Sentencia nº 726 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0564

El 3 de junio de 2010, el ciudadano J.A.K.P., titular de la cédula de identidad N° 11.604.349, asistido por los abogados E.K. y O.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.673 y 31.277, respectivamente, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión del 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25.06.2009 (…), por los abogados E.K. y J.T.B., apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano J.K.P., contra la decisión de fecha 19.06.2009 (…), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos E.D.J.J. deM. y P.A.M.G. en contra el acto de entrega material practicado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (…) SEGUNDO: PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos E.D.J.J. deM. y P.A.M.G. en contra el acto de entrega material practicado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y, en consecuencia, se anula la entrega material forzosa ejecutada por el mencionado Tribunal, el 22.04.2009, acordándose que los ciudadanos E.D.J.J. deM. y P.A.M.G., sean restituidos en el inmueble destinado para vivienda designado con el Nº 104 del piso 10 del Edificio Residencias Clavel, ubicado en esta ciudad de Caracas, en la Avenida J.A.P., Parroquia S.T. (sic), Urbanización El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”.

El 14 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 18 de enero de 2011, el ciudadano J.A.K.P., asistido por los abogados E.K. y O.C.M., antes identificados, interpusieron escrito relacionado con la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte solicitante, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que “Adquirí de la ciudadana V.R., (...) como consta en instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó registrado bajo el N° 50, Tomo 35, en fecha 25 de agosto de 2005, un (…) apartamento destinado para vivienda (…) ubicado en esta ciudad de Caracas (…) por la cantidad de (…) BsF. 90.000,00 (…)”.

Que “V.R. en el año 1988 adquirió el inmueble que me vendió de los ciudadanos E.D.J.J.D.M. y P.A.M.G., tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy capital) el cual quedó registrado bajo el N° 21, tomo 11, Protocolo 1, en fecha 17 de abril de 1988, es decir, trascurrieron desde el 17 de abril de 1988 a la fecha en que yo adquirí -25 de agosto de 2005-, 15 años que se efectuara la trasmisión de la propiedad (…)”.

Que “En vista que V.R. no me puso en posesión del inmueble vendido, después de transcurrido caso dos años de inútiles gestiones a tal fin, procedí a demandarla por cumplimiento de contrato para que me hiciera la entrega material del inmueble vendido (…) dicha demanda (…) se tramitó y sustanció por ante el Juzgado Decimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcasa, Juzgado que en fecha 11 de julio de 2008, dictó sentencia definitiva, la cual quedó definitivamente firme al no ser apelada por la parte demandada, fallo que en su dispositivo declaró (…) procedente la pretensión (…) en consecuencia se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble (…)”.

Que “Al quedar definitivamente firme el fallo del 11 de julio de 2008, el tribunal de la causa en fecha 4 de noviembre de 2008, decretó la ejecución forzosa sobre el apartamento (…) ordenando su entrega material. A los efectos de la ejecución forzosa el tribunal de la causa remitió mandamiento de ejecución a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, asignándosele efectuar la ejecución al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, quien en fecha 22 de abril de 2009 se trasladó y constituyó en el inmueble a fin de practicarla”.

Que “Consta del acta de ejecución forzosa practicada por el Juzgado Ejecutor Tercero de medidas, que al momento de su practica (sic)se encontraba en el apartamento la ciudadana M.G.M.J., quien manifestó que ella vivía en el inmueble con su papá P.A.M.G., pero que tenia poco tiempo allí, pues antes en el inmueble no vivía nadie, y que ella vivía en puerto Ordaz. El ciudadano P.A.M.G., se apersonó al inmueble y manifestó que su esposa había hecho una cesión de pago con el inmueble a la señora V.R., quien era su abogado y que no quería entregar su apartamento. El Juzgado (…) en cumplimiento de su misión, al no constar causa legal para paralizar la ejecución procedió a hacer efectiva la entrega material a la parte actora, por lo que tomé posesión del inmueble de mi propiedad en fecha 22 de abril de 2009”.

Que “Los ciudadanos E.D.J.J.D.M. y P.A.M.G. (…) incoaron acción de amparo contra el acto de entrega material ejecutado por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (sic) (…) alegando un supuesto carácter de tercero poseedor del inmueble (…) y que al momento de la entrega material ellos se opusieron, pero el juez ejecutor continuo (sic) con la ejecución y no la suspensión, ni abrió la articulación probatoria y por ello se violaba su derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y a una tutela judicial efectiva”.

Que “El supuesto tercero ‘poseedor’ del bien inmueble objeto de la ejecución forzosa no acreditó ni al momento de la practica (sic) de la ejecución forzosa del fallo, ni durante el proceso de amparo, en que consistía su carácter de ‘tercero poseedor’ y en base a que derecho poseía supuestamente el bien inmueble ejecutado, y a pesar de ello, sin que mediare derecho que amparar o restablecer, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el amparo en primera instancia en fecha 19 de junio de 2009, lo declaró con lugar (…)”.

Que “Contra esta decisión, apelé en mi carácter de tercero interviniente (…) el conocimiento de la apelación correspondió Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 12 de agosto de 2009, sentenció “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25.06.2009 (…), por los abogados E.K. y J.T.B., apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano J.K.P., contra la decisión de fecha 19.06.2009 (…), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos E.D.J.J. deM. y P.A.M.G. en contra el acto de entrega material practicado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (…) SEGUNDO: PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos E.D.J.J. deM. y P.A.M.G. en contra el acto de entrega material practicado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y, en consecuencia, se anula la entrega material forzosa ejecutada por el mencionado Tribunal, el 22.04.2009, acordándose que los ciudadanos E.D.J.J. deM. y P.A.M.G., sean restituidos en el inmueble destinado para vivienda designado con el Nº 104 del piso 10 del Edificio Residencias Clavel, ubicado en esta ciudad de Caracas, en la Avenida J.A.P., Parroquia S.T. (sic), Urbanización El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”.

Que “En fecha 6 de noviembre de 2009, E.D.J.J.D.M. y P.A.M.G., fueron restituidos en el inmueble de mi propiedad por el Juzgado de Municipio Tercero Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Que “La acción de amparo incoada (…) debió ser declarada inadmisible, en virtud de que los accionantes en amparo tenían una vía judicial expedita para resolver su situación (…) y los supuestos agraviados no hicieron uso de la vía judicial expedita (…)”.

Que “El fallo cuya revisión se solicita (…) obvió totalmente la médula de lo planteado, el cual no es otra, que los terceros que se vena (sic) perjudicados por la fase de ejecución de un fallo donde no han sido partes, se les debe garantizar el derecho a la defensa al debido proceso, permitiéndose que realice oposición conforme lo previene el artículo 546 del CPC. Si el tercero no ejerce su derecho de oposición, mal puede ser restablecida y subsanada su omisión de la oposición fundada en prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido mediante una acción de amparo”.

Que “(…) la sala Constitucional acordó la protección a los terceros que pueden verse afectados de la ejecución de una sentencia dictada en un juicio donde estos no han sido parte, y donde ellos necesariamente tienen que ostentar algún derecho que hacer valer sobre el bien a que se contrae la ejecución, derecho supeditado además, a que debe de haber nacido antes de que se dicte el falo cuya ejecución se ordena y que con la fase de ejecución esos derechos se vulneran al privársele de usar. Gozar o retener la cosa mueble o inmueble sobre la cual detenta el derecho”.

Que “No es cualquier tercero el que puede oponerse a la ejecución forzosa de un fallo, sino que es requisito sine qua non, que ese tercero, ostente un derecho y que al realizarse la ejecución se vea privado de ese derecho de usar, gozar o retener la cosa sobre la cual recae la ejecución forzosa ordenada, derecho que además, debe estar fundada en prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido y no le basta solo alegar una causa y para ello tiene la vía de la oposición a la ejecución del fallo que obra en su contra, oposición que debe realizarse conforme al artículo 546 del CPC dentro del lapso de ley”.

Que “El fallo cuya revisión se solicita debe ser declarado nulo por violentar el debido proceso ya que subvirtió el mecanismo procesal idóneo para tutelar el supuesto derecho del agraviado, el cual no es otro que ejercer la oposición prevenida en el artículo 546 del CPC, oposición que no ejerció ni dentro ni fuera del lapso de ley, y sustituyó con la acción de amparo los mecanismos ordinarios, en procura de solucionar por esa vía su falta de oposición (…)”.

Solicita que la presente revisión sea declarada ha lugar, todo ello en resguardo a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público constitucional.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 12 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió en los siguientes términos:

“Punto previo.

  1. De la supuesta nulidad del fallo apelado.

Ha sido alegado por los terceros intervinientes, en su escrito de conclusiones, que el fallo apelado es nulo en virtud de que la juez de primer grado de cognición, en su decisión de fecha 19-06-2009, fue mas allá de lo solicitado por los presuntos agraviados.

…omissis…

Dentro de ese orden de ideas, considera quien sentencia, que ciertamente la juez de la primera instancia fue más allá de lo pedido, se extralimitó, cuando anula actuaciones Judiciales emanadas del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo reclamado actuaciones judiciales del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y lo atribuido como conducta inconstitucional al Juzgado Décimo Séptimo Municipal se inscribe dentro del orden público relativo. En todo caso, de considerar que las actuaciones del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, estaban insitas dentro de lo reclamado y se había incurrido en grave injuria constitucional, lo prudente era notificar al mencionado Juzgado para ponerlo en conocimiento de los hechos y tuviese la oportunidad de argumentar, con lo cual evidentemente lesionó los derechos a la defensa y debido proceso del mencionado Juzgado.

Por tal razón, se impone anular la sentencia apelada proferida el 19.06.2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por aplicación supletoria del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil asumir el conocimiento y decisión sobre el mérito del presente asunto (…).

…omissis…

La parte accionante reclama la tutela judicial de sus derechos constitucionalizados a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, que dice le fueron conculcados por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, cuando al realizar la entrega material del inmueble, ubicado en la Parroquia S.T. (sic), Avenida J.A.P., Edificio ‘Residencias Clavel’, piso 10, apartamento Nº 104, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, le desalojó sin haber cumplido con el trámite que prevé el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que ‘si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente’.

Al respecto conviene precisar, que la entrega material que se cuestiona no se regula por las previsiones del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una entrega material en jurisdicción voluntaria, sino que se trata de la entrega material acordada en ejecución de un fallo, cuyo régimen lo contempla el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, que no establece ningún trámite en relación al ejecutado, señalando sólo que se hará la entrega, con el uso de la fuerza pública si fuere el caso.

En este sentido, hay que tener muy claro que en la entrega material devenida por sentencia firme, no cabe ninguna oposición o recurso, por parte del ejecutado. Ya en la fase de cognición tuvo oportunidad de ejercer todas sus defensas. Y por ello es la ratio legis de no prever la posibilidad de que el ejecutado cuestioné o se alce contra la entrega material forzosa, la que se puede hacer aún con el uso de la fuerza pública.

Ahora, suerte distinta la tiene un tercero, que bajo cualquier figura jurídica esté detentado el inmueble (arrendatario, comodatario, etc.), que aunque no se acredite en el momento tal derecho, ha dicho la Sala Constitucional, que tiene derecho a ser oído y alegar, dado que no puede ser desalojado sin formula de juicio. Y es verdad, porque permitir la desocupación de terceros de un inmueble, mediante el mecanismo de la ejecución forzosa, es dejar desguarnecido su derecho a alegar y sostener sus potenciales derechos a permanecer en el inmueble.

En apoyo de este comentario, vale la pena transcribir el criterio de la Sala Constitucional, contenido en la sentencia Nº 3521 del 17.12.2003, en la que expresó:

Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: R.T.L. y otro), ratificada en el fallo n° 1015/2001 del 12 de junio (caso: I.J.A.), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:

Sala Constitucional st. Nº 3521 del 17.12.2003

El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

(...)

5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

La entrega de los artículos 528 y 530 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).

Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

(...)

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate

(Subrayados añadidos) (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: R.T.L. y otro).

Luego, siguiendo la doctrina judicial, se plantean dos situaciones hipotéticamente distintas ante la ejecución de una sentencia que ordene la entrega material de un bien inmueble. Una, la del ejecutado al que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, no le da más opción que cumplir con el mandato judicial. Y la otra, la del tercero ocupante del inmueble bajo cualquier título ‘que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención’. Luego, los derechos de los terceros ‘deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante’.

Dentro de ese orden de ideas, observa quien sentencia que al momento de ejecutar el fallo y proceder a la entrega material forzosa en persona distinta al ejecutado, negándole al tercero su posibilidad de dilucidar sus derechos en juicio aparte y tratándole como si fuera el ejecutado, se le negó su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva. Luego, en derecho lo que le corresponde al propietario, para hacer valer su derecho, es dilucidar en juicio aparte la suerte del tercero ocupante del inmueble, y no desalojarlo ejecutando una entrega material cuyo destinatario es el ejecutado. ASI SE DECLARA.

Bajo tales consideraciones, se impone declarar procedente la acción de amparo constitucional intentada por la parte presuntamente agraviada, ciudadanos E.D.J.J.D.M. Y P.A.M.G., contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y, en consecuencia, declarar la nulidad del acto entrega material forzosa ejecutada por el mencionado Tribunal el 22.04.2009 (…)

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III DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó el actor a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia del 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25.06.2009 (…), por los abogados E.K. y J.T.B., apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano J.K.P., contra la decisión de fecha 19.06.2009 (…), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos E.D.J.J. deM. y P.A.M.G. en contra el acto de entrega material practicado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (…) SEGUNDO: PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos E.D.J.J. deM. y P.A.M.G. en contra el acto de entrega material practicado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y, en consecuencia, se anula la entrega material forzosa ejecutada por el mencionado Tribunal, el 22.04.2009, acordándose que los ciudadanos E.D.J.J. deM. y P.A.M.G., sean restituidos en el inmueble destinado para vivienda designado con el Nº 104 del piso 10 del Edificio Residencias Clavel, ubicado en esta ciudad de Caracas, en la Avenida J.A.P., Parroquia S.T. (sic), Urbanización El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ahora bien, del escrito contentivo de la solicitud de revisión, esta Sala advierte que el solicitante denunció básicamente la vulneración y errónea interpretación por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la doctrina vinculante establecida por esta Sala en fallo N° 3.521/2003, caso: “L.C.”, ya que subvirtió el mecanismo procesal idóneo para tutelar el supuesto derecho del agraviado, el cual no es otro que ejercer la oposición prevenida en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil, oposición que no ejerció ni dentro ni fuera del lapso de ley, y sustituyó con la acción de amparo los mecanismos ordinarios, en procura de solucionar por esa vía su falta de oposición.

Al respecto, en decisión de esta Sala N° 3.521/2003, caso: “L.C.”, se declaró lo siguiente:

(…)Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia N° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: R.T.L. y otro), ratificada en el fallo n° 1015/2001 del 12 de junio (caso: I.J.A.), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:

‘El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

(...)

5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

La entrega de los artículos 528 y 530 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).

Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

(...)

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate’ (Subrayados añadidos) (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: R.T.L. y otro).

En consecuencia, visto que la presunta agraviada afirmó tener derecho a poseer el bien como arrendataria del mismo, el medio procesal idóneo para evitar que se ejecutara en su contra el fallo, dictado a favor de la ciudadana D.G.C. y contra el ciudadano J.C.M., era la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable en el caso de la entrega del inmueble establecida en el artículo 538 eiusdem, para aquellos casos en que la sentencia ordene entregar un bien determinado, sea mueble o inmueble; sin que ello niegue que, en tal situación, debe acreditar suficientemente el derecho que alega.

Adicionalmente, cabe destacar que la quejosa aseveró la existencia de un fraude procesal, toda vez que la arrendadora pretendió lograr el desalojo del inmueble de su propiedad mediante un juicio instaurado frente al arrendatario anterior, ciudadano J.C.M., quien, en la audiencia constitucional, afirmó haber desocupado el bien inmueble en el año 1995, pese a que, en la sentencia objeto del presente amparo, el juzgador dejó constancia de la contestación al fondo de la demanda por parte de sus apoderados judiciales, el 16 de marzo de 2001, oportunidad en que, inclusive, solicitó la prórroga legal del contrato arrendaticio.

Sin embargo, la acción de amparo no constituye PER SE la vía procesal idónea para pretender la declaratoria del fraude procesal y de la inexistencia del proceso respectivo, puesto que el juicio ordinario es la vía apta para ello, al prever un amplio lapso probatorio que permite demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad (véanse, entre otras, las sentencias números 908/2000 del 4 de agosto, 2749/2001 del 27 de diciembre y 652/2003 del 4 de abril, casos: Intana, C.A., Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A. y O.A.S., respectivamente). En consecuencia, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible.

Ciertamente, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero sólo cuando del expediente se evidencia inequívocamente la utilización del proceso para fines diversos de los que constituyen su naturaleza; así, estos supuestos excepcionales no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente, acerca de la inadmisibilidad del amparo en tales supuestos.

Con base en los argumentos precedentes, se concluye que la tutela constitucional invocada por el representante judicial de la ciudadana L.C. es inadmisible, como lo declaró el juez a quo, pero no por las razones que fundamentaron la sentencia apelada, sino por las expuestas supra.

No obstante lo anterior, esta Sala considera que el fallo recurrido no debe ser confirmado en su totalidad, sino únicamente en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, toda vez que el sentenciador señaló que “sin prejuzgar sobre la conducta del juez (presunto agraviante), en acatamiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítase copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales”, disposición que ordena el envío de la copia certificada de la decisión del juez de amparo a la autoridad competente, para resolver acerca de la aplicación de una medida disciplinaria al funcionario público, en este caso judicial, que haya violado o amenazado los derechos constitucionales.

Sin embargo, no se emitió un pronunciamiento sobre el mérito del amparo solicitado, debido a su inadmisibilidad; y, adicionalmente, no consta en autos elemento alguno que permita presumir una conducta culposa o dolosa por parte del tribunal accionado, que haya inducido o posibilitado el fraude procesal que alegó la parte actora, que no fue declarado, por cuanto es el proceso ordinario, la vía procesal idónea para debatir tal pretensión; más aún cuando dicho fraude se caracteriza por una apariencia de legalidad, tras la cual se esconde una intención distinta a la perseguida mediante la actividad jurisdiccional, esto es, la resolución de controversias jurídicas.

En consecuencia, esta Sala confirma parcialmente la sentencia apelada, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la tutela constitucional invocada, aunque por razones distintas a las sostenidas por el juzgador a quo (…)

.

Ahora bien, constata esta Sala, que efectivamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, falsió y contrarió lo establecido en el fallo anteriormente expuesto, pues procedió a declarar procedente la acción de amparo constitucional incoada contra el acto de entrega material practicado por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, sin avizorar que ante tales actuaciones nuestra jurisprudencia constitucional, establece una vía idónea para el enjuiciamiento y restablecimiento de los derechos de terceros presuntamente afectados por la ejecución de fallos en juicios en los que no fueron partes como lo es la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el juicio de tercería, establecido en el artículo 370 eiusdem.

Efectivamente, se aprecia de las actas del expediente, que al momento de la ejecución forzosa practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el quejoso en amparo, no se opuso, ni argumentó alguna circunstancia legal con prueba fehaciente que demostrara la existencia de algún derecho sobre el bien objeto de ejecución, razón por la cual la ejecución se llevó a cabo, pues no evidenció el juzgador impedimento para ello.

En tal sentido, no obstante, estar plasmado a los autos, que el accionante en amparo en el curso de la ejecución no ejerció ninguna defensa en su favor no ejerció las vías ordinarias e idóneas dispuestas por el legislador y ratificadas por nuestra jurisprudencia, declaró procedente la acción de amparo, ordenando poner en posesión al accionante en amparo del bien inmueble objeto de controversia, soslayando los derechos a la defensa y al debido proceso del ciudadano J.A.K.P., pues en un proceso de amparo decidió la suerte de una propiedad, lo cual evidentemente no es la vía, para determinar la existencia o no de derechos de personas sobre bienes pues para ello están las vías ordinarias.

Ciertamente, el supuesto tercero ‘poseedor’ del bien inmueble objeto de la ejecución forzosa no acreditó ni al momento de la práctica de la ejecución forzosa del fallo, ni durante el proceso de amparo, en que consistía su carácter de ‘tercero poseedor’ y en base a que derecho poseía supuestamente el bien inmueble ejecutado, y a pesar de ello, sin que mediare derecho que amparar o restablecer, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó la declaratoria con lugar del amparo incoado.

Así, es claro, del análisis de la anterior decisión, que el juzgador de marras ha actuado con abuso de poder y extralimitación de funciones, y ha vulnerado la doctrina vinculante establecida por esta Sala, no sólo con respecto a la decisión N° 3.521/2003, que establece la vía de la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el juicio de tercería, establecido en el artículo 370 eiusdem, como los mecanismos legales idóneos para dilucidar lo relativo a los derechos de terceros en juicios en los que no fueron parte en fase de ejecución, sino las decisiones Nros. 1.004/2004, 79/2006 y 1.606/2009, las cuales ratifican el anterior criterio.

Asimismo, viola la doctrina de esta Sala Constitucional sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo, en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber hecho uso los accionantes en amparo de la vía judicial idónea y preexistente dispuesta por el legislador, lo cual ha sido ampliamente ratificado por esta Sala en infinidad de casos

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

Así las cosas, considera la Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre los derechos de terceros en juicios en los que no fueron parte en fase de ejecución y lo relativo a la inadmisibilidad del amparo ante la existencia de vías ordinarias e idóneas para dilucidar las controversias legales, motivo por el cual se declara ha lugar la presente solicitud de revisión y la consecuente nulidad de la sentencia del 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena al Juzgado Superior al cual le corresponda dictar nueva sentencia que resuelva la acción de amparo interpuesta, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano J.A.K.P., asistido por los abogados E.K. y O.C.M., de la decisión del 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25.06.2009 (…), por los abogados E.K. y J.T.B., apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano J.K.P., contra la decisión de fecha 19.06.2009 (…), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos E.D.J.J. deM. y P.A.M.G. en contra el acto de entrega material practicado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (…) SEGUNDO: PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos E.D.J.J. deM. y P.A.M.G. en contra el acto de entrega material practicado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y, en consecuencia, se anula la entrega material forzosa ejecutada por el mencionado Tribunal, el 22.04.2009, acordándose que los ciudadanos E.D.J.J. deM. y P.A.M.G., sean restituidos en el inmueble destinado para vivienda designado con el Nº 104 del piso 10 del Edificio Residencias Clavel, ubicado en esta ciudad de Caracas, en la Avenida J.A.P., Parroquia S.T. (sic), Urbanización El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”; la cual se ANULA y, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior al cual corresponda previa distribución de la causa, dictar nueva sentencia de acuerdo a los parámetros aquí expuestos.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 2010-0564

LEML/f

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