Sentencia nº 465 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en sentencia emitida el 3 de marzo de 2011, dejó establecido los siguientes hechos: “(…) DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS.

Examinado como ha sido exhaustivamente y el testimonial rendido por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se desprende indudablemente su participación en los hechos en fecha 13 de septiembre del 2010, en donde figura como víctima el ciudadano W.A.P., hecho en que participaron ambos adolescentes y el hecho del día 19-09-2010, donde sólo participó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando se fugó del centro de detención preventiva en el cual se encontraba recluido, ello previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 24 de febrero próximo pasado, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal Sección de Adolescentes, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, los cuales consistieron el primer hecho en que los acusados en compañía de otro sujeto, interceptaron al ciudadano W.A.P., cuando éste se encontraba por Plaza Venezuela, a la altura de Pida Pollo, laborando como taxista con su vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: MF2, 5L, COLOR: BLANCO, PLACAS: MBM-18Z, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA: JMYSREA5AWZOO1293, SERIAL DE MOTOR: BH7953, fue abordado por los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con una ciudadana quien resultó ser mayor de edad, quienes le solicitaron sus servicios a los fines de que los llevaran hacía la UD1 de Caricuao, cerca de la Jefatura Civil, cuando llegan al sitio, uno de ellos, específicamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien iba en el asiento trasero saca a relucir un arma de fuego tipo facsímil y apunta a la humanidad del ciudadano víctima a la cabeza a quien bajo amenazas lo pasan al asiento trasero, tomando el control del vehículo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para luego como a los diez metros aproximadamente dejan a la víctima para huir en el vehículo propiedad de la víctima, despojándolo igualmente de su teléfono móvil celular (…) seguidamente el ciudadano W.A.P.S. se trasladó hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra Robo de Vehículos ubicada en Quinta Crespo, donde interpuso la denuncia respectiva del hecho delictual del cual fue objeto, cuyas actas procesales les fue asignado el N° I-566.993. Posteriormente en fecha 14-09-2010, el ciudadano W.A.P.S. desesperado por haber sido despojado del vehículo con el cual laboraba siendo éste un medio para su sustento y el de su familia, realizó llamada telefónica a su número celular, signado con el Nro. 0416-71 8- 28-90, el cual es de su propiedad y el cual fue despojado por los sujetos activos, cuya llamada telefónica fue atendida por la ciudadana que acompañaba a los adolescentes imputados el día de los hechos antes narrados, quienes les exigieron la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (4.000,00 Bs.F) para poder recuperar su vehículo, inmediatamente el ciudadano víctima se trasladó a la División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hizo conocimiento a los funcionarios que había tenido contacto telefónico con los sujetos activos quienes inmediatamente planificaron el procedimiento para lograr la captura de los mismos; a las 12:00 del mediodía el ciudadano víctima llamó de nuevo siendo atendida la llamada por una persona de voz masculina quien le indicó que no querían policías y que iban a transar el negocio en el peaje, en la entrada de la cota 905, a las dos 2:00 horas de la tarde. Llegada la hora acordada el ciudadano víctima se trasladó al lugar conjuntamente con una comisión de funcionarios policiales vestidos de civil, quienes se quedaron por las adyacencia, estando en el lugar convenido, el ciudadano víctima llamó de nuevo a los sujetos activos, quienes le preguntaron si ya estaban en el sitio a lo que él respondió que sí y como estaba vestido, pasado varios minutos el ciudadano víctima se sorprende cuando ve a los tres jóvenes que la noche anterior bajo amenazas lo despojaron de su vehículo, quienes le dicen que le entregara el dinero, en el mismo momento que el ciudadano víctima hace entrega del dinero el cual tenía dentro de un sobre manila color amarillo, fueron abordados por los funcionarios policiales quienes practicaron la detención de los tres sujetos, en el segundo hecho en fecha 19 de septiembre de 2010, cuando el ciudadano C.A.R.P. (…) se encontraba en el Centro Integral de Coche, ubicado en la Urbanización C.D.C., Parroquia Coche, Caracas Distrito Capital, donde labora como maestro guía, momentos cuando se disponía a retirar a los adolescentes que se encuentran recluidos en dicho centro a la orden del órgano jurisdiccional, específicamente los que se encontraban en el cuarto identificado con el número 02, con la finalidad de que los mismos realizaran sus labores de aseo personal, una vez realizadas estas labores, al momento en que los mismos se disponían a ingresar de nuevo para el referido cuarto, estos comenzaron a forzar la puerta de dicho cuarto, impidiendo que el maestro guía ciudadano C.A.R.P., cerrara la puerta, hasta que logran someterlo al igual que su compañero de trabajo ciudadano RIVERO DOUGLAS a quienes encerraron en el cuarto donde ellos se encontraban, quienes además fueron agredidos con armas blancas de fabricación casera para luego darse a la fuga, posteriormente seis adolescentes entre los cuales se encontraba el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

El Estado venezolano en estas circunstancias está relevado de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley (…)”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sancionó a los ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.723.286 y 24.896.776, respectivamente, a cumplir las medidas socioeducativas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y L.A., por el lapso de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 626 eiusdem, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las agravantes contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, y 10° del artículo 6, de la precitada Ley, y EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 459 del Código Penal; adicionalmente para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le sancionó por el delito de FUGA DE DETENIDOS, establecido en el artículo 258, del texto sustantivo penal.

