Sentencia nº 281 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 31 de julio de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la ciudadana Juez Angélica Zappone, mediante sentencia estableció los hechos siguientes: “…el acusado J.M.S.M. en fecha 29 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, circulaba por la Avenida Sucre de esta ciudad de Maracay en sentido Norte-Sur, específicamente en dirección hacia la Urbanización Calicanto, a bordo de un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Optra, el cual conducía sin portar ningún tipo de permiso de los que otorga el Estado para tal fin, cuando repentinamente, a la altura de la Urbanización L a Arboleda, antes de llegar al semáforo que se encuentra en la intersección de la Avenida principal de la Arboleda y la Avenida Sucre, el vehículo Optra el cual venía a una velocidad superior a la reglamentaria (alta velocidad), se colea, impactando contra la isla divisoria de los dos canales de la mencionada avenida, saltando la mencionada isla y continuando su marcha por inercia hasta producir posteriormente, un fuerte impacto contra un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, el cual venía en dirección contraria, en sentido Sur-Norte es decir, en dirección hacia el Hospital Central de Maracay, ocasionando con ello el fallecimiento de manera inmediata del conductor de dicho vehículo, ciudadano L.R.G., así como lesiones de carácter grave en la persona de DANIEL GIRÓN FUNES…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado J.M.S.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 19.199.092, a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, tipificados en los artículos 409 y 420 numeral 2, en relación con el artículo 415, todos del Código Penal.

Notificadas las partes de la anterior decisión, ejerció recurso de apelación la ciudadana abogada Katia Ninoska Coromoto Franquiz Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 33.326, defensora privada del ciudadano acusado J.M.S.M.. El representante del Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los ciudadanos Jueces F.C. (Ponente), Alejandro José Perillo y F.G.C.M., el 20 de noviembre de 2009, hizo los pronunciamientos siguientes: 1) DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado; 2) CONFIRMÓ la sentencia definitiva dictada el 28 de julio de 2009 y publicada su parte dispositiva el 31 del mismo mes y año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial y 3) EXIMIÓ al acusado del pago de costas procesales que le había impuesto el Tribunal de Juicio.

La defensora del ciudadano acusado J.M.S.M., interpuso recurso de casación contra la anterior decisión. El Ministerio Público no dio contestación al recurso propuesto y la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de febrero de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha, se dio cuenta, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 9 de abril de 2010, revisada la fundamentación del recurso de casación propuesto, la Sala de Casación Penal mediante decisión N° 089, lo ADMITIÓ y CONVOCÓ a las partes a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 466 eiusdem.

El 6 de mayo de 2010, se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

La defensora recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó: “…De acuerdo a la Sentencia de la primera instancia del Tribunal Sexto de Juicio de la jurisdicción del Estado Aragua mi defendido J.M.S.M., fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 1° en concordancia con el artículo 415, todos del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tiempo este que constituye el límite máximo de la pena establecida para el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y cuya aplicación resultara de la apreciación hecha por la Jueza del Grado de Culpabilidad del acusado en la comisión del referido delito, el cual viene dado por la extrema imprudencia con la cual obró, según dicha jueza así como la inobservancia de los reglamentos y señalamientos en materia de tránsito terrestre, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 409 del Código Penal y en atención a lo dispuesto en el artículo 98 del citado texto penal por tratarse en el presente caso de un concurso ideal de delitos. Igualmente es condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. A pesar de que la Juez habla en su sentencia de la aplicación de un término medio conforme al artículo 37 del Código Penal en cuanto al Homicidio Culposo no refiere esa misma aplicación para los otros delitos, y de que, allí hace una rebaja según ella de conformidad con el artículo 74, en su ordinal 4°, por no poseer mi defendido antecedentes, la misma según el grado de culpabilidad de mi defendido lleva la pena a su límite máximo de CINCO (05) AÑOS solo en cuanto al Homicidio Culposo se refiere…”.

