Sentencia nº RC.000158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000684

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En la incidencia sobre medida preventiva surgida en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el ciudadano J.R.P., representado judicialmente por los profesionales del derecho Adelnnys Valera Carrillo y C.M.B., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil de SEGURIDAD VENEZUELA, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión S.J.S., G.J.A., J.V.S.O., E.R.R., G.P., M.F.M.P., F.G.S. y J.D.D.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 29 de septiembre de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, ordenó al a quo decretar la medida de secuestro solicitada y revocó la decisión apelada, proferida en fecha 26 de marzo de 2009 por el Juzgado a quo, que había negado la medida de secuestro solicitada por el accionante. Por la naturaleza jurídica de la decisión, no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 585 eiusdem y del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falsa aplicación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Es improcedente la aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque para los juicios que la ley denomina de DESALOJO, NO PROCEDEN LAS CAUTELAS.

Es de principio que todas las demandas por desalojo, (también por cumplimiento o resolución de contratos de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres y depósitos en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y cualquier otra acción derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles urbanos o suburbanos), se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el libro IV, título III, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía.

Y se trate de demandas por desalojo de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado y/o verbal o (todo contrato de arrendamiento verbal es a tiempo indeterminado), la acción debe soportarse en alguna de las siguientes causales:

(…Omissis…)

Es decir que ni siquiera con sentencia definitiva firme procede la ejecución inmediata de la sentencia o la entrega del material del inmueble correspondiente. No puede decretarse la medida cautelar o anticipada, ya que el efecto de la misma desconocería el plazo legal adicional que prevé el mencionado parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el presente caso no puede intentarse de una Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, pues estamos en presencia de un contrato cuyo vencimiento esta indeterminado, la acción procedente es la de Desalojo, tal y como lo establece el artículo 34 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcrito supra.

(…Omissis…)

La demandante en el presente Juicio ha incurrido en un error en la calificación de la acción, siendo el DESALOJO la acción correcta que ha debido intentar, por cuanto se trata de un contrato verbal, a tiempo indeterminado, según ella misma lo ha reconocido y aceptado, como lo señala en la notificación judicial que realizó.

(…Omissis…)

Cuando el Juez de la Recurrida interpreta y califica erróneamente unos hechos, tiene como consecuencia una sanción jurídica para que haya realizado la calificación errónea: la improcedencia de la acción interpuesta y en consecuencia la imposibilidad decretar cautelar alguna, por cuanto mal pueden pretender las partes escoger la vía o procedimiento legal que más le convengan a sus intereses, dejando de lado las normas establecidas por el legislador, las cuales son las directrices correctas y las reglas sanas para todo proceso jurídico. Dado que la Ley establece que la pretensión adecuada para la demanda aquí intentada era el desalojo y no la Resolución del contrato debe actuarse en función de la verdadera calificación que corresponde a los hechos; y más aun en algo tan delicado como un secuestro, que significa la desposesión del inmueble objeto del contrato, con todos los efectos dañosos que ello implica.

(…Omissis…)

El decreto con rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios es norma especial, por lo que aplica el principio que lo especial deroga o prela sobre lo general, pasando esta último a ser supletoria.

(…Omissis…)

Esto nos lleva a ratificar lo expuesto en el numeral anterior: Cuando se trate de arrendamientos a tiempo indeterminado solo podrá solicitarse el desalojo por las causales establecidas en el artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la posible resolución solo cuando se refiera a obligaciones distintas que no cuadren en las señaladas causales…

(Subrayado y mayúscula del texto).

Acusa el recurrente que el ad quem aplicó falsamente los artículos denunciados en razón de que, según su decir, su contrato de arrendamiento, por haber sido celebrado verbalmente, debe considerarse a tiempo indeterminado. Interpretación que deduce del contenido del encabezamiento del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que según su apreciación lo establece así y en consecuencia, no procede para esos casos la demanda por resolución de contrato, sino por desalojo y en los de la especie, “…no proceden las cautelas…”.