Asimismo, se evidencia que en la referida sentencia sancionatoria, el Juzgado de Control, expresó en el punto relativo a la “SANCIÓN”, lo siguiente: “(…) Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto a el (sic) literales ‘a’ como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), el Estado se encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con las agravantes contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 8° y 10° del artículo 6 eiusdem, y Extorsión previsto en el artículo 459 del Código Penal, resultan suficientemente acreditables a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y el delito de Fuga de Detenido, previsto en el artículo 258 del Código Penal adicionalmente para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En cuanto a la existencia del daño causado, es evidente que este tipo de delitos afecta directamente el derecho a la vida y a la propiedad, siendo estos derechos inherentes a los seres humanos.

En cuanto al literal ‘b’, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada la participación de los jóvenes en el hecho delictivo, siendo este el Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con las agravantes contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 8° y 10° del artículo 6 eiusdem, y Extorsión previsto en el artículo 459 del Código Penal, resultan suficientemente acreditables a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y el delito de Fuga de Detenido, previsto en el artículo 258 del Código Penal, adicionalmente para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En cuanto al literal ‘c’, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con el hecho de someter a la víctima mediante el uso de un arma de fuego (facsímil) y proceder bajo amenaza de muerte a despojarlo de vehículos (sic) tipo taxi, y objetos personales, hechos estos ocurridos el primero cuando se desplazaban desde Plaza Venezuela a Caricuao, Municipio Libertador, y el segundo cometido sólo por (IDENTIDAD OMITIDA), en la Urbanización Delgado Chalbaud, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital.

En cuanto al literal ‘d’, el grado de responsabilidad de los adolescentes, ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Público, y el reconocimiento de estos durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser coautores de dichos hechos.

En cuanto al literal ‘e’, las medidas socioeducativas a imponer a los jóvenes como sanción, resultan proporcionales por el tipo y duración de las mismas, además es idónea, pues permite que los jóvenes puedan reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciban toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza.

En cuanto al literal ‘f’, se trata de dos adolescente[s] de 17 y 15 años de edad, respectivamente, que no manifiestan incapacidad ni física ni mental aparente para el cumplimiento de la medida a imponer.

En cuanto al literal ‘g’, referido a los esfuerzos de los jóvenes por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éstos manifestasen su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que los acusados admitieron los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y el (sic) Adolescentes, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, resulta importante destacar, que en el presente caso, no solo es necesaria tal rebaja, sino adicionalmente una modificación, todo en búsqueda de mejores resultados para los adolescentes.

Solo con la admisión de los hechos se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia.

En base a los razonamientos antes señalados esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho sancionar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), con las medidas socioeducativas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, por el lapso de DOS (2) AÑOS, Y SEIS (6) MESES y L.A., prevista en el artículo 626, por el lapso de DOS (02) AÑOS, ambas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales han de cumplirse de forma SUCESIVA.- ASI SE DECIDE (…)”.

Contra la anterior decisión, ejercieron recursos de apelación, el ciudadano abogado M.A.C., Defensor Público Décimo Séptimo Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensor del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y los ciudadanos abogados G.G.C. y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 79.664 y 91.724, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

La Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas juezas W.D.S., A.M.C. (ponente) y B.G.G., el 25 de mayo de 2011, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por las partes, y en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes, el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia.

Notificadas las partes de la anterior decisión, ejercieron recurso de casación los ciudadanos abogados G.G.C. y J.G., defensores privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo contestado el recurso de casación por el Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la referida Corte Superior de la Sección de Adolescentes, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de junio de 2010, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, según lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 4°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la “errónea aplicación” de los artículos 628 y 622, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para fundamentar, su denuncia, expresaron lo siguiente: “(…) Debemos comenzar señalando que esa sanción, de cinco años de privación de libertad, es improcedente, empírica, arbitraria, ilegal, excesivamente severa e inhumana, debido a lo desmesurado y desproporcional que resulta el castigo, toda vez que carece de una fuente idónea y científica de origen (…)”.

