos de dicha empresa (folio 76) que el objeto de la misma se encuentra circunscrito a la “explotación de lo relacionado con el ramo de la instrumentación en la industria petrolera y en las conexas, afines o derivadas; pudiendo igualmente dedicarse a la explotación del ramo de la construcción; y, de cualquier otra actividad derivada o conexa a la señalada, de lícito comercio”. De allí que sí hay lugar a la presunción de inherencia y conexidad, por cuanto no están dados los extremos legales de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve. (Resaltado de la cita).

En el caso sub examine, se evidencia que el trabajador J.C.V., prestó servicios para la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, la cual a su vez prestó servicios como contratista de la sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), la cual fue codemandada solidaria en el presente juicio.

Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, a los efectos de determinar la presunción de inherencia y conexidad entre las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-.

Tal y como fue señalado por esta Sala en sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En este sentido, verificando el objeto de la contratista Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), al folio 113 de la pieza Nº 1 del expediente, corre inserta acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 5 de octubre de 2000, la cual establece que la compañía tendrá por objeto:

(...) todo lo relacionado con servicio de soldadura, montaje e instalaciones mecánicas, construcciones de piezas especiales, mantenimiento y reparación de equipos industriales, manejo y transporte de materiales y desechos peligrosos, mantenimiento, construcción, servicios, transporte, decoraciones, movimiento de tierra, instalaciones eléctricas en tendidos y edificaciones, mecánica diesel y a gasolina, pavimentación y reparación de vías, compra y venta de materiales, maquinarias y equipos de construcción, levantamiento y elaboración de planos y proyectos, importación y exportación de productos químicos, materiales y equipos para la industria petrolera y para toda la industria en general, asesoramientos Técnicos y en fin todo acto de lícito comercio e industria y que considere necesario anexarle en el futuro.

A su vez, mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 19 de febrero de 2004 (folio 125 de la pieza Nº 1 del expediente), le agregaron al objeto de dicha empresa, otras actividades, dentro de las cuales destacan:

(...) Consultoría de Proyectos en la forma más amplia, incluyendo las actividades de Selección, Reclutamiento, Adiestramiento y Contratación de personal por cuenta propia y para suministro a terceros y muy especialmente para la Industria Petrolera y afines, en todo lo relacionado con Servicios, Mantenimiento, Construcción, análisis, Elaboración, Ejecución y Control de proyectos de Producción, Financieros y Administrativos en cualesquiera de sus fases y actividades, Mantenimiento de Diques, Naves e Instalaciones Marítimas, Mantenimiento, Servicio y Administración de Taladros, Campos Petroleros, Pozos y en fin todo acto de lícito de comercio e industria y que considere anexarle en el futuro.

Aunado a ello, no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), provenga de manera exclusiva y permanente de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), ni la permanencia o continuidad de esta contratista en la realización de obras para la contratante (Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR).

Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se evidencian de las pruebas cursantes en autos, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR). Así se decide.

Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la denuncia presentada por el recurrente, esto es, la infracción por falsa aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Declarada con lugar esta delación, a juicio de la Sala resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las infracciones formuladas. Del mismo modo, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Sostiene el accionante, que en fecha 19 de junio de 2002 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), en el cargo de Operador de Planta de Gas, en la Planta Compresora Orinoco – PCO, que desde esa fecha al 31 de julio de 2002, su prestación de servicios estuvo a nombre de SERGENSA.

Que a partir del 1º de agosto de 2002, le informaron que su patrono sería la empresa Constructora Raytin, C.A., quien le pagó su salario hasta el 28 de octubre de 2002. Alega que en esa oportunidad le pagaron los siguientes conceptos y montos: preaviso Bs. 25.400,00; antigüedad: 15 días a razón de Bs. 33.866,67= Bs. 508.000; vacaciones: 7,5 días a razón de Bs. 25.400 = Bs. 190.500, bono vacacional: 10 días x Bs. 25.400 = Bs. 254.000, utilidades 30 días a razón de Bs. 25.400 = Bs. 762.000; incidencia de utilidades: 15 días a razón de Bs. 8.466,67 = 127.000. Total de liquidación: Bs. 1.841.500,00.

Que en fecha 29 de octubre de 2002, le comunican verbalmente que a partir de esa fecha su patrono será la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A (STIACA) en las mismas condiciones de trabajo y con el mismo cargo, en la Planta Compresora Orinoco-PCO, para lo cual, por exigencia de los trabajadores que allí laboraban, celebraron un contrato individual de trabajo.