Para decidir, la Sala observa:

No es correcta la interpretación que el formalizante da a la norma acusada, (artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario), ya que el texto de la misma lo que expresa es:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el Arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…

.

Entonces, no debe interpretarse que los contratos de arrendamiento por haberse celebrado verbalmente, necesariamente pasan a convertirse en contratos a tiempo indeterminado; la norma en comentario lo que dispone son las causales por las que podrá demandarse el desalojo si el contrato es verbal o en forma escrita, y en este último caso, se trate de uno a tiempo indeterminado. Asimismo, el formalizante no acierta en su apreciación, cuando delata la falsa aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues, nada obsta para que, existiendo un contrato de arrendamiento en el que no se haya cumplido la solemnidad de la escritura, vale decir, celebrado verbalmente, pueda demandarse la resolución del mismo por causa de falta de pago de los cánones correspondientes y, asimismo, se solicite la cautelar de secuestro, tal como lo preceptúa el artículo 599 del eiusdem, en su ordinal 7°) que precisamente establece la posibilidad de que se decreta tal medida, “…Se decretará el secuestro:…7° De la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”.

Igualmente, estima esta M.J.C. que en el sub iudice se cumple además, uno de los requisitos de procedencia para que se acuerde el secuestro, cual es el derecho real de propiedad que exhibió el demandante sobre el objeto de la pretensión, pues, el secuestro se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material que sobre el bien detente o pretenda detentar alguno de los litigantes, según el caso.

Habiendo expresado la recurrida que en el caso bajo decisión el demandante logró demostrar, en el lapso de pruebas, el incumplimiento por parte del accionado, tal como se evidencia del texto de la misma cuando declaró:

…V.- Análisis y valoración de las pruebas de las partes.

Parte actora.

1.- Al folio 19 de este expediente, copia simple de recibo emitido en fecha 21-10-2008, del cual se evidencia que se recibió de Seguridad Venezuela, C.A., la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual de local comercial ubicado en la calle A.H. (1/6) a 15 de octubre de 2008, en la que aparece una firma ilegal sobre el nombre de J.A.R. P.C.I.N. 10.353.036, Rif. N. J-10353036-5 y una nota que dice: Diferencia pendiente según contrato de arrendamiento pendiente por firma y membretado con el mismo nombre de J.A.R.P., J-10353036-5. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor en esta alzada, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar la circunstancias señaladas. Así se declara.

2.- A los folios 31 al 67 de este expediente copia simple de expediente contentivo de solicitud de notificación requerida en el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tabares, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano J.R. padrón, cuya finalidad era notificar a la sociedad mercantil “Seguridad Venezuela C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano D.J.P.C..

(…Omissis…)

El anterior documento fue consignado en copia simple por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil las circunstancias allí señaladas. Así se declara…

(Subrayado es del texto transcrito).

Corroborando, igualmente el ad quem, que se encuentran cumplidos los extremos que justifican la procedencia del decreto de la medida, concluye esta Sala de Casación Civil en que no se produjo en la recurrida la infracción por falsa aplicación de los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, se repite, nada obsta para que en un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente, se decrete una medida de secuestro cuando se ha demandado la resolución del mismo por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento; ya que el hecho de la verbalidad en su convención no debe entenderse, como se explicó supra, que ello lo convierta en un contrato a tiempo indeterminado. Y, por otra parte, no sólo, como lo afirma el recurrente, podría en el caso de autos, procederse a solicitar el desalojo del inmueble objeto de la controversia.

Con base a las anteriores consideraciones, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 254, 585 y 320 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el tercer caso de falso supuesto.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

…3.- La recurrida valoró una COPIA SIMPLE o FOTOSTÁTICA de un recibo emitido en fecha 21 de octubre del 2008 y de esa copia simple hace alusión enfática a que sobre el nombre del actor J.A.R.P., su cédula C.I. N. 10.353.036 y su Rif. N. J-10353036-5 y -10353036-5 aparece una nota, donde se expresa “Diferencia pendiente según contrato de arrendamiento pendiente por firmar y membreteado con el mismo nombre de J.A.R.P., C.I. N°10353036-5”.