Posteriormente, expresan su inconformidad en cuanto a la sanción impuesta a su defendido, señalando para ello que: “(…) En la pág. 4 del acta de la Audiencia Preliminar, se lee: ‘en consecuencia solicito se sancione a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de imposición de la Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cinco (5) años’ Nosotros no somos portadores de la verdad de nada. Pero sí presentamos nuestra inconformidad con esa solicitud que hace la ciudadana fiscal. No entendemos, ni compartimos, que el artículo 628 de la LOPNA (sic) fije y determine el quantum de una sanción (…)

El artículo 628 de la LOPNA (sic), a nuestro juicio, bajo ningún respecto es sancionatorio, todo lo contrario, es garantista de lo que dispone nuestra Constitución (…)

Con el debido respeto vamos a repetir lo dicho por nosotros en la audiencia preliminar y en la audiencia celebrada en la Corte Superior con motivo de la apelación: ‘Si en la República Bolivariana de Venezuela existiera la pena de muerte, no tendríamos ninguna duda de la suerte de estos muchachos’ (…) la Corte Superior a nuestro juicio no subsana nuestra denuncia. Hace referencia a que el artículo 622 de la LOPNA (sic) establece: sin duda alguna, estas pautas regulan la motivación del tipo de sanción a imponer, el tiempo de cumplimiento y su forma de cumplimiento (…) el artículo 622 de la LOPNA (sic) no tiene confusión, están dadas las pautas para determinar las medidas, mas no para puntualizar el quantum. Y el artículo 628 de la LOPNA (sic) a nuestro juicio (…) solo constituye una barrera donde el Legislador lo que establece es: No me hagas esto, no puedes hacer eso, tampoco aquello, es decir, lo que indica es una sucesión de negaciones y en manera alguna tiempo de las sanciones. Lo que genera a nuestro entender arbitrariedades en las sanciones. Relativamente el adolescente, está siendo más severamente castigado que el adulto, sin ninguna duda. Esto es en esencia el fondo de nuestra inquietud y en consecuencia de la denuncia (…)”.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 4°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción del artículo 71 del Código Penal, expresando para ello, que en el recurso de apelación plantearon lo siguiente: “(…) La defensa privada denuncia la infracción del ordinal 4, del artículo 364 [del Código Orgánico Procesal Penal] (…) ya que el Tribunal A quo no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere nuestro alegato esgrimido durante la audiencia preliminar celebrada con motivo de la presente causa. Nuestro alegato, se refería a la solicitud de la rebaja contemplada en el artículo 71 del Código Penal vigente (…)”.

Para fundamentar su denuncia, transcribieron parte de la resolución emitida por la Corte Superior en cuanto al punto denunciado, y posteriormente expresan: “(…) la Corte Superior a nuestro juicio no subsana nuestra denuncia. Ciertamente en nuestra intervención en la audiencia preliminar mencionamos los conceptos de cómputos, límites, bandas, pisos, techos etc. Pero, solo para el momento en que estábamos tratando nuestra inconformidad con la forma de la determinación del quantum de la sanción, la cual como hemos reiterado la consideramos infamante y en consecuencia tratábamos de aportar, a nuestro parecer, el procedimiento tentativo de cálculo. De manera que desvirtuar nuestra solicitud de la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 71 del Código Penal (…) no están en sintonía y se aparta de lo que efectivamente se dijo. Cuando planteamos la rebaja prevista en el artículo 71 del Código Penal, se fundamentó sobre la base única de que eran mayores de quince años, pero menores de dieciocho. Esta rebaja no está sujeta a ninguna condición en dicha ley penal. Por lo tanto procede la misma (…)”.

TERCERA DENUNCIA

Los recurrentes con fundamento en el ordinal 4°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la infracción del artículo 1° del Código Penal.

Para fundamentar su denuncia, realizan un análisis propio en cuanto al procedimiento, que según ellos, debe ser aplicado para la determinación del quantum de las sanciones del sistema penal juvenil, luego transcriben parte de la resolución emitida por la recurrida, y continuaron expresando lo siguiente: (…) No entendemos como si estamos enfocados en el Título V de la LOPNA (sic) y tratando hechos punibles que acarrean la privación de libertad, la Corte Superior se desvía y dice que la LOPNA (sic) en el Capítulo IX Sección Cuarta se encuentran una serie de tipos penales. Estos tipos penales están dirigidos a delitos en los cuales los niños, niñas y adolescentes son víctimas independientemente de que el victimario también lo sea. Pero, de cualquier manera estos delitos no acarrean sanción privativa de libertad para los adolescentes. Por lo tanto no es coherente con lo que estamos tratando ni con nuestra denuncia. Igualmente, en una parte de nuestra denuncia nos circunscribimos a citar textualmente el contenido del artículo 37 del Código Penal, pero no nos referimos a los artículos 74 y 78 del Código Penal. Con tal reseña lo que queríamos era dejar las bases y fundamento para sustentar nuestra humilde opinión en cuanto al procedimiento que tentativamente debería ser utilizado para la determinación del quantum, lo cual bajo nuestra óptica lo hicimos ampliamente. De manera que insistimos la violación del artículo 1° del Código Penal (…) Esto es en esencia el fondo de nuestra denuncia (…)”.

