Sentencia nº 159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Ángel Zerpa Aponte, José Alonso Dugarte y Juan Carlos Villegas, en fecha 18 de noviembre de 2009, declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por el ciudadano abogado Ovideo Tocuyo Ford, en su condición de defensor de los acusados Daymeris Palacios Guzmán, venezolana, con cédula de identidad N° 22.037.108 y J.J.O., venezolano, con cédula de identidad N°19.291.462, y de la ciudadana Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal, ciudadana abogada Enza Femminella S., en su carácter de defensora pública de los acusados L.A.O.G., venezolana, con cédula de identidad N° 10.534.645 y W.L.M., venezolano, con cédula de identidad Nº 12.817.246, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que los condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de coautoría, tipificado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio de la niña A.V.B.V..

Contra esta decisión interpusieron recurso de casación la ciudadana Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal, ciudadana abogada Enza Femminella S., en su carácter de defensora pública del acusado Willian L.M., y el ciudadano abogado Ovideo Tocuyo Ford, en su condición de defensor de los acusados Daymeris Palacios Guzmán y J.J.O..

Transcurrido el lapso legal sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación propuesto, la mencionada Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, el día 05 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha febrero 21 de mayo de 2010, la Sala mediante auto N° 167, admitió el recurso de casación propuesto por la ciudadana Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal, ciudadana abogada Enza Femminella S., en su carácter de defensora pública del acusado Willian L.M., y el ciudadano abogado Ovideo Tocuyo Ford, en su condición de defensor de los acusados Daymeris Palacios Guzmán y J.J.O., y ordenó la convocatoria a la audiencia oral y pública prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto tuvo lugar el 21 de octubre de 2010. En fecha 15 de febrero de 2011, se realizó nuevamente la audiencia, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral y consignaron sus actuaciones por escrito.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, son los siguientes:

…En este orden de ideas quedó demostrado que de todas y cada una de las pruebas debidamente valoradas, apreciadas entre sí y concatenadas entre sí que los acusados cometieron el hecho punible como es cortar a la niña y dejarla morir, en razón de aun cuando no se determinó quien fuera el autor material del hecho, el legislador previo la existencia de la participación de un hecho punible que aún cuando en materia penal la conducta es individual, todo ello en aplicación de la relación de causalidad entre el sujeto activo la acción y resultado no es menos cierto que el ayudar a cometer un delito, también es objeto de sanción, siendo que el presente caso quedó demostrado que los acusados LIGIA, LISANDRO, DARMELYS y JONATHAN, se encontraban todos esa noche (09-06-2006) que conforme a la prueba de Luminol Limpiaron la casa, que simularon no saber nada y ante el llanto de una niña la dejaron morir dentro de una poceta para terminar de ahogarla y producir su muerte, por cuanto quedó probado que la niña si hubiera recibido atención médica se hubiera salvado, que de igual forma la cercanía de los colchones donde dormían los acusados demuestran que escucharon y actuaron por cuanto un cuchillo fue encontrado en el piso, que la poca iluminación era para evitar visualización del hecho.

Por otra parte ante las dudas fueron practicadas pruebas de cargo…, como fueron la prueba del careo y exhibición de objetos quedó probado la existencia del hecho y posible culto, que así mismo quedó demostrado que todas las pruebas fueron determinantes para establecer que los acusados eran los únicos esa noche…quedando demostrados la existencia de elementos de convicción que obligan a esta juzgadora a determinar que todos ayudaron a la muerte de la niña, al ser introducida en la poceta quien fue paseada por toda la casa, que la poca iluminación era para no revelar la identidad del autor pero que estos ayudaron limpiando la casa y desordenándola…

(Sic).

PUNTO PREVIO

En fecha 26 de noviembre de 2009, la ciudadana acusada L.A.O.G. fue impuesta de la sentencia emitida por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En dicha oportunidad, la mencionada ciudadana renunció al recurso de casación y señaló: “…”Me doy por notificada de la decisión dictada por esta Corte, y estoy conforme con la sentencia”. Es todo…Acto seguido le es otorgado el derecho de palabra a la Defensora Públ ica y expone: “Una vez escuchada la exposición realizada por mi patrocinada en cuanto a que se encuentra conforme con la Sentencia dictada por la presente Sala y de manera espontánea sin coacción por parte de mi persona manifestó no querer ejercer el Recurso de Casación, solicito muy respetuosamente que se Compulse el presente Expediente y que se deje de correr el lapso a los fines de que sea remitido a la mayor brevedad a un Tribunal de Ejecución…”. En consecuencia, y dado que la ciudadana acusada L.A.O.G., no interpuso recurso de casación, la decisión del recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados Willian L.M., Daymeris Palacios Guzmán y J.J.O., se extenderá a la prenombrada acusada, en lo que le sea favorable, siempre que se encuentre en la misma situación y le sea aplicable idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA PENAL, CIUDADANA ABOGADA ENZA FEMMINELLA S., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA DEL ACUSADO W.L.M.

