Sentencia nº 1753 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 18 de septiembre de 2002, el ciudadano J.N.Z.V., titular de la cédula de identidad no 1.940.751, mediante la representación del abogado Antonio D´Jesús M., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 1.757, solicitó a esta Sala, con fundamento en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia n° 288 que dictó, el 16 de mayo de 2002, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 25 de enero de 2002 y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 14 de octubre de 2002, la solicitante consignó escrito y el 1° y 10 de abril de 2003 requirió pronunciamiento de esta Sala.

I DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE 1. El apoderado judicial del solicitante alegó:

1.1 Que con motivo del juicio que por inquisición de paternidad le siguieron a su mandante “...los que entonces eran menores de edad, Ciudadanos J.L. y CARLES E.M., debidamente representados por su legítima madre OLGA SILENI MENDOZA...” el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia el 19 de Julio del 2001.

1.2 Que contra dicho fallo anunció y formalizó recurso de casación ante la Sala de Casación Social de éste Tribunal Supremo de Justicia.

1.3 Que:

...en el Escrito de Formalización (...) en las delaciones 3ra, 5ta y 7tma que por errores de actividad y 1ra que por Infracción de Ley (...) se denunciaron las violaciones por parte de la Recurrida de los artículos 12, 15, 206 208 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido el Sentenciador a lo alegado y probado en los autos, ni analizado y apreciado todas cuantas pruebas se produjeron en el Juicio; así como, por la falta de motivación del Fallo en virtud de la carencia en él, de los fundamentos de hecho y de derecho para el pronunciamiento de la Decisión Recurrida; y, de la respectiva suposición falsa, REFERIDA CONCRETAMENTE A LA FALTA DE CITACIÓN DEL DEMANDADO PARA LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, POR LA OMISIÓN ABSULTA (sic) EN LA CUAL INCURRIO LA NOTIFICACIÓN DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, AL NO SEÑALÁRSELE QUE CON LA MISMA, QUEDABA IGUALMENTE CITADO PARA EL ACTO DE LAS POSICIONES JURADAS, COMO EXPRESAMENTE LO EXIGEN LOS ARTÍCULOS 26, 404, 412 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Y, CONCRETAMENTE, EL ARTICULO 416 EJUSDEM, CUYO TEXTO DICE ‘SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 404, LA CITACIÓN PARA ABSOLVER POSICIONES DEBERA HACERSE PERSONALMENTE PARA EL DIA Y LA HORA DESIGNADOS Y AQUELLA EN NINGUN CASO SUSPENDERA EL CURSO DE LA CAUSA’. El Juez de la Causa no aplicó estos dispositivos legales pese a que expresamente se les habían pedido en varias oportunidades (folios 27 al 29 y del 205 al 208). Tampoco el Juez de la Recurrida se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa por la falta de aplicación del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, al caso de autos, como era su deber, para ordenar repetir la citación personal de mi Representado para esa prueba; sino que al contrario, consideró en forma gravemente errónea que J.N.Z.V. había quedado tácitamente citado por las actuaciones procesales realizadas por su apoderado judicial, una vez que este último compareció en el juicio y dio contestación a la demanda, ya que en su erróneo criterio, la citación tácita establecida en la segunda parte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, era aplicable a los casos que requirieran de la citación personalísima y excepcional como lo es, para la prueba de posiciones juradas...

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1.4 Que “esta conclusión, totalmente sorprendente e inesperada por parte de tan Alta Sala, al aplicar indebidamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos de la manera más irresponsable, contravino lo dispuesto por el artículo 416 del mismo Texto Legal antes transcrito, produciendo el prejuicio procesal de declarar la existencia de una citación en autos en donde legal y realmente nunca existió”.

1.5 Que “...Del texto de la mencionada norma no se puede extraer mediante una simple interpretación extensiva como infaustamente lo hizo la Sala de Casación Social antes transcrita, que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, permitía extender la citación personalísima y autónoma de mi defendido, además del acto de la contestación de la Demanda para la evacuación de la prueba de confesión, porque eso resultaba no solo ilegal, sino a la vez inconstitucional”.

1.6 Que “...la Sala de Casación Social debió y no lo hizo, declarar con lugar la reposición de la causa al estado de reordenar la práctica legal de la citación del Demandado para el acto de posiciones juradas, corrigiendo el defecto denunciado, pero tampoco lo hizo o en su defecto, reponer la causa al estado de declarar nulos todos los actos procesales referidos en esa prueba”.

