Sentencia nº 037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 4 de octubre de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, expediente contentivo del recurso de casación mediante el cual el ciudadano abogado G.A.M.M., apoderado Judicial de la Empresa Jardín del Taramutal S.R.L y su representante ciudadano J.D.A., impugnó la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de Caracas el 14 de agosto de 2012, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los denunciantes y que confirmó la decisión del 28 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.D.A.; de la comisión del delito de HURTO SIMPLE CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 451 en relación con el 99 ambos del Código Penal.

Por ausencia absoluta de la Magistrada NINOSKA B.Q.B., se incorporó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Mediante decisión No. 397 del 26 de octubre de 2012, se produjo la admisión del recurso de casación interpuesto por el representante de la víctima ut supra identificado; en razón de la cual en fecha 16 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del citado artículo 458 eiusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo al vicio impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados por la representación fiscal; de la siguiente manera:

…De la investigación realizada por esta Representación Fiscal, se pudo determinar, que desde horas de la mañana del día 15 de Septiembre de 2005, el hoy imputado J.D.A., se presentó en la sede de la empresa JARDIN EL TARAMUTAL, S.R.L, ubicada en la Calle El Progreso de la Urbanización El Hatillo, Municipio El Hatillo, apoderándose de una serie de vehículos y de plantas propiedad de dicha empresa, de la cual el hoy imputado es asociado, sin el consentimiento del otro socio de dicha empresa, el ciudadano J.D.A., vehículos que no se encontraban en poder del imputado, ya que de manera intespectiva y sorpresiva llego al lugar, llevándose en distintas fechas (15, 16 y 29 de Septiembre y 20 de Octubre de 2005) y horas varios vehículos utilizados por la empresa para sus funciones diarias, aprovechándose de los mismos, dándoles un fin distinto a cada uno de dichos vehículos, los cuales estaban destinados a darle cumplimiento al respectivo objeto de dicha Sociedad de Responsabilidad Limitada; percatándose de esta situación, es decir del apoderamiento de los vehículos por parte del imputado, una serie de testigos instrumentales, quienes fueron contestes en manifestar que el hoy imputado J.D.A., quien presentaba múltiples inconvenientes con su socio, el ciudadano J.D.A., se presento (sic) a ese establecimiento comercial, apoderándose de una serie de plantas y otros objetos propios de la actividad comercial que realiza la empresa y vehículos pertenecientes a la misma, y que evidentemente no estaban en poder del mismo, manifestando incluso uno de los testigos, haber trasladados una serie de plantas a la sede de JARDIN EL TARAMUTAL, S.R.L., ubicada en la Urbanización El Hatillo, y cuando posteriormente se presentó el hoy imputado, procediendo a apoderarse de dichas plantas (un aproximado de trescientas plantas), las cuales cargo dentro de ‘ un camión de transporte de la misma empresa, llevándose consigo tanto el camión como las plantas, sin el evidente consentimiento del otro socio.- Según la información aportada por los testigos y el otro asociado el ciudadano J.D.A., el imputado J.D.A., quien no hacia acto de presencia en la sede de la empresa, por los problemas entre socios, se presentó a la misma, ubicada en la Calle El Progreso, del Municipio El Hatillo, en fecha de Septiembre de 2005, llevándose consigo tres vehículos CLASE CAMION:1.- Placa: 98G MG; Serial de Carrocería: 8ZCP7HIJSXV3 14737; Serial del Motor: 5XV314737; Marca: CHEVROLET; Modelo: KODIAK; Año: 1999; Color: BLANCO; Uso: CARGA, el cual fue sustraído siendo aproximadamente las 7:30 a.m., 2.- Placa: 34W DAP, Serial de Carrocería: 8XBUD107354000398, Serial del Motor: S05- CTA11808, Marca: TOYOTA, Modelo: DYNA TURBO 343, Año: 2005, Color: B.A., Tipo: VOLTEO, Uso: CARGA, sustraído aproximadamente a las 10:30 a.m. y 3.- Placa: 57S MAR; Serial de Carrocería: ZCFA2APS11V200379, Serial del Motor: 821042K3000564032, Marca: IVECO, Modelo: 190E37H, Año: 2001, Color: BLANCO, Tipo: VOLTEO, Uso: CARGA; el cual se apoderó en horas de la tarde, aproximadamente 4:30 p.m., cuando interceptó en las cercanías de la empresa al conductor de dicho camión; mientras que en fechas 16 y 29 de Septiembre de 2005, se apoderó de los otros dos vehículos restantes: 4.- Placa: 53Z-MC, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R6W317963, Serial del Motor: 6W317963, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Año: 1997, Color: BLANCO, Clase: PICK UP, Tipo: CAMIONETA, Uso: CARGA; y 5.- Placa: 13P MF, Serial de Carrocería:8ZCJR34K7WV3340164, Serial del Motor: 7WV3340164, Marca: CHEVROLET, Modelo: BARANDA TUBOS, Año: 1998, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, respectivamente; todos pertenecientes a la empresa JARDIN EL TARAMUTAL S.R.L., sin el respectivo consentimiento del otro socio, pretendiendo señalar como alegato, el hecho cierto de ser socio de dicha empresa, ser su administrador y las más amplias facultades de disposición…