ÚNICA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denuncia la infracción, por falta de aplicación, “…de los artículos 26 y 49.1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 364 y 356 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del fallo de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones…”. Refiere que la sentencia recurrida es inmotivada por cuanto vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al declarar sin lugar la apelación propuesta y no expresar en su fallo los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, toda vez que en el recurso de apelación se denunció la inmotivación del fallo del Juzgado de Juicio y, no obstante, la Corte de Apelaciones se limitó “...a reproducir lo expresado por el referido Tribunal y dar su conformidad o visto bueno, de una manera genérica e imprecisa, sin dar a conocer sus propias razones…”.

De seguidas la impugnante transcribe parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones, para luego continuar señalando que en el recurso de apelación propuesto argumentó que el Juzgador de Juicio no analizó cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, llegando sólo a demostrar el cuerpo del delito, pero no así la culpabilidad de su defendido, como tampoco la de los demás acusados, ni los motivos que éstos hubiesen podido tener para cometer el hecho.

Igualmente, advierte la impugnante, que la Corte de Apelaciones no explicó, razonadamente, lo relativo a la calificante otorgada por el Juzgador de Juicio, vale decir, en qué pruebas se basó éste para considerar que el delito de homicidio se cometió por motivos fútiles o innobles. Tampoco se refirió la recurrida al señalamiento hecho por el Sentenciador de Juicio relativo a que la niña tuvo que haber llorado en el momento en que se producía su muerte, siendo que no quedó demostrado que la menor hubiese llorado, ya que ninguna de las personas presentes en el lugar de los hechos (L.A.O.G., W.L.M., Daymeris Palacios Guzmán yJ.J.O.), escuchó el llanto, en consecuencia, continúa alegando la defensa, no podemos concluir que al presentar la niña pulmones aireados, según informe del médico anatomopatólogo forense, F.M., fue porque lloró antes de morir.

Bajo el mismo esquema de su denuncia, la impugnante continúa narrando que la Corte de Apelaciones no analizó cómo el Juzgador de Juicio sostuvo que había quedado probado que la niña la dejaron morir dentro de una poceta, cuando el mencionado médico forense, F.M., no dejó sentado en su protocolo de autopsia que la menor hubiese sido ahogada. Tampoco la recurrida analiza el hecho de que el Sentenciador de Juicio sostuvo que la poca iluminación en la residencia donde ocurren los hechos, era para que no se revelara la identidad de los acusados. Se pregunta entonces la defensa, cómo pudo sostener esa hipótesis el juzgador cuando los acusados eran los únicos que se encontraban en el lugar?.

Asimismo, agrega la recurrente, que en el recurso de apelación planteo también que en la sentencia de juicio no quedó demostrada la participación de cada uno de los acusados, aunado que de su análisis da la impresión que pudiera referirse a un homicidio en grado de complicidad correspectiva.

Por consiguiente, concluye la defensa en su escrito, que resulta notoria la falta de análisis de las pruebas técnicas evacuadas durante el juicio, lo cual incide de manera determinante en el establecimiento de la participación y responsabilidad de los acusados, todo vez que su defendido W.L.M., fue condenado solamente con indicios, sin existir plena prueba de su culpabilidad, y sin que el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara.

Por último, advierte la impugnante, que la Corte de Apelaciones tenía la obligación de pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación interpuesto a los fines de dictar una sentencia clara y fundamentada, y no confirmando una decisión que adolece del vicio de inmotivación.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS DAYMERIS PALACIOS GUZMÁN Y J.J.O..

ÚNICA DENUNCA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denuncia la infracción de los artículos 12, 13, 19, 364, ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señala que la sentencia de la Corte de Apelaciones “…hizo suya la aparente motivación inexistente de la Sentencia proferida por el Tribunal…de Juicio, inmotivación que confirmaron, pretendiendo hacer válida, transcribiendo de manera parcial y exigua…la transcripción de las pruebas testimoniales de los expertos y testigos…sobre cuyas transcripciones no solo se incurre en el vicio de omitir el contenido fundamental de cada deposición técnica o testimonial, SI NO QUE SE INCURRE EN EL ABUSO DE PODER, DE FALSEAR EL DICHO DE LOS EXPERTOS Y TESTIGOS, SUPONIÉNDOLES AFIRMACIONES DE HECHOS, QUE ESTOS NUNCA MENCIONARON EN SUS DECLARACIONES MANIFESTADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO…”.