1.7 Que “...señaló en el Escrito de Formalización del Recurso de Casación correspondiente en la segunda, quinta y sexta delación que por errores de actividad o improcedendo; y en la segunda delación que por infracción de ley, le fueron sometidas a la consideración de la Sala de Casación Social de este mismo Tribunal Supremo, que la parte actora promovió irregularmente ante el Juez de la Causa, la prueba de experticia hematológica o heredobiológica,...”.

1.8 Que “(...) En la evacuación de la prueba, se violaron por parte del Juez de la Causa, los artículos 451, 460, 466 y 505 entre otros del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente denunciados en el Escrito de Formalización, en el sentido de que su necesaria aplicación, garantizaban la conformación de la prueba y la concurrencia de las partes a la misma”.

1.9 Que “...hubo absoluta omisión de la citación o intimación personal para asistir al lugar donde se iban a realizar los exámenes científicos como lo ordena el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil. Si no fue citado ni intimado para esa prueba no hubo en el Demandado como erróneamente lo afirmó la sentencia de mérito, ‘inasistencia injustificada a tal acto’ sino al contrario estuvo legalmente y plenamente justificada”.

1.10 Que:

...hubo en la Sentencia cuya revisión se solicita, expresa violación del artículo 49 ordinales 1°, y de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), porque no hubo, como falsamente lo afirmó la Sala mencionada que el Ciudadano J.N.Z.V., fuera renuente a colaborar con la prueba ni hubo inasistencia injustificada a la misma; lo que hacía igualmente inaplicable la presunción en su contra contenida en el artículo 210 del Código Civil en materia de filiación, para establecer lo imposible o lo que nunca hubo: la paternidad de los demandantes. Obviando o silenciando complementariamente, todo pronunciamiento sobre la inasistencia de éstos dos últimos a la prueba de experticia para la cual si fueron citados (folios 263 y 264), lo que conllevó además, a la violación del principio de igualdad de las partes, respetado expresamente por las normas constitucionales antes citadas

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1.11 Que: “...en el texto de la segunda delación del Recurso de Casación por Infracción de Ley (folio 483) fundamentado en la falta de aplicación de los artículos 214, 230, 233 y 1399 del Código Civil por una parte; y, por la otra, por la errónea interpretación del artículo 210 ejusdem (folio 485), por no existir en autos prueba alguna de la Posesión de Estado de hijos de los demandantes”.

1.12 Que:

...la afirmación de dicha Sala contenida al folio 517 del expediente en los términos de ‘...por que la negativa del demandado a someterse a la experticia heredobiológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, que es establecida por la propia ley y es desvirtuable por el resto del material probatorio...’ es ilegal y arbitraria. Precisamente ‘el resto del material probatorio de autos’ dice todo lo contrario. Es decir, que no hubo citación ni intimación personal para tal prueba; ningún Juez le solicitó el consentimiento al demandado para la misma conforme a lo señalado en los artículos 504 y 505 del código de Procedimiento civil, por lo tanto, debe concluirse que no hubo ‘negativa injustificada’ para asistir a la misma ni conducta renuente del demandado en ese caso, por ello, el mencionado artículo 210 del Código Civil era y es totalmente inaplicable en dicho caso

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1.13 Que:

...este caso en donde los actores habían dejado de ser adolescente desde el día 12 e Julio del 1993 (sic) (Folios: 5 y 6) resuelto por la Sentencia cuya revisión de solicita, la Sala de Casación Social se abrogó una competencia que no tenía ni tiene por mandato Constitucional para haber decidido el Recurso de Casación mencionado, violando con ello, no solo el contenido y alcance del artículo 262 del Texto Constitucional antes citado, sino las garantías allí establecidas para mi representado, de ser amparado en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; del derecho a la defensa y del debido proceso señalados en los artículos 27 y 49, numerales 1 y 4 de la misma Constitución. (...) la Sala de Casación Social cayó en la figura de la usurpación de autoridad que la hizo ineficaz para actuar legalmente en ese caso y por lo tanto, sus actos son constitucionalmente nulos de nulidad absoluta como se solicita respetuosamente que se declaren en este Recurso de Revisión ...

