Sentencia nº 00720 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2012-0628

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio N° CSCA-20212-003064 de fecha 18 de abril de 2012, recibido el día 25 del mismo mes y año, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la “acción reivindicatoria” interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, ejercida por las abogadas P.V.R.H. y Ana Lucia Cabezas Landazury, INPREABOGADO Nros. 79.983 y 104.355, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN JOPISA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de octubre de 1985, anotada bajo el Nº 48, Tomo 7-A-Sgdo.; contra el “Acto de OCUPACIÓN PREVIA de dos (02) terrenos propiedad de la Recurrente, según decreto presidencial Nro. 8.428, de fecha 23 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.741, llevada a cabo por el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionante el 16 de abril de 2012, contra la decisión N° 2012-0587 dictada por la referida Corte en fecha 9 del mismo mes y año, la cual declaró inadmisible la acción incoada.

El 26 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de mayo de 2012, por cuanto no se había fundamentado la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la oportunidad en que se dio cuenta del ingreso de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto antes referido, dejándose constancia de que “…desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 26.04.12, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho identificados como 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23 de mayo de 2012…”.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las abogadas P.V.R.H. y Ana Lucia Cabezas Landazury, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN JOPISA, C.A., interpusieron una “acción reivindicatoria” conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el “Acto de OCUPACIÓN PREVIA de dos (02) terrenos propiedad de la Recurrente, según decreto presidencial Nro. 8.428, de fecha 23 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.741, llevada a cabo por el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).

Por decisión N° 2012-0587 dictada por la referida Corte en fecha 9 de abril de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano al cual le correspondió el conocimiento de la presente causa, declaró inadmisible la acción incoada.

Mediante diligencia del 16 de abril de 2012, la representación judicial de la actora ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

…Vista la sentencia proferida por [esa] Corte Segunda en fecha nueve (09) de abril del año en curso. APELO de la misma…

(mayúsculas de la diligencia).

Por auto separado de esa misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa.

II

SENTENCIA APELADA La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de abril de 2012, dictó la sentencia N° 2012-0587, objeto del presente recurso de apelación, dicha decisión estableció lo siguiente:

…Visto lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción ejercida por la sociedad mercantil Corporación Jopisa, C.A., contra el “Acto de OCUPACIÓN PREVIA” de dos terrenos propiedad de la recurrente por parte del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, realizando para ello el siguiente análisis:

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que, tal y como narró la actora, mediante Decreto Nº 8.428 dictado por el Vicepresidente Ejecutivo de la República por delegación del Presidente de la República, en fecha 23 de agosto de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.741 de la misma fecha, se ordenó la adquisición forzosa de las siguientes parcelas de terreno:

(…)

Continuó señalando que ‘[a] los escasos días de haber sido dictado dicho DECRETO, fueron tomados por completo el dominio de dichos terrenos por el Ejecutivo DESPOJANDO INMEDIATAMENTE sin pago oportuno de justa indemnización y sin que mediara procedimiento judicial alguno, a [su] Representada del USO, GOCE, DISFRUTE y DISPOSICIÓN DE SUS TERRENOS (…) haciéndola víctima de una mera aplicación de la fuerza pública por la vía de hecho (…)’.

Denunció que en el presente caso, la Administración no cumplió con los procedimientos previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, tanto para la Ocupación Previa, como para la Adquisición Forzosa por Expropiación, solicitando que ‘(…) en caso de que el Despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela no convenga en la presente acción, sea declarada LA NULIDAD DE LA VÍA DE HECHO mediante la cual se materializó la OCUPACIÓN PREVIA, de las dos (02) parcelas de terreno identificadas en EL DECRETO presidencial Nro. 8.428 (…) del cual se deriva dicha ocupación por violación flagrante de los derechos constitucionales a la Propiedad y al Debido Proceso (…) y por violación a las disposiciones establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, y en consecuencia sea restituida a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JOPISA C.A el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes ocupados ilegalmente (…)’.

De esta forma, la accionante solicitó, por un lado, se decrete la acción reivindicatoria incoada y por otro, en caso de que ‘(…) el Despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela no convenga en la presente acción (…)’, esta Corte se sirva a ordenar el cese de la vía de hecho denunciada.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra en su artículo 35, las causales de inadmisibilidad de las demandas presentadas ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en los siguientes términos:

(…)

En este sentido, tenemos que dicha causales de inadmisibilidad son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimar que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva en vista del incumplimiento de los presupuestos procesales consagrados en la ley. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida, revistiendo así, carácter de orden público, pudiendo ser revisadas por el Juez en todo grado y estado de la causa.

Asimismo, encontramos que la disposición legal ut supra transcrita, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión, entre las que se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

(…)

Partiendo de una definición tentativa pero útil, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el derecho-medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas, ventiladas a través de los medios previstos por la ley para ello. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión.

De conformidad con lo anterior, es menester precisar lo establecido mediante sentencia de esta Corte de fecha 25 de enero de 2012, caso: M.M.G. vs Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual estableció que:

(…)

Ahora bien, precisado lo anterior, observamos de la lectura del escrito recursivo, que en la presente causa, se interpusieron de forma subsidiaria, dos acciones: una acción reivindicatoria, consagrada en el artículo 548 del Código Civil, y la vía de hecho -relacionada con la ocupación de los inmuebles afectados en el marco de un procedimiento expropiatorio-, prevista en el numeral 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Respecto a ellas, debe señalar esta Instancia que la primera constituye una acción de contenido patrimonial, la cual se tramita a través del procedimiento de las demandas de contenido patrimonial consagrado en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 104 del 27 de enero de 2011, caso: V.M.M. vs. Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, Cooperativa Terraza de Salé, M.O.R. y otros; y Nº 1.788 de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda vs. estado Bolivariano de Miranda y el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda), mientras que la segunda, se sustancia a través del procedimiento breve previsto en los artículos 65 y siguientes ejusdem, resultando evidente para esta Corte que ambas pretensiones resultan incompatibles, pues son tramitadas mediante procedimientos completamente diferentes, resultando aplicable el referido numeral 2º del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la inadmisibilidad de la acción por la ‘Acumulación de pretensiones (…) cuyos procedimientos sean incompatibles (…)’.

Por consiguiente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara INADMISIBLE la acción incoada…

(sic).

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Llegada la oportunidad para resolver la presente apelación, pasa esta Sala a decidirla sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por esta Sala, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente se observa que en el presente caso se dio cuenta en Sala el 26 de abril de 2012, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a dicha causa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, según lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, mediante auto del 24 de mayo de 2012, la Secretaria de la Sala dejó constancia por cómputo del vencimiento del lapso de que disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que desde que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta que venció el lapso establecido en el auto de fecha 26 de abril de 2012, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23 de mayo de 2012, sin que la parte apelante presentase el escrito a que se refiere el mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente se advierte, que no se evidencia argumento alguno esgrimido por el apelante en relación a los motivos de hecho y derecho del mismo en la oportunidad de ejercer la apelación, resultando procedente para esta Sala aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación previsto en el precitado artículo 92, debiéndose concluir que la parte accionante desistió tácitamente del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2012. Así se declara.

En concordancia con lo expuesto y como quiera que la sentencia apelada no viola normas de orden público, queda firme el fallo apelado. Así finalmente se establece.

IV

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN JOPISA, C.A., contra la decisión N° 2012-0587 de fecha 9 de abril de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al órgano jurisdiccional de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veinte (20) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00720.
La Secretaria, S.Y.G.

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