En un recibo donde no aparece la firma del presunto obligado hoy recurrente ante esa Sala de Casación Civil y que el actor afirmó que quedaba una diferencia pendiente.

Remata el Juez que “al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le interfiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias señaladas. Mas también existe una falsedad porque en sede del Tribunal de la causa si se tacharon los documentos.

(…Omissis…)

Frente a la Tacha el Tribunal de la causa señaló que los juicios breves como ese no admitían la tacha, de esa decisión se apeló y se negó la apelación y frente a esa negativa se recurrió de hecho que se encuentra en el mismo tribunal de la recurrida.

No se trata de un documento que emane del presunto obligado, no tiene su firma y la escritura es del actor, como puede serle opuesta y como puede otorgarle el valor que dimana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil.

4.- también le da valor probatorio a una copia simple de una notificación realizada en sede extraprocesal o jurisdicción graciosa para notificar a la sociedad mercantil “Seguridad Venezuela C.A. (mi representada) en la persona de su Presidente, ciudadano D.J.P.C., donde notifican que hubo un contrato de arrendamiento celebrado el 23 de septiembre del 2008 con una duración es por seis (06) meses fijos por un monto mensual de doce mil bolívares (Bs. 12.000/00) y cuyo documento está pendiente por firma y que vence el quince (15) de marzo del presente año; por cuya razón expresa su voluntad de no renovar la relación contractual. De la misma manera notifica que está pendiente pagos correspondiente a septiembre y octubre del 2008 y las diferencia del monto mensual del canon de arrendamiento correspondiente a otros meses. Esta notificación no se hizo en la persona señalada como representante de la destinataria sino de un tercero (a); a quien le dejaron copia de la notificación para ser entregada al ciudadano D.J.P.C..

Como en el caso anterior la recurrida concluye que al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

(…Omissis…)

4.- Para valorar el mérito probatorio de los dos documentos anteriormente señalados hizo un análisis de los mismos para determinar los extremos de procedencia de las medidas cautelares a tenor de las exigencias del artículo 585 denunciado en este recurso y en este capítulo.

(…Omissis…)

En relación al periculum in mora señala la recurrida “que existe en este procedimiento un atraso producto de circunstancias ajenas a las partes como lo es, las vacaciones judiciales” además de problemas de los jueces titulares o encargados del tribunal.

Y he aquí que valora como prueba de presunción grave del derecho que se reclama el recibo acompañado emitido unilateralmente por el actor, no firmado por el demandado y peor aun señala que el recibo “demuestra el pago del arrendatario”.

En adición (sumado dice la sentencia recurrida) “la solicitud de notificación” a la que da valor probatorio a) del monto del canon b) del monto de la diferencia; c) la voluntad de no renovar un contrato verbal (esta última si tiene valor porque es una voluntad legítima expresa) y sin realizar un análisis del peligro en la demora afirma que “debe proceder el decreto de la medida cautelar por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 numeral 7 ejusdem…”(Negrillas y subrayado del texto).

Acusa el formalizante que la alzada incurrió en el tercer caso de falso supuesto pues, según su decir,

…dio por demostrado hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos de expediente mismo…”.

Para decidir, la Sala observa:

La doctrina casacionista reiterada de la Sala, ha sostenido el criterio según el cual el falso supuesto o suposición falsa se produce en los casos en los que el Juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta afirma o establece un hecho. Es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo y concreto.

Sobre la suposición falsa la Sala, entre otras decisiones, en la N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, aún vigente, caso N.E. D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó lo siguiente:

“...En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:

...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...

En el caso de especie, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en suposición falsa, pues dio por demostrado el hecho de la carencia de motivación del auto que decretó el secuestro mediante una apreciación inexacta del mismo.

(...Omissis...)

El tercer caso de suposición falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo.