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  1. Pidió:

    ...declare con lugar el Recurso de Revisión Extraordinario aquí propuesto, corrigiendo según el caso, los grotescos e inaceptables errores y violaciones constitucionales denunciadas o en su defecto, anulando en todas y en cada una de sus partes el Fallo dictado por la Sala de Casación Social el día 16 de Mayo del presente año que se acompaña a este Escrito

    . (sic)

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás tribunales de la República (Vid. ss. S.C n° 77 de 09-03-00, caso: J.A.Z.Q., n° 520 de 07-06-00, caso: Mercantil Internacional, C.A. y n° 93 de 6-02-01, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme n° 288 que dictó, el 16 de mayo de 2002, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Sala declara su competencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN La sentencia objeto de revisión es la que dictó, el 16 de mayo de 2002, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo en la que se declaró sin lugar el recurso de casación que formalizó el solicitante en el juicio que por inquisición de paternidad, le siguieron sus hijos J.L. y C.E.M..

    En dicho fallo, la Sala de Casación Social desestimó (en su mayoría por defecto de técnica) todas y cada una de las denuncias que hizo el recurrente (aquí solicitante) en los siguientes términos:

    De acuerdo con la alegación del formalizante lo decidido por el juez de alzada podría, en todo caso, constituir un motivo de error de juzgamiento, pero no un defecto de actividad pues claramente se aprecia del texto de la denuncia que lo combatido es la conclusión jurídica a la que arribó el juez, cuando consideró que la prueba de confesión estaba regularmente promovida y evacuada, lo que atañe a la resolución de la controversia, no al orden del proceso.

    (omissis)

    En el caso estudiado, como ya se indicó, el recurrente denuncia como un defecto de actividad, una conclusión del juez que de constituir un error sólo podría ser de juzgamiento, pues la resolución del Tribunal Superior en relación con el establecimiento de la prueba de confesión, únicamente se vincula al mérito de la litis, no al orden del proceso.

    En consecuencia, se desecha la denuncia formulada.

    (omissis)

    La presente denuncia es igual a la anterior, en el sentido de impugnar el establecimiento de la prueba, sólo que referida ahora a la prueba de experticia heredobiológica.

    Ratifica la Sala que lo decidido por el juez de alzada podría, en todo caso, constituir un motivo de error de juzgamiento, pero no un defecto de actividad pues claramente se aprecia del texto de la denuncia que lo combatido es la conclusión jurídica a la que arribó el juez, lo que atañe a la resolución de la controversia, no al orden del proceso.

    En consecuencia, se desecha la denuncia formulada.

    (omissis)

    La presente denuncia ha sido enfocada en forma similar a las anteriores, sólo que referida ahora a la falta de citación personal del demandado para la evacuación de la prueba de experticia heredobiológica.

    Ratifica la Sala que lo decidido por el juez de alzada podría, en todo caso, constituir un motivo de error de juzgamiento, pero no un defecto de actividad pues claramente se aprecia del texto de la denuncia que lo combatido es la conclusión jurídica a la que arribó el juez, lo que atañe a la resolución de la controversia, no al orden del proceso.

    En consecuencia, se desecha la denuncia formulada.

    (omissis)

    En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que en él se expresa la razón que sustenta la decisión, pues señaló que el hecho que la madre no sea parte no le impide promover todas las pruebas posibles y efectuar todos los actos y con vista de ello, no encuentra la Sala que haya ausencia absoluta de motivación en el punto, como afirma el recurrente, pues para que una decisión esté motivada basta que haya algún motivo aunque sea exiguo o escaso, o errado, pues con ello se cumple el requisito y se puede controlar de la legalidad de la decisión.

    En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.

    (omissis)

    En el caso de autos, el criterio del Tribunal de alzada respecto que la posesión de estado surge en el momento en que se establece el vínculo mediante la experticia heredobiológica, no implica ausencia de motivos. De no compartir el recurrente la afirmación del Tribunal, la vía correcta para impugnarla es la apropiada denuncia por infracción de ley.

    En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.