. (Folios 77 y 79 de la pieza 3).

La presente averiguación se inició en fecha 16 de Noviembre de 2005, con motivo de la ACUSACION PRIVADA, interpuesta por parte de los ciudadanos GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y A.A.D., Abogados en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.D.A. y de la empresa “JARDÍN EL TARAMUTAL, S.R.L,” ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.D.A., por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE CONTINUADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificados y sancionados en los artículos 453 (reformado) en concordancia con el 99, ordinal 170 del artículo 77 y 475 (reformado) del Código Penal. (Folios 1 al 15, Primera Pieza).

En fecha 28 de Noviembre de 2005, el Juez Décimo de Juicio, dicta decisión en la cual ACUERDA ADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA y DECLARA SIN LUGAR la solicitud del acusador en cuanto al requerimiento de algunas Medidas Cautelares. (Folios 82 al 89, Primera Pieza).

El 7 de Diciembre de 2005, la parte acusadora, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión del Juzgado Décimo de Juicio, en cuanto a la DECLARATORIA SIN LUGAR, de la solicitud del acusador referida al pedimento de algunas Medidas Cautelares. (Folios 109 al 119, Primera Pieza).

El 27 de Enero de 2006, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos cumplidos ante el Tribunal Décimo de Juicio, fundamentando el pronunciamiento sobre la base que el Juzgado de juicio había subvertido el proceso al asumir una competencia de la cual carecía, por considerar que uno de los delitos por el cual se acusó era de acción pública y por lo tanto le correspondía el conocimiento de dicha causa a un Tribunal de Control y al Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública (Folios 176 al 184, Cuaderno de Incidencia 1).

El 17 de Febrero de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto, en el cual acordó notificar al ciudadano J.D.A., en su “errada condición de acusador”, para que se querelle formalmente. (Folios 179 al 181, Primera Pieza).

En fecha 03 de Marzo de 2006, los Apoderados Judiciales de la víctima, interpusieron ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, QUERELLA en contra del ciudadano J.D.A. por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE CONTINUADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 451 en relación con el 99, 77 Ordinal 17° (antiguo 453) y 473 (antiguo 475), todos del Código Penal (Folios 217 al 220, Primera Pieza). El Ministerio Público en fecha 28 de Julio de 2006, dictó Auto de Inicio de Investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de octubre de 2009, el ciudadano Fiscal Cuadragésimo de Caracas, interpuso formal acusación, contra el ciudadano J.D.A.; por el delito de HURTO SIMPLE CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 451 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.

Recibida la acusación, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, el 25 de mayo de 2010 celebró la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones de las partes, declaró SIN LUGAR la solicitud fiscal de admisión de la acusación, y declaró la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la causa.

Contra este fallo, el 9 de junio de 2010, el ciudadano abogado G.A.M.M., apoderado de la víctima presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente contestado por los ciudadanos abogados J.M.M.M., M.J.S. y R.B., defensores del imputado.

En fecha 14 de agosto de 2012 la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de Caracas, con el voto salvado de la Doctora R.M.M., declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control.

