Sentencia nº 00416 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2011-0911

Mediante escrito presentado en este Sala el 10 de agosto de 2011, el ciudadano J.R.K., titular de la cédula de identidad N° 12.374.163, en representación de sus derechos e intereses como ciudadano domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., así como en representación de “los intereses y derechos patrimoniales de la población que lo conforman”, en su carácter de “Legislador Estadal” según se evidencia de credencial emanada de la Junta Regional Electoral del referido ente político territorial, en fecha 27 de noviembre de 2008, asistido por el abogado A.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.520, interpuso recurso de nulidad “por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada”, contra el acto administrativo emanado del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA contenido en la Resolución N° 74 de fecha 10 de junio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.694 de fecha 13 de junio de 2011, cuyo objeto es “promover el uso eficiente de la energía eléctrica en todo el territorio nacional y, en particular, propiciar la reducción en el consumo excesivo mensual de los usuarios residenciales, teniendo éstos un incentivo, sobre su facturación mensual, comparándose al efecto el consumo mensual evaluado, con el mayor valor entre el consumo facturado en el mismo mes y el consumo promedio mensual facturado, ambos referidos al año 2009”.

El 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

A través de auto del 6 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad incoado y ordenó las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Defensora del Pueblo, así como librar el cartel de emplazamiento a los interesados. De igual manera, se dejó establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel se remitiría a la Sala la presente causa a fin de que fuese fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.

Mediante diligencias del 26 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la Defensora del Pueblo y del Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

Por diligencias del 8 y 15 de noviembre de 2011, el prenombrado Alguacil, dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la Fiscal General de la República y del entonces Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T..

Por auto del 22 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente, en virtud de que “…el cartel ordenado en el auto de de fecha 6.10.11 y librado en fecha 6.12.11, no fue retirado y publicado por la accionante (sic), de conformidad con lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

El 28 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada T.O.Z., para decidir en relación al retiro, publicación y consignación del cartel.

A través de Sentencia N° 00172 publicada el 7 de marzo de 2012, esta Sala en la causa signada bajo el N° 2011-0757, contentiva del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana M.F.A., “en representación de sus derechos e intereses como ciudadana de ese Estado Zulia y de los intereses y derechos patrimoniales de la población que lo conforman (…) como miembro del C.L. de esa entidad”, contra el acto administrativo emanado del Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica contenido en la Resolución N° 74 de fecha 10 de junio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.694 de fecha 13 de junio de 2011, declaró improcedente la acumulación de esta causa a dicho expediente N° 2011-0757 al considerar extemporánea la solicitud de acumulación planteada por la representación judicial de la República, toda vez que “en el expediente N° 2011-0911 el cartel fue librado por el Juzgado de Sustanciación el 6 de diciembre de 2011, de manera que es carga procesal del recurrente cumplir con su retiro, publicación y consignación (…) lo cual no ha ocurrido…”.

Por diligencia consignada el 17 de abril de 2012, el recurrente, abogado J.R.K. solicitó la entrega del cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación y posterior consignación, invocando que no pudo retirarlo en la oportunidad correspondiente, por “razones ajenas a nuestra voluntad”. En tal sentido expresó lo siguiente:

…Solicito muy respetuosamente a este digno despacho; que por razones ajenas a nuestra voluntad no pudimos retirar en la Sala de Sustanciación el Cartel de Emplazamiento en la presente causa; en tal sentido solicitamos la entrega del mismo para su debida publicación y respectiva consignación…

.

En fecha 24 de abril de 2012, la abogada Orquídea Villegas Henríquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.976, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, presentó escrito mediante el cual formuló oposición a la solicitud presentada en fecha 17 de abril de 2012 por la parte recurrente, y en tal sentido, solicitó “la declaratoria del desistimiento y el correspondiente archivo del expediente”.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la improcedencia de la acumulación de la presente causa al expediente N° 2011-0757 que cursa por ante esta misma Sala, según se evidencia en Sentencia N° 00172, publicada el 7 de marzo de 2012, corresponde pronunciarse en relación a la solicitud formulada por el abogado J.R.K., según la cual “… por razones ajenas a nuestra voluntad no pudimos retirar en la Sala de Sustanciación el Cartel de Emplazamiento en la presente causa; en tal sentido solicitamos la entrega del mismo para su debida publicación y respectiva consignación…”, previo a lo cual se observa lo siguiente:

Los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación

. (Destacado de esta Sala).

De las normas transcritas se desprende que la parte actora dispone de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de su emisión para retirar el cartel de emplazamiento, y de ocho (8) días para su publicación y consignación. En caso de no cumplir la recurrente con la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo mencionado, la consecuencia sería la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

Dicho lo anterior, se aprecia que el 6 de diciembre de 2011 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y, que en fecha 17 de abril de 2012, habiendo transcurrido cuatro meses y once días desde la fecha en que se libró el aludido cartel, el recurrente solicitó su entrega, a los fines de su publicación y posterior consignación, invocando que no pudo retirarlo en la oportunidad correspondiente, por “razones ajenas a nuestra voluntad”. Igualmente, se constata que en fecha 24 de abril de 2012, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, se opuso a dicha solicitud.

Siendo ello así, la Sala observa que conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los supuestos de que por “…alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho”.

Agregando la norma citada en su Aparte Único que:

Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla

.

Asimismo, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

(Resaltado de la Sala).

Con relación a dicho artículo, en decisión Nº 00473 del 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia Nº 00007 de fecha 12 de enero 2011, esta Sala expresó lo siguiente:

…De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia…

. (Resaltado de la Sala).

Hechas las precisiones anteriores, aprecia la Sala que el recurrente, abogado J.R.K., transcurridos cuatro meses y once días desde la fecha en que se libró el aludido cartel de emplazamiento (6 de diciembre de 2012), afirmó que no pudo retirarlo en la oportunidad correspondiente, alegando “razones ajenas a nuestra voluntad”, sin señalar al respecto, una situación específica que pueda ser considerada como una causa que no le es imputable, en los términos establecidos en el antes transcrito artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, no es posible aplicar la excepción prevista en el referido artículo 202 a los fines de reabrir el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el retiro y posterior publicación del cartel de emplazamiento a los terceros, razón por la cual se debe declarar improcedente la solicitud del abogado recurrente y, en consecuencia, desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara. (Vid. Sentencia N° 00904 publicada el 13 de julio de 2011).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud; en consecuencia, DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano J.R.K., en representación de sus derechos e intereses como ciudadano domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., así como en representación de “los intereses y derechos patrimoniales de la población que lo conforman”, en su carácter de “Legislador Estadal”, asistido por el abogado A.G.A., contra el acto administrativo emanado del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA contenido en la Resolución N° 74 de fecha 10 de junio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.694 de fecha 13 de junio de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese la pieza principal conjuntamente con el cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

Ponente

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00416.

La Secretaria,

S.Y.G.

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