    (omissis)

    En el caso de autos el Tribunal de alzada afirma que son los peritos designados los que indican el lugar en el cual han de realizarse las diligencias, sin que tenga relevancia que posteriormente se modifique el sitio indicado, porque la experticia es sobre la persona y que en estos casos lo importante es garantizar que se pueda disponer de los equipos adecuados para la realización del peritaje, a fin de evitar errores al momento de emitir el dictamen; y en relación con la segunda conclusión el juez consideró que en este juicio se busca establecer el vínculo paterno filial y no el materno, por lo que carece de sentido incluir a la madre en los exámenes, y ello es la expresión de una motivación sobre los puntos en cuestión, es decir, que la sentencia contiene las razones por las cuales el juez considera que los peritos pueden modificar el lugar en el cual van a practicar las actuaciones, y el criterio por el cual se excluyó a la madre de las diligencias, razones por las cuales, no puede considerarse que la decisión esté inmotivada, pues –de nuevo- lo indicado por el juez en la sentencia es suficiente para que la Sala pueda controlar la decisión.

    En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.

    (omissis)

    En el caso de autos, lo denunciado por el formalizante no es en realidad inmotivación por contradicción entre los motivos de la decisión, sino entre lo afirmado por el juez y una actuación del alguacil que consta en autos, lo cual podría eventualmente tratarse de una falta de citación que ocasione una situación de indefensión y ha debido denunciarse cumpliendo los requisitos establecidos en la ley, para que la Sala pudiera examinar el supuesto error, lo cual no se hizo.

    En todo caso tratándose de un eventual menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, este alto Tribunal revisó de oficio las actas procesales y resulta que una vez efectuada la cuestionada citación para la prueba de confesión, el apoderado del demandado compareció en reiteradas oportunidades a oponer cuestiones previas, promover pruebas e informes en la incidencia, apelar de la sentencia interlocutoria, contestar la demanda y por último ocurrió el mismo día del acto de posiciones juradas para objetar la legalidad de la citación, por lo que quedó citado tácitamente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no hubo indefensión.

    En relación con la afirmada inmotivación producida por la ausencia de razones en la sentencia, sobre cuáles son las consecuencias legales de la negativa del demandado a firmar la citación y a la irregularidad contenida en la boleta de notificación, con la cual se pretendió avisarle que había quedado citado sin que la boleta lo señalara expresamente, esta Sala estima que nada tiene que decidir al respecto porque el Tribunal de alzada sólo tiene el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, es decir, del tema a decidir, pero no está obligado a expresar la razón de cada uno de los trámites procedimentales, pues ello obstaculizaría la labor de sentenciar. Además, tal como lo afirmó el recurrente, la sentencia estableció que el demandado había sido citado personalmente, de forma tal que no tenía que expresar ningún motivo adicional sobre el punto.

    En consecuencia, se desecha esta denuncia.

    (omissis)

    La presente denuncia es igual a la anterior, pero referida ahora sólo a la supuesta inmotivación producida por la ausencia de examen de la diligencia del alguacil.

    De nuevo esta Sala debe reiterar lo expresado en el análisis de las denuncias anteriores, el Tribunal de alzada –se insiste- sólo tiene el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, es decir, del tema a decidir, pero no está obligado a expresar la razón de cada razón, pues ello obstaculizaría la labor de sentenciar. Además, tal como lo afirmó el recurrente, la sentencia estableció que el demandado había sido citado personalmente, de forma tal que no tenía que motivar cada uno de los trámites procedimentales del juicio.

    En consecuencia, se desecha esta denuncia.

    (omissis)

    En el caso examinado el recurrente señala cuál es el caso de suposición falsa en el que, en su opinión, ha incurrido la Alzada; luego señala el acta o instrumento cuya lectura, en su criterio, patentiza la falsa suposición; indica lo que a su juicio es el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez; explica la influencia que el supuesto error tendría en el dispositivo del fallo; pero no denuncia la norma jurídica aplicada falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, sólo denuncia como infringido, aisladamente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar siquiera el tipo de error, razón por la cual al omitir el recurrente el cumplimiento de uno de los extremos mínimos establecidos en la ley, para examinar la denuncia interpuesta, esta Sala se considera impedida de decidir esta delación.

    En todo caso de haber presentado el recurrente la denuncia cumpliendo los requisitos de ley, la misma tampoco habría sido examinada, pues tal como se señaló en la séptima denuncia del recurso por defecto de actividad, la falta de citación para la prueba de confesión es una situación de indefensión que debe ser delatada mediante la apropiada denuncia por error in procedendo, que esta Sala analizó anteriormente, determinando que hubo citación presunta de acuerdo con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, se desecha la denuncia formulada.