Contra la decisión dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones de Caracas, el ciudadano abogado G.A.M.M., apoderado judicial de la víctima, ejerció recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen a la presente incidencia recursiva.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurso de casación planteado por el representante de la víctima, se fundamentó en el siguiente motivo de impugnación:

Señala el recurrente en su escrito, la indebida aplicación del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, y aduce lo siguiente:

…Pareciere necesario establecer previamente lo siguiente: Se denomina delito de acción pública previa instancia particular o delito semipúblico, en Derecho procesal penal, a un tipo de delito que, por sus especiales características, exige que medie al menos una denuncia por parte de la víctima como condición indispensable para que los poderes públicos puedan perseguir el delito y enjuiciar al acusado. Una vez interpuesta la denuncia, ya no es necesaria la intervención de la víctima en el procedimiento.

No es necesario, por tanto, que medie una querella, como ocurre en los delitos de acción privada o delitos privados.

Por otro lado, una característica llamativa de este tipo de delitos es que la retirada de la denuncia no implica que los poderes públicos tengan obligación de archivar el procedimiento. Por el contrario, una vez iniciado, el procedimiento es autónomo de la víctima. Ésta, si bien no está obligada a impulsarlo activamente, tampoco tiene derecho a desistir.

En el caso de marras, ciudadanos Magistrados se Trata del delito de HURTO SIMPLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 251 encabezamiento en relación con el ultimo aparte del articulo 99 ambos del Código Penal, tratándose evidentemente de un delito de acción pública, cometido por un hermano que no vive bajo el mismo techo lo que como consecuencia conduce a que el ejercicio del acción sea iniciada a instancia de parte, bastando solo para ello la denuncia de la víctima como condición indispensable para que el Ministerio Público persiga el delito y enjuicie al imputado...

.

Continúa el recurrente indicando en el fundamento de su denuncia:

…Fuera de estos casos, no puede considerarse que los delitos que la ley cataloga como de acción privada y en los que el respectivo tipo penal señala que su enjuiciamiento debe hacerse por ‘instancia o denuncia de parte’ —tal como ocurre en el caso de autos-, deban tenerse como delitos a los cuales debe darse el trámite de delitos de acción pública, con la consiguiente aplicación del procedimiento ordinario; pues en nuestro país, por razón del principio de legalidad procesal, las acciones para solicitar el enjuiciamiento de los hechos delictivos, o corresponden de manera exclusiva al Estado (principio de oficialidad) o corresponden al ofendido (excepción del principio de oficialidad), en otras palabras o son de acción pública o son de acción privada...

La anterior decisión es completamente aplicable al caso de marras, ya que estamos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuyo autor es un hermano que no vive bajo el mismo techo, por lo que el delito se tiene como de acción pública cuyo accionante es lo Ministerio Público en representación de la víctima y que esta ultima cumplió con la carga ineludible de denunciar, en este caso a través de querella el hecho.

El hecho que respecto de determinado grupo de delitos que se enmarcan en el renglón de los delitos de acción privada, exista un interés particular del Estado, en la persecución y juzgamiento del mismo, y por tanto, por vía excepcional se le facilite a la víctima la solicitud de juzgamiento, bastando para ello con el simple ‘requerimiento’ hecho a la autoridad pública y materializado a través de la denuncia o la querella pública (ex artículos 282 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal), para que proceda el enjuiciamiento del delincuente, rigiéndose en estos casos el proceso por las normas previstas para los delitos de acción pública (normas del procedimiento ordinario); no desvirtúa la naturaleza privada de la acción que le ha dado el legislador a estos hechos delictivos, es sólo que en esta categoría de delitos denominados, delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, existe —como se dijo- un interés especial del Estado en el juzgamiento, pues éstos generan un daño que si bien no trasciende de la esfera individual del ofendido, el juzgamiento del sujeto activo es de interés público, es decir interesa igualmente al Estado.

De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

Así las cosas ciudadanos Magistrados, aparece como incongruente la posibilidad de aplicar el desistimiento de la causa y la extinción de la acción por consecuencia de la aplicación del artículo 26 del Código Orgánico procesal Penal, y arrebatarle al Ministerio Público la titularidad de la acción penal…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión a la causa, el escrito contentivo del recurso de casación, así como a la sentencia recurrida; la Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido una única denuncia en el recurso de casación, por la indebida aplicación del artículo 26 del Código Orgánico Procesal.