Y continúa señalando la impugnante, que: “….al recurrir… la Corte de Apelaciones decide parcialmente con lugar la Apelación por considerar que la Jueza de Primera de Instancia no tomó en cuenta la edad de mi defendido como sostuvo la Defensa en ese entonces, pero, y, es este el motivo principal del Recurso, ni primera instancia, ni la sentencia recurrida tomaron en cuenta estas rebajas en cuanto a la edad y a los antecedentes de mi defendido para aplicar la pena por culpabilidad por el delito de Homicidio Culposo condenándole a la pena de CINCO (05) AÑOS, por considerar que había actuado con un grave grado de culpabilidad quedando definitivamente condenado a CINCO (05) AÑOS, aunque primera instancia concluye que no tiene antecedentes y la Alzada que se le debe aplicar la rebaja por la minoría de edad de acuerdo al artículo 74, en su ordinal 1° del Código Penal, mi defendido desde el inicio ha admitido su culpabilidad, la ha confesado, ha aceptado el aumento de pena pero en ningún momento se ha aplicado la rebaja procedente en este caso que la Defensa ha alegado en todo momento porque en ningún caso era procedente la media sino la aplicación del delito de mayor gravedad, no pudiéndose hablar de extremos, no hay término medio que considerar sino que había que ir a la norma específica que era la norma del 409 del Código Penal, donde se establece la pena para el delito más grave de conformidad con el artículo 98, ejusdem, y en este caso, específico se le condena a CINCO (05) AÑOS tomando en cuenta el grado de culpabilidad, pero… en ningún momento se aplican para establecer la pena definitiva las atenuantes correspondientes lo que no hizo ni siquiera la recurrida (Omissis).

La Defensa se permite impugnar la Sentencia recurrida en el sentido de que la misma ha incurrido en violación expresa de la Ley al no aplicar la disposición contenida en el artículo 74, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y por no aclarar la confusión creada por la sentencia del Juez A-quo al hacer una rebaja de acuerdo al artículo 74, en el ordinal 4°, ejusdem, partiendo de un término medio de la pena aplicable al delito de Homicidio Culposo, que en todo caso era desde todo punto inaplicable si habiendo un concurso de delitos, y, se iba a aplicar en consecuencia, la pena aplicable al delito mayor en su término máximo de acuerdo con el grado de culpabilidad de mi defendido…”.

Por último, la recurrente solicitó a esta Sala, lo siguiente: “…se ANULE LA DECISIÓN DE LA REFERIDA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA por cuanto resulta evidente que el Cuestionado fallo es violatorio a la Ley de conformidad con el Artículo 460 Ibídem y en consecuencia, de ser procedente, por estimarlo así… se apliquen las rebajas correspondientes de la pena, hacer las rectificaciones a que haya lugar y determinar la pena aplicable…”.

La Sala, para decidir, observa:

Alegó la defensora recurrente en su única denuncia que: “…ni primera instancia, ni la sentencia recurrida tomaron en cuenta estas rebajas en cuanto a la edad y a los antecedentes de mi defendido para aplicar la pena por culpabilidad por el delito de Homicidio Culposo…”.

Y que: “… la Sentencia…ha incurrido en violación expresa de la Ley al no aplicar la disposición contenida en el artículo 74, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y por no aclarar la confusión creada por la sentencia del Juez A-quo al hacer una rebaja de acuerdo al artículo 74, en el ordinal 4°, ejusdem…”.

Al respecto, la defensa del ciudadano J.M.S.M., alegó en el recurso de apelación, lo siguiente: “…apelo de la pena de CINCO (05) AÑOS dictada en contra de mi representado J.M.S.M., bien identificado en la Causa, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 409 y 420 numeral 2 en relación al artículo 415, todos del Código Penal, por no haber una clara aplicación de la norma al establecer la pena, considerando que hay una violación flagrante de la Ley por una errónea y contradictoria aplicación de la norma al establecer la pena, y no utilizar las atenuantes respectivas del artículo 74, en sus ordinales 1° y 4°, (sic) ya que presuntamente, utilizó una la del ordinal 4° (sic) no tener antecedentes penales, mas no la rebaja por la atenuante de la edad, como lo establece el ordinal 1° (sic) de dicho artículo, cabe señalar que de todas maneras la juzgadora fue contradictoria al no especificar en dicha sentencia de manera precisa y clara cuál fue la normativa que se utilizó para sentenciar y el porqué utilizó parcialmente a favor de mi patrocinado un solo ordinal del artículo 74, en su ordinal 4 (sic) la rebaja por no tener antecedentes como lo establece el Código Penal y no tomo en cuenta el de la edad…Solicito con carácter de urgencia la MODIFICACIÓN DE LA PENA, de acuerdo a la normativa señalada y que aclare la Corte cual es el artículo a aplicarse para la decisión tomada, si el del artículo 37 del Código Penal o el del artículo 98, ejusdem y que se aplique en esta modificación las rebajas correspondientes por ser menor de Veintiún (21) Años y no tener antecedentes penales de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 en sus numerales 1 y 2…”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, al resolver el punto planteado, expresó lo siguiente: “…RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADA KATIA NINOSKA FRANQUIZ. PRIMERA DENUNCIA.