Para fundamentar su denuncia, la defensa hace referencia a los hechos que, en su concepto, resultan ser falsos e inexistentes y, en este sentido advierte, que la sentencia recurrida da por probados estos hechos, valorándolos y estimándolos como tal, para así establecer la supuesta culpabilidad de los acusados, no obstante que los mismos aparecen desvirtuados por el protocolo de autopsia, el acta de levantamiento de cadáver y los testimoniales de los médicos forenses F.M. y Anunciata Dambrosio de Santaella.

Igualmente, señala el impugnante, que la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no resolver todas las denuncias expuestas en el recurso de apelación.

De seguidas transcribe jurisprudencia emanada de este M.T., relativa a la motivación de las sentencias, para luego indicar que la falta de motivación de la recurrida deviene de los siguientes hechos:

…a.-De la carencia de análisis exhaustivo y valoración de cada prueba en particular y confrontadamente todas las pruebas en su conjunto…para establecer…: EL HOMICIDIO DE LA LACTANTE…LOS AUTORES…DEL MISMO; HORA Y MODO DE OCURRENCIA…RECOLECCIÓN DE EVIDENCIAS…GRADOS DE PARTICIPACIÓN…CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES, AGRAVANTES O EXCULPATORIAS…

b.-Del hecho de la revisión parcial en bloque del conjunto de pruebas…

c.-Del hecho de la transcripción parcial y exigua de los testimonios de los testigos y expertos…realizada por la Jueza…de Juicio…los Jueces de la Segunda Instancia…no solamente no los corrigieron…SINO QUE PARA CONVALIDARLOS…INTENTAN SIN LOGRARLO, CORREGIR LAS FALTAS PREEXISTENTES DE LA TRANSCRIPCIÓN FALSEADA, LLEGANDO INCLUSIVE A OMITIR TESTIMONIOS Y NOMBRES, tal como sucedió con el experto: LEONARDO LIENDO APONTE…

d.-Del hecho de suplir nuevos hechos, los cuales no forman parte de la Acusación Fiscal y mucho menos…del debate oral… “El hecho de que la lactante occisa respiró para salvar su vida”, “el hecho del llanto de la niña al momento en que se le causa la herida en el cuello” y “el hecho del ahogamiento de la lactante para causarle la muerte”.

e.-La falta de la determinación y establecimiento de manera clara y precisa de los hechos que el Tribunal dio por demostrados…

f.-La presentación y redacción de los fundamentos de hecho y de derecho, de manera oscura, confusa, incompleta e initeligible…

h.-Por último la nulidad de esta sentencia impugnada deviene igualmente del vicio de Incongruencia Negativa, en virtud de que la Alzada omitió injustificadamente, su pronunciamiento, sobre la denuncia de falta de aplicación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Continúa argumentando la defensa, que la Corte de Apelaciones no subsanó los vicios de inmotivación y de violación del derecho a la defensa de sus defendidos Daymaris Palacios Guzmán y J.J. Oropeza… “al privarlos de la prueba fundamental de Experticias Hematológicas y Determinación del ADN, en las evidencias probatorias (manchas de sangre) en dos prendas de vestir colectadas en la escena del crimen, vicio denunciado en el Recurso de Apelación…”.

Luego, la impugnante transcribe parcialmente las declaraciones de la testigo F. delC.G.P. y de los expertos L.L.A., S.B.T., F.F.G.H. y T.A.V.S., e indica lo que a su juicio resulta falso de dichos testimonios, señalando que los mismos fueron transcritos de manera parcial y exigua tanto por la primera instancia como por la Corte de Apelaciones, para ser valorados mediante una vaga revisión, lo cual constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los acusados Daymaris Palacios Guzmán y J.J.O., llegando incluso la recurrida a realizar afirmaciones de hecho que los testigos y expertos nunca mencionaron durante el debate probatorio, como tampoco fueron mencionados en la acusación. Tales afirmaciones estarían constituidas por: “ante el llanto de la niña”, señala la impugnante respecto a esta afirmación: “En relación al llanto de la niña al momento de causarle la herida ESTE HECHO NO OCURRIÓ, conforme al testimonio del médico forense, Dr. F.M., quien a la pregunta formulada:¿ Cuál fue el tipo de reacción de la niña al recibir la herida?. R.) Eso depende de las condiciones como se encontraba la niña, si estaba dormida no tuvo ningún tipo de reacción, así como tampoco si estaba despierta y en los brazos de una persona conocida”. Otra afirmación: “la dejaron morir dentro de la poceta para terminar de ahogarla y producir su muerte”. En relación a ello, la impugnante considera que el protocolo de autopsia desmiente tal argumento. Por último, señala, como otra falsa afirmación a la que arribó lo recurrida: “pulmones pálidos aereados (sic) lo que significa que la niña respiró a los fines de salvar su vida”. “…En relación a la afirmación del protocolo de autopsia de pulmones pálidos aireados, el Médico Forense, F.M.…, contestó: PULMONES PÁLIDOS, son los pulmones sin sangre, y AIREADO, quiere decir que estaban ventilados, lo que nos indica que la niña estaba viva al momento de producirse la herida…¿Por el tipo de herida era imposible que no muriera la niña? R. Por el sitio es muy difícil…”.