Por su parte, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento, indicó:

…Pues bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, observa esta Alzada que la misma cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas, ya que en ella se dejó expresa constancia y de manera detallada los fundamentos de hecho y de derecho, en las que fundamentó la resolución judicial que acordó el decreto del sobreseimiento de la causa es por lo que considera este Órgano Colegiado que el Tribunal de la recurrida en modo alguno incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, por lo que la presente denuncia se debe declarar SIN LUGAR, por no darse los supuestos a que se contrae el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia formulada en el caso sub examine, de la revisión de la causa se desprende, que ciertamente y tal como lo expresa el Tribunal de la Causa, nos encontramos ante un delito de acción pública, como lo es el de HURTO SIMPLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 en relación con el último aparte del artículo 99, ambos del Código Penal, pero con la modalidad de que se dice cometido entre parientes, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 481, Ejusdem.

Siendo así, se trata de un hecho punible de acción pública, tal como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia; sin embargo, no resulta menos cierto que el hecho aparece presuntamente ejecutado en perjuicio de un hermano que no vive bajo el mismo techo con el autor del delito, por lo que no se puede proceder sino a instancia de parte conforme a lo indicado en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal y, tal como lo indicó el Ministerio Público en su escrito acusatorio cuando señaló que en fecha 28 de julio de 2006, “se dictó el correspondiente Auto de Inicio de Investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 283 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal” siendo así que pueda aplicarse a los delitos de esta naturaleza el desistimiento de la Querella que previamente se ha intentado con la finalidad que se inicie una investigación, tal como lo indica el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal y que la normativa adjetiva penal enumera los actos que pueden dar paso a la mencionada resolución judicial en el artículo 297 que es del tenor siguiente:

Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso...

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:

1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.

2. No formule acusación propia o no se adhiera a la del Fiscal.

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.

4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.

5. No concurre el juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del Tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes...

Se observa con meridiana claridad que respecto de los delitos de acción pública, no tiene el desistimiento de la querella el mismo efecto que respecto de aquellos cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte; pues en los primeros mencionados, es decir, los delitos de acción pública, la causa sigue su curso normal de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto de los segundos, es decir, aquellos cuyo enjuiciamiento depende de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Ejusdem, ésta puede desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso y en tal caso se extingue la respectiva acción penal y procede el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester recalcar, que la Querella interpuesta el día 3 de Marzo del año 2006 por los Abogados en ejercicio G.A.M.M., GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y A.A.D., actuaron ellos con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.D.A. y del Ente Mercantil JARDIN EL TARAMUTAL S.R.L., en contra del ciudadano J.D.A. por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE CONTINUADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 en concordancia con los artículos 99 y 475 del Código Penal, respectivamente; presuntamente cometido por el ciudadano J.D.A. en contra del ciudadano J.D.A. y del Ente Mercantil JARDIN EL TARAMUTAL, S.R.L. El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de marzo de 2006, admitió para su trámite de ley, la querella presentada por el ciudadano J.D.A., titular de la Cédula de identidad Nro. V-E-81.304.1O1, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio G.A.M.M., GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y A.A.D., en su condición de VICTIMA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano J.D.A. antes identificado. El Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, solamente admitió la Querella presentada por el ciudadano J.D.A. sin que haya habido pronunciamiento respecto de la empresa JARDIN EL TARAIVRJTAL, S.R.L. y ordenó notificar de tal admisión al Ministerio Público, al querellado y a la víctima (…)

El tribunal de la primera Instancia al dictar el sobreseimiento de la causa aplicó correctamente la norma contenida en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal que opera para los delitos enjuiciables solo previo requerimiento de la víctima y que se tramitan de acuerdo con las normas generales de los delitos de acción pública, pero que pueden ser desistidos por la parte que accionó en cualquier estado del proceso, y en todo caso se extingue la respectiva acción penal.(…) El desistimiento de la querella por parte del querellante, en estos casos, cuando no formula una acusación propia y tampoco se adhiere a la acusación fiscal en la oportunidad que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, produce la extinción de la acción penal, todo ello de conformidad con el referido artículo 26 ejusdem, tal como ha ocurrido en el presente caso de acción penal dependiente del previo requerimiento o instancia de la víctima…”.

En este orden de ideas, debe precisarse previamente que en la decisión, el Juzgado de Primera Instancia procedió a decretar la extinción de la acción y el sobreseimiento del proceso, considerando para ello, que la acción penal propuesta por el Ministerio Público no era procedente, ya que a su parecer, existía un supuesto de improcedencia, el cual se encontraba sustentado en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 481 del Código Penal.