FALTA DE APLICACIÓN DE LA ATENUANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 74 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO PENAL…(Omissis)…

La recurrente… manifiesta su inconformidad con la pena impuesta al Acusado J.M.S.M., toda vez que a su entender se le aplica el máximo de Cinco (05) años en la pena por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y Lesiones Graves previstas en el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.G.D. y en perjuicio del niño D.A.G.F. respectivamente y que no se utilizó la atenuante del artículo 74 ord. 1° (sic) que establece (Omissis).

En este orden de ideas, la sentencia objeto de impugnación aplica la atenuante del artículo 74 Ordinal 4° relativa a la falta de antecedentes penales.

Previamente es necesario señalar que las atenuantes se encuentran consagradas en el artículo 74 del Código Penal que transcrito establece (Omissis).

Las atenuantes son unas series de elementos que ameritan la aminoración o disminución de la pena.

En el caso objeto de estudio, se cuestiona la falta de aplicación del artículo 74 Ord. 1° (sic) que consagra (Omissis).

Esta atenuante es de aplicación obligatoria mientras que el ordinal 4° es de aplicación facultativa. El acusado es condenado por los delitos de:

  1. - Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal que transcrito consagra: (Omissis).

  2. - Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 415 ejusdem, que establece (Omissis).

    Es importante destacar que la pena en este caso, debe ser establecida en base el grado de culpabilidad del agente. La sentencia objeto de impugnación, dejó de aplicar la atenuante obligatoria (minoría de 21 años) pero aplicó la falta de antecedentes penales, llevando la pena a DOS (02) años y TRES (03) meses de prisión. En virtud de los cual esta alzada aplica el término mínimo de la sentencia, habida cuenta de la minoría de 21 años del acusado al momento de cometer el hecho punible tal como lo establece el artículo 74 Ord. 1° (sic) del Código Penal, la cual se evidencia en la partida de nacimiento del ciudadano J.M.S.M. inserta en el folio 20 de la tercera pieza, copia de la cédula de identidad N° V- 19.199.092 inserta en el folio 296 de la Segunda Pieza y la fecha del hecho punible (29-01-08) la cual se encuentra inserta e el folio 265 de la segunda pieza en los hechos que el Tribunal estima acreditado. Y en consecuencia el cómputo para la pena se realiza a partir de la pena mínima que establece el artículo 409 del Código Penal, consistente en Seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Culposo…(Omissis)…

  3. - APLICACIÓN DE LA PENA DE CINCO (05) AÑOS POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO AL ACUSADO J.M.S.M., PREVISTO EN EL ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO PENAL.

    El Tribunal de juicio en la sentencia objeto de impugnación, establece el grado de culpabilidad del agente a los fines de imponer la pena de cinco (05) años de prisión, tal como se desprende al folio 277 al 278 de la pieza II que transcrito establece…(Omissis)…

    Es así como se observa que el Tribunal de Juicio en la sentencia impugnada, establece la extrema imprudencia con la que obró el acusado, manejando a exceso de velocidad sin el permiso para conducir, lo que trajo como consecuencia la muerte de una persona el ciudadano L.R.G.D. y las lesiones culposas de carácter grave del niño D.A.G.F., en razón de lo cual se encuentra justificado el aumento de la pena a cinco (05) años de prisión…(Omissis)…

    En el caso objeto de estudio se mantiene la aplicación de la pena de cinco (05) años de prisión al acusado J.M.S.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de L.R.G.D. y las LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES del niño D.A.G.F..