Alega que en esa relación de trabajo le impusieron con el carácter de patrono, a tres (3) empresas distintas, ejerciendo en ellas el mismo cargo, horario y funciones o tareas.

Que durante el tiempo que trabajó en la planta como operador, lo hizo bajo la supervisión y dirección directa del personal de BITOR, filial de PDVSA, a quien le rendía reportes diarios de todas sus actuaciones.

Que en fecha 11 de junio de 2004, el ciudadano A.T., quien fungía como Administrador del contrato por parte de “PDVSA-BITOR”, remite comunicación a la empresa STIACA donde le informa que se realicen los arreglos administrativos correspondientes, para la culminación del contrato de trabajo del ciudadano J.C. hasta el día martes 15 de junio de 2004, y de acuerdo a lo establecido en el contrato en referencia. Por lo que, a su decir, BITOR le ordenó a STIACA finalizar la relación de trabajo, cancelando la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la terminación anticipada del contrato de trabajo.

Señala que el referido contrato de trabajo, celebrado con STIACA, tenía un lapso de duración de dos (2) años, es decir que el mismo tendría como fecha de término el 29 de octubre de 2004.

Aduce que en fecha 15 de junio de 2004, el ciudadano W.R., Gerente de Proyecto de la empresa STIACA, le participa su despido, alegando la comisión de hechos que no se corresponden con la realidad, presuntamente cometidos en fecha 4 y 5 de junio de 2004, únicamente con la intención de finalizar la relación de trabajo según las instrucciones ordenadas por BITOR.

Que STIACA consignó en fecha 4 de agosto de 2004, el pago de lo que consideró le correspondía por prestaciones sociales, esto es, la cantidad de siete millones cuatrocientos ocho mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 7.408.949,57), por el lapso de trabajo comprendido entre el 29 de octubre de 2002 hasta el 15 de junio de 2004, es decir un 01 año, 7 meses y 16 días.

En razón de ello, señala que “las sustituciones de patrono” ocurridas en el presente caso, violan las normas legales que rigen la materia, y que la relación de trabajo que mantuvo con las empresas Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), SERGENSA y Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A (STIACA), comenzó en fecha 19 de junio de 2002.

Que el salario básico mensual devengado para el momento del despido era la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,00) mensuales, más la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) de bono de pernocta.

Que el horario de trabajo durante toda la relación de trabajo fue de doce (12) horas diarias, en horario rotativo de 06:00 a.m. a 6:00 p.m., y el otro de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., y por cada semana de trabajo tenía derecho a una semana de descanso, es decir, 7 x 7; durante la jornada de trabajo estaba disponible las 24 horas del día, sin poder salir de la planta, hasta cumplir los 7 días, y luego la siguiente semana inmediata la tenía libre.

Que con la jornada diaria de trabajo de 12 horas, se excedió lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la enfermedad profesional, señala una descripción breve de las circunstancias que según su decir, generaron la misma:

La enfermedad profesional se generó por los esfuerzos físicos realizados con ocasión de tareas y labores como operador de planta, pues además de la evaluación de temperatura, presiones y diferenciales de presión de la planta, realizaba trabajo de mantenimiento preventivo y correctivo.

Que las tareas realizadas a lo largo de la relación de trabajo requerían de grandes esfuerzos físicos, que le generaron la enfermedad profesional de hernia discal central. Que existe la relación de causalidad entre la enfermedad padecida -hernia discal- y las labores o tareas realizadas.

Que al finalizar la relación de trabajo no le realizaron el examen médico “pre retiro”.

Que en fecha 7 de agosto de 2004, el actor se realizó examen médico con el doctor L.T. Laurenzi, médico neurocirujano, quien le diagnosticó “DISCOPATIA DEGENERATIVA EN EL NIVEL L5S1 CON HERNIA DISCAL CENTRAL, CON EFECTO COMPRESIVO SOBRE EL ASPECTO VENTRAL DEL ESTUCHE”.

Que posteriormente fue examinado en el Hospital Dr. C.R., en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui -perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)- por el doctor R.G., médico neurocirujano, quien en el respectivo informe médico concluye “ Resultados de exámenes: IRM de columna Lumbro Sacra agosto de 2004, discopatía degenerativa en el nivel L5 S1 con hernia discal central con efecto comprensivo sobre el aspecto ventral del estuche”, por lo que se estableció que ameritaba intervención quirúrgica y atención médica durante el reposo respectivo.