De la lectura de la fundamentación de la recurrida, se observa que por una parte el a quo esgrimió que considera que los hechos denunciados se subsumen en el supuesto contenido en el artículo 481 numeral 2 del Código Penal, pero sin embargo, se observa que, sub-examine la Sala 8 de la Corte de Apelaciones al momento de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de sobreseimiento no observó que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control al momento de ejercer el control judicial sobre la acusación fiscal, con respecto a los requisitos exigidos y dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, y declarar la extinción de la acción, cuando indicó: “… ahora bien, de la admisión de la querella interpuesta ante este juzgado, se evidencia que fue admitida la misma, estableciéndose como víctima, al ciudadano J.D.A., no se constata del auto dictado que se haya admitido como querellante a la persona jurídica JARDIN EL TARAMUTAL S.R.L; y en tal sentido se evidencia que si bien es cierto que el delito es de acción pública, este procede solo a instancia de parte, siendo necesario para ello la interposición de la querella por parte de la víctima, en vista del nexo consanguíneo existente entre los ciudadanos J.D.A. y J.D.A., conforme a las previsiones del artículo 481 del Código Penal…”, pues discriminó a las personas jurídicas en cuanto a la tutela penal, en este caso, el derecho a la propiedad, y creó una desigualdad la cual no existe en nuestra legislación patria; esta grave inobservancia por parte de los juzgados de instancia trajo una violación decisiva sobre el dispositivo de la decisión, al haber determinado una conclusión judicial equívoca, por cuanto consideró que la persona jurídica “JARDÍN TARAMUTAL S.R.L, no es la víctima de los presuntos hechos investigados, con lo cual dejó desamparada a la agraviada e impune una posible actividad delictiva, con esta conducta la recurrida obvió lo dispuesto en los artículos 120, 121 y 122 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que la referida decisión devino de la declaración de extinción de la acción y el consecuente decreto del Sobreseimiento, por considerar el Tribunal de Primera Instancia que la víctima en este caso era la persona natural y no la persona jurídica y aplicó lo dispuesto en los artículos 26 Código Orgánico Procesal Penal y 481 del Código Penal.

En este sentido, importante es precisar, que el artículo 481 del Código Penal, contenido en el Capítulo VIII, Título X de su Libro Segundo, aludido expresamente por los juzgados de instancia, está referido a los delitos que atentan contra el derecho de propiedad.

Esta disposición sustantiva, indica la prohibición expresa de promover diligencia en contra del supuesto autor de dichos hechos punibles, cuando el mismo se haya cometido:

...1.En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.

3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte...

.

Es el caso, que para que proceda la eximente o las atenuantes previstas en el artículo 481, es imprescindible que el hecho punible se haya realizado en perjuicio de alguna de las personas expresamente allí señaladas, en consecuencia, no son aplicables cuando el perjuicio se extiende a otras personas, sean éstas naturales o personas jurídicas.

Ahora bien, considera la Sala Penal que la sociedad mercantil “JARDÍN TARAMUTAL S.R.L”, en su carácter de persona jurídica, es un individuo capaz de gozar del derecho a la propiedad en el sentido literal en que el Legislador utilizó el término en el artículo 451 del Código Penal, para referirse al sujeto pasivo del delito de Hurto. En consecuencia, la sociedad mercantil “JARDÍN TARAMUTAL S.R.L”, tiene capacidad para ser sujeto pasivo del referido delito, por lo que el tipo penal consagrado en dicho artículo es aplicable por entero a la situación fáctica de la cual fue víctima y por ello requiere ser titulada por la justicia penal, en aplicación de la garantía constitucional y penal de protección al derecho a la propiedad.

Ahora bien, a los efectos del thema decidendum, es oportuno precisar lo establecido en el artículo 451 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de 1 a 5 años…”.

Ahora bien, como se desprende del artículo transcrito el delito de Hurto se consuma con el sólo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento subjetivo de la acción, aunque se haya frustrado el lucro que el sujeto activo perseguía. Apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad.

