Sentencia nº 415 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 11 de julio de 2008, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, planteado entre el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

El mismo día que ingresó el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala, para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: … 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”; y agrega el primer aparte del referido artículo 5: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, que pertenecen a distintos circuitos judiciales penales, razón por la cual no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado.

En consecuencia, le compete a la Sala de Casación Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente conflicto de competencia negativo se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, de distintos Circuitos Judiciales Penales, para conocer de la causa seguida al ciudadano J.R.B.V., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 12.831.833, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La causa se inició el 27 de mayo de 2008, como consta de Acta Policial suscrita por el Cabo Segundo Páez Sarmiento Alexander, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento Nº 21, Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejó constancia que: “…El día martes 27 de mayo de los corrientes, aproximadamente a las 20:00 hrs. (08:00 p.m.), de noche encontrándome de servicio en el Peaje de Las Tejerías de la A.R.C., Tramo Aragua, cumpliendo funciones… durante un operativo selectivo de vehículos; procedí a mandar a parar a la derecha un vehículo de carga con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, COLOR: VINOTINTO, PLACA: 469-MAC, con la finalidad de realizarle una revisión… una vez retenido procedí a identificar a su conductor, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: BAUTISTA VERA YONNY RICHARD… el mismo al momento de la retención me hizo entrega de un certificado de Registro de Vehículos signado con soporte Nº 5664917, trámite Nº 25360733, en original, a nombre: T.E. Odreman… y al chequear las placas identificadoras siglas Nº 469-MAC, ante el Sistema de Consulta de Datos (SICODA), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y luego de una breve espera el efectivo de guardia me manifestó que el referido vehículo se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C., Sub-Delegación de Zaraza / Edo. Guárico, según Expediente Nº H-566-446 de fecha 28JUL07, por unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Apropiación Indebida Hurto), ante esta situación procedí a poner bajo custodia al conductor… trasladando al vehículo conjuntamente con el chofer…”.

El 29 de mayo de 2008, el ciudadano J.R.B.V., fue presentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acto en el cual, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitó: “…se decrete la detención como flagrante, se acuerde el procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a los hechos acaecidos en fecha 27 mayo del presente año, los cuales se reproducen las circunstancias de modo, tiempo y lugar a través de las actas policiales que acompañan la presente causa, asimismo solicito se decline la competencia a un Tribunal de Control del estado Guárico, debido que el vehículo que encuentra (sic) solicitado por ese estado…”; por su parte, la defensa del imputado, alegó: “…lo procedente en este caso es decretar la libertad plena, toda vez que el camión pertenece a una cooperativa, él es simplemente un chofer que presta sus servicios; la denuncia aparece por un problema que hubo en la cooperativa y ya está resuelto…”.

En la referida Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal de Control, decidió: “…PRIMERO: Se admite la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de estar pendiente a la causa. QUINTO: Se acuerda declinar la competencia en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 ejusdem. Y así se decide…”.

En virtud de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declinó la competencia, el expediente fue remitido al Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

Recibidas las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el 30 de junio de 2008, rechazó la competencia para conocer de la causa y planteó conflicto de competencia, por los motivos siguientes: “…El delito imputado en este caso en concreto, fue el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como consta en el auto-audiencia especial de declaración del imputado B.V.J.R. (Fs. 47-50), efectuado dicho acto por el referido Tribunal declinante de la competencia que hoy nos ocupa.

Y, según consta en el Acta Policial, que cursa al folio 2, y ateniéndonos a lo acontecido, el presunto imputado, ciudadano B.V.J.R., iba conduciendo un vehículo de carga, el día 27-05-2008, aproximadamente como a las 08:00 horas de la noche (p.m.), cuando fue interceptado por un funcionario de la Guardia Nacional (Cabo Segundo (GNB) Páez Sarmiento Alexander) que se encontraba de servicio en el Peaje de Las Tejerías de la Autopista Regional del Centro (A.R.C.), tramo del estado Aragua, quien le ordenó que se parara a la derecha de la vía, debido a que se estaba efectuando un operativo selectivo de vehículos, una vez retenido el vehículo y al ciudadano conductor del mismo (B.V.J.R.), se procedió a verificar el vehículo ante el Sistema de Consulta de Datos (SICODA) de la Guardia Nacional, encontrándose solicitado el vehículo en cuestión por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Zaraza, estado Guárico, según Expediente Nº H-566-446, de fecha 28-07-2007, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Apropiación Indebida-Hurto).

Así las cosas, es evidente que los hechos y la aprehensión del referido sujeto, relacionados con el delito imputado, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sucedieron en el estado Aragua, no en esta jurisdicción, ni en este territorio.

Establece el legislador, en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

En consecuencia y a tenor de lo que dispone el artículo precedente, en concordancia con los artículos 77 y 79 eiusdem, este juzgado considera, que lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto jurídico penal, acordándose su inmediata remisión ante la instancia superior común, esta es, ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, para que conozca del conflicto y resuelva al respecto…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto precedentemente se evidencia que el presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Función de Control de distintos Circuitos Judiciales Penales (estado Aragua y estado Guárico) para conocer de la causa seguida al ciudadano J.R.B.V., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.