Que como consecuencia de la enfermedad, obtuvo un grado de incapacidad absoluta y permanente -80% de incapacidad-, por la ubicación de la hernia discal y el grado de afección que presenta.

Alega la inherencia y conexidad de las sociedades mercantiles demandadas y solicita la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004.

Demanda los siguientes conceptos laborales:

Preaviso contractual; antigüedad contractual; antigüedad; vacaciones vencidas “periodo (sic): 02-02-2003”; vacaciones vencidas “periodo (sic) 02-03”; bono vacacional “periodo (sic) 03-04”; “fracción bono periodo (sic): 04-05”; “utilidades periodo (sic) 2002-2003: 120 días (...), periodo (sic) 2002-2003: 110 días”; horas extraordinarias trabajadas y no pagadas; “utilidades horas extras”; incidencia de horas extras sobre liquidación; indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo; indemnización por enfermedad profesional; bono de producción; incidencia del bono de pernocta en las utilidades. El total general demandado asciende a la cantidad de ciento treinta millones novecientos cuatro mil seiscientos setenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 130.904.670,69).

Alega como últimos salarios, los siguientes: salario básico, la cantidad de Bs. 39.040,00 diarios, salario normal Bs. 44.373,33 diarios y salario integral la cantidad de Bs. 64.042,96 diarios.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), admite la existencia de una relación de trabajo entre ambas partes, la cual se inició en fecha 29 de octubre de 2002; que se ejecutó en las instalaciones de Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), que en fecha 15 de junio de 2004, el ciudadano W.R. (Gerente de Proyecto de STIACA) le participó al actor su despido y que le pagó mediante una oferta real de pago, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por un monto de siete millones cuatrocientos ocho mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 7.408.949,57).

Con sujeción a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rechaza, niega y contradice de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el actor en su libelo de demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas. Finalmente opone la prescripción de la acción en relación a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama el actor, con aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Respecto a la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), en primer término opone la falta de cualidad e interés, seguidamente opone la prescripción de la acción y por último rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos del actor expuestos en su escrito libelar.

De acuerdo a los alegatos del accionante y a las defensas opuestas por las demandadas, han quedando como hechos controvertidos, la relación de continuidad del vínculo laboral con anterioridad a la fecha que señala la empresa codemandada principal; la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, esto es, en cuanto a sus funciones, ya que, a decir de la demandada, éste era considerado como un cargo de confianza dentro de la estructura organizacional de la empresa, y entre sus funciones era la de evaluación de temperaturas, presiones y diferenciales de presión de la planta, actividad que según su criterio, es una labor intelectual que priva sobre lo manual; la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera según lo alegado por el demandante.

En cuanto a la indemnización por enfermedad profesional, quedó controvertido el carácter profesional de la misma. Finalmente quedó controvertida la existencia de inherencia o conexidad entre las sociedades mercantiles demandadas, conforme a lo alegado por Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), en cuanto a que entre ambas empresas codemandadas no existe inherencia ni conexidad, por lo que opuso categóricamente la falta de cualidad e interés.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la forma en que las accionadas dieron contestación a la demanda y aceptados como fueron, la existencia de la relación de trabajo y el despido, corresponderá a la parte accionada demostrar la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor, y en consecuencia, desvirtuar lo concerniente a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo, corresponde a la empresa codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), en virtud de la presunción de inherencia y conexidad surgida a favor del actor, de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, desvirtuar la falta de solidaridad. Por último, le corresponde al actor demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo con la codemandada STIACA, es decir, la relación de continuidad y que la misma fue producto de una sustitución de patrono, así como el tiempo extraordinario que señala haber laborado, y finalmente el carácter profesional de la enfermedad alegada.

En efecto, establecidos como han quedado los términos de la controversia, la Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Promueve en 19 folios útiles, marcado “A”, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia de las demandadas, debidamente protocolizados ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 26 de julio de 2005. A dicha documental, por ser un instrumento público, se le otorga pleno valor probatorio.

2) Promueve recibo de pago y liquidación marcados “B” y “C”, a favor del ciudadano J.C., en su condición de trabajador de las empresas SERGENSA y Constructora Raytin, C.A. Se les otorga pleno valor probatorio y de ellas se desprende el pago de prestaciones sociales realizado a favor del actor.