Se aprecia del transcrito artículo que el Legislador Penal hizo uso de distintos vocablos para establecer que la tutela penal abarca a todas las personas, naturales o jurídicas, sin distintos, por tal motivo utilizó los términos: 'el que', “perteneciente a otro”, “apodere”, “objeto mueble” y “quitándolo”, lo cual nos señala que su contenido es preciso, es decir, que no admite contradicciones, en el sentido que el Código Civil, respecto de la definición legal de persona, abarca tanto a las naturales como a las jurídicas.

De lo anterior resulta evidente en lo que respecta a la declaratoria de sobreseimiento sobre la base de lo establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso si bien el Juzgado de Control admitió la querella presentada estableciendo como víctima a la persona natural (J.D.A.) inobservó que el sujeto pasivo sobre el cual recayó la acción denunciada (delito de Hurto) fueron los bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil “JARDÍN TARAMUTAL S.R.L”, con lo cual los juzgados de instancia incurrieron en el vicio de errónea interpretación, al entender que el término individuo equivale exclusivamente al ser humano, siendo que, desde el punto de vista literal o gramatical, individuo significa persona, y las personas pueden ser naturales o jurídicas, tal como lo dispone el artículo 15 del Código Civil; y por tal motivo las personas jurídicas tienen la posibilidad de ser sujetos pasivos de ciertos delitos, siempre y cuando, por su propia naturaleza, tengan la capacidad legal para ser titulares del bien jurídico de que se trate, pues, es obvio que una persona jurídica no posee una vida física y, en consecuencia, no podría ser sujeto pasivo del delito de homicidio; pero, en cambio, son titulares de bienes tanto muebles como inmuebles.

Para concluir, resulta claro que por víctima se tiene siempre al ofendido por el delito que puede ser el titular de los bienes jurídicos que se ven afectados por el delito o aquel que sufre la acción delictiva, es por esto que la Sala Penal debe indicar que entre los parientes favorecidos por el artículo 481 Código Penal, se encuentran los afines, pero ello únicamente en relación a los que están en línea ascendente o descendente, y observa la Sala Penal, que en la presente causa, la supuesta víctima es una persona jurídica, la Sociedad Mercantil “JARDÍN TARAMUTAL S.R.L”, razón por la cual no tiene aplicación alguna la disposición del artículo 481 del Código Penal. Y así se decide.

Consideraciones estas, en atención a las cuales este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR el recurso de casación propuesto por el abogado G.A.M.M., apoderado judicial de la víctima; y en consecuencia, anula la sentencia dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de agosto de 2012 y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para que previa distribución lo remita a otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que se dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la presente nulidad. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR el recurso de casación propuesto por el abogado G.A.M.M., apoderado judicial de la víctima; y en consecuencia, ANULA la sentencia dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de agosto de 2012 y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para que previa distribución lo remita a otra

Sala de la Corte del mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que se dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE días del mes de FEBRERO de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Magistrada Doctora D.N.B. consignó voto salvado. La Magistrada Doctora Ú.M.M.C. no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 12-316.

NBQB/.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer el fondo del recurso de casación propuesto por el ciudadano Abogado G.A.M.M., apoderado judicial de la empresa Jardín El Taramutal S.R.L., y su representante ciudadano J.D.A., DECLARÓ CON LUGAR el recurso interpuesto, ANULÓ la sentencia dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2012 y, ORDENÓ remitir el expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para que previa distribución, se remitiera a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dicte nueva sentencia, en la causa penal seguida contra el ciudadano J.D.A., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE CONTINUADO, tipificado en el artículo 451, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.

Quien disiente, observa que, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se constata un vicio de orden público, desde el inicio del proceso y previo a la decisión que se anula en el presente fallo, que atenta contra los principios relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió solamente la querella interpuesta por el ciudadano J.D.A., sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la querella formulada por los apoderados judiciales de la empresa Jardín del Taramutal S.R.L., también víctima en la presente causa.

En efecto, de las actuaciones se constata que el 3 de marzo de 2006, los ciudadanos Abogados G.A.M.M., Gracimar del Valle Fierro Chacare y A.A.D., actuando con el carácter de apoderados judiciales tanto del ciudadano J.D.A., como de la empresa Jardín El Taramutal S.R.L., interpusieron querella contra el ciudadano J.D.A., por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE CONTINUADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificados en los artículos 453 (hoy 451) en relación con el 99, 77 numeral 17 y, 475 (hoy 473) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.A. y de la empresa JARDÍN EL TARAMUTAL S.R.L., de lo que se desprende con claridad la existencia de dos víctimas (una natural y otra jurídica) que persiguen la tutela penal.

El 8 de marzo de 2006, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Admitió solamente la querella presentada por el ciudadano J.D.A., debidamente asistido por sus apoderados judiciales, confiriéndole la condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 278), sin que se desprenda pronunciamiento respecto a la acción intentada por empresa Jardín El Taramutal S.R.L., por lo que no fue considerada víctima, quedando fuera del proceso, en virtud de la omisión de pronunciamiento a la que hacemos referencia.

El 28 de julio de 2006, el Ministerio Público dictó Auto de Inicio de Investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de octubre de 2009, el ciudadano Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Caracas, presentó escrito de Acusación formal, contra el ciudadano J.D.A., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE CONTINUADO, tipificado en el artículo 451, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.

El 25 de mayo de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Preliminar y, una vez oída la exposición de las partes, declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de junio de 2010, el ciudadano Abogado G.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 14 de agosto de 2012, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión el 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando entre sus fundamentos, el siguiente:

(…) El Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, solamente admitió la Querella presentada por el ciudadano J.D.A. sin que haya habido pronunciamiento respecto a la empresa JARDÍN DE TARAIVRJTAL, S.R.L (sic) y ordenó notificar de tal admisión al Ministerio Público, al querellado y a la víctima (…).

La Sala advierte que, la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, emitió pronunciamiento para el caso concreto que le fue sometido a consideración, esto es, la decisión dictada el 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la causa seguida contra el ciudadano J.D.A., por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE CONTINUADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano J.D.A., única víctima a la cual le fue admitida su querella.

Quien disiente considera que, en el caso de marras existe un vicio de orden público que afecta el proceso penal desde su comienzo, pues resulta claro que, el Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omitió pronunciamiento respecto a la acción que fuera interpuesta por una de las víctimas, apartándose completamente de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando una inseguridad jurídica no subsanable con la simple declaratoria de nulidad de la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2012.

Esta irregularidad no fue advertida por la mayoría sentenciadora, la cual decidió declarar Con Lugar el recurso de casación, y Anular la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, cuando resulta evidente que la violación de los derechos constitucionales y legales de la empresa Jardín El Taramutal S.R.L., ocurrieron ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la querella de la persona natural y no expresó nada respecto a la persona jurídica.

Asimismo, quien discrepa observa que, existe manifiesta contradicción en la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, en la cual se decide anular solamente la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, y sin embargo, en la motiva de la decisión expresamente se consideró que: “(…) esta grave inobservancia por parte de los juzgados de instancia trajo una violación decisiva sobre el dispositivo de la decisión, al haberse determinado una conclusión judicial equívoca, por cuanto consideró que la persona jurídica ‘JARDÍN El TARAMULTA S.R.L, no es la víctima (…)”, con lo cual se confirma la existencia de un vicio en la presente causa, anterior a la decisión proferida por el Tribunal del Alzada, que no se subsana de manera alguna, con la simple nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, dado que todavía está pendiente la admisión de la querella interpuesta por la persona jurídica, para determinar si es o no víctima querellante.

Efectivamente, la consecuencia jurídica del fallo del cual disiento, es que otra Sala de la Corte de Apelaciones decida sobre el sobreseimiento decretado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de mayo de 2010, en el cual no está incluida la empresa Jardín El Taramutal S.R.L, como víctima querellante, solo consta (para ese momento procesal) la admisión de la querella interpuesta por el ciudadano J.D.A.. Por ello estimo, que la situación jurídica plateada no se repara con el presente fallo, pues el vicio anotado aún queda pendiente por resolución.

Con base en las consideraciones antes expuestas, quien disiente, considera que la Sala de Casación Penal debió ANULAR DE OFICIO todas las actuaciones practicadas en la presente causa, a partir del día 8 de marzo de 2006, fecha en la cual solamente se admitió la querella interpuesta por el ciudadano J.D.A. y ORDENAR la reposición de la causa a dicho estado, a los fines de que se verificaran los requisitos de admisibilidad respecto a la querella interpuesta por la empresa Jardín El Taramutal S.R.L, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

RC 2012-000316

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