Al respecto, la Sala en Jurisprudencia de fecha 11-2-87, en el Juicio de Inversiones Dadugar C.A. contra Banco Hipotecario Unido, estableció:

...De conformidad con la doctrina que esta Corte ha expresado por vía de interpretación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el 3º caso de falso supuesto ocurre cuando el Juzgador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia. Lo primero que se advierte es la necesidad de que el Juez dé por probado un hecho positivo, afirmativo y concreto; y luego, que ese hecho aparezca en el proceso por alguna otra prueba escrita (documento o acta del expediente) que haya sido silenciada en la sentencia.

(...Omissis...)

Por otra parte, el falso supuesto se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, según el sentido que desarrolla doctrinariamente el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en el concepto de ese vicio de valoración de la prueba no es posible incluir infracciones de otra índole, como serían la omisión de análisis y pronunciamiento sobre presuntas pruebas oportunamente producidas, pues tales vicios podrían implicar una violación directa de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura sólo procede dentro del marco conceptual de un Recurso por Quebrantamiento Forma, pero en modo alguno relacionado con el cargo de falso supuesto, como de manera totalmente equivocadas se ha formulado en la presente denuncia...

.

Asimismo afirma el Maestro M.Á., en su obra “El recurso de casación, la Cuestión de hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,”, publicaciones U.C.A.B., Caracas 2000, p.p. 143 y siguientes, que “...en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.”

En atención a la doctrina casacionista y autoral citadas, lo primero que observa la Sala de la fundamentación de la denuncia, es que el recurrente no indica cual es el supuesto hecho positivo falsamente establecido. Por el contrario, se dedica es a atacar el establecimiento que el Juez hizo de unas pruebas; las cuales, a su entender, no tenían ningún valor probatorio.

Por ello, de los dichos de la formalizante, esta M.J.C. infiere que lo cuestionado es el establecimiento y la valoración de las pruebas hecha por la alzada, lo que, en caso de haber sido efectivamente errado, debió plantearlo con base a una infracción de ley por violación de una regla de la especie, lo cual permitiría su conocimiento; todo lo cual deja sin fundamentación la presente denuncia por suposición falsa. Así se establece.

En segundo término, advierte la Sala, que el ad quem afirma que valora los documentos promovidos por el demandante, en razón de que los mismos no fueron tachados. Contra esta afirmación, el recurrente expresa que sí lo fueron y que el a quo resolvió que por tratarse de un juicio breve no podría abrirse esa incidencia, ante lo cual, la demandada informa que ejerció el medio impugnativo de apelación el que supuestamente también le fue negado, por lo que recurrió de hecho, recurso que, en su decir, esta pendiente de decisión ante el ad quem.

Sobre la veracidad de los anteriores alegatos, a pesar de que éllos debieron enmarcarse dentro de una denuncia de infracción de norma jurídica de establecimiento de las pruebas, la Sala descendió a las actas procesales que cursan ante la misma, no encontrando en las mismas, documento alguno que evidencie de que efectivamente se hubiera propuesto la referida tacha.

El formalizante se limita a contradecir lo señalado por la recurrida, respecto a que contra las pruebas señaladas no se ejerció la tacha; pero ningún elemento de certeza trae a las actas, pues, no se constata del expediente que la parte hoy recurrente haya intentado iniciado una incidencia de tacha como lo alega.

En conclusión, habiéndose constatado que lo denunciado como una suposición falsa no es un hecho positivo y concreto establecido por el ad quem, sino el establecimiento y valoración de unas prueba y la conclusión jurídica que de éllas obtuvo la Sala, desestima la denuncia. Así se establece.

Respecto a la denuncia de infracción de los artículos 12, 254, 320 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se constata que élla se limita a transcribir el texto de dichos artículos, sin realizar, en el desarrollo de la delación, argumentación alguna que permita entender el por qué considera que la alzada infringió las referidas normas, si lo fue por falta de aplicación, falsa aplicación o error de interpretación y por qué la referida infracción sería determinante para el dispositivo del fallo, razón por la que, aunado a lo anterior, se declara improcedente la misma. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de septiembre de 2009

Se condena a la demandada recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario Temporal,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000684

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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