La Sala, para decidir, observa:

Luego de revisar el recurso de casación interpuesto por los defensores privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en virtud de que las denuncias anteriormente transcritas guardan estrecha relación entre sí, al ser fundamentadas bajo la misma norma, la Sala procede a resolverlas en forma conjunta.

En el presente caso, los recurrentes con fundamento en el ordinal 4°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron tres denuncias en su escrito recursivo de casación. Al respecto, la Sala advierte, que dicha norma no puede ser fundamentada en casación por los mismos motivos de procedencia del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, debiéndose ejercer con fundamento a lo establecido en los artículos 460 y 462 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, la Sala observa que en la primera denuncia formulada por los recurrentes, alegaron la errónea aplicación, de los artículos 628 y 622, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo del fundamento de la misma no puede extraerse cual es el supuesto vicio cometido por la recurrida, ya que los recurrentes sólo se limitan a expresar su inconformidad con la sanción impuesta a su patrocinado.

Aunado a ello, mal pudo haber errado o indebidamente aplicado la Corte Superior tales normas, en virtud que la misma no fue quien sancionó a los adolescentes, sino el Juzgado de Primera Instancia.

En relación a la segunda denuncia, los impugnantes plantearon la infracción del artículo 71 del Código Penal, pero del fundamento de su escrito, no especifican en cuál de los motivos de casación contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal apoyan su denuncia, es decir, si fue violentada por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación de la Ley, todo lo cual evidencia la falta de cumplimiento de las formalidades establecidas para la interposición del recurso de casación.

El mencionado artículo 462 establece: “El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones (…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esa oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

Sobre el particular la Sala Penal ha sostenido lo siguiente:“(…) El procedimiento especial del recurso casación tiene carácter extraordinario, el cual obliga a presentar el mismo fundadamente (artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal) esto es mediante la indicación en forma precisa y separada de cada motivo de sus argumentos de hecho y de derecho, y expresando la solución que se pretende en el caso concreto. La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencia Nº 25 del 29 de enero de 2009, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por otra parte, se observa que los recurrentes al igual que en su primera denuncia, no expresaron en forma clara y precisa cual es la supuesta infracción cometida por la Corte Superior, no lográndose extraer de tales planteamientos la génesis que pretenden denunciar, ya que lo observado por la Sala, es un desconcierto por parte de los impugnantes por considerar que el fallo le es adverso, pues no basta con sólo mencionar que la decisión se encuentra viciada, sino se deben expresar las razones por las cuales se hace recurrible.

Y en relación a la tercera denuncia, relativa a la infracción del artículo 1° del Código Penal, los recurrentes tampoco indicaron la norma de procedimiento que consideran vulnerada como consecuencia de la inobservancia de tal precepto legal, pues dicha infracción no puede ser denunciada de manera aislada, por tratarse de un principio como en efecto es, el de legalidad.

Respecto a este punto, la Sala Penal ha expresado: :“(…)los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados aisladamente, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria (…)”. (Sentencia N° 451 del 2 de noviembre de 2006 ponencia de la Magistrada Doctora M.d.V.M.M.).

Aunado a que al igual, que en sus denuncias anteriores, tampoco señalan de manera clara y precisa de que forma fue que la Corte Superior incurrió en el vicio que pretende atribuirle, ya que se observa que el planteamiento de tal denuncia, versa en relación al quantum de las sanciones, que en criterio de los recurrentes, deben ser aplicadas en el sistema penal juvenil, es decir, practican un análisis en forma general, sin llegar a detallar específicamente cual es vicio atribuido a la recurrida.

Vale la pena acotar, que en el escrito contentivo del recurso de casación se debe indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación y quien recurre debe expresar de qué manera impugna el fallo así como los motivos de procedencia.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “(…) El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencias de cortes de apelaciones y mediante indicaciones en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende (…)”. (Sentencia Nº 127, de fecha 3 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por último, en cuanto a los requisitos formales que debe tener el recurso de casación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “(…) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo (…)”. (Sentencia Nº 1524, del 8 de agosto de 2006, ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

Así las cosas, la Sala observa que, no se verifican tales requisitos en el recurso de casación propuesto por los defensores privados del adolescente J.R.P.G., al no señalar concretamente los supuestos vicios en que incurrió la Corte Superior cuando confirmó el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados G.G.C. y J.G., actuando como defensores privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados G.G.C. y J.G., en su carácter de defensores privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

E.R.A.A.

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC11-228

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

De las actas se observa que en la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció que: “…los acusados en compañía de otro sujeto, interceptaron al ciudadano W.A.P. cuando éste se encontraba por Plaza Venezuela. A la altura de Pida Pollo, laborando como taxista (…) fue abordado por los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) conjuntamente con una ciudadana que resultó ser mayor de edad, quienes le solicitaron sus servicios a los fines de que los llevaran hacia la UD1 de Caricuao, cerca de la Jefatura Civil, cuando llegan al sitio, uno de ellos específicamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien iba en el asiento trasero saca a relucir un arma de fuego tipo facsímil y apunta a la humanidad del ciudadano víctima a la cabeza a quien bajo amenazas lo pasan al asiento trasero, tomando el control del vehículo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para luego a diez metros aproximadamente dejan a la víctima para huir en el vehículo propiedad de la víctima, despojándolo igualmente de su teléfono móvil celular…”. (Resaltados de la Magistrada que disiente.)