El Tribunal de Control del estado Aragua, declina la competencia en virtud de que el vehículo señalado como objeto del aprovechamiento, está solicitado en el estado Guárico. Por su parte, el Tribunal de Control del estado Guárico, rechaza la competencia y plantea conflicto de no conocer, argumentando que el delito objeto de enjuiciamiento es el de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, y éste se consumó en el estado Aragua, motivo por el cual considera que son los juzgados de ese estado los que deben conocer del proceso.

De las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que el delito imputado es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo este delito el que determinará la competencia para conocer de la controversia. Igualmente, consta que el mencionado hecho punible se perpetró en el estado Aragua, lugar donde fue encontrado el ciudadano J.R.B.V., en posesión del referido vehículo.

La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito. De acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal: “Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.

Señalado lo anterior, se observa que la competencia se determina (entre otros aspectos) por el territorio donde se haya cometido el delito y en el presente caso lo que se está enjuiciando es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y éste fue perpetrado en el estado Aragua, por lo que es a los tribunales de dicha jurisdicción, a quienes corresponde conocer del presente proceso.

En un caso similar al que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, determinó: “…El ciudadano E.D.J.R. fue aprehendido en el Estado Aragua por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en posesión de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas AA-043X, el cual estaba solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Caracas, según expediente F-953920. Ahora bien, es importante destacar que el delito por el cual el Ministerio Público solicitó el procedimiento de flagrancia e imputó cargos, fue el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y éste es diferente al delito de robo o hurto aunque derive uno del otro. No necesariamente se es responsable de ambos delitos al mismo tiempo, por tal motivo la competencia del tribunal viene dada por el delito imputado, ya que éste determina la relación procesal surgida entre los sujetos procesales.

Así mismo es imprescindible determinar el momento en el cual se materializa o consuma el delito imputado para determinar la competencia del tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso el delito imputado fue APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y el mismo se materializa cuando el imputado es aprehendido en el Estado Aragua en posesión del bien hurtado o robado.

En virtud de las consideraciones expuestas esta Sala de Casación Penal considera competente para conocer del juicio seguido contra el ciudadano E.D.J.R. al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y así se decide…”. (Sentencia Nº 835, del 20 de noviembre de 2001).

Aunado a lo expuesto precedentemente, la Sala observa que, en este momento lo que se está enjuiciando es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, que fue perpetrado en el estado Aragua, sin embargo, también consta que en el estado Guárico existe una solicitud del vehículo en referencia, lo cual pudiera llegar a configurar una causal de conexidad entre ambas causas, toda vez que la verificación de uno de los delitos, pudiera influir sobre la prueba del otro.

No obstante lo expuesto, resulta evidente que en este momento lo que consta es la apertura de un proceso penal en el estado Aragua, existiendo en el estado Guárico sólo una solicitud de vehículo “…por el C.I.C.P.C., Sub-Delegación de Zaraza/Edo. Guárico, según Expediente Nº H-566-446 de fecha 28JUL07, por unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Apropiación Indebida Hurto)…”.

Todo lo anterior conduce a afirmar que el Tribunal competente para continuar conociendo de la investigación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, es el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a reserva de una posible acumulación posterior, que podría presentarse en el desarrollo del proceso.

En consecuencia, la causa seguida al ciudadano J.R.B.V., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, deberá seguir siendo conocida por su tribunal de origen, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Así se declara.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para conocer de la causa seguida al ciudadano J.R.B.V., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

CC08-286.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

En el presente caso se suscitó un conflicto de competencia de no conocer, planteado entre un tribunal de control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y otro de control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

La Sala al resolver el conflicto decidió otorgar la competencia para el conocimiento de la causa, al Juzgado en Función de Control del Estado Aragua, por considerar que “…el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, fue perpetrado en el estado Aragua, sin embargo, también consta que en el estado Guárico existe una solicitud del vehículo en referencia, la cual pudiera llegar a configurar una causal de conexidad entre ambas causas, toda vez que la verificación de uno de los delitos, pudiera influir sobre la prueba del otro…”. Lo asentado por la Sala es un criterio que comparto, no obstante considero que, dado que en el presente caso la detención decretada al imputado de autos fue en flagrancia, y a pesar de ello el Juzgado de Control del Estado Aragua acordó continuar la causa por el procedimiento ordinario, la mayoría de esta Sala ha debido incluir en el fundamento de su decisión, una advertencia a la instancia resaltando que cuando se procede a la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, debe entenderse que todas los elementos que se tienen hasta ese momento son suficientes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, para luego proceder a la celebración del juicio oral, mientras que, cuando se opta por el procedimiento ordinario, es porque aún no existen suficientes elementos de convicción en la comisión del delito que se investiga, y por ello es necesario una orden de aprehensión para detener a una persona.

Tal acotación se hace necesaria, toda vez que ello influye en el derecho fundamental que tiene todo ciudadano como lo es de la libertad personal y del debido proceso, tomando en cuenta para este último que si bien ninguna de las partes puede infringirla, mucho menos el Estado, quien está a cargo la guarda de dicha garantía. Permitir la práctica de tal proceder, constituiría una violación no sólo a los derechos antes señalados, sino también al principio de la legalidad procesal, según el cual la privación de la libertad sólo es constitucionalmente admisible, si se sigue para llevar a cabo el procedimiento establecido.

Quedan de esta manera expresadas las razones por las cuales presento el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Concurrente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC.Exp. N° 08.0286 (DNB)

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