Decisión nº PJ0102015001029 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 1 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001270

Sentencia Interlocutoria. PJ0102015001029

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: J.D.N.R. y JEIMARY K.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 21.212.799 y 21.044.454, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO(A): A.G., inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 138.041.

HIJOS(A): Se omite de cnformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: J.D.N.R. y JEIMARY K.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 21.212.799 y 21.044.454 respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: EN RELACIÓN A LA P.P.; La misma se mantendrá de acuerdo a lo establecido por las leyes, siendo por lo tanto, un derecho correspondiente y ejercido por cada uno de los progenitores. EN RELACIÓN A LA CUSTODIA; La niña permanecerá bajo la guarda de su progenitora JEIMARY K.N.C., la ciudadana ya identificada. La madre tendrá la responsabilidad de la custodia, la asistencia material, la vigencia y la orientación moral y educativa de nuestra hija, así como el desarrollo físico y mental, todo esto como deberes inherentes a la guarda y custodia de nuestra hija. EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor J.D.N.R., podrá compartir con la niña cuatro (04) días de la semana de manera intersemanal en horario comprendido de 10:00am, a 08:30pm, de los cuales la niña podrá pernoctar dos (02) días con su progenitor, de común acuerdo se establece que para los periodos vacacionales de semana santa y carnavales la niña el periodo correspondiente a los carnavales compartirá con su progenitora la ciudadana JEIMARY K.N.C. y el periodo de semana santa lo pasará con su progenitor el ciudadano J.D.N.R. , alternándose de igual manera para los años siguientes: las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores, quienes pasarán cada uno quince (15) días continuos con la niña en los cuales podrán pernoctar y viajar con ella; para la época decembrina se establece que para este primero periodo anual la niña pasará el día 24 de diciembre con su progenitor J.D.N.R., en un horario comprendido de 05:00pm, a 09:00pm, hora a partir de la cual compartirá con su progenitora JEIMARY K.N.C., el mismo horario será el establecido para los días 25 y 31 de diciembre, así como para el 01 de enero pudiendo rotar o alternar dichos horario previo acuerdo entre las partes. Los padres de la niña lo establecen de mutuo acuerdo que el día del padre la niña compartirá el día con su progenitor y el día de la madre con progenitora siendo esto lo más conveniente para el bienestar emocional y físico de la niña, es decir, de igual forma el día del cumpleaños de la menor ambos padres compartirán con la niña de manera conjunta y separadamente, en aras al bienestar integral de la misma, estableciendo para tal efecto, a excepción de que la niña, se encuentre indispuesta de salud, y deba permanecer bajo el cuidado de su madre, oque deba realizar tareas escolares, siempre que no se interrumpan horas de descanso nocturnas; siempre que no afecten el desenvolvimiento de la niña. EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN; Por el hecho de permanecer nuestra hija, bajo la Custodia de su madre la ciudadana JEIMARY K.N.C., su progenitor el ciudadano J.D.N.R., antes identificado, declara: que se compromete a entregar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenal, para un monto total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales para sufragar los gastos de manutención de la niña, tales como; comida vestuario y servicios básicos, esta cantidad de dinero acordada se hará mediante depósito y/o transferencia bancaria a la cuenta corriente N°. 0116-0107-3800-1469-7890 del Banco Occidental de Descuento y se hará de manera quincenal, a la ciudadana JEIMARY K.N.C., de la manera antes indicada, madre de la niña; a todo evento en caso de que la entrega de dicho dinero deba realizarse en dinero en efectivo la progenitora deberá firmar un recibo que haga constar la entrega del mismo, a los efectos legales correspondientes. En cuanto a los gastos de educación escolar la progenitora JEIMARY K.N.C., se compromete en cancelar el transporte escolar así como, gastos extras escolares y el progenitor J.D.N.R., se compromete en cancelar los gastos escolares correspondientes al pago de inscripción y mensualidad de la entidad escolar donde sea inscrita la menor así como, sus uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos de atenciones médicas para la niña, incluyendo desde emergencias, consultas, exámenes hasta medicinas, los progenitores se comprometen a cubrir los gastos de manera compartida entendiéndose del 50%, cada uno. asimismo, en el periodo decembrino, el progenitor se compromete a vestir a la niña, así como entregar el regalo de la niña.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los J.D.N.R. y JEIMARY K.N.C., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 21.212.799 y 21.044.454 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos J.D.N.R. y JEIMARY K.N.C., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 21.212.799 y 21.044.454 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos J.D.N.R. y JEIMARY K.N.C., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA VELASQUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015001029, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA VELASQUEZ

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