Así pues, respecto del uso de “pistolas de juguete” diferentes autores se han pronunciado, entre estos J.R.M., que se refiere a la agravante de amenazas a la vida, a mano armada, en los siguientes términos: “Es una amenaza más grave que el medio de comisión señalado en el artículo 457 (hoy 458 del Código Penal), y consiste en la oferta seria de quitarle la vida a la persona amenazada, reforzada por las armas, a mano armada, sacando las armas” .

En este punto, R.C.N. señala que “El uso de un arma simulada o descargada no agrava el delito, porque la calificante atiende al peligro real emergente de la utilización del arma”.

Por otra parte, Grisanti Aveledo considera que “…la amenaza a la vida, cuando no está reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457 del Código Penal (hoy artículo 458 del Código Penal), y agrega que “Hay que observar que un revólver descargado o de juguete puede ser usado como un arma contundente, aunque con ésta no puede crearse la situación de peligro personal que engendra el empleo de un revólver cargado”.

Fontán Balestra y S.S., citados por H.G., sobre el particular consideran que el uso de armas falsas o simuladas no agrava el robo. S.S. específicamente afirma que para que exista tal agravante "se hace necesario que el dolo del autor consista precisamente en el empleo de algo que sea un arma también para él". (Voto Salvado en Sentencia 445 del 7 de abril de 2000)

Por ello considero que debe entenderse, que existe una marcada diferencia entre la acción de robar utilizando un juguete con forma de arma y quien lo hace efectivamente con un arma de fuego, por lo que de alguna manera el tratamiento de estas distintas conductas, debería ser seguido por los elementos del tipo penal al considerar que se comete el delito de Robo a Mano Armada, sólo cuando quien actúa efectivamente está armado, no cuando simula tal condición y aunque su conducta es punible, debe ésta encuadrarse dentro del tipo penal de Robo Simple.

El artículo 458 del Código Penal es claro al incluir entre los elementos del delito de Robo a Mano Armada, que el sujeto activo esté efectivamente armado, la razón de la agravante es que pone en peligro con tal acción dos bienes jurídicamente protegidos: La propiedad y la vida y esa puesta en peligro debe ser real.

Caben las mismas consideraciones respecto de la tipificación del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, mediante el uso de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. No obstante, dicho ordinal hace referencia a que la agravante procede aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla, lo cual considero en el mismo sentido explicado anteriormente, que no agrava el delito el uso de un juguete con forma de arma, pues dentro del elemento volitivo no se encuentra la intención de poner en peligro la vida de la víctima, y aunque el agente tuviese esa intención o le surgiera en el acto del robo, sería imposible, ya que la vida no se pone en peligro, con la amenaza de una pistola de juguete, pues es un medio inidóneo para ello.

Por otra parte, considero errónea la aplicación del ordinal 6° del Artículo 6 de la referida Ley Especial, que se refiere al hecho cometido “valiéndose de la actividad realizada por menores de edad”, pues en el presente caso, dicho ordinal sólo podría serle aplicado a adultos que participen en la comisión del delito y por el contrario no debe serle aplicado a los menores que fueron autores o partícipes en el hecho, pues dicho ordinal hace referencia a quienes se valgan o se aprovechen de estas personas para cometer el delito, que por encontrarse en etapa de desarrollo mental y emocional, son fácilmente manipulables y de allí la agravante para los adultos que se aprovechen de la condición de los menores de edad.

Respecto de la desestimación de las denuncias, considero que la mayoría de la Sala incurre en excesivo formalismo, pues de las denuncias se puede deducir sin mayor esfuerzo que la defensa invoca la falta de motivación en la resolución de las denuncias interpuestas en el recurso de Apelación, con ello se entiende que la Corte de Apelaciones infringió el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expone en la segunda denuncia la defensa en el recurso de casación, lo cual debió ser admitido, en relación a la falta de aplicación del artículo 71 del Código Penal denunciado en la apelación.

Respecto de la infracción de dicha norma sustantiva, considero que en efecto, para el cálculo de la pena en el procedimiento especial por admisión de los hechos, debió ser considerada la aplicación de la rebaja de pena contemplada en dicha norma, que refiere la disminución de una tercera parte de la pena, cuando el autor cometiere el hecho siendo mayor de quince años y menor de dieciocho.

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.R.A. Aponte H.M.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0228 (DNB)

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctor E.R.A.A., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad en relación con la decisión mayoritaria, en la cual se expresó lo siguiente:

Respecto a este punto, la Sala Penal ha expresado: ‘…los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados aisladamente, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria…

Si bien en este caso se trató de la denuncia de violación de un principio legal, la Sala arguyó la imposibilidad de denunciar en casación la violación de principios constitucionales para desestimar esta denuncia.