Finalmente, la impugnante sostiene, que con todo lo antes expuesto se deja en evidencia el vicio de inmotivación en el que incurrió la Corte de Apelaciones y solicita que el mismo sea declarado con lugar por esta Sala y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia impugnada, se ordene un nuevo juicio, así como también se ordene la libertad bajo presentación de la acusada Daymeris Palacios Guzmán, restituyéndole el beneficio de medida sustitutiva de la cual gozaba para el momento de la sentencia del Tribunal de Juicio.

En este punto, la recurrente, bajo un nuevo capítulo en su recurso de casación, hace referencia al vicio de incongruencia negativa. En este sentido señala que la institución procesal de la congruencia negativa, no está establecido claramente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, pero se deduce de la normativa contenida en el artículo 1 (Debido Proceso), 13 (Igualdad de las Partes) y 19 (Control Constitucional) ejusdem. Sin embargo, la norma contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sirve de orientación para la misma: El citado artículo 12 establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

La Corte de Apelaciones, en palabras de la defensa, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que en el recurso de apelación se planteó que el Juzgador de Juicio no ordenó la práctica de la experticias biológicas de sus defendidos Daymaris Palacios Guzmán y J.J.O., las cuales habían sido admitidas en la audiencia preliminar de fecha 20-11-07, y de cuyos resultados se podía concluir quienes fueron los verdaderos autores de los hechos. Ante tal planteamiento, la Corte de Apelaciones no hizo referencia. Todo lo cual, continúa señalando la recurrente, permite concluir que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de nulidad absoluta, por inobservancia o falta de aplicación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que lo hizo la sentencia de la primera instancia.

Por consiguiente, la defensa de los acusados solicita a esta Sala de Casación Penal sea admitido el presente recurso y el mismo sea declarado con lugar, anulando la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones y ordenando la celebración de un nuevo juicio, así como también se ordene la libertad bajo presentación de la acusada Daymaris Palcios Guazmán, restituyéndole el goce del beneficio de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad de la cual gozaba antes de que se dictara la sentencia condenatoria.

La Sala, para decidir, observa:

Revisados, como han sido, los recursos de casación propuestos tanto por la defensa de W.L.M., como por la defensa de Daymaris Palacios Guzmán y J.J.O., y visto que la argumentación que contienen ambos recursos tiene que ver con la falta de motivación de la recurrida, esta Sala considera conveniente resolverlos bajo una misma fundamentación. En este sentido, se observa, que son varios los aspectos planteados en las denuncias interpuestas y que los mismos atañen a la inmotivación de la sentencia recurrida, tales aspectos estarían referidos a la falta de expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, que la misma se limitó a reproducir lo argumentado por la primera instancia y no se refirió a los distintos puntos planteados en la apelación relativos a que el juzgador de juicio no analizó cada uno de los elementos probatorios, llegando solo a demostrar el cuerpo del delito, pero no así la participación y culpabilidad de cada uno de los acusados, no expresó los motivos que existieron para cometer el hecho enjuiciado, ni el fundamento de la calificante otorgada. Tampoco se refirió la recurrida, alegan los impugnantes, al señalamiento hecho por el sentenciador de juicio de que la niña tuvo que haber llorado en el momento en que se producía la muerte, así como tampoco al hecho de que la niña la dejaron morir dentro de una poceta, o que la poca iluminación del lugar donde ocurrieron los hechos era para que no se revelara la identidad de quienes lo ejecutaron. Hechos éstos que, según los recurrentes, no aparecen debidamente demostrados. Asimismo, se plantea que se apreciaron testimonios que resultan ser falsos y que no fueron objeto de la acusación fiscal y del debate oral.