    (omissis)

    Denuncia el formalizante la violación de los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 214, 233 y 1.399 del Código Civil, todos por falta de aplicación, por considerar que la sentencia da por demostrada la posesión de estado de hijos, sin que exista prueba alguna, porque se extraen indicios de las posiciones juradas que le fueron estampadas en forma ilegal y de la presunción derivada de su inasistencia injustificada a la práctica de la experticia hematológica o heredobiológica, sin cumplir con los requisitos de ley.

    Sobre el particular es importante recalcar que no puede el formalizante mediante el recurso de casación pedir una nueva revisión de la valoración de las pruebas realizada por la Alzada, porque la Sala es en principio un Tribunal de Derecho y le está prohibido extenderse en el examen relativo al establecimiento y apreciación de los hechos, o de las pruebas, salvo los casos expresamente señalados, cuando hay un error de derecho al examinar los hechos o un error de hecho al juzgar los hechos, en conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y en estos casos, así como en el resto de los motivos de casación, se requiere que el recurrente presente un escrito razonado en el que exprese los errores que considera afectan la legalidad del fallo impugnado, con expresión de las razones que demuestran la existencia de la infracción, todo ello debidamente argumentado, cosa que no hizo el formalizante, porque se limitó a señalar que el sentenciador dio por demostrada la posesión de estado de hijos de los actores, sin pruebas, porque la confesión y la experticia hematológica o heredobiológica habían sido ilegalmente evacuadas, sin delatar el supuesto error en el establecimiento de las pruebas y sin señalar la infracción de los correspondientes artículos, lo cual era indispensable para resolver la denuncia, razón por la cual esta Sala se considera impedida de examinar esta delación.

    En relación con la violación de los artículos y 210 del Código Civil, por error de interpretación, esta Sala considera que el sentenciador no incurre en error de interpretación del artículo 210 del Código Civil, porque la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredobiológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el juez, ateniéndose a la misma, considerará plenamente demostrada la pretensión y fallará a favor de la parte demandante, en conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso concreto, el Tribunal con vista de la actitud renuente del demandado a colaborar en la prueba, dejó sin efecto la diligencia y consideró que había una presunción legal iuris tantum de prueba de la paternidad y al no haber en autos prueba en contrario de la referida presunción legal, estimó que estaba plenamente comprobada la paternidad demandada y declaró con lugar la demanda y no confundió la presunción legal relativa a la que se refiere la norma con la presunción de hombre establecida en el artículo 1.399 del Código Civil, como señala el formalizante, por lo que sin duda el juez no incurrió en error de interpretación del artículo 210 del Código Civil y como consecuencia de ello, no puede prosperar la delación interpuesta.

    En consecuencia, se desestima la denuncia

    .

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN 1. El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuyó a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión abarca tanto fallos definitivamente firmes que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9-3-00, caso: J.A.Z.Q.; del 7-6-00, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6-2-01, caso: Corpoturismo), con el señalamiento de que la teleología de este recurso es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental.

    Ahora bien, esta norma constitucional no dispone, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión. El precepto constitucional que se citó lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional que, como tal, debe ejercerse con la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos de revisión de sentencias definitivamente firmes. Entre los fallos que, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, pueden ser objeto de revisión, se encuentran (i) Las sentencias de amparo constitucional; (ii) Las sentencias de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas fundamentadas en un errado control de constitucionalidad; (iii) Las sentencias que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional; y (iv) Las sentencias que sean dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás juzgados del país y que aparten u obvien expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución que contenga algún fallo de esta Sala con anterioridad a la decisión que sea impugnada.

    Es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

  2. En este caso se observa que el solicitante de la revisión, lejos de la alegación de argumentos en relación la garantía de la uniformidad de la jurisprudencia y doctrina de esta Sala, denunció supuestas violaciones a derechos constitucionales que, a su juicio, se produjeron como consecuencia de errores de procedimiento y de juicio en los que incurrió el Juez que conoció de la causa de inquisición de paternidad, y que, en su criterio, debió corregir la Sala de Casación Social y no lo hizo. Al respecto, la Sala debe reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

    Con base en lo anterior y por cuanto “ ...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01), se declara que no ha lugar a la revisión que se solicitó. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso, el 18 de septiembre de 2002, el ciudadano J.N.Z.V., contra la sentencia n° 288 que dictó, el 16 de mayo de 2002, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 02-2290

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