En cuanto a este argumento, referido a la imposibilidad de denunciar en casación la violación aislada de principios constitucionales, me veo forzado a reiterar el criterio mantenido en los votos consignados en las decisiones contenidas en los expedientes números 08-509, 09-63, 09-116, 09-133, 09-147, 09-199, 09-277, 09-288, 09-304, 10-211, 10-396 y 11-057 de esta Sala de Casación Penal, en los términos siguientes:

R.A., en sus obras “Teoría de la argumentación jurídica”, de 1983, y “Teoría de los derechos fundamentales”, de 1986, clasifica las normas jurídicas, según su estructura, en reglas y principios. Sobre la noción de principios, manifiesta que “…son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas. Por ello, los principios son mandatos de optimización.”

Esta tesis, ampliamente aceptada, señala que en el ordenamiento jurídico, no todas las normas tienen la estructura de una regla, es decir, que no todas ordenan algo definitivamente, bien sea en caso de que se satisfagan ciertas condiciones, o de forma categórica, también hay normas que prescriben que ese algo, sea materializado en el mayor grado posible, estas normas, son los principios.

De allí que la primera observación que debo hacer al argumento del cual me aparto, es que los principios constitucionales son normas jurídicas de aplicación inmediata.

En cuanto a las características de las normas jurídicas, E.G.M. en sus lecciones de “Introducción al Estudio del Derecho” de 1960, explica que, según la terminología de Merkl, éstas son formulaciones generales y abstractas, en contraposición a las normas jurídicas especiales o individualizadas. Éstas últimas, resultan de la “…individualización de preceptos generales”.

Para ilustrar mejor estos argumentos, G.M. recurre al ejemplo siguiente:

El precepto jurídico que establece: ‘en tales circunstancias, el arrendatario de un finca urbana está obligado a ejecutar X obras o a indemnizar al dueño por los deterioros que sufra el inmueble’ es una norma general. Es también regla abstracta, que cabe aplicar a un número ilimitado de situaciones concretas. En cambio, la sentencia que resuelve: ‘el inquilino Fulano está obligado a ejecutar, en un plazo de un mes, X obras en la casa Y, o a pagar al propietario Mengano tantos pesos, a título de indemnización por tales o cuales deterioros que la finca presenta’, es una norma individualizada. La sentencia de nuestro ejemplo no se refiere ya a un contrato de arrendamiento in abstracto, sino a un negocio jurídico concreto, del cual derivan ciertas consecuencias

.

Siguiendo las ideas de Merkl, toda norma jurídica, sea principio o regla, es general y abstracta, entendiendo por general, que está dirigida a todo aquel que realice el supuesto de hecho, siempre que encuadre en la categoría de sujeto prevista en la norma; es decir, no está dirigida a una persona en concreto, la prescripción, no está dirigida a un sujeto perfectamente identificado, ya que ello, además de imposible por excesivo, sería inútil y sobre todo, violatorio del derecho fundamental a la igualdad.

Así mismo, toda norma es abstracta, en tanto que cada vez que ocurra un hecho que encuadre en el supuesto prescrito, deberá aplicarse la consecuencia jurídica de la norma o la consecuencia que en mayor medida sea posible; es decir, no está dirigida a regular un acontecimiento en concreto.

La ley no es concreta, ya que lo concreto es el hecho que pretende encuadrarse en el supuesto previsto en la norma; es decir, los actos realizados por un sujeto determinado son concretos, mientras que los supuestos de hecho que prevén posibles actos a ser realizados por posibles sujetos, son generales (cualquier sujeto dentro de la categoría prevista) y abstractos (cualquier hecho dentro de la categoría prevista).

A la luz de lo expuesto, dado que los principios constitucionales son normas jurídicas, comparto el criterio de la mayoría, según el cual, éstos se caracterizan por ser generales y abstractos; no obstante, a mi entender, la generalidad y la abstracción también son características de las reglas; en consecuencia, debo apartarme de la afirmación de la mayoría de los honorables magistrados, quienes estiman necesario que los principios constitucionales sean desarrollados mediante normas legales con el objeto de darles contenido y por ende aplicabilidad, ya que hoy en día, el valor normativo supremo, pleno y vinculante de la Constitución para los jueces, no necesita intermediación del legislador para que los principios constitucionales desplieguen absolutamente su fuerza normativa.

La generalidad y la abstracción, en los términos indicados, son características, tanto de las reglas o normas en sentido estricto, como de los principios, pero ello no significa, como piensa R.G., citado por A.P., en sus escritos de “Introducción al estudio del Derecho” de 2004, que los principios son “...una suerte de normas un tanto vagas, una forma de matarreglas o reglas difusas…”, que deben ser reveladas por la ley para su aplicación, como lo consideró la mayoría sentenciadora en el fallo de cuyo razonamiento difiero parcialmente.