Finalmente, se denuncia que en el recurso de apelación se adujo que en la audiencia preliminar fue admitida la práctica de unas pruebas biológicas a los ciudadanos Daymaris Palacios Guzmán y J.J.O., las cuales no fueron ordenadas por el Juzgador de Juicio y la Corte de Apelaciones tampoco hizo mención a tal circunstancia.

Para concluir, consideran los impugnantes, que los señalamientos hechos en sus recursos fueron elevados ante el tribunal de alzada quien tenía la obligación de pronunciarse sobre los mismos. No obstante, éstos no fueron resueltos debidamente y, en algunos casos, no se llega a hacer mención de ellos.

Ahora bien, vistos los argumentos expuestos, esta Sala pasa a revisar la motivación expresada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera de verificar si son ciertas las imputaciones hechas por los recurrentes.

Revisada la sentencia proferida, la Sala encuentra que la misma no adolece de la falta de motivación alegada, toda vez que, en relación a los distintos aspectos denunciados en la apelación propuesta por la defensa de los ciudadanos Daymeris Palacios Guzmán y J.J.O., la Corte de Apelaciones señaló lo siguiente:

…Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que “la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.

En tal sentido, y de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar de la sentencia recurrida, que el Juez de Primera Instancia, en cualquiera de las fases del proceso penal, tiene prohibido revocar o reformar su propio fallo, tal y como se lo ordena el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo los autos de mero trámite, en los cuales el recurso de revocación es conocido por el propio Tribunal de Primera Instancia.

Vistos los anteriores argumentos jurídicos, este Tribunal Ad-quem, observa de la sentencia recurrida…realizó un señalamiento expreso y circunstanciado en su fallo, explicando cuáles fueron los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces coherente con las circunstancias fácticas que rodearon el caso en estudio y adherido a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Bien es sabido, que la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. De la segunda fase, se apreciará si la norma sustantiva que se dice aplicable, ha sido debidamente interpretada y empleada en el caso determinado…

Dadas las circunstancias del caso concreto, y las del fallo recurrido, encuentra este juzgado Ad quem, que la recurrida no incurrió en infracción por ilogicidad en la motivación, y menos aún incurrió en falta de motivación lo cual fue denunciado por el recurrente, ya que ésta analizó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los autos, específicamente, las testificales que presenció y como resultado hizo una determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus ordinales.

Al respecto quienes aquí deciden, observa del análisis hecho a la sentencia apelada que la Juzgadora relacionó las pruebas que fueron valoradas y apreciadas como indicios y que permitieron establecer la culpabilidad de los acusados en los hechos, así tenemos que de la declaración de la ciudadana PERNÍA GARCÍA, F.D.C., quien manifestó ante la Sala de Juicio que vio a la niña fallecida en manos de la ciudadana L.O. y que vio al ciudadano L.M. con el cuchillo que dio muerte a la niña, y al concatenar esto con la declaración del ciudadano LIENDO APONTE LEONARDO, quedó demostrado la existencia de la niña, así mismo fue recolectado el cuchillo, que al ser relacionada con las declaraciones de los ciudadanos B.T., SIMÓN y G.H., F.F., se demuestra la existencia del mismo y que este tenía una sustancia pardo rojiza, con que fue causada la muerte de la niña, que al ser relacionada con la declaración del experto D.F., N.A. no pudo ser valorado puesto que las fijaciones realizadas por el mencionado experto no se encontraban en el expediente, dejando constancia el Juzgado de Juicio que esto se relacionó con la deposición realizada por el ciudadano VALERA SILVA, T.A., quien resultó conteste con las demás deposiciones, por cuanto el mismo indicó ante la Sala de Juicio, que vio a la niña con herida en el cuello y en el piso un cuchillo con metal y el mango de madera con sustancias pardo rojizas, también fue conteste al indicar la existencia de dos camas, muy cerca la una de la otra, que al ser relacionada con la deposición que realizara el testigo ADAMIA, C.A. fuera conteste con las demás deposiciones en indicar la existencia de una niña fallecida sin signos vitales en el baño, metida en la poceta, todo lo cual al ser relacionado con la declaración del experto F.M., médico que practicara el protocolo de autopsia fuera conteste en indicar la existencia de una niña fallecida producto de una herida punzo cortante de 3 centímetros de longitud, pulmones pálidos aereados, lo que significa que la niña respiró a los fines de salvar su vida, así mismo tenemos que al comparar la declaración de la testigo K.N.V., quedó demostrado que una de las acusadas L.O., se encontraba despierta, y que fue encontrada con manchas de sangre pertenecientes a la niña, así mismo tenemos de igual forma, que el ciudadano L.M., consumió drogas esa noche y que le fue encontrado el cuchillo muy cerca de su lado, lo cual al ser relacionado con la deposición de la existencia de sustancia de sangre, la cual fuera objeto de limpieza pero que al practicar la prueba de luminol arrojara que la niña fue paseada por toda la vivienda para finalmente ser introducida en la poceta, hecho este que resulta conteste con la declaración de la ciudadana Karen y demás testigos, que al ser relacionada con la declaración de la ciudadana PEREZ, Y.Y., demostró la recurrida que las prendas de vestir que portaba la acusada L.O. presentaban sustancias pardo rojizas, que al ser relacionada con la declaración del funcionario P.D.C.A. quedó demostrado que las únicas personas que se encontraban en el sitio del suceso, son los hoy condenados y que al ser relacionada con la deposición de la ciudadana YENNELY VALERA VALERA, queda demostrado que los hoy penados fueron quienes dieran muerte a la niña por cuanto su madre la dejó esa noche a los ciudadanos OROPEZA GONZÁLEZ, L.A. Y MORA, W.L., siendo que se encontraba con la niña su tía Karen, así mismo se pudo constatar a través del debate oral y público que esa noche se encontraba en esa casa los ciudadanos DARMELYS y JONATHAN, lo cual al ser comparado con la deposición del experto DAMBROSIO DE SANTAELLA, ANUNZIATA, Médico Forense, quedó demostrado los motivos fútiles e innobles, deposición conforme a la cual la misma señaló que la niña tenía posibilidad de vida de habérsele prestado asistencia médica, quedando probado que la niña no recibió la ayuda y que la dejaron morir.

