Decisión nº 108-16 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 11 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2014-001102

SENTENCIA DEFINITIVA No. 108-16

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE DEMANDANTE: J.E.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.069.928, domiciliado en el sector Nuevo Caimito, calle 22 con prolongación avenida 2, a 150 metros de la venta de repuestos “El Tren”, Los Puertos de Altagracia, en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia.

ABG. PARTE DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio R.A.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.700.

PARTE DEMANDADA: DARIAMNY M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.189.647, domiciliada en urbanización Nueva Miranda, sector La Batea, cuarta etapa, diagonal al abasto de “Chona” en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia.

NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: J.E.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.069.928, domiciliado en el sector Nuevo Caimito, calle 22 con prolongación avenida 2, a 150 metros de la venta de repuestos “El Tren”, Los Puertos de Altagracia, en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YARELYS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.110, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana DARIAMNY M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.189.647, domiciliada en urbanización Nueva Miranda, sector La Batea, cuarta etapa, diagonal al abasto de “Chona” en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DARIAMNY M.R.R., todo lo cual consta en Acta de Matrimonio N° 59 emitida por la Unidad de Registro Civil parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia; que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el sector P.N., entre Avenida 8 y 9 calle 12, casa sin número, parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia; que al principio de su matrimonio todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, trayendo así un desgaste emocional y afectivo, por las constantes discusiones por parte de su esposa, celos, insultos, calumnias, incumplimiento de sus deberes conyugales para con él, desde el debito sexual hasta el socorro hacia su persona, estando físicamente apta y con buena salud; por su paranoia por diferentes temas, chismes y por supuesto la violencia fue aumentando, ya no solamente verbal, sino física, le lanzaba objetos, y ya no era a solas con él, sino delante de sus amigos, familiares e incluso delante de extraños, y en sitios públicos, estaba cada día más fuera de control, las discusiones eran por cualquier tontería, era excedida su manera de discutir, gritar y usando palabras ofensivas e impropias, lo que era una situación que estaba empeorando el matrimonio día con día, a pesar de haber hablado muchas veces con ella para resolver la situación, por lo que la vida en común se tornó insoportable; que las relaciones matrimoniales entre su esposa y él, se rompieron definidamente el día 12 de septiembre de 2014, día ese en que al regresar de su trabajo ella había cambiado la cerradura de la casa, dejándolo imposibilitado para entrar, por lo cual se vio forzado a marcharse del hogar conyugal sin sus enseres personales, en medio de tristeza y confusión; que por todo lo antes expuesto acude a demandar como en efecto lo hace la disolución del vinculo matrimonial conforme a las causales previstas en los ordinales segundo y tercero del articulo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que demanda formalmente por divorcio a la ciudadana DARIAMNY M.R.R..

En fecha tres (03) de diciembre de 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada al presente asunto.

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado. Asimismo, se ordenó librar despacho de comisión a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha seis (06) de febrero de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD oficio N° 027-15, de fecha 29 de enero de 2015, mediante el cual se remite resultas de la comisión de notificación proveniente del municipio Miranda.

En fecha veinte (20) de abril de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veinte (20) de abril de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda del estado Zulia, verificándola y agregándola a las actas; a tal efecto, por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día miércoles seis (06) de mayo de 2015.

En fecha seis (06) de mayo de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2015, se fijó dicha audiencia para el día diez (10) de junio de 2015.

En fecha diez (10) de junio de 2015, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, se dejó constancia que para el momento en que se introdujo la demanda no se consignó el acta de registro civil de nacimiento del niño de autos, por cuanto la demandada se encontraba en proceso de gestación, en consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas ordenó diferir la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, se recibió por ante la URDD diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 166, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), la cual fue agregada a las actas mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de julio de 2015.

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de octubre de 2015, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, la cual quedó establecida para el día dieciséis (16) de noviembre de 2015.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2016, se recibió por ante la URDD diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna comunicación N° 24-F42-1579-16, emitida por la Fiscalía 42° del Ministerio Público del estado Zulia, a través de la cual remiten información requerida en el presente asunto; la cual fue agregada a las actas mediante auto dictado en fecha ocho (08) de julio de 2016.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cuatro (04) de octubre de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia del mismo. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (2) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate, se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DE INFORMES:

• Comunicación Nº 24-F42-1579-16, de fecha 22 de Junio de 2016, emitida por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remiten información requerida en el presente asunto, en relación a la causa Nº MP-483775-14, de la nomenclatura llevada por la referida Fiscalía, y en virtud de tratarse de un documento administrativo, esta sentenciadora le otorga valor probatorio como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, conforme a la sentencia número 01257, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. ASI SE DECLARA

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano DEOVANIS J.U.C., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe y le consta que son esposos; que los cónyuges tienen dos años de separados aproximadamente; que le consta que están separados porque es taxista y le hizo la carrera al demandante cuando se fue del hogar conyugal; que sabe que los cónyuges procrearon un hijo de nombre LUCIANO y que el demandante cubre sus gastos pero no lo dejan convivir con él; que la relación entre los cónyuges se caracterizaba por problemas, y le consta porque acudía al taller ubicado al lado del último domicilio conyugal y escuchaba gritos entre ellos. Repreguntado por la Juez, el testigo manifestó, que tiene dos años conociendo al demandado, desde que le prestó servicios de taxi el día que abandonó el hogar conyugal; que le consta la separación porque el día que el demandante abandonó el hogar conyugal se encontraba en un taller de auto periquitos ubicado al lado del hogar conyugal, escuchó los gritos, le preguntó al dueño del local quien le refirió que los cónyuges eran muy groseros y le pidió que le hiciera la carrerita hasta la casa de su mamá; que actualmente el demandante vive en el sector El Caimito, con continuación de avenida 2, a 150 metros de la venta de repuestos “El Tren”, en Los Puertos de Altagracia; que sabe que no ha habido reconciliación entre los cónyuges porque ya la demandada no reside en el último domicilio conyugal; que el demandante no tiene comunicación con su hijo y cubre sus necesidades.

• La testigo, ciudadana S.M.S.R., al ser interrogada por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe y le consta que tienen un vínculo matrimonial; que los cónyuges tienen dos años de separados aproximadamente; que le consta que están separados porque trabaja en una Clínica y el demandante llegó apuñalado; que sabe que los cónyuges procrearon un hijo y que el demandante cubre sus gastos pero no lo dejan convivir con él; que la relación entre los cónyuges es pésima, al punto que se apuñalaron; que la demandada ha ido a la Clínica a consultas médicas de ella y de su hijo. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales que conoce a los cónyuges desde que fueron a la Clínica porque el demandante goza de seguro médico por la empresa PROPILVEN; que no conoce la dirección del último domicilio conyugal; que no conoce la dirección actual del demandante; que la demandada se mudó cerca de su casa en la urbanización Nueva Miranda, sector La Batea, cuarta etapa, Los Puertos de Altagracia; que la demandada vive actualmente con otra pareja; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.

Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos DEOVANIS J.U.C. y S.M.S.R., manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos NAVA RODRIGUEZ viven separados; que el ciudadano J.E.N.M. desde hace aproximadamente dos años no vive en el hogar conyugal, por que ella su esposa no le permitió la entrada, no le dejo ni sacar sus cosas; que el ciudadano J.E.N.M. vive en el sector El Caimito, continuación avenida 2, a 150 metros de repuestos El Tren, los Puertos de Altagracia y la ciudadana DARIAMNY M.R.R. vive en la urbanización Nueva Miranda, sector La Batea, cuarta etapa, Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda; que no ha habido reconciliación entre ellos; que el niño vive con su mamá y ella no se lo deja ver; que el papá cubre sus gastos. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. ASI SE DECLARA.-

• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos R.D.C.N.R., NORVYS J.V.P. y E.G.L.C., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promoviera ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 59, de fecha 29 de abril de 2014, correspondiente a los ciudadanos J.E.N.M. y DARIAMNY M.R.R., expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Miranda del estado Zulia. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 166, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común(…)”

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:

“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, establecidos en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:

Los testigos manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que los esposos NAVA RODRIGUEZ están separados; que ellos viven en residencias separadas; que no ha habido reconciliación entre ellos situación que se mantiene hasta la presente fecha; de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “J”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a las causales invocadas, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso a al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.E.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.069.928, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio R.A.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.700, en contra de la ciudadana DARIAMNY M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.189.647, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Registradora Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.59, en fecha 29 de abril de 2014, y en relación con el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de un (1) año de edad.

• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de un (1) año de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del n.L.D.J.N.R., de será ejercida por la ciudadana DARIAMNY M.R.R., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio del niño favor del ciudadano J.E.N.M., tomándose en consideración la edad del niño.

• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

| EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 108-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ

ZBV/KJLL/agu.-

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