3) Copia simple marcado “D”, del contrato de trabajo celebrado con la empresa STIACA. Se le otorga pleno valor probatorio, visto que la parte demandada también lo consignó en original. Del mismo se desprende el inicio de la relación de trabajo con la empresa STIACA y la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuyo lapso de duración era de dos (2) años.

4) Promueve en copia fotostática certificada, marcada “H”, oferta real de pago formulada por STIACA. Se le otorga pleno valor probatorio. De dicha documental, se desprende que en fecha 04 de agosto de 2004, la empresa accionada le pagó al accionante lo referente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 7.408.949,57.

5) Promueve marcados “I”, recibos de pagos realizados por la sociedad mercantil STIACA al ciudadano J.C., por el período comprendido entre el 16 de abril de 2004 al 15 de junio de 2004. De los mismos se desprende, el salario devengado por el demandante y que el último pago realizado al actor fue en fecha 15 de junio de 2004.

6) Marcado “J”, original de historia clínica e informe médico elaborada por el Dr. L.T., de fecha 7 de agosto de 2004; marcado “K”, original de informe médico de resonancia magnética elaborada por el Dr. E.A.; marcado “L”, original de informe médico realizado por el Dr. R.G., Médico Cirujano del Hospital Dr. C.R., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y marcado “M”, original de informe médico de consulta practicada por la doctora M.B., Coordinadora Región Norte Oriente de Medicina del Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Respecto a las documentales marcadas “J” y “K”, se observa que las mismas no fueron ratificadas en juicio, motivo por el cual quedan desechadas del proceso. En relación a los marcados “L” y “M”, por cuanto emanan de un ente administrativo (I.V.S.S.), se les otorga pleno valor probatorio; sin embargo, de las mismas no quedó demostrado que la enfermedad que padece el actor sea originada con ocasión a su relación de trabajo, es decir, que sea calificada como una enfermedad profesional.

7) Promueve marcada “B” constancia expedida al actor por Constructora Raytin, C.A, de fecha 12 de noviembre de 2002. Se le otorga valor probatorio, de ella se desprende que el actor laboró en dicha empresa y conjuntamente con la documental valorada en el particular 3), se evidencia que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a esa relación de trabajo.

8) Prueba de experticia médica solicitada al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo, no arroja elementos de convicción para determinar y calificar la enfermedad como profesional.

Pruebas promovidas por la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA):

1) Marcado “A”, original de contrato de servicios por tiempo determinado, suscrito entre la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA) y el ciudadano J.C.V.. Respecto a esta documental ya se pronunció la Sala.

2) Promueve marcados “D” y “E”, en copia simple y duplicado, “Liquidación de Vacaciones” y sus respectivos comprobantes, realizado por STIACA. No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no están suscritas por el actor.

3) Marcados “F” y “G”, copia simple y duplicado de recibo de utilidades del período 29/10/2002 al 31/12/2002 y sus respectivos comprobantes de depósitos, realizados por STIACA y suscrito por el ciudadano J.C.V.. Marcado “H” e “I” copia simple de un recibo de préstamo y su respectivo comprobante de cheque realizado por la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A (STIACA) y suscrito por el ciudadano J.C.V. y promueve copia simple y duplicado marcados “J” y “K” de recibos de utilidades del período 01/01/2003 al 31/12/2003 y sus respectivos comprobantes de depósitos, realizados por la misma empresa STIACA y suscritos por el ciudadano J.C.V.. Dichas documentales, al ser aceptadas por la parte actora, se les otorga pleno valor probatorio. De las mismas se desprende los diferentes pagos realizados por la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A (STIACA), a favor del trabajador J.C.V., por diferentes conceptos laborales, con ocasión a la relación de trabajo que existió entre ambos.

Pruebas promovidas por la parte codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR):

1) Promueve Inspección Judicial realizada en el edificio sede de la sociedad mercantil PDVSA. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la presente controversia.