En definitiva, considera esta alzada, que el Juez de Instancia justificó racionalmente el evento de su decisión, asimismo, determinó que fueron apreciadas todas las pruebas a plenitud mediante la sana crítica como lo exige el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, que exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimiento científicos.

Así las cosas, se observa de la lectura hecha a las actuaciones, que el Juez de Instancia, dejó sentado que efectivamente se había cometido el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA…

Dadas las circunstancias del caso concreto, y las del fallo recurrido, encuentra este juzgado Ad quem, que la recurrida no incurrió en infracción por ilogicidad en la motivación, y menos aún incurrió en falta de motivación lo cual fue denunciado por el recurrente, ya que ésta analizó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los autos, específicamente, las testificales que presenció y como resultado hizo una determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

Precisado lo anterior, es por lo que este Juzgado Ad quem DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG: O.T.F., en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos DAYMARIS PALACIOS GUZMÁN y J.J.O., en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2009…por cuanto la sentencia recurrida goza de una correcta motivación, y en cuanto a la dosimetría realizada y a su vez revisada por este Despacho, no se observó error en el cuantum de la pena, pues la recurrida analizó y apreció las circunstancias del caso concreto en forma detallada y circunstanciada…

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En relación a los planteamientos hechos por la defensa de los acusados L.A.O.G. y W.L.M. en su recurso de apelación, la Corte de Apelaciones le dio contestación bajo la siguiente argumentación:

…Al respecto quienes aquí deciden, quieren acotar que visto que en el recurso de apelación, aquí planteado…fue incoado sobre los mismos puntos de impugnación que ejerciera el profesional del derecho, Abg O.T.F., en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos DAYMARIS PALACIOS GUZMÁN Y J.J.O., y que los mismos son contra la sentencia dictada…por el Juzgado Décimo Séptimo…en funciones de Juicio…es por lo que el análisis al recurso de la defensa pública en relación a la sentencia apelada, es el mismo, observándose entonces, que la Juzgadora relacionó las pruebas que fueron valoradas y apreciadas como indicios y que permitieron establecer la culpabilidad de los acusados en los hechos, así tenemos que de la declaración de la ciudadana PERNÍA GARCÍA, F.D.C., quien manifestó ante la Sala de Juicio que vio a la niña fallecida en manos de la ciudadana L.O. y que vio al ciudadano L.M. con el cuchillo que dio muerte a la niña, y al concatenar esto con la declaración del ciudadano LIENDO APONTE, LEONARDO, quedó demostrado la existencia de la niña fallecida, así mismo fue recolectado el cuchillo, que al ser relacionado con las declaraciones de los ciudadanos BOLÍVER TOVAR, SIMÓN y G.H., F.F., se demuestra la existencia del mismo y que éste tenía una sustancia pardo rojiza, con que fue causado la muerte de la niña, que al ser relacionada con la declaración del experto D.F., N.A., no pudo ser valorado puesto que las fijaciones realizadas por el mencionado experto no se encontraban en el expediente, dejando constancia el Juzgado de Juicio, que esto se relacionó con la deposición realizada por el ciudadano VALERA SILVA, T.A., quien resultó conteste con las demás deposiciones, por cuanto el mismo indicó ante la Sala de Juicio, que vio a la niña con herida en el cuello y en el piso un cuchillo con metal y el mango de madera con sustancias pardo rojizas, también fue conteste al indicar la existencia de dos (2) camas, muy cerca una de la otra, que la ser relacionada con la deposición que realizara el testigo ADAMIA, C.A. fuera conteste con las demás deposiciones en indicar la existencia de una niña fallecida sin signos vitales en el baño, metida en la poceta, todo lo cual al ser relacionado con la declaración del experto F.M., médico que practicara el protocolo de autopsia fuera conteste en indicar que se trataba de una niña fallecida producto de una herida punzo cortante de tres (3) centímetros de longitud, pulmones pálidos aereados lo que significa que la niña respiró a los fines de salvar su vida, así mismo tenemos que al comparar la declaración de la testigo K.N.V., quedó demostrado que una de las acusadas, L.O., se encontraba despierta, y que fue encontrada con manchas de sangre pertenecientes a la niña, así mismo tenemos de igual forma, que el ciudadano L.M., consumió drogas esa noche y que le fue encontrado el cuchillo muy cerca de su lado, lo cual al ser relacionado con la deposición de la existencia de sustancia de sangre, la cual fuera objeto de limpieza pero que al practicar la prueba de Luminol, arrojara que la niña fue paseada por toda la vivienda para finalmente ser introducida en la poceta, hecho éste que resulta conteste con la declaración de la ciudadana Karen y demás testigos, que al ser relacionada con la declaración de la ciudadana PÉREZ, Y.Y., demostró la recurrida que las prendas de vestir que portaba la acusada L.O. presentaban sustancias pardo rojizas, que al ser relacionada con la declaración del funcionario P.D.C.A. quedó demostrado que las únicas personas que se encontraban en el sitio del suceso, son los hoy condenados y que al ser relacionada con la deposición de la ciudadana YENNELY VALERA VALERA, queda demostrado que los hoy penados fueron quienes dieran muerte a la niña, por cuanto su madre la dejó esa noche a los ciudadanos OROPEZA GONZÁLEZ, L.A. y MORA WILLIAN LISANDRO, siendo que se encontraba con la niña su tía Karen, así mismo se pudo constatar a través del debate oral y público que esa noche se encontraban en esa casa los ciudadanos DARMELIYS y JONATHAN, lo cual al ser comparado con la deposición de la experto DAMBROSIO DE SANTAELLA, ANUNZIATA, Médico Forense, quedó demostrado los motivos fútiles e innobles, señalando dicha experta que la niña tenía posibilidad de vida, si se le hubiese prestado asistencia médica, quedando probado que la niña no recibió la ayuda y que la dejaron morir…

En este orden de ideas queda demostrado entonces, que de todas y cada una de las pruebas debidamente valoradas, apreciadas y concatenadas entre sí, que los acusados cometieron el hecho punible, como fue cortar a la niña y dejarla morir, aún cuando no se determinó quien fuera el autor material del hecho, el legislador previo la existencia de la participación en un hecho punible que aún cuando en materia penal la conducta responsable es individual, todo ello en aplicación de la relación de causalidad entre el sujeto activo, la acción y el resultado, no es menos cierto que el ayudar a cometer un delito, también es objeto de sanción, siendo que en el presente caso, quedó demostrado que los acusados…se encontraban todos esa noche en un inmueble de escasas dimensiones, que conforme a la prueba de Luminol limpiaron la casa, que simularon no saber nada y ante el llanto de la niña, la dejaron morir dentro de una poceta para terminar de ahogarla y producir su muerte, por cuanto quedó probado que si la niña si hubiera recibido atención médica se hubiera salvado, que de igual forma la cercanía de los colchones donde dormían los acusados demuestran que escucharon y actuaron, por cuanto el cuchillo fue encontrado en el piso, que la poca iluminación era para evitar la visualización del hecho. Por otra parte ante las dudas fueron practicadas pruebas de cargo…como fueron las pruebas de careo y exhibición de objetos, quedó probado la existencia del hecho y posible culto, que así mismo quedó demostrado que todas las pruebas fueron determinantes para establecer que los acusados eran los únicos esa noche en ese inmueble…

