Sentencia nº 0125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, diecinueve (19) de febrero de 2014. Años: 203º y 154º.

En la solicitud de medida especial de protección agraria peticionada por el ciudadano J.E.C.A., representado judicialmente por el Defensor Público Agrario abogado P.L.G.P., contra la ciudadana G.Z.U.V., representada judicialmente por el Defensor Público Agrario abogado C.A.P.O.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión de fecha 24 de mayo de 2013, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer de la solicitud planteada, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Tercero Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, el cual, en decisión de fecha 18 de junio de 2013, se declaró incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelva el conflicto de competencia negativo surgido entre los precitados tribunales de instancia.

En fecha 30 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia del asunto al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

En el caso de autos, el ciudadano J.E.C.A. solicitó, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “se sirva dictar de manera oficiosa MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA (…) ordenándole a la supra mencionada ciudadana -en referencia a la ciudadana G.Z.U.V.- y sus familiares, una conducta de abstención o prohibición de no hacer (sic) o desplegar acción o actividad alguna que perjudique el ciclo de construcción de la casa de cultivo protegido (…)”.

El tribunal precitado, luego de acordar la medida peticionada, emite decisión en fecha 24 de mayo de 2013, en la que señala:

Visto que en fecha 11 de abril de 2.013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN en la solicitud signada con el Nº 13-228-A2, de la nomenclatura particular de este despacho, notificándose de la misma a la ciudadana GLADIS (sic) URRIETA, mediante boleta en fecha 30 de abril del (sic) 2013, procediendo tal como lo prevé la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del procedimiento establecido en el (sic) 602 del Código de Procedimiento Civil a oponerse a dicha medida en fecha 08 de mayo de 2013, con cuyo escrito consigna copia de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario aperturándose (sic) lapso de pruebas, en el cual ambas partes solicitan la evacuación de testigos y la Inspección Judicial; siendo consignado por el solicitante de la presente medida copia certificada del expediente signado con el nº 13-13-0501-0034-RT contentivo de procedimiento de REVOCATORIA DE DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA CON CARTA DE REGISTRO AGRARIO considera quien aquí decide que el presente asunto se encuentra informado de aspectos de orden contencioso administrativo, cuya competencia es exclusiva y excluyente de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

(…)

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de este Juzgado Agrario para conocer de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se DECLINA el conocimiento de dicha cautela al JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, competente para conocer de todos los asuntos que involucren a entes agrarios Y así se decide.

Posteriormente, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al pronunciarse sobre su competencia para resolver el presente asunto, mediante fallo de fecha 18 de junio de 2013, indica:

En el caso que hoy nos ocupa, ciertamente se observan actuaciones que, de una forma u otra dejan ver una acción por parte de una Oficina Regional de un ente agrario, como lo es la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, por cuanto se constata tanto el otorgamiento de una Declaratoria de Garantía de Permanencia, por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Nº 290-09, de fecha 29/12/2009, autenticado por ante la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., en fecha 08/02/2010, inserto bajo el Nº 5, folio 5, Tomo 587, de los libros de autenticaciones llevados por esa unidad, así como Carta de Registro Agrario Nº 131618052010RDGP54182, otorgada por ese mismo Directorio. De la misma manera, se evidencian copias certificadas de expediente llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, signado con el Nº 13-13-0501-0034-RT contentivo de procedimiento de REVOCATORIA DE DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA CON CARTA DE REGISTRO AGRARIO.

Pero no es menos cierto que estos actos emanados del ente mencionado, son simplemente actos que involucran solamente los intereses de los particulares, por cuanto es el otorgamiento de un Derecho de Permanencia, a favor de un individual, por lo que mal podría quien aquí juzga, avalar que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) actúa como sujeto pasivo en la causa y aceptar la competencia conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así las cosas, es necesario señalar que en el caso de juicios intentados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, es competencia de los Tribunales de Primera Instancia y los Tribunales Superiores, sólo serían competentes para conocer en Alzada, y es por esta razón que resulta más que necesario para quien aquí juzga, declararse incompetente para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar Anticipada a la Actividad Agroproductiva, y como consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar de oficio la Regulación de la Competencia en esta causa. Así se establece.

Ahora bien, efectuada una breve síntesis del caso que nos ocupa, y observando que en éste no se actúa, en forma alguna, contra ningún ente agrario, sino que el mismo es entre particulares, esta Sala considera menester señalar que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    De conformidad con el artículo precedentemente transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan −como la del caso de autos− con ocasión a una solicitud de medida de protección agraria, donde no interviene ningún ente agrario, sino que, tal y como se señaló anteriormente, es entre particulares.

    Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la competencia en materia contencioso administrativo agrario, establece:

    Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  16. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  17. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    De los artículos anteriormente transcritos, se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, son los competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como tribunales de primera instancia.

    En este sentido, se observa que la acción incoada está referida a una medida de protección a la actividad agraria, evidenciándose que no se ha propuesto contra ningún ente agrario, sino que la misma es entre personas naturales, es decir, entre particulares, por lo que esta Sala observa que la presente causa debe regirse por el procedimiento ordinario pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por consiguiente, el competente para continuar conociendo del presente asunto como tribunal de la causa, será el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de la competencia material que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de medida de protección agraria planteada, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ________________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    _________________________________ _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    ________________________________ _______________________________

    S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    Reg. Comp. Nº AA60-S-2013-001024

    Nota: publicada en su fecha

    El Secretario,

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