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente causa, procede esta Sala a pronunciarse en primer lugar sobre la defensa de prescripción de la acción opuesta por las sociedades mercantiles demandadas, y a tal efecto establece:

De la prescripción de la acción:

De la revisión de las actas procesales se observa, que las codemandadas alegaron y opusieron como defensa perentoria, la prescripción de la acción laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de junio de 2004, y es en fecha 14 de junio de 2005, que éste interpone la demanda y el 16 de enero de 2006, es cuando se notifica a la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A (STIACA), razón por la cual, a criterio de las codemandadas, la presente acción se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia, negaron y rechazaron la procedencia de la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto alegan que el demandante ejerció su acción luego de vencido el lapso de prescripción que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un año contado a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, más los dos meses previstos para la notificación de las demandadas, de conformidad con en el artículo 64 eiusdem.

Al respecto, constata la Sala que en efecto entre la fecha terminación de la relación de trabajo -15 de junio de 2004- y la de introducción de la demanda -14 de junio de 2005- transcurrió un (1) año. No obstante a ello, el referido artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo plantea la posibilidad de que se interrumpa la prescripción de la acción mediante el cumplimiento de los supuestos contemplados en dicha norma, así como los establecidos en el Código Civil. A tal efecto, el referido Código establece en su artículo 1.973 que la prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr. En este sentido, se aprecia que en autos consta prueba de la oferta real (consignación) realizada por la sociedad mercantil STIACA, de fecha 4 de agosto de 2004, a favor del trabajador demandante, por concepto de pago de las prestaciones sociales generadas con ocasión a la relación de trabajo existente entre ambos, por un monto de Bs. 7.408.949,57. Acto inequívoco de reconocimiento de la deuda por parte del empleador y por tanto, suficiente para considerar interrumpida la prescripción de la acción.

Por tanto, el lapso de prescripción se reanudó al día siguiente de tal consignación realizada por la demandada, esto es, en fecha 5 de agosto de 2004 y expiraba el 5 de agosto de 2005. Es el caso, que a los folios 176 al 195 de la pieza Nº 1 del expediente, cursa copia fotostática certificada de la protocolización del libelo de demanda, con el auto de admisión y la orden de comparecencia, realizada por el demandante en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 26 de julio de 2005, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, fue interrumpida la prescripción de la acción, es decir, que es a partir de ésta última fecha -26 de julio de 2005- cuando comienza a transcurrir nuevamente el lapso de prescripción, siendo notificada la última de las codemandadas –STIACA- en fecha 16 de enero de 2006, mediante consignación de poder apud acta que otorgó a los abogados G.L. y F.C. (folio 72), es decir, dentro del lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la presente acción no se encuentra prescrita.

En razón de lo antes expuesto, la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles codemandadas, no es procedente en derecho. Así se establece.

De la Inherencia y conexidad:

En relación a la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), basada en la inherencia y conexidad con la codemandada Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), esta Sala ya se pronunció al respecto, y a tal efecto estableció que no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), provenga de manera exclusiva y permanente de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), ni la permanencia o continuidad de esta contratista -STIACA- en la realización de obras para la contratante –BITOR-.

En este sentido, al no evidenciarse de las pruebas cursantes en autos, los elementos presuntivos antes referidos, no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR). Así se decide.

De la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera:

Respecto a la aplicabilidad al caso sub iudice de la Convención Colectiva Petrolera, el Tribunal de alzada estableció que el actor prestó sus servicios para la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), como Operador de Planta tipo A, cargo éste incluido en el tabulador de cargos de nómina mensual menor, y al no haber ningún otro elemento probatorio que desvirtué tal situación, concluye que el accionante está amparado por dicha Convención Colectiva, por tanto, le será aplicable todos los beneficios estipulados en sus Cláusulas 3 y 69; por lo que esta Sala, en atención al principio de prohibición de la reformatio in peius, declara la procedencia de tal pedimento. Así se establece.

De la sustitución de patrono alegada por el actor:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora a fin de demostrar la presunta configuración de la sustitución de patronos entre la sociedad mercantil Constructora Raytin, C.A. y Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), se observa que las mismas no son suficientes para determinar que existe tal sustitución, por cuanto no se demostró la actividad comercial dependiente la una de la otra; y el hecho de que el trabajador tenga a su favor recibos de pagos y liquidación de prestaciones sociales, no demuestra que efectivamente exista una sustitución de patronos.