En definitiva, considera esta Alzada, que la Juez de Instancia justificó racionalmente el evento de su decisión, asimismo, determinó que fueron apreciadas todas las pruebas a plenitud mediante la Sana Crítica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

Precisado lo anterior, es por lo que este Juzgado Ad-quem DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Defensa Pública…en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos OROPEZA GONZÁLEZ, L.A. y MORA, WILLIAN LISANDRO en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2009…por haber sido encontrado culpables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA…, por cuanto la sentencia recurrida goza de una correcta motivación, y en cuanto a la dosimetría realizada y a su vez revisada por este Despacho, no se observó error en el cuantum de la pena…

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De las transcripciones antes expuestas, y que constituyen la resolución dada por la Corte de Apelaciones a los planteamientos de la defensa de los acusados, no se evidencia que el fallo impugnado carezca de la debida motivación. Es así como la Sala observa, que la exposición propia por parte de la recurrida de los fundamentos de hecho y de derecho aparecen debidamente expresados. También dio debida respuesta a lo alegado por la defensa en cuanto a la participación de uno u otro de los acusados, poniendo de relieve cómo los acusados, de manera conjunta, contribuyeron a la realización del hecho punible, así como también, los motivos que condujeron a la concreción del mismo y de esta manera asentar, entre otros aspectos, lo siguiente:

…al comparar la declaración de la testigo K.N.V., quedó demostrado que una de las acusadas L.O., se encontraba despierta, y que fue encontrada con manchas de sangre pertenecientes a la niña, así mismo tenemos de igual forma, que el ciudadano L.M., consumió drogas esa noche y que le fue encontrado el cuchillo muy cerca de su lado, lo cual al ser relacionado con la deposición de la existencia de sustancia de sangre, la cual fuera objeto de limpieza pero que al practicar la prueba de luminol arrojara que la niña fue paseada por toda la vivienda para finalmente ser introducida en la poceta, hecho este que resulta conteste con la declaración de la ciudadana Karen y demás testigos, que al ser relacionada con la declaración de la ciudadana PEREZ, Y.Y., demostró la recurrida que las prendas de vestir que portaba la acusada L.O. presentaban sustancias pardo rojizas, que al ser relacionada con la declaración del funcionario P.D.C.A. quedó demostrado que las únicas personas que se encontraban en el sitio del suceso, son los hoy condenados y que al ser relacionada con la deposición de la ciudadana YENNELY VALERA VALERA, queda demostrado que los hoy penados fueron quienes dieran muerte a la niña por cuanto su madre la dejó esa noche a los ciudadanos OROPEZA GONZÁLEZ, L.A. Y MORA, W.L., siendo que se encontraba con la niña su tía Karen, así mismo se pudo constatar a través del debate oral y público que esa noche se encontraba en esa casa los ciudadanos DARMELYS y JONATHAN, lo cual al ser comparado con la deposición del experto DAMBROSIO DE SANTAELLA, ANUNZIATA, Médico Forense, quedó demostrado los motivos fútiles e innobles, deposición conforme a la cual la misma señaló que la niña tenía posibilidad de vida de habérsele prestado asistencia médica, quedando probado que la niña no recibió la ayuda y que la dejaron morir…

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Siendo esto así, resulta evidente que el fallo impugnado no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto resolvió las circunstancias que fueron expuestas por los apelantes en sus recursos de apelación, y también por cuanto expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar), y de derecho por los cuales adoptó su fallo, tomando relevancia, a juicio de esta Sala, la verificación por parte de la recurrida, de que todos los elementos de prueba fueran observados por la primera instancia. Dicho en otras palabras, los medios de prueba, apreciados en su conjunto por la primera instancia, demuestran que los mismos fueron suficientes para establecer la participación de los acusados. Todo esto con el fin de conocer si la solución que se dio a la controversia resultó racional, clara y entendible de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

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No estando presente pues, el vicio de inmotivación en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, por las razones que se han señalando, esta Sala considera que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar los recursos de casación propuestos.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar los recursos de casación propuestos por la ciudadana Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal, ciudadana abogada Enza Femminella S., en su carácter de defensora pública del acusado W.L.M., y el ciudadano abogado Ovideo Tocuyo Ford, en su condición de defensor de los acusados Daymeris Palacios Guzmán y J.J.O..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres ( 3 ) días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas Blanca R.M. deL.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

H.M.C. Flores E.R.A.A.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. 2010-058

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