En este sentido, aceptado que los principios constitucionales tienen valor normativo por ser normas de derecho, dicho valor, no lo pierden por no estar desarrollados en la ley. De allí que, siguiendo a E.E. en sus estudios de “Derecho Constitucional” de 2000, los principios contenidos en la Constitución no son “…meros textos programáticos cuya naturaleza no sobrepasa la de simples principios orientadores de la acción política pública”, como eran consideradas las constituciones durante el siglo XIX y principios del siglo XX; por el contrario, tienen valor normativo, ergo, deben ser aplicados directamente y con primacía sobre el ordenamiento jurídico, por todas las personas y los órganos que ejercen el poder público, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 334 y 335 constitucionales, en concordancia con lo consagrado en la disposición derogatoria única, eiusdem, en virtud de la cual queda derogada toda la normativa jurídica contraria a la Constitución.

La Constitución, como norma fundamental del ordenamiento jurídico, tiene su razón de ser en la supremacía que posee en el ordenamiento jurídico, lo que implica que no puede ser modificada ni contradicha por otras normas; en consecuencia, debe ser desarrollada progresivamente con fundamento en los valores y principios que ella impone, respecto de los cuales, el juez, no podrá apartarse al aplicar el derecho.

Sobre el valor de los principios consagrados en la Constitución, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1.077 del 22 de septiembre de 2000, ratificada, entre otras, en la sentencia N° 1.656 del 3 de septiembre de 2001, se pronunció sobre el valor normativo de las normas (reglas y principios) constitucionales, en los términos siguientes:

“La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

  1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

Debe recordar esta Sala, siguiendo al profesor E.G.d.E. (La Constitución como norma jurídica), que la Constitución responde a valores sociales que el constituyente los consideró primordiales y básicos para toda la vida colectiva, y que las normas constitucionales deben adaptarse a ellos por ser la base del ordenamiento.

Se trata de valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes.

Ante la posibilidad de que normas constitucionales colidan con esos valores, “normas constitucionales inconstitucionales”, como nos lo recuerda G.d.E. (ob. cit. p. 99), y ante la imposibilidad de demandar la nulidad por inconstitucionalidad del propio texto fundamental, la única vía para controlar estas anomalías es acudir a la interpretación constitucional, a la confrontación del texto con los principios que gobiernan la Constitución, de manera que el contenido y alcance de los principios constitucionales se haga vinculante, y evite los efectos indeseables de la anomalía” (Resaltado añadido).

De acuerdo con la Sala Constitucional, los principios constitucionales no sólo tienen valor normativo, sino que en caso de que una regla de la Constitución los niegue, dicha regla podrá ser interpretada por la Sala, a los efectos de adecuar el significado de la regla al principio que lo informa, por considerar que éste tiene mayor jerarquía que aquella.

En consecuencia, si las propias reglas constitucionales deben adecuarse a los principios contenidos en la Constitución, con mayor razón, cualquier otra regla o principio de rango legal o sublegal, deberá respetar tales principios del más alto rango normativo, los cuales son vinculantes dado su carácter rector del derecho.

Así lo estiman igualmente M.A. y E.G.d.E., en sus obras “Temas básicos de Derecho Constitucional” de 2001 y “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional” de 1984, respectivamente. Para el primero, los principios constitucionales, en tanto que integrantes de la Constitución, gozan de la misma fuerza normativa inmediata, “simplemente porque son Constitución”; mientras que para el segundo, la totalidad de los preceptos constitucionales son de aplicación directa, ninguno es simplemente programático o carente de valor normativo.

En este orden, si los principios constitucionales son normas de aplicación inmediata por las personas, y los órganos que ejercen el poder público, entre ellos, especialmente los tribunales, no hay razón para decir que dada la generalidad y abstracción de los principios constitucionales, es inexorable su desarrollo legislativo, y que a falta de éste, tales principios no son más que un simple marco de referencia para el cumplimiento de las funciones públicas.

Si ello fuera así, a tenor de lo expuesto por L.M.D.-Picazo en su “Sistema de Derechos Fundamentales” de 2003, entonces la mayoría de los derechos fundamentales sería inaplicable, ya que su estructura, es en general la de principios y no la de reglas.

Lo que ocurre es que en vista de la diferencia en la estructura de los principios y las reglas, la aplicación de aquellos no responde a la misma técnica de aplicación de éstas, como lo es la subsunción, sino a otras técnicas, como la ponderación, la delimitación de derechos y el principio de proporcionalidad, según fuere el caso.

Con base en los argumentos expuestos, negar que los principios constitucionales sean vinculantes por falta de desarrollo legal, es rechazar el valor normativo de la Constitución, norma fundamental del ordenamiento jurídico venezolano.