Para que se de la sustitución de patronos, deben cumplirse ciertos requisitos, dentro de los cuales tenemos:

  1. - Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. 2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. 3.- Que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados. 4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida

De los autos se evidencia, específicamente del folio 19, que hubo una liquidación de prestaciones sociales por parte de Constructora Raytin, C.A. a favor del trabajador, lo que demuestra, entre otros aspectos, la terminación de dicha relación de trabajo y que es totalmente distinta a la relación de trabajo con STIACA, cuyo inicio quedó evidenciado con el contrato de trabajo del 29 de octubre de 2004. En consecuencia, se ratifica lo establecido por el Tribunal ad quem en relación a que en el presente caso, no operó la figura de sustitución de patrono. Así se decide.

De la enfermedad profesional:

A los fines de establecer si la enfermedad profesional alegada por el demandante, tiene su origen causal en la prestación del servicio, esta Sala reitera el criterio establecido en la sentencia Nº 388 de fecha 4 de Mayo de 2.004 (caso: J.V.B. contra Molinos Nacionales C.A.), la cual es del tenor siguiente:

Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que provenga del servicio prestado o con ocasión de él.

(...) recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados (...).

En atención a la doctrina reproducida ut supra, se estable que es el actor quien debe demostrar la existencia de la enfermedad profesional alegada y que la misma es consecuencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que teniendo el actor la carga de demostrar que la enfermedad es de origen profesional, es decir, producto de la relación de trabajo, no probó a través de medio probatorio alguno la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que alega padecer, ya que, en primer lugar, se limitó a promover informes médicos que debieron ser ratificados en juicio por lo médicos tratantes y que en todo caso no demuestran lo ocupacional de la enfermedad, y en segundo lugar, de las resultas del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no se extrae fehacientemente que la enfermedad del actor sea de tipo ocupacional.

En consecuencia, mal puede establecer esta Sala responsabilidad alguna de las sociedades mercantiles demandadas, en cuanto a lo aquí debatido, pues como se señaló ut supra, recae sobre la parte actora la carga de probar; en primer lugar, la existencia de la enfermedad, y en segundo lugar, que la misma es producto del trabajo desempeñado, para que proceda el pago de las indemnizaciones reclamadas. En razón de lo anterior, es improcedente la indemnización reclamada por el actor por concepto de enfermedad profesional. Así se establece.

Establecido que el régimen jurídico aplicable al demandante de autos, es la Convención Colectiva Petrolera, se tiene que el trabajador prestó sus servicios para la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), en los mismos términos señalados por las partes, esto es, como Operador de Planta A, desde el 29 de octubre de 2002 hasta el 15 de junio de 2004, fecha en que fue despedido de manera injustificada. En este sentido, de las pruebas ya analizadas, en especial, de los recibos de pago que cursan a los folios 42 al 45, quedó establecido que el último salario básico diario devengado por el actor fue la cantidad de treinta y nueve mil cuarenta bolívares (Bs. 39.040,00); un salario normal diario de cuarenta y tres mil ciento noventa y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.43.198,86), cuya cantidad se evidencia de los dos últimos recibos de pago del actor (Bs. 1.295.966,00 divididos entre 30 días = Bs.43.198,86).

En lo que respecta al salario integral, éste se obtiene del salario normal diario más la alícuota correspondiente al bono vacacional y las utilidades. Al respecto, tomando en consideración que la relación de trabajo tuvo un lapso de duración de un (1) año, siete (7) meses y dieciséis (16) días -29 de octubre de 2002 al 15 de junio de 2004- y por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera vigente para los períodos 2002-2004, al demandante le corresponde el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario básico por concepto de bono vacacional. Siendo el salario básico la cantidad de treinta y nueve mil cuarenta bolívares (Bs. 39.040,00) diarios, resulta la cantidad de un millón setecientos cincuenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 1.756.800,00) (Bs. 39.040,00 x 45 días), que divididos entre 360 días, arroja la cantidad de cuatro mil ochocientos trece bolívares con quince céntimos (Bs. 4.813,15) diarios, por concepto de alícuota de bono vacacional. En lo que respecta a la alícuota de utilidades, debe tomarse en cuanta que a los trabajadores petroleros les pagan el 33,33 % del salario normal, esto es, el 33.33% de Bs. 43.198,86 diarios, lo que arroja la cantidad de catorce mil trescientos noventa y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 14.398,18) diarios. De tal manera que el salario integral del ciudadano J.C.V., es la cantidad de sesenta y dos mil cuatrocientos diez bolívares con diecinueve céntimos (Bs.62.410,19) diarios (Bs. 4.813,15 + Bs. 43.198,86 + Bs. 14.398,18).