    Por las razones anteriormente señaladas se declara SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta por la… defensora privada del acusado J.M.S. MEJÍAS…”.

    De la anterior transcripción se observa, que el Tribunal de Alzada conoció y resolvió motivadamente el punto referido a la falta de aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1, del Código Penal, denunciado por la defensa en el recurso de apelación.

    En efecto, la recurrida señaló “…que la pena en este caso, debe ser establecida en base el grado de culpabilidad del agente…”; que el sentenciador de juicio aplicó la atenuante genérica establecida en numeral 4 del artículo 74 del Código Penal “…llevando la pena a DOS (02) años y TRES (03) meses de prisión…” y dejó de aplicar la atenuante establecida en el numeral 1 eisudem.

    Que para la aplicación de la referida atenuante (Numeral 1), la recurrida lo computó: “…a partir de la pena mínima que establece el artículo 409 del Código Penal, consistente en Seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Culposo…”.

    Asimismo señaló que el Tribunal de juicio estableció el grado de culpabilidad del agente, señalando que el acusado J.M.S.M. obró con extrema imprudencia al manejar a exceso de velocidad y sin permiso para conducir, lo que trajo como consecuencia la muerte de L.R.G.D. y las lesiones culposas de carácter grave del niño D.A.G.F., justificando así el aumento de la pena a cinco años de prisión.

    Y por último, la Corte de Apelaciones concluyó señalando lo siguiente: “…se mantiene la aplicación de la pena de cinco (05) años de prisión al acusado J.M.S.M., por la comisión del delito de Homicidio Culposo en perjuicio de L.R.G.D. y las Lesiones Culposas de Carácter Grave del niño D.A.G. Funes…”.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensora privada del ciudadano acusado J.M.S.M.. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensora del ciudadano acusado J.M.S.M..

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.R. APONTE APONTE

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N.B.

    Ponente

    Los Magistrados,

    B.R.M.D.L.

    H.M.C.F.

    M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB/

    RC10-044.

    VOTO CONCURRENTE

    Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

    En el presente caso, la mayoría de la Sala DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la defensa del acusado J.M.S.M., por considerar que el Tribunal de Alzada conoció y resolvió motivadamente el punto referido a la falta de aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal.

    Ahora bien, de la revisión de las actas se observa, que el acusado J.M.S.M., fue CONDENADO por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415, todos del Código Penal.

    El cálculo de la pena impuesta al acusado fue realizada conforme al grado de culpabilidad del agente, donde la pena a aplicar oscila entre el límite inferior y el superior, según criterio sustentado por el juez que conoce de la causa.

    Es el caso, que el recurrente denuncia en Casación la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, así como la confusión creada al hacerse una rebaja conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, partiendo de un término medio de la pena aplicable al delito de Homicidio Culposo.

    El artículo 74 del Código Penal, en su encabezado señala, que las circunstancias atenuantes se tomarán en cuenta para aplicar las penas, en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior.

    Del referido artículo se desprende que, para poder aplicar la circunstancia atenuante, debemos primero calcular el término medio de la pena aplicable que corresponda al hecho punible.

    Como se dijo anteriormente, en este caso se aplicó la pena conforme a la gradación de la culpa por tratarse de un delito culposo (artículo 409 del Código Penal), es por ello que no se pueden tomar en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, ya que su aplicación tiene como base el término medio de la pena, y en los casos de delitos culposos no podemos ceñirnos a la regla del artículo 37 eiusdem.

    Quien aquí disiente, considera que la Sala ha debido dejar asentado en el contenido de la decisión, que las circunstancias atenuantes, sólo se aplicarán en aquellos delitos donde exista la intención o dolo por parte del sujeto activo, y no en los delitos culposos, toda vez que en estos últimos la aplicación de la pena depende de la apreciación que haga el juez, tomando en cuenta la gravedad de la culpa, imponiendo la pena entre el límite inferior y el superior sin tomar como base el término medio de la misma.

    Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

    El Magistrado Presidente,

    E.A.A.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

    D.N. Bastidas B.R.M. deL.

    El Magistrado, La Magistrada,

    H.C. Flores M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdeL/hnq.

    VC. Exp. N° 10-0044 (DNB)

    La Secretaria,

    G.H.G.

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