Por otra parte, a pesar de que la Sala de Casación Penal ha negado en distintas oportunidades la casación penal constitucional, como en el presente caso, (Sentencias números 331 y 333 del 7 de junio de 2005, 395 del 21 de junio de 2005, A-80 del 3 de octubre de 2006, 8 del 20 de enero de 2009, 27 del 29 de enero de 2009 y 493 del 13 de octubre 2009), existen, adicionalmente, suficientes antecedentes jurisprudenciales que ponen de manifiesto el empleo de las normas constitucionales denunciadas como violadas en el recurso que dio lugar a la sentencia de la cual me aparto, para admitir o declarar con lugar recursos de casación.

Sobre este aspecto, cabe citar a título de ejemplo, las decisiones siguientes:

Con relación al uso del artículo 26 constitucional para resolver recursos de casación destacan las sentencias números 962 del 12 de julio de 2000, 507 del 8 de noviembre 2002, 158 del 17 de abril de 2007 y 386 del 18 de agosto de 2010.

Así mismo, en la sentencia N° 173 del 21 de mayo de 2010 la Sala de Casación Penal desestimó por manifiestamente infundados cinco recursos de casación en los que se había denunciado, entre otras normas, la infracción del artículo 26 constitucional. En este fallo, el aspecto resaltante es que ninguno de los recursos fue desestimado por haber sido denunciada la violación de normas constitucionales, por el contrario, la Sala analizó las denuncias y las fue desestimando individualmente por otras razones.

Adicionalmente, la Sala, se ha fundamentado en el artículo 26 constitucional para ejercer la casación de oficio, como ocurrió en las sentencias números 240 del 29 de febrero 2000, 1642 del 14 de diciembre de 2000, 68 del 11 de marzo de 2004 y 286 del 22 de junio de 2006.

En lo tocante al artículo 49 constitucional, también ha sido empleado por la Sala de Casación Penal para resolver recursos de casación, ya sea en conjunto con normas jurídicas de rango legal como ocurrió en los autos de admisión números 275 del 31 de mayo de 2005, A-038 del 20 de abril de 2006, 522 del 27 de noviembre de 2006 y 498 del 13 de octubre de 2009; y en la sentencia definitiva N° 190 del 9 de mayo de 2006.

Pero también la Sala admitió la primera denuncia de un recurso donde se alegó la violación aislada del artículo 49 constitucional. Esta fue la sentencia N° 560 del 14 de diciembre de 2006.

Otra decisión destacable es la sentencia interlocutoria N° 254 del 26 de mayo de 2009 cuando fue admitido un recurso de casación en cuya octava denuncia, se alegó la violación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 4 del artículo 49 constitucional “por cuanto la recurrida no veló por la incolumidad de la Constitución de la República…” al negar que el debate oral y público había sido diferido en distintas oportunidades por plazos ilegales, como lo afirmaba el recurrente en apelación.

En esta ocasión el recurso fue declarado sin lugar, sin embargo, lo destacable es el alegato de que la recurrida “no veló por la incolumidad de la Constitución” que fue admitido por la Sala para entrar a verificar si esto verdaderamente había ocurrido.

En cuanto al empleo del artículo 51 constitucional se encuentran las sentencias números 23 del 22 de enero de 2002 y 481 del 22 de octubre de 2002.

Y por último, en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 257 de la Constitución, no pueden omitirse las sentencias números 1.191 del 21 de septiembre de 2000, 523 del 26 de junio de 2001, 149 del 20 de marzo de 2002, 476 del 22 de octubre de 2002, 274 del 22 de julio de 2003, 307 del 5 de agosto de 2003, 420 del 17 de noviembre de 2003, 474 del 17 de diciembre de 2003, 67 del 11 marzo de 2004, 68 del 11 de marzo de 2004, 294 del 2 de junio de 2005, 401 del 28 de junio de 2005, 451 del 13 de julio de 2005, 464 del 19 de julio 2005, 434 del 25 de octubre de 2006, 515 del 24 de noviembre de 2006, 518 del 27 de septiembre de 2007, 158 del 25 de marzo de 2008 y 235 del 21 de mayo de 2009.

Como puede advertirse, la Sala se ha valido en diversas oportunidades, ya sea en conjunto con normas legales o de manera aislada, a petición del recurrente o de oficio, de normas constitucionales, para brindar una tutela judicial efectiva al garantizar a los recurrentes la defensa de sus derechos constitucionales mediante el recurso de casación penal.

Por tales razones, no puedo estar de acuerdo con la mayoría cuando afirmó la imposibilidad de denunciar aisladamente principios y garantías constitucionales, puesto que tal afirmación ha sido negada en numerosas oportunidades por la Sala, como quedó demostrado en los fallos citados.

Queda de este modo expuesto mi voto concurrente, en relación con la presente decisión.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.R.A. Aponte H.M.C. Flores

Disidente

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA

Exp. N° 2011-228.

EL MAGISTRADO DOCTOR H.M.C.F.N.F. LA SENTENCIA NI LOS VOTOS POR A.J..

La Secretaria,

G.H.G.

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