En conclusión, las bases salariales para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del ciudadano J.C.V., son las siguientes:

Salario básico diario: Bs. 39.040,00, que aplicando la conversión monetaria equivalen a treinta y nueve bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.F 39,04); salario normal diario: Bs. 43.198,86, que equivalen a cuarenta y tres bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 43,20) y salario integral diario: Bs. 62.410,19, que equivalen a sesenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs.F. 62,41).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 2002-2004, le corresponden al ciudadano J.C.V., los siguientes conceptos laborales:

1) Preaviso:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva, le corresponden a la parte actora treinta (30) días de preaviso, multiplicados por el salario normal diario, esto es, la cantidad de cuarenta y tres bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 43,20), lo que arroja a favor del accionante, la cantidad de un mil doscientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs.F. 1.296,00).

2) Antigüedad Legal:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal b) de la Convención Colectiva; le corresponden a la parte actora sesenta (60) días de antigüedad legal, multiplicados por el salario diario integral, esto es, la cantidad de sesenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs.F. 62,41), arroja a favor del ciudadano J.C.V., la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 3.744,60).

3) Antigüedad Adicional:

De conformidad con la cláusula 9, literal c de la Convención Colectiva de trabajo, le corresponden al accionante treinta (30) días de antigüedad adicional, multiplicados por el salario diario integral, esto es, la cantidad de sesenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs.F. 62,41), lo que arroja la cantidad de un mil ochocientos setenta y dos bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 1.872,30).

4) Antigüedad Contractual:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal d) de la Convención Colectiva de trabajo, le corresponden al accionante treinta (30) días de antigüedad contractual, multiplicados por el salario diario integral, esto es, la cantidad de sesenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs.F. 62,41), lo que arroja a favor del ciudadano J.C.V., la cantidad de un mil ochocientos setenta y dos bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 1.872,30).

5) Vacaciones Pendientes:

Le corresponden a la parte actora, treinta (30) días de vacaciones, multiplicados por el salario normal diario, esto es, la cantidad de cuarenta y tres bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 43,20), lo que arroja a favor del accionante, la cantidad de un mil doscientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs.F. 1.296,00).

6) Bono Vacacional:

Le corresponden al actor, treinta (30) días de bono vacacional, multiplicados por el salario básico, esto es, la cantidad de treinta y nueve bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.F 39,04), lo cual arroja a favor del ciudadano J.C.V., la cantidad de un mil ciento setenta y un bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 1.171,20).

7) Utilidades:

Le corresponden al actor por concepto de utilidades, ciento veinte (120) días, multiplicados por el salario normal diario, esto es, la cantidad de cuarenta y tres bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 43,20), lo que arroja a favor del ciudadano J.C.V., la cantidad de cinco mil ciento ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 5.184,00).

En razón de que en las actas procesales consta que la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), pagó al actor la cantidad de tres mil quinientos treinta y ocho bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs.F. 3.538,92) (folios 165 al 171), por concepto de utilidades, éste monto debe descontarse de lo acordado por la Sala, en consecuencia, le corresponde una diferencia a su favor de un mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F. 1.645,08).

8) Indemnización por despido antes del vencimiento del término del contrato de trabajo:

De conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor la cantidad de ciento treinta y tres (133 días), que multiplicados por el salario normal diario, esto es, la cantidad de cuarenta y tres bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 43,20), arroja a favor del ciudadano J.C.V., la cantidad de cinco mil setecientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 5.745,60).

Las cantidades por los conceptos referidos ut supra, suman un total de dieciocho mil seiscientos cuarenta y tres bolívares fuertes con ocho céntimos (18.643,08), cantidad ésta que se condena a pagar a la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), a favor del ciudadano J.C.V.. Así se establece.

Adicionalmente, se condena a pagar a la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), a favor del demandante, los intereses generados sobre las prestaciones sociales así como el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar en la presente sentencia, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -15 de junio de 2004- hasta la ejecución del fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. Así se decide.

Respecto a la indexación solicitada, se declara la procedencia de la misma sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 8 de enero de 2008. 2) ANULA la sentencia recurrida. 3) En atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara que la sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR) no tiene cualidad pasiva para sostener el juicio, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA contra dicha empresa. 4) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA).

No firma la presente decisión el Magistrado Doctor J.R.P., quien no estuvo presente en la audiencia oral por razones justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R.P. Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO El Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-000903

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR